PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO
Por la Procuradora Sra. De Ascensión, en nombre y representación de AGRO HERRANZ SL, se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores contra Sixto que se han sustanciado en el procedimiento nº 421/2023. En concreto, se ejercita por la actora, contra Sixto la acción individual de responsabilidad del Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital y subsidiariamente la acción de responsabilidad solidaria del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital como administrador de la empresa COMERCIAL AGRÍCOLA VALDEMAZO SL.
SEGUNDO.- SOBRE LA REBELDÍA
Aunque el STS en sentencia de 3 de Junio de 2004 ha venido recordando que: "la situación procesal de la rebeldíadel demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909-." Lo cierto es que la jurisprudencia menorha venido matizando dichas afirmaciones en el sentido de facilitar la prueba al actor o hacerla menos rigurosa en el supuestos de rebeldía. Así la Audiencia Provincial de Valladolid -sentencia de 9 de mayo de 1997 (Sección 1 .ª)-:"Si bien esta Sala, en consonancia con la tradicional doctrina jurisprudencia ( Tribunal Supremo entre otras, las sentencias de 29 de marzo de 1980, 10 de noviembre de 1990), tiene manifestado que la rebeldíadel demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también ha dicho que ante estos supuestos de ausencia procesal injustificada no es equitativo ni razonable hacer una valoración excesivamente rigorista de las pruebas aportadas por el actor o una aplicación rígida y estricta de la regla del onus probandi ex artículo 1.214 del Código Civil, pues bien podría ocurrir que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios que éste ha propuesto se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados."
En el mismo sentido Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 11 de Octubre de 2001 :"Ciertamente, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 16 Jun. 1978, 4 Mar. 1989, 10 Nov. 1990 y 25 Feb. 1995). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte ( SSTS de 23 Sep. 1989, 8 Mar. 1991, 9 Feb. 1994, 28 Nov. 1996 y 2 Dic. 1996), por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio."
La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 25 de Enero de 2000 "El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario precisar que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación ( sts. 29 Oct. 1987, 18 Nov. 1988, 15 Nov. 1991, 13 Feb. 1992 y 6 Jun. 1994); ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, precisen en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso-, el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc., ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquel. En este mismo sentido, si bien valorando las circunstancias concretas de cada proceso, se pronuncian las Audiencias Provinciales, así a título de ejemplos la s 20 Feb. 1995, sección 10ª A.P. Madrid que establece: "No cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del art. 1214C.C. que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el art. 549 LEC, el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente. En similar línea interpretativa s. 18 Jul. 1974 A.P.Valencia, y ss. 11 Mar. 1997, sección 13ª, A.P. Madrid."
TERCERO.- SOBRE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
A partir de lo expuesto en la demanda se hace necesario un estudio comparativo de las diferentes acciones de responsabilidad que la LSC establece respecto de los administradores.
Para ello, partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011 ,podemos concluir que para que "triunfe" la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:
1. Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital) , la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad.
2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).
3. Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
En cambio, cuando analizamos la responsabilidad por incumplimiento de una obligación legal (la que deriva del actual 367 LSC anterior 262.5 LSA), la misma resolución citada impone la concurrencia de determinados requisitos:
1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el apartado uno del artículo 362 de la propia Ley.
2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5. Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
6. Existencia de crédito contra la sociedad (se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad).
Es posible acumular estas acciones, la jurisprudencia se ha mostrado favorable, aunque delimitando y diferenciado el marco que debe respetarse para el éxito de una u otra acción.
La STS de 23 de diciembre de 2011 efectúa las siguientes consideraciones a este respecto: "64. El análisis comparativo de las diferentes finalidades contempladas por la norma (resarcimiento de daño directo y cobro de deuda no satisfecha), y de los distintos requisitos exigibles en uno y otro caso, permite constatar que, si bien como señala la sentencia 634/2010, de 14 de octubre , comparten la característica de que no van dirigidas a incorporar activos al patrimonio social sino al de quienes son titulares de las mismas, existen importantes diferencias de entre las que destacaremos, como señalan las sentencias 408/2008, de 14 de mayo , 669/2008, de 3 de julio , y 710/2008, de 10 julio , el carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador.
65. Nada impide el ejercicio acumulado de ambas acciones siempre que concurran los requisitos y presupuestos exigidos por las distintas normas, ya que la realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo"(así las sentencias 794/2008, de 29 de julio , y 1049/2008, de 11 de noviembre , contemplan supuestos en los que daño y falta de disolución y liquidación se enlazan) y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (en la sentencia 647/2006, de 23 de junio se alude al daño que generalmente consiste en el impago de un crédito), en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (en este sentido, la sentencia 988/2005, de 22 de diciembre , afirma que "[...] la BUENA FE, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento") y, a tenor del artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial."
En el presente caso se alega como acción principal la responsabilidad del Art. 241 de la LSC, y subsidiariamente la del Art. 367 del mismo texto legal, por lo que el orden de examen de las circunstancias y requisitos será ese, y en caso de estimarse la acción principal, no se harán pronunciamientos sobre la ejercida de forma subsidiaria.
CUARTO.- SOBRE LA ACCION INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:
a. "Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a "acción" del administrador o administradores precisamente en tal calidad".
b. "Daño directo al socio o tercero que demanda-tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente "daño" con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido "daño" derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo".
c. "Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".
d. La STS de 4 de octubre de 2011 añade "Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores".
La STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige "un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo".Es decir, exige también la concurrencia del elemento de la culpa. Es una responsabilidad de tipo subjetivo.
Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto. Así la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012explica la referida diferencia:
"Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:
(i).- La acción legalmente prevista para tal fin es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.
(ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específicos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo fin de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.
(iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC , por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interfiriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los arts. 50.2 y 51 bis LC . Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue al patrimonio del administrador.
(iv).- Se evidencia dicha voluntad legal de reservar únicamente la acción del art. 367.1 TRLSC para ese traslado de débito contractual, con la previsión de LC sobre las acciones societarias. En efecto, del catálogo societario de las tres acciones de responsabilidad de administradores, social, individual y por deudas, la LC regula dos de ellas, la social para fijar la competencia del Juez del concurso, arts. 8.7 º y 51.1 pf. 2º LC ; y la responsabilidad por deudas, como se señaló, para ordenar su paralización. En cambio, omite toda referencia a la acción individual, la del art. 241 TRLSC. Y lo hace así por que estima que son las dos primeras acciones societarias las que pueden tener influencia en el concurso, la acción social para engrosar el activo con patrimonio de un tercero, el administrador, y la acción por deudas para evitar que un acreedor concursal pueda fugarse de la pars condictio, ya que su crédito lo es contra la sociedad, mediante el cobro del patrimonio del administrador, que eventualmente se sujeta a la calificación, y no regula ni prevé nada sobre la acción individual, por que entienda la LC que su alcance es siempre ajeno al desenvolvimiento del concurso, ya que no puede afectar ni a la masa activa del mismo, pero tampoco a los acreedores concursales, ya que sobreentienda la ley que la acción individual no es apta para permitir a estos cobrar sus deudas sociales contra el patrimonio de los administradores.
(v).- Y todo ello concuerda con los rasgos básicos y particulares con los que el art. 241 TRLCS estatuye la acción individual, al emplear las alocuciones "quedan a salvo" y "que lesionen directamente".
En cuanto a la primera, "quedan a salvo", tienen por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, emplear la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para las satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.
Respecto del inciso "que lesionen directamente" indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aun cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.
La acción del art. 241 TRLSC está pues prevista para los supuestos en los que la actuación del administrador genera directamente el daño en el patrimonio del tercero, sin interposición de la sociedad, como cuando tal administrador, v. gr., omite la elevación a escritura pública de ciertos acuerdos sociales que benefician al tercero, no inscribe el cese del administrador anterior, no anota la adquisición derivativa de acciones por el tercero en el libro de socios con perjuicio para este, no comunica a los otros socios la pretensión de enajenación de participaciones para que puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente, o bien facilita valoraciones falsas a terceros interesados en la adquisición de la sociedad o en concurrir a una ampliación de capital, etc...
(vi).- Evidencia de todo ello, es que cuando se pretende emplear la acción individual del art. 241 TRLSC para transmitir deudas sociales al patrimonio del administrador, la parte que lo alega se ve obligada a forzar completamente el contorno de los presupuestos de aquella acción, desdibujándolos.
(vii).- Extremo distinto, como se aprecia en cierta jurisprudencia menor, se da cuando el administrador ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad, de modo fraudulento, para constituir relaciones jurídicas formales entre la sociedad y terceros, cuando el resultado patrimonial material se produce directa e inmediatamente en el patrimonio del administrador. Pero en tales casos, tampoco puede conceptuarse, técnica y precisamente, ese comportamiento como integrante del reproche de la acción individual del art. 241 TRLSC, sino que debería someterse al examen de la doctrina del levantamiento del velo, institución completamente diferente en su perfil jurídico de aquellas acciones de responsabilidad."
Por tanto, en el caso presente, en el que se considera que el daño causado al acreedor lo es por el impago de la factura, no nos encontramos ante un supuesto incardinable en la acción individual de responsabilidad, sin perjuicio de que pudiera incardinarse en otros supuestos, que hayan sido alegados subsidiariamente, lo que examinará a continuación.
Finalmente, es necesario decir que, no presentar cuentas no puede considerarse por si solo como un incumplimiento culpable generador de responsabilidad, a los efectos de la acción del Art. 241 de la LSC.
Los requisitos no se cumplen en este caso, donde se reclama un impago de deudas por la sociedad, sin que se haya acreditado, ni mínimamente, la actuación negligente o dolosa de sus administradores.
QUINTO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. "Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley".
b. "Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa".
c. "Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución".
d. "Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva".
e. "Inexistencia de causa justificadora de la omisión".
f. "Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-".
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del "carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador".En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una "la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad".
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
"a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.
b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales".
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
Es necesario determinar sí los créditos objeto de este procedimiento (facturas NUM000 y NUM001 de 2021, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de 2022) nacieron una vez que la entidad mercantil Comercial agrícola Valdemazo SL, se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocaron la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y pericial
En primer lugar, se ha acreditado mediante la documental, que el demandado Sixto era el administrador de la sociedad en el momento de generarse la deuda.
Pues bien, examinada la documentación aportada, que consta exclusivamente del procedimiento monitorio que se siguió en el Juzgado de Sepúlveda contra la Comercial agrícola Valdemazo SL, y su ejecución, además de la información del Registro Mercantil de la entidad, no puede entenderse acreditada la concurrencia de los requisitos que establece el Art. 367 de la LSC.
Se basa la demanda en que el demandado alegó en el requerimiento de pago que le efectúa el Juzgado de Sepúlveda como administrador de Comercial Agrícola Valdemazo SL que "no tiene bienes a su nombre que declarar". Pues bien, ello, primero, no significa nada, porque no consta hecha averiguación patrimonial, que acredite ese extremo. Además, ni siquiera queda claro si quién no tiene bienes para declarar es la sociedad o la persona física. En segundo lugar, se aporta parte del procedimiento de ejecución, pero no consta si se han embargo las cuentas, las devoluciones de Hacienda o cualesquiera otros embargos acordados en el Decreto. En tercer lugar, el capital social de la empresa en su constitución era de 215.880 euros, que se desconoce a qué correspondían. Es cierto que no se han presentado cuentas anuales, lo cual es una infracción de los deberes del administrador, pero ello no determina sin más que se encuentre la empresa en causa de disolución por pérdidas; es más, cuando la actora contrató con Comercial Agrícola Valdemazo SL ya se había producido esa circunstancia de no presentación de cuentas, y aun así la actora contrató con ella. Hace falta una averiguación de los bienes de la empresa, que podría haberse obtenido solicitándola al juzgado en el marco de la ejecución, o bien con la escritura de constitución de la empresa, que consta en el Registro Mercantil. Existe una absoluta falta de prueba en este procedimiento, asumiendo que como el demandado está en rebeldía, procede la estimación automática de la demanda, y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, la rebeldía implica que la parte demandada se opone a todo lo que solicita la actora, no que se allana a ello. No se acredita que la empresa no esté en funcionamiento, o que no tenga bienes (por ejemplo, fincas susceptibles de embargo, que constituyan ese capital social de más de 200.000 euros), o que su capital social haya disminuido por debajo de los límites establecidos por la norma. No se acredita de ninguna manera la concurrencia de la existencia de insolvencia. Solo la falta de presentación de las cuentas anuales, que ya ha dicho el TS, entre otras en una de las sentencias transcritas en la demanda, que no es causa por si sola para imputar responsabilidad a los administradores.
Corresponde a la parte actora, de conformidad con lo que establece el Art. 217 de la LEC, la carga de probar los hechos que alega. Y en este caso no ha acreditado nada que justifique que se dan los requisitos que establece el Art. 367 de la LSC para estimar la demanda. Por ello, se desestima.
SEXTO.- COSTAS
La desestimación de la demanda determina, conforme al Art. 394 de la LEC, la imposición de costas a la parte actora.
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.