Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 68/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 3, Rec. 759/2021 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
Ponente: VICTORIA LANDIN SANGUINO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 16078410032025100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:54
Núm. Roj: SJPII 54:2025
Encabezamiento
C/GERARDO DIEGO, Nº 8
Equipo/usuario: VJB
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Sebastián, María Esther
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a Sr/a. DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO, DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. PEOPLE 2017 S.C., Ruperto , Juan Antonio
Procurador/a Sr/a. SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA , SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado/a Sr/a. , ,
En Cuenca, a 10 de marzo del 2025
Vistos por mí, Victoria Landín Sanguino, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 759/2021, seguidos a instancia de D. Sebastián y Dña. María Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, frente a la SOCIEDAD CIVIL PEOPLE, en las personas de D. Ruperto y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Melero de la Osa, procedo a dictar la presente con base en los siguientes
Antecedentes
A continuación, se propuso la prueba, resultando admitida la que consta en autos.
Fundamentos
Resultan hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa, únicamente la determinación de los efectos del Auto de homologación del procedimiento anterior en el que se dejaba pendiente la reclamación de los defectos y daños que no se pudieran efectuar a la finalización del contrato y la determinación de las cantidades.
En relación con el primer extremo, la parte actora presentó, como documento nº 3 de la demanda, Auto nº 79/2021, dictado por este Juzgado el 22 de marzo del 2021 (JVB 82/2019), en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:
El mencionado hecho primero disponía:
La parte actora sostiene que, en el momento de la entrega del local, existían elementos dañados, cuya reparación o sustitución ascendería a 15.453,26 euros, según se desprende del Informe de valoración de 5 de julio del 2021 (doc. 4 de la demanda).
La parte demandada se allana a la cantidad de 2.126,35 euros, pero se opone al resto ya que considera que se reclaman elementos que pertenecían al anterior inquilino y que, una vez finalizado su contrato, pasaron a ser propiedad de PEOPLE 2017 S.C., en virtud de un contrato privado firmado con aquél (Altavoces DAP AUDIO DRX-15°, mesa de mezclas DJM 500, Reproductor Gemini CD 200, etapa de potencia 1200 vintage, y TPV Touch System). Otros elementos pertenecían a la distribuidora (como las neveras de Ámstel y Coca Cola), otros eran de los demandados (Arcon Hielo Frigelux), otros continúan en el local (Caja Fuerte Bezzo Varo) y, en relación con la demolición y retirada de elementos rotos, no se acredita que la necesidad de las obras se debiese al estado en que los demandados dejaron el local.
Por lo que respecta a los distintos elementos que se reclama, los demandados sostienen lo siguiente:
- En relación con el techo del baño, consideran que su reparación era responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
- El revestimiento de la barra del bar de cuarzo blanco se partió por el uso normal.
- El falso techo de escayola desmontable no se ha tocado.
- Downl. Emp Orientable Redondo, no existía cuando los demandados ocuparon el local, siendo interpuesta la denuncia por el anterior arrendatario por vandalismo.
- Extintor hídrico 6 litros y Extintor hídrico CO2 2 Kg, fueron devueltos al ser su servicio anual.
- Respecto a las regletas de montaje rápido, los demandados no han tocado la instalación eléctrica, únicamente dieron de baja la luz, retirando la compañía con la que tenían contratado el suministro eléctrico, el contador.
- Espejo plateado, nunca hubo tal espejo.
- Vidrio Seguridad Stadip 33.1. Color, se trata de la puerta de entrada y se dejó tal y como estaba.
- Puerta paso lisa Prelacada, se quedó en el local si bien, pudiera estar algo deteriorada por el uso habitual
- Armarios botelleros, lacados en blanco, están, en su lugar, deteriorados por su uso habitual, tal y como se observa en el reportaje fotográfico presentado por la parte demandante.
- Encimera de madera lacado en blanco P/Lavabo, está, se renovó en 2018, es decir que no es la primitiva, pero de todas formas la misma se quedó en el local, tal y como se observa en el reportaje fotográfico presentado por la parte demandante.
- Vinilo decorativo, están todos, salvo el de la fachada por ser el logo de su local es decir su nombre comercial.
- El luminoso de la fechada no existía cuando los demandados tomaron posesión del local. (Doc. N° 3, Ejecutoria y mandamiento de pago de la Sentencia donde se condena a dos personas a pagar el luminoso que no han retirado los demandados, sino que estaba destruido con anterioridad e indemnizan al anterior inquilino del local que era el propietario).
- Apoyapiés tubo, está.
- Barra Auxiliar metálica 20 cm ancho, la retiraron los demandados, la tienen y hay una factura de 100 euros.
De conformidad con el art. 1.809 del Código Civil
Asimismo, señala el art. 1.816 del mismo texto legal que
Lo que se discute ahora no es la eficacia del Auto nº 79/2021, dictado por este Juzgado el 22 de marzo del 2021 (JVB 82/2019), sino la procedencia de la indemnización por los demandados a los actores por el estado del local y de los muebles a la entrega de las llaves y el alcance de la misma.
Lo primero que cabe poner de manifiesto es que la estipulación séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de enero del 2018 (doc. 2 de la demanda) dispone lo siguiente:
Asimismo, se acompaña como Anexo una relación de los bienes que se encontraban en el local.
El contrato fue firmado por las partes sin reservas, por lo que no puede ahora sostenerse que algunos bienes del inventario no pertenecían a los actores.
Tampoco pueden sostener los demandados que existen elementos que eran del inquilino anterior (Altavoces DAP AUDIO DRX-15°, mesa de mezclas DJM 500, Reproductor Gemini CD 200, etapa de potencia 1200 vintage, y TPV Touch System) y que se los cedió en virtud de un contrato privado de 1 de diciembre del 2016 (doc. 1 de la contestación), otros eran de la distribuidora (como las neveras de Ámstel y Coca Cola), otros eran de los demandados (Arcon Hielo Frigelux). Ello es así porque suscribieron el Anexo I del contrato de arrendamiento de 1 de enero del 2018, por lo que asumieron que esos elementos pertenecían al arrendador. Asimismo, reconocieron que recibían el local en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y al correcto funcionamiento de todas y cada una de sus instalaciones.
Asimismo, en la contestación a la demanda se manifiesta que "en el informe pericial aportado, punto 1. Objeto, que tiene como finalidad la opinión técnica y experta sobre el estado del local comercial, la reparación de los daños y la restitución de los elementos accesorios que existían para desarrollar la actividad a que estaba destinado como sala de fiestas, pub o similar, cuando en ningún momento el local sito en calle Dr. Galíndez n° 10 bajo, ha tenido licencia para las actividades que se indican, ya que la licencia que tiene dicho local es como bodega". No puede compartirse esta manifestación cuando en la cláusula cuarta (Destino) del contrato suscrito entre las partes, se establece que "el local objeto del contrato será destinado única y exclusivamente a local de ocio".
El art. 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), dispone que
Dispone el art. 1.561 del Código Civil que
En el presente caso, en la cláusula séptima del contrato se indica que el arrendatario "declara recibir el local en perfectas condiciones en cuanto a su estado de conservación y correcto funcionamiento de todas y cada una de las instalaciones, comprometiéndose a entregarlos como los recibe o, en su defecto, a satisfacer en metálico el importe de los desperfectos que existan a la finalización del contrato y que no sean consecuencia del uso normal del local. Se aporta como Anexo I relación de efectos con que cuenta el local".
El art. 1.563 del Código Civil contiene un supuesto de inversión de la carga de la prueba atribuyendo al arrendatario la prueba de que los daños no se han ocasionado por su culpa.
Sostienen los demandados que la encimera de mármol y espejos estaban fracturados porque el suelo del local se encontraba en mal estado y los demandantes no han acreditado que los daños hayan sido ocasionados por negligencias de aquéllos.
Sin embargo, los demandados no presentan documental alguna que acredite que comunicaran a los demandantes el mal estado en el que se encontraba el local, los daños que se estaban ocasionando, ni la necesidad de efectuar reparaciones, como exige el art. 21.3 de la LAU (aplicable a los arrendamientos de uso distinto de vivienda de conformidad con el art. 30 de la LAU) .
El único desperfecto que no ha quedado acreditado que se debiera a la culpa o negligencia de los demandados es relativo al techo del servicio, ya que los hechos fueron denunciados, acudieron los bomberos, que manifestaron que existían grietas en el edificio (lo que ratificó en su testifical D. Julián) y el seguro no se hizo cargo al considerar que los daños se debían a vicios de la construcción del edificio (doc. 2 de la contestación).
Por otra parte, los demandados impugnan el informe pericial, sosteniendo que se el perito no acudió inmediatamente después de la entrega de llaves. Sin embargo, en el Auto de homologación aportado como documento 3 de la demanda, es de 22 de marzo del 2021, las partes acuerdan que la entrega de las llaves se efectuará en 24-48 horas, y en el informe pericial se indica que la visita al local tuvo lugar el 31 de marzo del 2021, por lo que debe entenderse que se realizó en un plazo razonable.
En el juicio, los testigos vinieron a ratificar los fundamentos de la parte que los propuso.
Debe considerarse acreditado que los demandados no entregaron el local ni con los mismos elementos, ni en las mismas condiciones que lo habían recibido, por lo que debe estimarse la demanda en todos sus extremos, salvo en lo relativo a la reparación del techo del baño, al no considerar que dicho desperfecto fuese imputable a los demandados.
Por ello, debe deducirse de la cantidad reclamada, 25,61€ correspondientes a la demolición del falso techo (código 02.02 del informe pericial) y 35,59€ del falso techo desmontable (código 03.02), sin IVA, ya que no se reclama en la demanda.
De conformidad con lo anterior, debe estimarse sustancialmente la demanda, condenando a los demandados a restituir a los actores la cantidad de quince mil trescientos noventa y dos euros con seis céntimos (15.392,06€), más los intereses legales.
Estimándose sustancialmente la demanda, se imponen las costas del proceso a la parte demandada ( art. 394 LEC) .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Sebastián y Dña. María Esther, frente a la SOCIEDAD CIVIL PEOPLE, en las personas de D. Ruperto y D. Juan Antonio, debo condenar a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de quince mil trescientos noventa y dos euros con seis céntimos (15.392,06€), más el interés legal devengado desde el momento de interposición de la demanda.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

