Sentencia Civil 237/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 237/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 746/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 40194410042024100008

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:246

Núm. Roj: SJPII 246:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00237/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921 46 30 09,Fax: 921 46 61 01

Correo electrónico:mixto4.segovia@justicia.es/scpej.seccion1.segovia@justicia.es (scpej)

Equipo/usuario: EQC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:40194 41 1 2023 0004443

DIH DIVISION HERENCIA 0000746 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Feliciano

Procurador/a Sr/a. JESUS LORENZO SALCEDO RICO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO DIEZMA MOLINA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Claudia, Manuela

Procurador/a Sr/a. JUAN SANTIAGO GOMEZ, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado/a Sr/a. ANGEL LUIS APARICIO FERNANDEZ, RAQUEL LOBO GONZALEZ

SENTENCIA 237/24

En Segovia, a 17 de junio de 2024.

DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal número 746/2023promovidos por D. Feliciano representado por el/la procurador de los Tribunales, Sr. Salcedo Rico y asistencia letrada a cargo de, Sr. Diezma Molina contra Dª Claudia, representado por el/la procurador/a de los Tribunales, Sr. Santiago Gómez y asistido de letrado Sr. Aparicio Fernández y contra Dª Manuela, representado por el/la procurador/a de los Tribunales, Sra. Llorente Borreguero y asisto de letrado Sra. Lobo González, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Feliciano fue formulada solicitud de división judicial de la herencia de su padre D. Samuel fallecido con testamento en fecha 14 de diciembre de 2022 convocando como interesada a Dª Claudia y Dª Manuela.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2023 fue admitida a trámite la demanda convocando a las partes interesadas para formación del inventario y, en su caso, la intervención del caudal hereditario. Dicho acto tuvo lugar con el resultado de, sin acuerdo Actas de formación de inventario de fecha 27 de febrero de 2024, remitiendo a las partes para sustanciación de sus diferencias a los trámites prevenidos para el Juicio Verbal.

TERCERO.-Previos todos los trámites procesales que constan actuados, las partes fueron convocadas al objeto de celebración de vista, de forma definitiva, el 30 de mayo de 2024. En dicho acto las partes se ratificaron en sus pretensiones, hicieron las manifestaciones que constan recogidas en los medios de reproducción audiovisual dispuestos a tal efecto y solicitaron recibir el proceso aprueba. Acordado de conformidad, previa declaración de su utilidad y pertinencia se procedió a su práctica con el resultado que obra en las actuaciones, y, previa valoración por escrito de su resultado por los Letrados de las partes intervinientes, quedaron las actuaciones definitivamente conclusas para su resolución.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado, en lo sustancial, y, en la medida permitida por el volumen de asuntos soportados por este Juzgado, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el trámite de formación de inventario la llamada como demandada manifestó, por las razones que quedan reflejadas en el acta extendida al efecto, disentir de la relación de bienes efectuada de adverso, por lo que, fueron los litigantes, al objeto de dirimir sus discrepancias convocadas para la celebración de vista, acorde con la tramitación propia del Juicio Verbal.

En particular, las partes discuten la inclusión en el activo del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO.-A los efectos que ocupan a la presente resolución establece el Artículo 793 de la LEC sobre primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario:

"1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.

3. Deberán ser citados para la formación de inventario:

1.º El cónyuge sobreviviente.

2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.

3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.

4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.

5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.

6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima."

Y, sobre la formación del inventario el Artículo 794 de la LEC establece:

"1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

TERCERO.-Determinado el objeto del presente procedimiento, fijación, por falta de acuerdo entre las partes, de los bienes que deben de ser, de entre los relacionados por las mismas, incluidos o excluidos en el inventario, y teniendo presente que, conforme al artículo 659 del Código Civil; "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte»,es decir, el total del patrimonio del difunto, tanto su ACTIVO como su PASIVO, la valoración de la actividad probatoria practicada de aportación de documental e interrogatorio de parte, permite, tener por acreditado que el bien sito en DIRECCION000 de Madrid no forma parte del activo.

Conforme al bloque documental núm. 2 aportado por el demandante en su escrito de fecha xxx consta acreditado que el bien inmueble cuya inclusión en el inventario ahora se controvierte fue efectivamente embargado al causante en el seno del procedimiento de ejecución 1230-83 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid.

Consta igualmente, mediante acta de celebración de subasta de 19 de octubre de 1995 que y de noviembre de ese mismo año, que la venta en pública subasta quedó sin postores, si bien, mediante Acta de cesión de remate de 13 de febrero de 1996 se acredita que la venta del inmueble que ahora nos ocupa se hizo a favor de D. Feliciano - ahora demandante - a través de su representación legal, tanto su padre (el causante) como su madre, Sra. Adela.

Sobre la cesión de remate dice el art. 647.3 de la LEC que:

"Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados."

Por otro lado, la STSJ de Castilla la Mancha de 21 de noviembre de 2005 tiene declarado que:

"...se ha venido entendiendo por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la cesión de remate,figura muy arraigada en nuestro proceso de ejecución, y definible como el acto procesal, público y solemne, por el que el rematante transmite a un tercero el derecho subjetivo a adquirir la cosa subastada en un proceso, no genera, sin más, la traslación de la cosa subastada y rematada (pues aún no se ha adquirido); en realidad, lo único que se transmite al cesionario es el derecho(único ostentado por el rematante, ejecutante o no) a adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión, por el precio ofrecido en la subasta.Dicha cesión, al materializarse dentro de un proceso y producir efectos procesales, es, pues, un contrato típico procesal, que exige, para su validez, que las dos partes interesadas (el rematante cedente y el cesionario) tengan capacidad negocial para adquirir la cosa subastada; y las Leyes 34/1984 y 19/1986, subsanando las imprecisiones y omisiones anteriores de la LECiv y de la LH, especifican la forma de realizar la cesión (comparecencia ante el Juzgado) y la necesidad de que el cesionario la acepte y el plazo durante el cual puede efectuarse (previa o simultáneamente al pago del precio). Su fundamento se halla en que, siendo el remate un derecho subjetivo, nuestro ordenamiento permite la transmisibilidad de esa clase de derechos. Y su ventaja es tanto el permitir licitar en interés de terceros sin tener poder en forma de ellos como, sobre todo, el obtener el beneficio fiscal de evitar el pago de dos adquisiciones. Esta naturaleza de acto de tipo procesal se impone aún más tras la reforma de la LECiv de 1881 por la L 10/1992 , a partir de la cual el último párrafo del artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite hacer posturas a calidad de ceder el remate a un tercero al ejecutante, con la finalidad evidente de atajar la participación de licitadores profesionales que consigan un remate bajo y que sin haber llegado siquiera a desembolsar la mayor parte del precio y sin asumir obligaciones fiscales realicen la cesión, en perjuicio todo ello, las más de las veces, de los deudores ejecutados; ánimo que no es presumible, en abstracto, en los acreedores ejecutantes y a los que mantuvo en su derecho la referida reforma con el evidente fin de favorecer la realización de sus derechos de crédito. Ahora bien, en tal caso no existe otro negocio jurídico o transmisión sino una simple actuación procesal por la que el titular del remate, aprobado judicialmente, transfiere dicha cualidad a un tercero con anterioridad a la adjudicación definitiva sin que el cesionario haya de pagar más que el precio del remate. Como consecuencia de ello en el ámbito tributario no se reconoce la existencia más que de un único negocio jurídico." "No existe causa jurídica para indagar acerca de los móviles o fines de la cesión y dado que la misma da lugar a una adjudicación por el mismo precio del rematehay que estimar que no es posible una comprobación de valores que permita fijar un valor o base imponible en estos casos diferente de los demás supuestos de adjudicación en subasta judicial, ya que se trata del mismo negocio jurídico."

Y, más aún, en base a dicha cesión de remate, se produjo la escritura publica de venta a favor de D. Feliciano en fecha 30 de abril de 1996, constando el pago del precio en la comparecencia de cesión de remate, como indica el propio acta y la escritura de compraventa.

Por tanto, consta acreditado, pese a seguir figurando el finado como titular registral, que el inmueble sito en DIRECCION000, de Madrid quedó fuera del patrimonio del causante, por lo que el mismo no puede ser tenido en cuenta como bien privativo suyo a efectos de inclusión en el inventario.

CUARTO.-De esta forma, el referido inventario quedaría de la siguiente forma:

- ACTIVO:

1.- BIEN INMUEBLE:Casa sita en el DIRECCION001 del RP Nº 1 de Segovia.

2.-GARAJEsito en DIRECCION002 de Segovia, finca nº NUM000, en el porcentaje del que era titular el causante,

3.- VIVIENDASITA EN LA DIRECCION003 de Madrid, nº NUM001 del RP N 27 de Madrid.

4.- SALDO BANCARIO EXISTENTE EN LA CUENTA NUM002, con saldo de 126.502,01 euros.

5.- SALDO EFECTIVO METÁLICO(punto 2.2 de la propuesta de Dª Claudia) 10.000 euros que fueron transferidos por el causante a D. Feliciano.

6.- INMUEBLE DE NATURALEZA URBANA (2/5): TRASTERO. DIRECCION000 Folio: NUM003

- PASIVO:

1.- GASTOS DE SEPELIOincluidos en el punto 3 de la propuesta de Claudia, ascendentes a 6.961,86 euros.

QUINTO.-En materia de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y a la vista del contenido de la presente resolución, no se efectúa expresa condena al pago de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO el inventario de bienes de la HERENCIA DED. Samuel en el presente incidente de División Judicial de Herencia instado por D. Feliciano en la forma y términos que constan al Fundamento Jurídico Cuarto de los que conforman la presente resolución, ello, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

ACTIVO:

1.- BIEN INMUEBLE:Casa sita en el DIRECCION001 del RP Nº 1 de Segovia.

2.-GARAJEsito en DIRECCION002 de Segovia, finca nº NUM000, en el porcentaje del que era titular el causante,

3.- VIVIENDASITA EN LA DIRECCION003 de Madrid, nº NUM001 del RP N 27 de Madrid.

4.- SALDO BANCARIO EXISTENTE EN LA CUENTA NUM002, con saldo de 126.502,01 euros.

5.- SALDO EFECTIVO METÁLICO(punto 2.2 de la propuesta de Dª Claudia) 10.000 euros que fueron transferidos por el causante a D. Feliciano.

6.- INMUEBLE DE NATURALEZA URBANA (2/5): TRASTERO. DIRECCION000

PASIVO:

1.- GASTOS DE SEPELIOincluidos en el punto 3 de la propuesta de Claudia, ascendentes a 6.961,86 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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