Sentencia Civil 10/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 10/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real nº 4, Rec. 537/2022 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4

Ponente: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 13034410042025100010

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:335

Núm. Roj: SJPII 335:2025

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.4 HASTA 2022 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 CIUDAD REAL

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono:, Fax:

Correo electrónico:mercantil1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0607M0 SENTENCIA DEFINITIVA

N.I.G.:13034 41 1 2022 0006882

JVB JUICIO VERBAL 0000537 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

D/ña. ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA AIE, SGAE SGAE , AGEDI AGEDI

Procurador/a Sr/a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, FERNANDO FERNANDEZ MENOR , FERNANDO FERNANDEZ MENOR

Abogado/a Sr/a. NATALIA VERGARA FELIX, NATALIA VERGARA FELIX , NATALIA VERGARA FELIX

DEMANDADO D/ña. TEOGENES RUIZ S.L

Procurador/a Sr/a. RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En CIUDAD REAL, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante este Juzgado con competencia en materia mercantil correspondió el conocimiento del JUICIO VERBAL arriba registrado, promovido por la Sociedad General de Autores y Editores, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y la Asociación de artistas, intérpretes o ejecutantes sociedad de gestión de España, representados por su Procurador DON FERNANDO FERNÁNDEZ MENOR frente a LA MERCANTIL TEÓGENES RUIZ SL propietaria del local CASH ALCÁZAR de la localidad de Alcázar de San Juan -Ciudad Real-. .

Admitida a trámite la demanda, contestó a la demanda la demandada, habiéndose celebrado el juicio el pasado día 28 de abril de 2025 , con la práctica de las pruebas propuesta por la actora, con el resultado que obra en el soporte video audio, habiendo formulado conclusiones tras la prueba y habiendo quedado los autos vistos para sentencia

En el acto del plenario la actora concretó sin variar sustancialmente el suplico de la demanda las cantidades y periodos reclamados por lo que se solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de total de 1266,51 a la entidad SGAE, habiendo renunciado a la acción ejercitada por las entidades AGEDI Y AEI

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones, salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente sentencia, debido a la enorme acumulación de asuntos que penden sobre este Juzgado por lo que se pide sinceras disculpas a las partes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso se ejercita por la entidad demandante ,la SGAEla acción de indemnización de daños y perjuicios, sobre la base del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Así el artículo 138 del TRLPI regula las acciones atribuidas al titular de los derechos reconocidos en la ley, que, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los arts. 139 y 140. El artículo 140 del TRLPI señala que:" El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los 5 años desde que el legitimado pudo ejercitarla."

El artículo 150 del TRLPI, establece respecto a la legitimación activa de la entidad demandante que "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resultan de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar la legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación administrativa de su autorización-administrativa". Pues bien, en el presente caso las entidades demandantes ostentan legitimación activa en el presente procedimiento, tal y como consta en los estatutos de la misma, constando acreditado este hecho mediante la documental aportada con la demanda, consistente en la certificación del Ministerio de Educación, donde constan relacionados los contratos de representación recíproca o unilateral suscritos entre los demandantes y las entidades de gestión extranjeras, en su artículo 6 se señala como fin primordial la protección del autor, del editor y demás derechohabientes en el ejercicio de los derechos, entre otros, derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, multimedia; en la gestión de esos derechos la Sociedad gozará de la legitimación prevista en el artículo 150 de la ley.

En este sentido debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003, interpretando el artículo 135, que corresponde al actual 150 que señala que "...los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autoridades en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad."(en términos semejantes SSTS 29/10/99; 18/10/01; 18/12/01; 15/07/02; 24/09/02, 15/10/02, 13/03/03 y 24/11/06). Se trata de una legitimación propia y no por sustitución ( SSTS de 18 de octubre 2001, 15 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003) y basta para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados( STS 18 de diciembre de 2001 y 16 de abril de 2007).

Dice la SAP Madrid núm. 56/2007 (Sección 28 especializada en asuntos de lo mercantil), de 8 marzo de 2007(referencia AC 2007\1764) y en igual sentido la de 19 de abril de 2007 que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha inclinado por apreciar la legitimación universal de las entidades ( SSTS de 18 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2000 y 15 de octubre de 2002 , entre otras) afirmando que cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual , redacción de 1987) (actual art. 150), establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión. Se atribuye así a la SGAE (Entidad a la que se refieren la mayor parte de los procedimientos) legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad"

No debe olvidarse, asimismo, por otro lado, que el Tribunal Supremo (sentencia 16-4-2007, referencia EDJ 2007/36066) ha señalado que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción "iuris tantum" de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( arts. 132, 135, 136.2 y 3, 137 y 138 LPI de 1987), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla.

Por ultimo destacar lo que establecen los arts 17 y 20 del mismo texto legal:

El art 17 de TRLPI recoge el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Señalando dicho precepto que "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley."

En el art 20 de la ley se hace referencia a los supuestos de comunicación pública, entendiéndose por tal todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

SEGUNDO.-Dado que en el escrito inicial de la demanda eran las gestoras de propiedad intelectual que concurren en la demanda -en su condición de actoras-, conviene recordar que:

Por un lado AGEDI es una asociación sin ánimo de lucro constituida por los productores de música para gestionar de forma colectiva los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual (texto Refundido de 12 de abril de 1996) otorga a los productores de fonogramas. Es la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales.

AGEDI es una asociación sin ánimo de lucro constituida por los productores de música para gestionar de forma colectiva los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual (texto Refundido de 12 de abril de 1996) otorga a los productores de fonogramas. Es la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales, fue constituida por los productores de música para gestionar de forma colectiva los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual (texto Refundido de 12 de abril de 1996) otorga a los productores de fonogramas. Es la entidad de gestión colectiva de los productores de fonogramas y de vídeos musicales.

El Ministerio de Cultura concedió a AGEDI la preceptiva autorización por Orden de 15 de febrero de 1989 (BOE 11.3.89).

Entre sus miembros se encuentran tanto grandes como medianos o pequeños productores, además de los gestores. En la actualidad tiene un total de 451 miembros, entre los cuales hay 420 socios y 31 gestores, que a su vez representan a decenas de productores. En su nombre, AGEDI gestiona los derechos sobre millones de fonogramas y vídeos musicales nacionales e internacionales.

De acuerdo con sus estatutos, AGEDI tiene por objeto, entre otros, la gestión colectiva de los derechos que corresponden a los productores fonográficos por:

? la comunicación pública de sus grabaciones sonoras y vídeos musicales

? su reproducción exclusivamente para, directa o indirectamente proceder a su comunicación pública

? compensación equitativa por copia privada

AIE que es la Entidad de GestioŽn de los Artistas InteŽrpretes o Ejecutantes de la muŽsica. EstaŽ radicada en Espan~a y tiene sedes en Madrid, Barcelona y Sevilla. Gestiona, con arreglo a lo que establece la >Ley de Propiedad Intelectual ,los derechos de propiedad intelectual de los artistas de la muŽsica.

esta asociación nació en 1989, año en el que es autorizada por el Ministerio de Cultura de España, bajo cuya tutela se encuentra, para desempeñar estas funciones al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, contenida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, y modificado por última vez hasta la fecha mediante la Ley 2/2019, de 1 de marzo .

AIE es una sociedad colectiva, solidaria y democrática, sin ánimo de lucro, que gestiona y defiende los derechos de los artistas de la música en España, en el resto de Europa, Latinoamérica y el Caribe, Estados Unidos, Asia y en todos los países y regiones donde se respetan y aplican los derechos de propiedad intelectual de los artistas.

AIE cuenta en España con 28.795 socios y representa, a través de la base de datos internacional de artistas creada por AIE, junto a las demás entidades de gestión, el repertorio de más de 800.000 artistas intérpretes o ejecutantes, a los que hace efectivos sus derechos mediante procesos de reparto periódicos.

Por último La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) es una entidad privada dedicada a la defensa y gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de más de 100.000 socios. Existe desde 1899 y hoy en día, el repertorio administrado por SGAE es superior a los diez millones de obras musicales, dramáticas, coreográficas y audiovisuales. Su actividad esencial de centra en proteger y repartir la remuneración de nuestros asociados por la utilización comercial de sus obras.

En el acto del plenario la letrada de la parte actora, renunció a la acción de las dos gestoras AGEDI y AIE, quedando la cuantía reclamada por la SGAE en la cantidad que ha sido reseñada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

TERCERO-.En este supuesto concreto debe ser analizado si hubo uso del repertorio gestionado por la actora sin su autorización.

En este caso, al producirse una comunicación pública de obras musicales gestionadas por la SGAE, en la medida que existe un derecho exclusivo, para que se produjera una infracción de los derechos de propiedad intelectual sería necesario que el demandado careciera de autorización por parte de la actora para la utilización del repertorio musical.

De a prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente acreditada en lo que respecta al actora de que la mayoría del repertorio reproducido en cada una de las actas giradas y debidamente ratificadas en el plenario, son gestionadas por la SGAE, pero al mismo tiempo la parte demandada ha acreditado igualmente que el repertorio que reproduce en su local pertenece también a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual independiente a la actora ,debidamente autorizada en el Reino Unido teniendo la parte demandada un contrato de licencia debidamente aportado con la contestación a la demanda emitido por Soundreef Ltd, emisión del repertorio de música que se lleva a cabo mediante un proveedor que facilita directamente la música al establecimiento, por medio del sistema denominado "Radio In-Store"mediante un proveedor que facilita directamente la música al establecimiento y genera, además, archivos de registro o logs.

Desde nuestro punto de vista existe un conflicto de gestión entre ambas gestoras, que en modo alguno puede ser asumido por el usuario final en este caso por el demandado, quien tiene suscrito un contrato de licencia y autorización con la firma inglesa, y que precisamente esa colisión de gestoras en cuanto a la gestión de los derechos de propiedad intelectual (de los mismos autores) deben ser dirimidos entre ambas gestoras pero en modo alguno repercutidos de forma indeseable e injusta al usuario final, más aún si tenemos en cuenta que el espíritu teleológico de cada gestora no es otra que la de gestionar los derechos de propiedad intelectual de los autores, o intérpretes -en este supuesto concreto coincidentes casi en su totalidad -, que en este caso serían cobrados de forma doble e indebida por lo que debe desestimarse la demanda.

CUARTO .-En materia de costas dada, esa compleja colisión de ambas gestoras sobre los mismos derechos encomendados a cada una de ellas, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho (puesto que no debemos olvidar que la SGAE desarrolla su sistema de protección sobre autores no solo en el marco del territorio nacional sino también en Europa, y la plataforma en relación a la cual la parte demandada tiene suscrito un contrato y licencia de autorización de uso del repertorio tiene su sede en Reino Unido, extremo que plantea serias dudas en cuanto a la aplicación territorial del derecho protegido puesto que el Reino Unido ya no pertenece a la Unión Europea por lo que ya no le sería de aplicación lo establecido en la Directivas 2006/123/CE, relativa a servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) ni la Directiva 2014/26/CE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, ambas transpuestas al ordenamiento jurídico español, extremo que plantea serias dudas en cuanto al ámbito de aplicación territorial de ese contrato de licencia en contra pero fundamentalmente en supuesto como el presente de "colisión" con el derecho de gestión exclusivo de la SGAE -sin que debamos olvidar que Soundreef basaba su uso cuando se implantó en España en una decisión de la Comisión Europea de 16 de julio de 2008 [decisión referida a las condiciones de gestión y concesión de licencias, por parte de las sociedades de gestión colectiva, sobre los derechos de ejecución pública de los autores de obras musicales. Los autores (letristas y compositores) son titulares de los derechos de autor (entre otros, los derechos de ejecución pública) de las obras que han creado. Las sociedades de gestión colectiva, de las que normalmente hay una sola sociedad por país, gestionan los derechos de autor en nombre de los autores. Como consecuencia de la transferencia de derechos de sus miembros (autores y otros titulares de derechos), si una sociedad de gestión colectiva tiene una cartera de obra, esta cartera constituye el repertorio propio de la sociedad de gestión], por mucho como asegura la parte demandada que el Ministerio de Cultura tenga como reconocida en su página web como operador de gestión independiente legitimado para operar en España, colisión que debe ser aplicado siempre en favor del usuario) merecen la no imposición de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y Editores por el Procurador de los tribunales DON FERNANDO FERNÁNDEZ MENOR frente a LA MERCANTIL TEÓGENES RUIZ SL propietaria del local CASH ALCÁZAR de la localidad de Alcázar de San Juan -Ciudad Real -, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello sin expresa condena en costas

MODO DE IMPUGNACION:No cabe recurso alguno al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros y encontrarnos en un juicio verbal por razón de la cuantía ( Art. 455.1 LEC)

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, de lo que yo como LAJ de esta Upad, doy fe.

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