Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 230/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila nº 5, Rec. 184/2022 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5
Ponente: PABLO REDONDO PERALBO
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 05019410052025100002
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:72
Núm. Roj: STICI 72:2025
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL 1
Equipo/usuario: RRR
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Blanca, Inocencia , Ovidio , Alejo , Vicenta
Procurador/a Sr/a. CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO, CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO , CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO , ANA MARIA ALFAYATE JIMENO , CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR CESTEROS GARCIA , , MANUEL CARLOS BARBA MORAN ,
HEREDERO D/ña. Manuel
Procurador/a Sr/a. CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL PILAR CESTEROS GARCIA
En Ávila, a 23 de octubre de 2025.
Vistos por Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ávila, los presentes autos de división judicial de herencia número 184/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Alejo, representado por la Procuradora Doña Ana María Alfayate Jiménez y asistido por el Letrado Don Manuel Carlos Barba Morán, contra Don Arcadio, Don Ovidio, Doña Vicenta, Doña Blanca y Doña Inocencia, representados por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y asistidos por la Letrada Doña María del Pilar Cesteros García, en incidente de formación de inventario.
Antecedentes
Fundamentos
Así, la sentencia de 30 de abril de 2025 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid refiere que "declara la SAP de Madrid, sección 12ª, de 22 de enero de 2014: "La diligencia de formación de inventario (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión (...) siendo esto así, rigen todos los principios que en el Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, y en particular, el de preclusión que se reconoce en el artículo 136 (...) La preclusión implica la concesión de una única ocasión para realizar un determinado acto procesal; con ello se abre la posibilidad de obrar consiguiente, pero, una vez transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto o actos para el que el plazo estaba reconocido. Pero además, lo hecho u omitido en aquella ocasión determinará las posibilidades que se abren en la siguiente ocasión. Es una consecuencia de la concepción del desenvolvimiento de la relación procesal como una serie concatenada e interrelacionada de actos procesales, de modo que cada acto viene determinado por el anterior y condiciona, a su vez, al siguiente (...) El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de toso los herederos, y demás interesados que menciona el artículo 793 (...) La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división (...) Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia (..) Así pues, el ámbito del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la controversia suscitada en la diligencia de inventario. No es momento para suscitar la completación del inventario con nuevos bienes, derechos o cargas, omitidos en la diligencia. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en inútil la propia diligencia de inventario".
En esta línea también las SSAP Madrid de 28 de octubre de 2016, 30 de septiembre de 2019, declara: "El artículo 787.5 de la LEC es claro y taxativo. El legislador ha decido que la sentencia que recaiga en los procesos de división judicial de herencia no tenga eficacia de cosa juzgada (...) el alcance de la disposición contenida en el artículo 787.5 de la LEC , precepto semejante al que existía bajo la anterior legislación dentro del juicio de testamentaria (LEC de 1881), en concreto la carencia de eficacia de cosa juzgada de la resolución en la que se aprueba la división judicial de la herencia, determinando si ello permite que, en cualquier caso, se pueda presentar una nueva demanda de juicio ordinario sobre la misma materia resuelta en el proceso de división o, por el contrario, deben hacerse ciertas matizaciones. La falta de eficacia de cosa juzgada de determinadas disposiciones viene establecida por la ley por la existencia de procesos sumarios en los que el alcance del conocimiento que puedan tener los tribunales sobre la materia objeto de proceso viene restringido legalmente y, en ocasiones, también los medios de prueba a tal efecto. Dentro del juicio verbal, encontramos el artículo el 447, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que "2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
Los bienes excluidos ya no pueden ser objeto del presente procedimiento, sin perjuicio, como apuntan las anteriores sentencias, de que la parte actora pueda hacer valer su adición y reparto a los herederos en el procedimiento ulterior que corresponda.
Y respecto de la inclusión en el activo del inventario de bienes de la Señora Lorenza de su parte proporcional de la parcela sita en Los Molinos, cuya propiedad ha sido justificada por la parte actora mediante la oportuna nota simple emitida por el Registro de la Propiedad de Guadarrama-Alpedrete, este Juzgador considera que dicha inscripción registral basta y es suficiente para atribuir la titularidad del 89,70% de la misma a la difunta Señora Lorenza, ya que tal inscripción prevalece sobre la prueba documental aportada por la parte demandada, en la que se refiere que dicha parcela es de titularidad municipal y está destinada a zona verde y viales.
Ello es así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual, "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".
Pero, además, el artículo 36.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, recoge que "Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria".
Al no haberse producido tal inscripción registral, este Juzgador considera que no puede prevalecer el parecer de un Ayuntamiento, por muy Administración Pública que sea, sobre el sistema de inscripción en el Registro de la Propiedad y de fe pública registral que impera en nuestro Derecho Civil desde hace más de siglo y medio, por lo que se estima la inclusión dentro del activo del inventario de bienes pertenecientes a Doña Lorenza, del 89,70% de la parcela urbana sita en el término municipal de Los Molinos, Madrid.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Cada parte pagará las costas del presente incidente de oposición a la formación de inventario por ella generadas, y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante la Audiencia Provincial de Ávila dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 457 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
