Sentencia Civil 13/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 1, Rec. 264/2021 de 12 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Palencia

Ponente: PALOMA MARTIN GALLEGO

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 34120410012023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:5

Núm. Roj: SJPII 5:2023

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA

SENTENCIA: 00013/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: 979168732, Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PMG

Modelo: M68330

N.I.G.: 34120 41 1 2021 0001472

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000264 /2021 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000264 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. MINISTERIO FISCAL, AEAT , FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , Mariano , Mateo , Natalia , Melchor , DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L. , TGSS , ORGANISMO AUTONOMO RECAUDACION DE VALLADOLID LA0005248-DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID

Procurador/a Sr/a. , , , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , ANA GARCIA PRADA , MARIA EMMA ATIENZA CORRO , ,

Abogado/a Sr/a. , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE FOGASA , , , , , RAFAEL GASSO PENAUS , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 13/2023

En Palencia, a doce de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con competencia en materia mercantil, los autos de oposición a la calificación (código 171) seguidos en el Procedimiento S6 C 264/2021, concurso DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L., representada por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistida del Letrado D. D. Rafael Gassó Penaus, y contra D. Mariano y D. Romeo, ambos como administradores solidarios de la mercantil concursada, en situación de rebeldía procesal, dicta la presente Sentencia, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 29/07/2021 se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordaba la formación de la sección sexta, de calificación del concurso.

SEGUNDO.- La administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

1º) La calificación del concurso de la mercantil "DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L." como CULPABLE por concurrir el motivo de culpabilidad "iuris tantum" de presentación tardía de la declaración del concurso, del art. 444.1 TRLC.

2º) Que las personas afectadas por la calificación del concurso en concepto de AUTORES, por ser administradores de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, son: D. Mariano y D. Romeo.

3º) La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso.

4º) La inhabilitación de los administradores afectados por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de cuatro años.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal, salvo en lo relativo al periodo de inhabilitación, interesando dos años de inhabilitación.

TERCERO : Por "DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L." se presentó escrito de oposición a la calificación efectuada, incoándose incidente concursal, quedando el incidente visto para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 443.3 (por mera alusión) y 444.1 TRLC, que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

"DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S. L." se opone a las peticiones formuladas alegando que: respecto de la incluida en el art. 444.1, no se ha expresado el modo en que dicha demora hubiera afectado negativamente al concurso, por haber supuesto pérdida o disminución patrimonial a la mercantil.

SEGUNDO.-Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;

d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:

a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y

b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores".

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO.- Presunción iuris et de iure del artículo 443.3º TRLC .

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Refiere la Administración Concursal, que hace una mera alusión a la existencia de esta causa, sin incidir en la misma en demasía, que: "En el concurso de referencia, no concurre tal circunstancia, a excepción del valor de las existencias, que no ha sido modificado en los últimos ejercicios económicos y se debería haber ajustado a precio real de mercado, lo que conllevaría una disminución patrimonial de la compañía. El valor de las existencias se debería haber actualizado a valor de mercado, pues en la documentación que se acompaña en la solicitud de Demanda de concurso (Cuentas Anuales, y Balances actualizados) el valor es muy superior al valor de mercado y valor de tasación presentado por la deudora concursada en su escrito de fecha 24 de septiembre de 202, donde queda reflejado el precio de tasación por metro cuadro en noviembre de 2015 por TINSA a 34,65 euros metro cuadrado.

Reseñar igualmente que la Deudora concursada no reflejó en su momento en las Cuentas Anuales la entrega de las tres fincas a Caja Rural de -Soria SCC".

Sin embargo, reconoce que, no habiendo actuación directa intencionadamente dirigida a la generación de esa situación financiera ficticia, no puede considerarse la existencia de esta causa.

A este respecto, señala la SAP Barcelona, a 19 de octubre de 2022 - ROJ: SAP B 10961/2022 - Nº de Resolución: 1475/2022 Nº Recurso: 1806/2022 Sección: 15 - Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ, que: "en relación a la simulación patrimonial el Tribunal Supremo, interpretando dicho supuesto en su sentencia 669/2012, de 14 noviembre 2012 (EDJ 2012/331579), dice en sus fundamentos jurídicos 39 y 40 lo siguiente:

"Con la fórmula genérica "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia", la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.

A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma".".

No constando la existencia de actos jurídicos claros e intencionadamente dirigidos a crear la situación financiera ficticia, efectivamente no puede considerarse la concurrencia de esta causa.

CUARTO.- Presunción iuris tantum del art. 444.1 TRLC .

Se indica también la concurrencia de este motivos, señalando el retraso en la presentación del concurso.

Refiere la AC, que: "Los Administradores solidarios, Don Mariano y Don Romeo, debieron solicitar la declaración de concurso voluntario en el ejercicio económico 2016 ante la situación de insolvencia de la deudora concursada Diseño y Tecnología Constructiva SL. Esta Administración concursal se retrotrae hasta los balances que obran en su poder entregados por la deudora concursada en el procedimiento, y que coinciden con las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

A pesar de los motivos fundamentados en la solitud de declaración de concurso, los Administradores de la mercantil Diseño y Tecnología Constructiva SL deberían haber solicitado demanda de declaración de concurso de acreedores en el plazo que estipula la Ley Concursal.

Las pérdidas originadas por las circunstancias adversas del mercado inmobiliario, derivando a la deudora concursada a una situación de insolvencia no retornable, salvo que se hubiera realizado una ampliación de capital lo suficientemente amplia para poder cubrir los fondos propios negativos en dichos periodos, obligan a la presentación del correspondiente proceso concursal que dé respuesta a los acreedores de la sociedad de su situación y posible solución económico- jurídica.

Ley de sociedades de capital Art. 363.1

1. la sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Art. 367.1

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su cado, el acuerdo de disolución,...

El artículo 5 del TR de la Ley Concursal.

"El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual"

La insolvencia de la deudora concursada se produce con anterioridad al ejercicio económico 2016, fecha en que tenía que haberse solicitado la declaración de concurso voluntario. La insolvencia se origina, entre otras causas, por la falta de financiación y/o liquidez de la mercantil, la paralización del mercado inmobiliario, que afectó gravosamente el desarrollo de la actividad impidiendo generar recursos líquidos suficientes para el pago a los acreedores; la minusvalía de las existencias, que provocó que los activos imposibilitaran el pago de los pasivos exigibles.

Las causas que rezan en la solicitud del concurso, aun siendo ciertas y estando esta administración concursal de acuerdo en su mayor parte, no eximen de la responsabilidad a los administradores sociales, que incurrieron en la dejación de sus funciones al no solicitar el concurso de acreedores.

Si bien es cierto que no se ha incrementado el déficit patrimonial desde que se debería haber solicitado la declaración de concurso de acreedores hasta a la fecha efectiva de su solicitud, varios ejercicios económicos después. Las deudas con terceros se mantienen prácticamente muy similares durante todo el periodo".

Sobre esta causa, señala la SAP Pontevedra, a 9 de noviembre de 2022 - ROJ: SAP PO 2687/2022 - Nº de Resolución: 662/2022 Nº Recurso: 616/2022 Sección: 1 - Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER, que:

"13.- Tanto la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, como el actual texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, establecen el deber del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debiera conocer su situación de insolvencia, con la finalidad de anticipar soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la negativa situación económica ( art. 5.1 TRLC ).

14.- Precisamente para estimular o garantizar el cumplimiento de este deber, la norma establece la sanción que ahora nos ocupa, como es, presumir, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del deudor que hubiera incumplido el deber de solicitar el concurso en plazo ( art. 444.1º TRLC ), por lo que la interrelación entre ambos preceptos es acorde a una adecuada interpretación de la norma. Ello al margen de las consecuencias que dicha calificación tiene en relación con la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho o BEPI.

15.- Con el fin de salir al paso de las posibles dificultades para enjuiciar cuándo se debe iniciar el cómputo del plazo de dos meses, el art. 5.2 LC señalaba que, salvo prueba en contrario, se presume ese conocimiento " cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente". Redacción que el actual art. 5.2 TRLC reitera, con el matiz de sustituir el último inciso por la solicitud de " cualquier otro legitimado".

16.- El art. 2.4 LC aludía expresamente a los siguientes hechos: (i) el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; (ii) la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; (iii) el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; y (iv) el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso, las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, y las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades ( art. 2.4 LC , hoy art. 2.4 TRLC , que se pronuncia en similares términos).

17.- En relación con el alcance de la presunción contenida en el art. 165.1 LC , la STS nº 327/2015, de 1 de junio , recordaba:

" 1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).

2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio "id quod plerumque accidit" [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional."

18.- Esta doctrina jurisprudencial se reitera en la STS nº 420/2016, de 14 de julio , que proclama:

" Hemos dicho en las sentencias núm. 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 , dijimos:

«Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable»."

19.- La STS nº 583/2017, de 27 de octubre , vuelve a hacerse eco de esta interpretación sobre la carga de la prueba en esta causa o presunción de culpabilidad.

20.- Así pues, corresponde a la AC y al MF la carga de probar, primero, la situación de insolvencia, que opera como presupuesto desencadenante del deber de solicitar la declaración de concurso, y, segundo, el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que dicha solicitud se haya materializado. Por el contrario, sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuar la prueba aportada de contrario respecto de aquellos extremos, incumbe al deudor la demostración de que no se agravó la situación de insolvencia o, en todo caso, de que tal agravación no guarda relación causal con la demora en la solicitud.

21.- Por lo que concierne al sobreseimiento generalizado en el pago como indicio de insolvencia, la doctrina jurisprudencial permite extraer las siguientes notas:

a) No basta con la mera alegación y prueba de la existencia de impagos, sino que es preciso que se acredite que el incumplimiento posee un carácter general y no ocasional.

b) No es preciso que el sobreseimiento haya sido total, esto es, el pago de algún crédito no excluye el sobreseimiento.

c) No es suficiente el mero retraso en el cumplimiento, sino que el sobreseimiento ha de ser definitivo, no meramente temporal.

d) El sobreseimiento debe ser actual (no pasado) y generalizado, de forma que implique una imposibilidad absoluta de hacer frente a las obligaciones asumidas.

e) El sobreseimiento no se limita a las obligaciones dinerarias, sino que se extiende a toda clase de obligaciones.

f) Ha de probarse que los impagos son lo suficiente significativos para inferir el sobreseimiento, lo que puede derivar tanto de su cuantía como del carácter de los créditos impagados".

Llegado este punto, nos encontramos con que la prueba practicada, lejos de refrendar la tesis de la AC y del MF, parece contraria a la misma, partiendo de la base de que la propia Administración Concursal y Ministerio Fiscal admiten que la tardía presentación del concurso no ha supuesto una agravación de la insolvencia.

Pero es que de la pericial aportada por la concursada, en relación con la afirmación de que el concurso debería haber sido presentado en el año 2016, porque las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2016 presentaban fondos patrimonio neto negativo y por ello la concursada se encontraba en situación de insolvencia, resulta que: "a la vista de las Cuentas Anuales presentadas por la concursada a fecha 31 de diciembre de 2016, esta presentaba fondos propios negativos, no consta en la documentación analizada, ni queda justificado en el informe de calificación ni en el informe concursal la existencia a dicha fecha de ninguno de los presupuestos objetivos que determina el art. 2 del TRLC. (en ningún caso la existencia de fondos propios negativos se recoge como causa que fundamente la solicitud del concurso Art. 2.4 del TRLC).

La administración concursal no acredita ni justifica en los informes presentados que la sociedad concursada haya desatendido ningún pago exigible con anterioridad al 2016, pero tampoco en los ejercicios siguientes.

Si analizamos la lista de acreedores anexa al informe concursal (página 49 y siguientes del mismo) nos encontramos que recoge la existencia de 10 acreedores concursales.

Que de los 10 acreedores incluidos en la lista, sólo en el caso Mateo se señala la fecha de vencimiento del crédito datándola el 9 de febrero de 2021.

Del resto de los acreedores incluidos en la lista no se recoge fecha de origen ni de vencimiento.

Con independencia de la omisión de las fechas de origen y vencimiento del crédito en la lista de acreedores tal y como determina el art. 286 del TRLC, este hecho impide determinar y muchos menos afirmar que la sociedad se encontraba desde antes del 2016 en situación de insolvencia.

En relación con la fecha de exigibilidad de la deuda de Don Carlos Alberto la propia administración concursal indica que su fecha de vencimiento es el 9 de febrero de 2021, y por tanto con un vencimiento muy posterior final del ejercicio 2016, fecha en la que la administración concursal data la insolvencia.

Por otra parte, queremos recalcar que tanto la Administración concursal como el Ministerio fiscal hacen hincapié en que tardanza en solicitar la declaración del concurso, no ha agravado en modo alguno la insolvencia ni el déficit concursal.

Respecto a la cuestión que se nos pide contestar en relación con si las decisiones tomadas por los administradores se corresponden a un gestor ordenado, tenemos que manifestar que la actividad de la sociedad se centra en la promoción de terrenos, que como es de sobra conocido, la actividad de promoción inmobiliaria se ha visto muy afectada desde la crisis del 2008 en nuestro país.

La sociedad concursada no ha sido ajena a esta situación, por lo que a la vista de la misma, y teniendo en cuenta que cualquier actuación de promoción de los terrenos que configuran el activo de la sociedad hubieran supuesto un agravamiento de la insolvencia por los costes aparejados en las mismas y la imposibilidad de venta de las parcelas resultantes de las actuaciones de promoción por la parálisis del mercado in mobiliario, la política seguida por los administradores sociales, en opinión de este perito, ha sido acertada en la medida de que, no incrementándose las deudas sociales, se permitía a los acreedores la posibilidad de una satisfacción de sus créditos mayor en el caso de que la recuperación del mercado inmobiliario se produjera.

Es por todos bien sabido, que la liquidación de cualquier sociedad de manera rápida perjudica los resultados obtenidos en dicha liquidación con consiguiente perjuicio para los acreedores.

Si esta afirmación se cumple para cualquier empresa opere en el sector que opere, en el caso de la actividad inmobiliaria y promotora los perjuicios de una liquidación anticipada son más acusados, porque la rapidez en la venta perjudica seriamente la obtención de precios elevados.

Por todo lo expuesto, podemos afirmar el mero paso del tiempo podía dar a la sociedad concursada una oportunidad de recuperación del valor de los activos, que sirviera para garantizar una mayor satisfacción de las deudas a los acreedores de la misma, y más teniendo en cuenta que en este periodo la sociedad no ha incurrido en costes significativos que agraven la insolvencia".

La causa de culpabilidad prevista en el art. 444.1º TRLC es una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, que establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso. Pero esta presunción ha quedado desvirtuada por la falta de acreditación de un sobreseimiento generalizado del pago de las obligaciones, indicadoras de una situación real de insolvencia en la concursada, sin que el mero retraso en la presentación del concurso tenga consistencia cualitativa ni cuantitativa para revertir tal conclusión, ni apreciar dolo o culpa grave, ni incidencia causal alguna en la agravación de la insolvencia, agravación que todas las partes reconocen que no ha tenido lugar.

Al no demostrarse la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 2 TRLC, con la antelación suficiente para generar el deber de solicitud del concurso contemplado en el art. 5 TRLC, en relación con el art. 444.1º TRLC, procede estimar la oposición a la calificación del concurso, interpuesto por la concursada, y calificar el concurso como fortuito, con todos los efectos inherentes.

QUINTO.- Costas

La estimación de la oposición a la calificación comporta que cada parte deba asumir las costas procesales devengadas por su intervención en este incidente, al apreciar que el impago de préstamos desde 2016, unido a que el valor de las existencias, no ha sido modificado en los últimos ejercicios económicos y se debería haber ajustado a precio real de mercado y que la Deudora concursada no reflejó en su momento en las Cuentas Anuales la entrega de las tres fincas a Caja Rural de -Soria SCC, así como que la mercantil presentaba fondos propios negativos desde 31/12/2016, se justifica excepcionar el principio objetivo del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que, estimando la oposición a la calificación del concurso como culpable, presentada por la concursada DISEÑO Y TEC NOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L., representada por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistida del Letrado D. D. Rafael Gassó Penaus, siendo afectados por la calificación D. Mariano y D. Romeo, debe calificarse el concurso como fortuito, sin condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3433/0000/ indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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