Sentencia Civil 53/2023 J...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 53/2023 Juzgado de Primera Instancia de Lleida nº 6, Rec. 376/2021 de 03 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida

Ponente: EDUARDO MARIA ENRECH LARREA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 25120420062023100051

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:792

Núm. Roj: SJPI 792:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218014152

Procedimiento ordinario - 376/2021 -A

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004037621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000004037621

Parte demandante/ejecutante: SERVICIOS INTEGRALES DEMVAX, SL

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Enric Rubio Gallart Parte demandada/ejecutada: COMPRAT 47, SL, Edmundo

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: MANUEL BETBESÉ MULLET

SENTENCIA Nº 53/2023

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 3 de abril de 2023

Antecedentes

Primero. La representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene, solidariamente, a los codemandados, a pagar VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS, CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (26.812,15 €), más los intereses que correspondan en aplicación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo. Se admitió la demanda en fecha 18 de noviembre de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó la demandada, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La demandad formuló reconvención, solicitando que "es condemni a la demandada reconvinguda a pagar a la meva principal, COMPRAT 47, S.L., la quantitat de QUATRE MIL SET-CENTS SETANTA-SET EUROS AMB VUIT CÈNTIMS D'EURO (4.777,08 €), més els interessos moratoris i legals que corresponguin. 4. Tot això amb imposició a costes a la part demandada reconvencional".

Se dio traslado a la actora de la demanda reconvencional, y se opuso a la misma, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconvencional.

Tercero. Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2022, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 9 de febrero de 2023 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por falta de pago de les obligaciones legales derivadas de la actividad de las dos partes, durante los años 2016 a abril de 2019. También se ejercita la acción acumulada de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora.

Segundo. De la reclamación de cantidad

2.1 Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-

En este caso hay que estimar la demanda en cuanto a la cuantía. NO solo hay un soporte documental, que justifica la reclamación (doc. 2 a 23), sino que las mismas, no han sido negadas, salvo en los casos que se opone la demandada.

En cuanto al ingreso en metálico de 2.200 €, en cajero de CAIXABANK SA, y sí consta realizada, (ver diligencia final), son datos, además, de difícilmente podría conocer la actora si no lo hubiera efectivamente realizado como indica la testigo Sra. María en el juicio. Por tanto, sin más prueba en contrario que negar el ingreso o alegar que se desconoce, no cabe admitir la oposición a dicha cantidad.

Y en relación con la segunda de las cantidades discutidas, consta el pagaré que la demandada endosa a la actora, pero a la vez consta que ésta le hace dos transferencias por la misma suma, por lo que la operación en sí misma es neutra. Por tanto, la deuda de 15.000 € sí existe

Por tanto, la suma que se reclama por la actora debe admitirse.

2.3 En cuanto a la reconvención. Es conocida ya la jurisprudencia que otorga a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda, al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes.

Así, la SAP Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17.01.11, establece literalmente que " las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992) declara que las facturas , por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato ".

Y en este caso, tiene razón la actora principal cuando alega que se factura justo ahora, trabajos realizados en el año 2019, y que son facturas confeccionadas, precisamente para este procedimiento. Y una vez negadas las misma, la parte actora reconvencional no ha aportado prueba que acredite las mismas, como puedan ser los albaranes de entrega o trabajo realizado.

2.4 Es importante distinguir la valoración probatoria con la carga de la prueba.

Siguiendo la STS 1ª del 13 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4600/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4600): ... " La primera es una operación previa, que hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo, y 852/2021, de 9 de diciembre, como: "[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

El art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC), sino entre las normas relativas a la sentencia, y de ahí, también, que haya de alegarse su infracción, como hizo la parte recurrente, a través del art. 469.1.2.º LEC. En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC desempeñan un papel diferente. Operan únicamente cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber de resolver los litigios sometidos a su consideración como ineludible obligación impuesta por los arts. 24 CE, 1.7 CC y 11.3 LOPJ, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.

... En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

De esta manera, según el art. 217.1 LEC : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

En este caso, mi valoración conduce a no tener acreditado la realidad del contrato subyacente a las facturas que ahora son objeto de reconvención, en cuanto son negadas, y en cuanto no fueron libradas en el momento de su realización, sino ahora que se reclama por la otra parte.

Y de ahí, deriva la aplicación de la carga de la prueba.

Siendo un hecho determinante para que prospere la acción de reconvención, que dichas facturas sean exigibles en cuanto responden a una prestación efectiva, y que este hecho, no quede correctamente acreditado, se resuelve con la aplicación del art. 217.2 de la LEC; por el que: corresponde al actor reconvencional ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...

Y por ende, conforme al art. 217.1 de la LEC; procede desestimar la reconvención.

Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135, en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona, sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)

Cuarto. Acción solidaria

4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Y el art. 367 del mismo texto dice: Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos".

4.2 De estas causas, la única aplicable al caso, sería la e) de patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que el resto de las causas no son contempladas en ningún caso, como de posible comisión con la sociedad demandada en actividad empresarial.

4.3 La redacción del art. 367 obliga a fijar dos fechas, aquella de generación de la obligación que se reclama a la sociedad, y la de concurrencia de la causa de disolución.

4.3.1 Siguiendo la SJM de Oviedo, 2.9.15 "La viabilidad de la acción del art. 367 requiere la existencia de un crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de ésta. Si en la redacción original del art. 262.5 TRLSA y art. 105.5 LSRL la responsabilidad de los administradores, de concurrir los restantes presupuestos, se extendía a cualesquiera deudas sociales, aunque las mismas se hubieren generado con anterioridad a la aceptación del cargo de administrador o a la concurrencia de la causa de disolución, el art. 367, ..., limita la responsabilidad, desde la Ley 19/2005 , a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución" , lo que no siempre es sencillo de precisar, si bien la ley rebaja la dificultad de la prueba al demandante al señalar que "en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" (art. 367.2).

Seguramente el principal problema a la hora de resolver una acción del art. 367 sea precisar qué hemos de entender por "obligaciones posteriores".

¿Cuándo hemos de entender contraída una obligación? Tengamos presente que la obligación puede tener su origen en la ley, en los contratos y cuasicontratos y en los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 CC ). En las obligaciones contractuales el momento de la perfección dependerá, en primer término, de la naturaleza del contrato. Así, si el contrato es consensual (v. gr. compraventa), lo decisivo es el tiempo de concurrencia del acuerdo de voluntades ( arts. 1254, 1258, 1261 y 1262 CC ); si es real (v. gr. el préstamo), atenderemos al momento de entrega de la cosa; y si es formal o solemne (v. gr. donación de bienes inmuebles o hipoteca), al momento en que se cumple la forma especial exigida por la ley.

4.3.2 Y esto concuerda con una suerte de inversión de la carga de la prueba, de forma que, acreditado por la acreedora, la existencia de una deuda social, corresponde al administrador demandada, probar que la obligación no es posterior a la causa de disolución.

Así "la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que " En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ". Es decir, por expreso deseo del legislador, se ha establecido, en sede de responsabilidad por deudas, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que una vez acreditados el nacimiento del crédito y el acaecimiento de la causa de disolución, habrá de ser la parte demandada, y no la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción legal de que el nacimiento del crédito es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

En este mismo sentido se pronunció la STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que "... también añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por elartículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses"; o la STS de 30 de junio de 2010 cuando indicó " que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución ".

A mayor abundamiento, el profesor Jesús, en la página 284 de la obra "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales" (editorial Tirant lo Blanch. Año 2013), argumenta que el artículo 367.2 TRLSC produce " una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30.6.2010 ). En consecuencia, y aunque sea de una forma burda, lo que quiere decirse es que no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por los administradores, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito correspondiendo entonces a los administradores, a quienes se reclama el pago desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, ellos no tenían conocimiento ni podían haberlo tenido ".

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. (para todo, SJM Mallorca, 29.9.16)

4.3.3 En este caso, la parte actora sí ha acreditado que la obligación nace entre noviembre del 2018 y abril de 2019 (ver bloque documental de las facturas, ya citado); que es el periodo en que la sociedad deudora no paga las obligaciones que contractualmente, de forma que debe hacer prueba, además del propio reconocimiento que hace la parte demandada de la existencia de la relación comercial.

Y es cierto que NO hay cuentas presentadas desde el ejercicio 2017 (ver certificación del Registro Mercantil, doc. núm. 24), pero cabe recordar que, acreditada una causa de disolución, y conforme al art. 367.2, se presume que estas obligaciones reclamadas por legitimado, son posteriores, es decir, es el órgano de administración, el administrador Sra. Sonia, quien debe probar que NO concurría causa de disolución, en el momento de generación de las facturas.

4.4 Porque la fecha de la concurrencia de la causa de disolución, también es una cuestión que está resuelta por la Jurisprudencia.

4.4.1 Consta que el que la sociedad COMPRAT 47 SL, NO ha presentado cuentas desde el ejercicio 2017, (doc. núm. 24 de la demanda, información del Registro Mercantil). Y es reiterada la jurisprudencia que indica que "la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. La obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en relación con el art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores. (...). Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad." ( SAP La Rioja 29.6.12, 9.3.2009 y 27.4.2012).

Y también ha indicado que "conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo, ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7, tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución. Nada de lo anterior hizo la parte demandada que se limitó a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución sin aportar a las actuaciones prueba alguna que permitiera destruir el serio indicio de la situación de despatrimonialización que supone el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas en el Registro Mercantil.

4.4.2. Y nada ha aportado la parte demandada para indicar que, ni en el momento de la generación de la deuda, en noviembre de 2018 a abril de 2019, se hiciera alguna conducta para enervar la situación de disolución.

4.5 Y visto que la acción del art. 367 no es una responsabilidad extracontractual, sino casi objetiva y en este caso, sí consta la falta de cumplimento de la obligación de liquidar por parte del administrador societario, hay que declarar la responsabilidad del órgano administrador de la sociedad demandada, el demandado Edmundo.

4.6. La estimación de la causa solidaria de responsabilidad hace innecesaria resolver sobre el resto de las acciones

Quinto. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte demandada.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por SERVICIOS INTEGRALES DEMVAX, S.L.; contra COMPRAT 47, S.L y Edmundo; y en consecuencia, condeno, solidariamente, a los codemandados, a pagar VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS, CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (26.812,15 €), más los intereses que correspondan en aplicación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; con imposición de las costas procesales a la parte demandada

DESESTIMO la demandada reconvencional presentada por COMPRAT 47 SL contra SERVICIOS INTEGRALES DEMVAX, S.L.; con imposición a COMPRAT 47 SL, de las costas procesales causadas en esta reconvención.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de veinte días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.

Lo mando y firmo.

El magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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