Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 53/2023 Juzgado de Primera Instancia de Lleida nº 6, Rec. 376/2021 de 03 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: EDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 25120420062023100051
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:792
Núm. Roj: SJPI 792:2023
Encabezamiento
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120218014152
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004037621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto: 2204000004037621
Parte demandante/ejecutante: SERVICIOS INTEGRALES DEMVAX, SL
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Enric Rubio Gallart Parte demandada/ejecutada: COMPRAT 47, SL, Edmundo
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: MANUEL BETBESÉ MULLET
Lleida, 3 de abril de 2023
Antecedentes
La demandad formuló reconvención, solicitando que "es condemni a la demandada reconvinguda a pagar a la meva principal, COMPRAT 47, S.L., la quantitat de QUATRE MIL SET-CENTS SETANTA-SET EUROS AMB VUIT CÈNTIMS D'EURO (4.777,08 €), més els interessos moratoris i legals que corresponguin. 4. Tot això amb imposició a costes a la part demandada reconvencional".
Se dio traslado a la actora de la demanda reconvencional, y se opuso a la misma, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora reconvencional.
Se señaló el día 9 de febrero de 2023 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.
Fundamentos
2.1 Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-
En este caso hay que estimar la demanda en cuanto a la cuantía. NO solo hay un soporte documental, que justifica la reclamación (doc. 2 a 23), sino que las mismas, no han sido negadas, salvo en los casos que se opone la demandada.
En cuanto al ingreso en metálico de 2.200 €, en cajero de CAIXABANK SA, y sí consta realizada, (ver diligencia final), son datos, además, de difícilmente podría conocer la actora si no lo hubiera efectivamente realizado como indica la testigo Sra. María en el juicio. Por tanto, sin más prueba en contrario que negar el ingreso o alegar que se desconoce, no cabe admitir la oposición a dicha cantidad.
Y en relación con la segunda de las cantidades discutidas, consta el pagaré que la demandada endosa a la actora, pero a la vez consta que ésta le hace dos transferencias por la misma suma, por lo que la operación en sí misma es neutra. Por tanto, la deuda de 15.000 € sí existe
Por tanto, la suma que se reclama por la actora debe admitirse.
2.3 En cuanto a la reconvención. Es conocida ya la jurisprudencia que otorga a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda, al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes.
Así, la SAP Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17.01.11, establece literalmente que "
Y en este caso, tiene razón la actora principal cuando alega que se factura justo ahora, trabajos realizados en el año 2019, y que son facturas confeccionadas, precisamente para este procedimiento. Y una vez negadas las misma, la parte actora reconvencional no ha aportado prueba que acredite las mismas, como puedan ser los albaranes de entrega o trabajo realizado.
2.4 Es importante distinguir la valoración probatoria con la carga de la prueba.
Siguiendo la STS 1ª del 13 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4600/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4600): ... "
El art. 217 LEC, que regula la carga de la prueba, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC), sino entre las normas relativas a la sentencia, y de ahí, también, que haya de alegarse su infracción, como hizo la parte recurrente, a través del art. 469.1.2.º LEC. En efecto, las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC desempeñan un papel diferente. Operan únicamente cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado. En tales casos, las reglas que contiene dicho precepto le indican al juez cómo ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes, toda vez que tiene el deber de resolver los litigios sometidos a su consideración como ineludible obligación impuesta por los arts. 24 CE, 1.7 CC y 11.3 LOPJ, sin que quepa acogerse al juramento de no ver claro el negocio - sibi non liquere (no le queda claro)-.
... En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.
En este caso, mi valoración conduce a no tener acreditado la realidad del contrato subyacente a las facturas que ahora son objeto de reconvención, en cuanto son negadas, y en cuanto no fueron libradas en el momento de su realización, sino ahora que se reclama por la otra parte.
Y de ahí, deriva la aplicación de la carga de la prueba.
Siendo un hecho determinante para que prospere la acción de reconvención, que dichas facturas sean exigibles en cuanto responden a una prestación efectiva, y que este hecho, no quede correctamente acreditado, se resuelve con la aplicación del art. 217.2 de la LEC; por el que: corresponde al actor reconvencional ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...
Y por ende, conforme al art. 217.1 de la LEC; procede desestimar la reconvención.
3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135, en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.
Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.
En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.
Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).
Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona, sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)
4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Y el art. 367 del mismo texto dice:
1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos".
4.2 De estas causas, la única aplicable al caso, sería la e) de patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que el resto de las causas no son contempladas en ningún caso, como de posible comisión con la sociedad demandada en actividad empresarial.
4.3 La redacción del art. 367 obliga a fijar dos fechas, aquella de generación de la obligación que se reclama a la sociedad, y la de concurrencia de la causa de disolución.
4.3.1 Siguiendo la SJM de Oviedo, 2.9.15 "La viabilidad de la acción del art. 367 requiere la existencia de un crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de ésta. Si en la redacción original del art. 262.5 TRLSA y art. 105.5 LSRL la responsabilidad de los administradores, de concurrir los restantes presupuestos, se extendía a cualesquiera deudas sociales, aunque las mismas se hubieren generado con anterioridad a la aceptación del cargo de administrador o a la concurrencia de la causa de disolución, el art. 367, ..., limita la responsabilidad, desde la Ley 19/2005 , a las
Seguramente el principal problema a la hora de resolver una acción del art. 367 sea precisar qué hemos de entender por "obligaciones posteriores".
¿Cuándo hemos de entender contraída una obligación? Tengamos presente que la obligación puede tener su origen en la ley, en los contratos y cuasicontratos y en los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 CC ). En las obligaciones contractuales el momento de la perfección dependerá, en primer término, de la naturaleza del contrato. Así, si el contrato es consensual (v. gr. compraventa), lo decisivo es el tiempo de concurrencia del acuerdo de voluntades ( arts. 1254, 1258, 1261 y 1262 CC ); si es real (v. gr. el préstamo), atenderemos al momento de entrega de la cosa; y si es formal o solemne (v. gr. donación de bienes inmuebles o hipoteca), al momento en que se cumple la forma especial exigida por la ley.
4.3.2 Y esto concuerda con una suerte de inversión de la carga de la prueba, de forma que, acreditado por la acreedora, la existencia de una deuda social, corresponde al administrador demandada, probar que la obligación no es posterior a la causa de disolución.
Así "la fijación del momento del
En este mismo sentido se pronunció la STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que "...
A mayor abundamiento, el profesor Jesús, en la página 284 de la obra "La
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el
4.3.3 En este caso, la parte actora sí ha acreditado que la obligación nace entre noviembre del 2018 y abril de 2019 (ver bloque documental de las facturas, ya citado); que es el periodo en que la sociedad deudora no paga las obligaciones que contractualmente, de forma que debe hacer prueba, además del propio reconocimiento que hace la parte demandada de la existencia de la relación comercial.
Y es cierto que NO hay cuentas presentadas desde el ejercicio 2017 (ver certificación del Registro Mercantil, doc. núm. 24), pero cabe recordar que, acreditada una causa de disolución, y conforme al art. 367.2, se presume que estas obligaciones reclamadas por legitimado, son posteriores, es decir, es el órgano de administración, el administrador Sra. Sonia, quien debe probar que NO concurría causa de disolución, en el momento de generación de las facturas.
4.4 Porque la fecha de la concurrencia de la causa de disolución, también es una cuestión que está resuelta por la Jurisprudencia.
4.4.1 Consta que el que la sociedad COMPRAT 47 SL, NO ha presentado cuentas desde el ejercicio 2017, (doc. núm. 24 de la demanda, información del Registro Mercantil). Y es reiterada la jurisprudencia que indica que "la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. La obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en relación con el art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores. (...). Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad." ( SAP La Rioja 29.6.12, 9.3.2009 y 27.4.2012).
Y también ha indicado que "conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo, ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7, tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución. Nada de lo anterior hizo la parte demandada que se limitó a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución sin aportar a las actuaciones prueba alguna que permitiera destruir el serio indicio de la situación de despatrimonialización que supone el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas en el Registro Mercantil.
4.4.2. Y nada ha aportado la parte demandada para indicar que, ni en el momento de la generación de la deuda, en noviembre de 2018 a abril de 2019, se hiciera alguna conducta para enervar la situación de disolución.
4.5 Y visto que la acción del art. 367 no es una responsabilidad extracontractual, sino casi objetiva y en este caso, sí consta la falta de cumplimento de la obligación de liquidar por parte del administrador societario, hay que declarar la responsabilidad del órgano administrador de la sociedad demandada, el demandado Edmundo.
4.6. La estimación de la causa solidaria de responsabilidad hace innecesaria resolver sobre el resto de las acciones
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de veinte días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
El magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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