Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 522/2024 Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza nº 1, Rec. 730/2023 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: LUIS MORALES SALAZAR
Nº de sentencia: 522/2024
Núm. Cendoj: 50297420012024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:263
Núm. Roj: SJPI 263:2024
Encabezamiento
Sección: S-2
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 Proc.: PROCEDIMIENTO
DE ZARAGOZA ORDINARIO
Pza. Expo, 6 - 3ª Plta. Escalera F, Zaragoza
Zaragoza Nº : 0000730/2023
Teléfono: 976208462, 976208445 NIG: 5029742120230013278
Email.:instancia1zaragoza@justicia.aragon.es
TX004
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En Zaragoza, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Luis Morales Salazar, Magistrado-Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre adecuación a derecho del vencimiento anticipado y reclamación de cantidad, que con el número 730/23 se siguen en este Juzgado a instancia de la Procuradora Dª María Luisa Hueto Saenz, en representación de la mercantil Banco de Sabadell S.A., defendido por la Letrada Dª Olga Vigo Nomdedeu, contra Dª Sofía, Dª Verónica, Dª María Angeles y D. Erasmo, representados por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y defendidos por el Letrado D. Julián Mérida Chueca.
Antecedentes
-Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por su mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) .
- Condena al pago, de forma solidaria, a Doña Sofía y Doña Verónica, y a Doña María Angeles y Don Erasmo, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (16.185,60 EUROS) a fecha 30 de marzo de 2023 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
- Condena al pago, de forma solidaria, a Doña Sofía y Doña Verónica, y a Doña María Angeles y Don Erasmo, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 30 de marzo de 2023 ascendentes a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (4.198,86 EUROS) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
-Se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la mercantil GARSAN SCiv, al ser la sociedad civil la entidad prestataria de la operación crediticia.
-La suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta la finalización del procedimiento concursal abierto por GARSAN SC, Dª. Sofía y Dª Verónica en autos de Concurso 234/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.
-En caso de proseguir con las actuaciones, con respecto a los prestatarios se declare la no incorporación de la cláusula de comisiones -
estipulación 2º- absolviendo a las codemandadas Dª Sofía y Dª Verónica de la reclamación efectuada por la parte actora de las comisiones por importe de 452 € (200 € + 252 €).
-En caso de proseguir con las actuaciones, con respecto a los fiadores se declare que:
El contrato accesorio de fianza no cumple con los controles de inclusión(control de transparencia formal o documental) y de transparencia (control de transparencia real) por lo tanto, deberá ser considerada abusiva debiendo tener esta cláusula 16ª por no puesta.
En caso de no acceder a la anterior pretensión, alternativamente, se declare que el contrato accesorio de fianza es abusivo al ir en contra del art. 88.1 TRLGDCU por ser una sobre garantía desproporcionada con respecto al riesgo de la Entidad Bancaria.
En caso de no ser acogida ninguna de las pretensiones anteriores, se anule el contrato de fianza al haber prestado los fiadores el consentimiento por error, al tener una creencia inexacta de la cifra que estaban garantizando en el contrato, o en su caso, se declare que la responsabilidad de los fiadores es el 20% del importe total del capital concedido.
Y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte actora.
Fundamentos
Los demandados alegan la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a Garsan SC como prestatario, y la suspensión y/o archivo de la tramitación del procedimiento por la situación concursal de Dª Sofía y Dª Verónica, excepciones desestimadas en la audiencia previa. En segundo lugar, opone la condición de consumidor de los fiadores D. Erasmo y Dª María Angeles, por lo que, al carecer de vinculación funcional con la sociedad civil Garsan, no deberían responder de las deudas de la sociedad, al tener la condición de consumidores. En cuarto lugar, respecto de la póliza de préstamo, hace constar que se concedió al amparo del Instituto de Crédito Oficial (ICO) de que contaba con el aval amparado en una de las líneas referidas en el art. 29 del Real Decreto- ley 8/2020 con el objeto de atender necesidades de liquidez para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19, oponiendo por ello Dª Sofía y Dª Verónica la abusividad de las comisiones de la estipulación 2ª del contrato relativas a comisión de apertura y comisión de posición deudora. Respecto de D. Erasmo y Dª María Angeles, opone la falta de eficacia la cláusula de afianzamiento de la cláusula 16ª del condicionado general por su falta de transparencia, y por suponer una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, siendo desconocedores de que el préstamo ICO estaba avalorado en un 80%, ya que en el contrato se estableció que los fiadores garantizaban la totalidad de la operación, por lo que la cláusula de afianzamiento debe ser nula por abusiva, o por falta de consentimiento, con la declaración de nulidad del contrato de afianzamiento. En último lugar, que la responsabilidad de los fiadores se limite al 20% del importe total del capital concedido. Además, considera la nulidad por abusivas de las cláusulas de comisión de apertura, de reclamación de cuotas impagadas, de interés de demora y pacto de anatocismo.
Motivo de oposición que debe valorarse conforme a la consideración de que el demandado no pueda oponer el carácter abusivo de dicha cláusula, pues actuó dentro del ámbito mercantil correspondiente a su actividad profesional, pues se trata de una póliza de préstamo mercantil con amortizaciones constantes, indicando la estipulación general primera del préstamo que su abono se destinaría a operaciones mercantiles. Por tanto, el motivo de oposición alegado no puede ampararse en la abusividad y desproporción del incumplimiento contractual opuesto, pues el demandado no es tributario de la específica tutela de los consumidores, pues dicha tutela se perfila en el art. 3 del T.R. de la LGDCU con relación al "ámbito ajeno a un actividad empresarial o profesional", actuando y contratando la parte demandada por y para su actividad negocial con lo que la contratación con la actora no era un " acto de consumo" protegido por la legislación específica mencionada, desestimándose, por ello, dicho motivo de oposición.
En primer lugar, para resolver el carácter abusivo de la cláusula nº 16 del contrato, por no cumplir los controles de inclusión y de transparencia, se tiene en cuenta lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, que establecen;
Con base a dicha doctrina jurisprudencial, se considera por quien juzga que el pacto de fianza litigioso supera los controles de incorporación y transparencia, ya que la cláusula décimo sexta se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca,
"Constitución de garantía y obligación solidaria", y al ir en negrita se resalta con toda claridad. Está redactada en términos claros, la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura:
"a)
Por tanto, se debe considerar la validez de la cláusula litigiosa, en cuanto delimitadora del compromiso obligacional del fiador, como contenido esencial de garantía, estando delimitado de forma correcta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos.
En segundo lugar, la oposición relativa a que el contrato de fianza resulte abusivo, conforme al art. 88.1 TRLGDCU, por ser una sobre garantía desproporcionada con respecto al riesgo de la entidad bancaria. Cuestión ya resuelta con la valoración de la abusividad de la cláusula nº 16 del contrato, respecto de que el alcance del compromiso obligacional del fiador está delimitado de forma concreta, en cuanto establece la cláusula, en su letra a), la garantía del fiador del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los beneficias del préstamo, constituyéndose en fiador solidario del prestatario mientras no quede reembolsada la operación, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, así como, letra b), la obligación solidaria entre los prestatarios y con los fiadores.
Por tanto, ante dicha redacción, la consideración de sobre garantía desproporcionada con respecto al riesgo de la entidad bancaria no se verifica de la redacción de la garantía, en cuando define el concepto de garantía de fiador con obligación solidaria respecto del contenido obligacional del fiador y el contenido esencial de garantía.
El tercer motivo de oposición es la existencia de cláusulas abusivas que afectan a la liquidación presentada y que son aplicadas en la liquidación de la deuda reclamada frente a los fiadores, concretadas por los demandados en la comisión de apertura y por reclamación de cuotas impagadas, y en el interés de demora y pacto de anatocismo. Posibilidad de abusividad que la parte actora niega ante la condición, no como consumidor, sino como profesional que se debe otorgar a los fiadores demandados.
Sobre esta cuestión, la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se sigue el criterio del Tribunal Supremo en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; y 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del TJUE en la materia (básicamente,
STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C110/14,
a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.
b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.
c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.
d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor.
En el presente caso debe estarse ante la última posibilidad, ya que los fiadores no tienen cargo orgánico ni societario, ni participación en la misma ni desempeñan actividad relacionada con la operación afianzada, por lo que deben tener la condición de consumidores a los efectos del examen del carácter abusivo de las cláusulas alegadas.
En primer lugar, la comisión de apertura, fijada en 200 euros, conforme a la estipulación general segunda, respecto al importe total del capital de 20.000 euros.
Para resolver la posible nulidad de dicha cláusula se sigue lo dispuesto en la sentencia nº 308/23 de la Secc. 5ª de la A.Pl de Zaragoza, de 10 de julio de 2023, en su fundamento de derecho tercero, donde valora lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023, haciendo referencia en el fundamento de derecho cuarto a la sentencia del Tribunal Supremo nº 816/23, de 29 de mayo, para la valoración del caso concreto.
Para determinar la abusividad de la cláusula se sigue lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero, en los términos interpretados por la Secc. 5ª de la A.P. de Zaragoza, como es la sentencia 367/2023, de 20 de septiembre de 2023, que establece el examen individualizado en cada caso, la necesidad de que su redacción esté resaltada y resulte clara, mediante una lectura comprensiva, que consista en un pago único e inicial, que no haya solapamiento de comisiones por el mismo concepto y que exista proporcionalidad del importe que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste se situó entre 0,25% y 1,50%.
En el presente caso, la redacción de la comisión de apertura, en el préstamo de 15 de junio de 2020, se sitúo en el 1 por ciento sobre el capital prestado, pagadera por una sola vez a la formalización de dicha subrogación, sin necesidad de aviso ni reclamación, por importe de 200 euros respecto del capital total de 20.000 euros.
De la redacción de las comisiones se verifica que se cumplieron los requisitos de transparencia bancaria de la comisión, como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, que los términos de la cláusula resultan claros, mediante una lectura comprensiva, de que consiste en un pago, sin que haya solapamiento de comisiones por el mismo concepto y, en último término, la proporcionalidad del importe en el 0,50% y el 1%, conforme al importe del préstamo, que se encuentra en el límite mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no resulta desproporcionado, lo que impide que se obtenga el pronunciamiento de su abusividad.
La siguiente comisión sobre la que se pide la nulidad por abusiva es la de reclamación de cuotas impagadas, por importe de 39 euros.
Sobre la validez de esta cláusula, se sigue lo dispuesto en la sentencia de la Secc. 5ª de la A.P. de la Zaragoza nº 499/2021, de 26 de abril, en cuanto establece que "El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de octubre de 2019, tal y como expone la sentencia recurrida, señala que, conforme a la normativa sectorial, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Recuerda el Alto Tribunal que, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009)
Aplicado dicho criterio al caso enjuiciado, resulta que la comisión por reclamación por posiciones deudoras no tiene en cuenta la cantidad impagada, pues se reclama sea cual sea el importe y el tiempo de impago, sin que esté asociada a una actuación de reclamación, ya que la comisión se cobra por estar la cuota impagada, haya o no reclamación, cobrándose tantas veces como situaciones de impagos se produzcan, no siendo necesario realizar un servicio para su cobro, lo que genera la consideración como abusiva de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, declarándose su nulidad en los términos opuestos por el demandado.
La tercera nulidad por abusividad sería del tipo de interés de demora, fijado en la póliza en la condición general 9ª, respecto del interés anual de demora al tipo del veintisiete por ciento anual. Aplicación de dicho tipo de interés que se verifica a tenor del certificado del saldo deudor del documento nº 13 de la demanda, por el importe de 366,44 euros.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril del año 2.015 recuerda los siguientes casos legales a efectos de calcular el % de interés de demora, que, sobre el capital pendiente de pago, puede exigirse al consumidor sin que los mismos puedan ser calificados como abusivos:
- El art. 1108 del Código civil prevé como interés de demora, para el caso que no exista pacto entre las partes, el interés legal.
- En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (LCGC), establece, para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores, un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal.
- El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria (LH), prevé que "los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de la vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago."
- El art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS) prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo de interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual.
- El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo del BCE.
- Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a falta de pacto entre las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de demora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Repasadas las anteriores disposiciones, el Tribunal Supremo extrae la conclusión de que en el caso de los contratos de préstamo personales con consumidores y sin garantía real, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para que no resulte abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado dado que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio sea ya más elevado que en los préstamos con garantía. Y para estos préstamos, el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC, para fijar el interés de demora procesal es el criterio más idóneo. De modo que el Tribunal Supremo considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento en más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En cuanto al efecto de la declaración la repetida sentencia del Tribunal Supremo, corrigiendo en este punto una anterior sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, entiende que éste no puede consistir en la supresión de todo tipo de interés, sino sólo de la parte específica del interés de demora, subsistiendo el remuneratorio
De lo anteriormente expuesto, resulta abusivo un interés de demora consistente en aplicar el 27% nominal anual. Dicho interés de demora se considera abusivo por cuanto es una cláusula no negociada, impuesta unilateralmente por la entidad que genera un desequilibrio para el consumidor, incumpliendo la normativa protectora de los consumidores y usuarios existente en nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, dicho interés de demora contradice la vigente doctrina de nuestro alto Tribunal por superar el límite establecido en el artículo 576 de la LEC, al ser superior en tres veces el interés legal del dinero, toda vez que en el año en el que se pactó el préstamo, esto es en el año 2.020, se estableció el tipo de interés legal del dinero en el 3% anual, mientras que el interés de demora lo fijaba en el 27%.
Tal y como consta en la referida sentencia del Tribunal Supremo, la consecuencia directa de declarar abusiva la cláusula de intereses moratorios es la subsistencia o aplicación del interés remuneratorio, sin la aplicación de la cláusula de interés de demora.
Y, en último lugar, la nulidad del pacto de anatocismo. La parte demandada considera que, como consumidor, no se le ha informado de la capitalización de intereses, ni en oferta vinculante, por lo que la cláusula afecta al sistema de amortización, que no es transparente, causa desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Valoración de nulidad de la cláusula de anatocismo que se realiza conforme a lo establecido en la sentencia de la Secc. 5ª de la A.P. de Zaragoza nº 52/22, de 13 de enero, que resume su doctrina sobre el anatocismo, cuya conclusión no debe aplicarse al presente al no haberse aportado por la parte demandante el cuadro de amortización relativo al préstamo que permita verificar la aplicación del pacto de anatocismo, esto es, que la cuota, a partir de un momento determinado, no cubre todo el importe de intereses que se devenga, y los que restan por pagar se acumulan al capital, que sigue creciendo a pesar de las amortizaciones, lo que impide considerar la abusividad demandada.
En último lugar, el motivo de oposición basado en la anulación del contrato por haber prestado los fiadores el consentimiento por error, o, en su caso, se declare que la responsabilidad de los fiadores es el 20% del importe total del capital concedido.
Cuestión que se valora en relación al préstamo, concedido al amparo del RD-Ley 8/2020 que establecía una línea de avales para autónomos y empresas para paliar los efectos económicos de la crisis del COVID19, el cual contaba con la garantía del Instituto de Crédito Oficial en cuanto a un 80% del importe del préstamo, siendo ésta una condición para su concesión y así la estipulación adicional primera del Anexo nº 2 a la póliza nº NUM000, aportada con la demanda, que establece que el abono por el Banco de la financiación al Cliente quedaba sujeta al cumplimiento de la condición suspensiva de que el ICO confirme al Banco que concede el aval solicitado y que, por tanto, queda acogida la operación bajo el amparo del Contrato Línea ICO.
Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el RD Ley 5/21 de 12 de marzo en su artículo 11.7:
Previsión legal que debe trasladarse al presente caso en base a la información que la entidad bancaria proporcionó a la parte demandada para la suscripción de la póliza litigiosa, valorándose su contenido como el habitual en un préstamo bancario, con indicación de los intervinientes, condiciones específicas (capital, entrada en vigor, entrega del capital, vencimiento final, plazo de carencia, intereses, comisiones y gastos, TAE...) pero sin hacer mención alguna en ellas ni en las Condiciones Generales o Particulares al préstamo ICO, que figuran al final de la póliza, en el Anexo 2, donde se desarrolla el contrato Línea ICO Avales Covid-19, reconociéndose por los fiadores demandados, conforme a su escrito de contestación, que suscribieron el préstamo por las medidas de liquidez aprobadas por el Gobierno, siendo necesario que el ICO aprobara y garantizara la operación, prestando su consentimiento para la formalización del préstamo de la línea ICO una vez aprobada la operación por la entidad Pública respecto del 80%.
Por tanto, la conclusión debe ser que los demandados dispusieron de una información precontractual suficientemente que les permitió conocer que la intervención del ICO avalando el 80% del préstamo, con la consecuencia de que formalizaron el préstamo en los términos indicados en el contrato y con la particularidad de la intervención, en dicha garantía del ICO, En consecuencia, no se aprecia un error invalidante del consentimiento prestado que determine la nulidad o anulabilidad del contrato, pero sí que la responsabilidad de los codemandados como avalistas, debe quedar por lo expuesto limitada al 20 % de la deuda dada la escasa información facilitada y que no ha sido desarrollada con mayor detalle, como sería el empleado de la demandante que negoció el préstamo, a los efectos de informar que la responsabilidad de los demandados sería del 100% del capital del préstamo, correspondiendo a la entidad bancaria la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 de la LEC y si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba.
Se concluye con que no existe discrepancia en cuanto al incumplimiento del contrato de préstamo, centrándose la controversia en sí de dicho incumplimiento deriva la resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento grave de sus obligaciones por la parte demandada y si en consecuencia debía darse por vencido de forma anticipada el préstamo con restitución de las cantidades reclamadas y en ese caso en qué proporción deben responder los demandados como prestataria y como avalistas; si existió vicio del consentimiento en atención a la información precontractual que recibieron los avalistas de la entidad bancaria demandante.
Respecto a la acción de resolución de contrato que se ejercita conforme al artículo 1.124 en relación con el artículo 1.129 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. La actora basa la reclamación de la totalidad del préstamo no en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sino en el ejercicio de la acción de resolución de contrato conforme al artículo 1.124. En el presente caso el capital del préstamo suscrito el 15 de junio de 2020 ascendía a 20.000 € y su vencimiento estaba fijado el 30 de junio 2025. Del Acta de liquidación de saldo resulta un saldo deudor a fecha de liquidación 30 de marzo de 2025 de 16.185,60 euros que se corresponde a principal vencido, 3.580,42 euros; intereses ordinarios, 29,89 euros, intereses de demora, 366,44 euros, y comisiones/gastos, 252 euros, siendo el principal pendiente de vencimiento de 16.185,60 euros. Por tanto, se trata del incumplimiento en el en el segundo periodo de duración del contrato, que tenía una duración de cinco años y cuando se da por vencida la obligación en marzo de 2023 se había dejado de atender el pago de nueve cuotas siendo la última cuota pagada de mayo de 2022, como resulta del cuadro de liquidación. En tales condiciones cabe entender que se ha producido un incumplimiento que cabe entender como falta de atención a las obligaciones esenciales del contrato justificativa de una resolución contractual por incumplimiento de una obligación esencial, art 1.124 CC, y que es suficiente para determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista, por lo que se acredita tanto la existencia del contrato de préstamo como el incumplimiento por la parte prestataria de las obligaciones de pago asumidas en él.
Incumplimiento que en el caso de los fiadores se debe limitar al 20%, respecto del importe del capital no vencido, cuotas impagadas y comisión de apertura, ante la abusividad de los intereses de demora y comisiones/gastos, por el importe total de 15.767,16 euros, que supone el importe de 3.153,43 euros, más intereses legales, desestimando en consecuencia respecto de ellos la demanda en la parte correspondiente al 80% de la deuda por razón de la concurrencia del aval de ICO por dicha cuantía.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Hueto Saenz, en representación de la mercantil Banco de Sabadell S.A, frente a Dª Sofía, Dª Verónica, Dª María Angeles y D. Erasmo, realizándose los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por el actor dcael contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada.
2º.- Se condena al pago, de forma solidaria, a Doña Sofía y a Doña Verónica, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (16.185,60 EUROS) a fecha 30 de marzo de 2023, limitándose a Doña María Angeles y a Don Erasmo el pago del
20% de dicho importe, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Euros con Cuarenta y Tres Céntimos (3.153,43 euros), más intereses legales.
3º.- En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los arts. 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
