Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 18/2026 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 13, Rec. 606/2023 de 05 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 13
Ponente: JAVIER DEL RIO GOMEZ
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 36057420132026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:34
Núm. Roj: STIC 34:2026
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA- C/ PADRE FEIJOO,1 - PL MIGUEL ANGEL BLANCO- PLANTA 11 - VIGO - CIF: Q3600401H
Equipo/usuario: EM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BONIER FREIDURIA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA CRENDE RIVAS
Abogado/a Sr/a. PILAR FERNANDEZ GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. Pedro Enrique
Procurador/a Sr/a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a Sr/a. CARLOS GUILLERMO MERA PINERO
Dictada por el juez: Javier del Río Gómez.
En Vigo, a 5 de enero de 2026.
Antecedentes
Contestada la demanda en plazo, con oposición, se señaló fecha para la audiencia previa.
Cabe destacar que, en el acto del juicio, se desestimó la excepción procesal de falta de capacidad de la demandante, y se acordó el sobreseimiento parcial del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, con la conformidad de ambas partes, en relación con la condena de hacer pretendida en la demanda.
Fundamentos
El 25 de febrero de 2019 la entidad demandante
El local habría sufrido
La arrendataria lo habría puesto en conocimiento del demandado, que no habría acometido las reparaciones precisas.
Tras el cierre por la pandemia del COVID, entre marzo y julio de 2020, se habría agravado la situación del local, por nuevas goteras surgidas entre los meses de agosto y noviembre.
Finalmente, en diciembre de 2020, comenzaron las obras de reparación, iniciándose por la zona del baño. Las obras finalizaron en julio de 2021, pero no habrían solucionado la totalidad de los daños ni la causa de origen.
Los desperfectos habrían impedido utilizar un 31,81% de la capacidad del local. De haber sido posible aprovechar las mesas, el beneficio económico de la cafetería habría sido superior, estimándose ese importe en 50.560,24 euros. Además, habría que añadir las pérdidas de los últimos cuatro ejercicios, de 4.487,63 euros.
Por todo ello, la parte actora solicitó la condena del demandado al pago de una suma de
Posteriormente, abandonó la pretensión de reparación, por haber abandonado el local arrendado, continuando el proceso únicamente por la reclamación del lucro cesante.
La demandada solicitó la desestimación de la demanda.
Por un lado, defendió haber
Por otro, se opuso a la
El artículo 1101 CC
Son cuatro los elementos que deben concurrir para afirmar la
En este caso, para determinar el
En cuanto a la
Al efecto, podemos citar la STS 274/2008, de 21 de Abril
Pues bien, en este caso, no ha resultado controvertida la existencia de daños por filtraciones.
El demandante admite que el arrendador realizó obras de reparación en el local, que finalizaron en julio de 2021, pero defiende que no solucionaron las filtraciones.
Aunque el demandado defiende que realizó obras de reparación a finales de ese año, el informe pericial aportado con la demanda (documento 7), elaborado por el arquitecto técnico e ingeniero de edificación don Mauricio, y cuyas conclusiones no han sido refutadas por otro perito o prueba obrante en autos, acredita que en
Pese a ello, el demandado no ha acreditado la ejecución de obras posteriores a dicha fecha que solucionaran definitivamente el problema ( artículo 217.3 LEC).
En consecuencia, debemos entender acreditado que
Para valorar la existencia de lucro cesante debemos partir del ya citado informe pericial de daños (página 21), que determina una
Primero, hacen que se descomponga la capa de revestimiento superficial y acabado de la
En concreto, en el local existen veintidós mesas, siete de las cuales no podrían ser usadas por los motivos expuestos.
En estas conclusiones se fundamenta el
El perito entiende que, como existen siete mesas inutilizadas, y en cada una de ellas pueden sentarse cuatro personas, habría una disminución de 28 posibles clientes, sobre el aforo total de 88 personas. Ello supondría una
A continuación, aplica ese porcentaje sobre los resultados contables de
El importe neto de la cifra de negocio del año 2019 fue de 80.487,58 euros, mientras que en el año 2020 fue de 50.848,88 euros, en el 2021 de 48.457,34 euros, y en el 2022 de 54.870,90 euros.
Así, aplicando el coeficiente multiplicador del 31,82%, el volumen de facturación de cada uno de los ejercicios sería de 106.098,72 euros; 67.028,99 euros; 63.876,47 euros, y 72.330,82 euros, respectivamente. También los costes variables de cada ejercicio habrían aumentado en la misma proporción, por lo que aplica sobre ellos el mismo coeficiente.
Con esas modificaciones, los
Para refutar estos datos y razonamientos, la demandada se fundamenta en el informe pericial elaborado por el economista don Constancio, que también habremos de tener en consideración para resolver la cuestión controvertida.
Pues bien,
Primero,
En efecto, desconocemos cuáles son las mesas afectadas concretamente por los desperfectos de pintura y goteras, y la capacidad de cada una de ellas. Especialmente cuando el informe pericial de la demandada indica que había algunas mesas con capacidad para dos personas (página 19 del informe y aclaraciones en la vista).
En el acto del juicio, el perito que elaboró el informe de daños aclaró que realizó una estimación de la reducción de aforo en atención a las mesas situadas en torno a los elementos dañados. Es decir, por un lado, no concretó cuáles eran esas mesas afectadas. Y, por otro, tampoco comprobó que las mesas fuesen efectivamente inutilizadas o retiradas por la empresa.
Y lo cierto es que, aunque del uso de las mesas pudieran derivarse ciertos perjuicios para los clientes, eso no quiere decir que las mesas no estuvieran a su disposición, y que no hayan sido utilizadas durante todo el período que se reclama. En ese sentido, el perito de adverso refiere que en sus visitas al local no había mesas precintadas o espacios vacíos por retirada de mesas (página 18).
Además, aunque hubiese algunas mesas afectadas por goteras, que no hubiesen podido ser empleadas en períodos de lluvia, sí habrían podido ser utilizadas fuera de dichos períodos, factor que no ha sido tenido en cuenta.
Esto es, en suma, que no ha quedado acreditado que el demandante no pudiese hacer uso de un 31,82% de la superficie o aforo del local durante los cuatro ejercicios reclamados. Y, solo por ese motivo, no procede reconocer una indemnización fundada en el beneficio que hubiese obtenido si esas siete mesas hubiesen estado a disposición de los clientes.
Segundo,
En otras palabras, el beneficio potencial hubiese sido mayor con la totalidad del aforo disponible. Pero ello no quiere decir que el beneficio real hubiese aumentado, en ese caso, en la misma proporción.
En efecto, desconocemos cuál era la afluencia habitual de clientela al local durante el período en que no existían los defectos por filtraciones, y si se produjo una disminución de esa afluencia una vez que comenzaron los problemas, en el último trimestre de 2019.
Y también desconocemos la afluencia media durante los cuatro ejercicios que se reclaman, y si la demanda hubiera sido suficiente para cubrir también las mesas inutilizadas.
En esa línea, el informe pericial de la demandada indica que, para determinar la existencia de lucro cesante habría que determinar la ocupación media del local, para saber si la inutilización de siete mesas afectó a su actividad y produjo una disminución de su beneficio (páginas 13 y 18).
Y lo cierto es que, en sus visitas, el perito de adverso comprobó que había mesas libres a disposición de los clientes, de modo que, aunque hubiesen existido más mesas libres, ello no habría redundado en un mayor beneficio para la empresa (página 19), al menos en esos días o momentos.
Y, en fin, en tercer lugar,
Es decir, que el local no pudo utilizar su aforo completo durante todo el período el reclamado, y ese hecho es relevante para el cálculo de la ganancia frustrada. Pese a ello, el informe económico parte de una pérdida de ganancia por reducción de aforo de un 31,82%, obviando que ese aforo no se pudo utilizar durante buena parte del período reclamado.
El informe pericial de adverso recopila la normativa y medidas adoptadas durante la pandemia que afectaron a los aforos en la hostelería (página 15). En concreto, el cierre desde el 14 de marzo, el aforo máximo del 50% desde el 30 de mayo, y del 75% desde el 12 de junio, durante el primer estado de alarma. Durante el segundo estado de alarma, se cerraron temporalmente los bares en Vigo, mediante Orden de 4 de noviembre de 2020, y reabrieron a partir del 4 de diciembre con reducción de aforos de entre un 30 y un 50%, restricciones que continuaron durante la mayor parte de 2021 (en septiembre se relajaron, pero todavía existía una restricción de hasta un 75%).
De este modo, aunque las mesas no hubiesen estado inutilizadas, no habrían podido ponerse a disposición de los clientes entre marzo de 2020 y noviembre de 2021.
Recapitulando, de una parte, la base fáctica de la indemnización reclamada, la reducción de aforo derivada de la inutilización de siete de las mesas del local por goteras y defectos en la pintura de las paredes, no ha sido acreditada; y, de otra, desconocemos la afectación real que la inutilización de dichas mesas hubiese tenido en las ganancias de la demandante, puesto que no se han tenido en cuenta elementos tan relevantes como las restricciones de aforo por la pandemia, el tipo de mesas afectadas (capacidad), el período concreto de inutilización (estacionalidad de las goteras), o la ocupación media habitual del local.
En consecuencia,
Por todo lo expuesto, la demanda será desestimada.
No se impondrán las costas procesales, puesto que concurren serias dudas de hecho sobre los efectos que los daños por filtraciones, no reparados por el demandado, pudieron tener en el potencial beneficio económico de la arrendataria ( artículo 394.1 LEC).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad BONIER FREIDURÍA SL contra don Pedro Enrique, absolviendo al demandado de lo pedido en su contra, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en un plazo de veinte días ( artículos 455, 458 LEC y concordantes).
Así lo mando y firmo.
