Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 2/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 2141/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 28092420022025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:6
Núm. Roj: SJPI 6:2025
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553
instancia2_mostoles@madrid.org
42020310
NIG: 28.092.00.2-2022/0033402
Materia: Contratos en general
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de
Antecedentes
PRIMERO. - La Procuradora Sra. Posac Ribera, en la indicada representación, formuló el 11 de noviembre de 2022 demanda de juicio ordinario que correspondió por turno de reparto a este juzgado contra la demandada que se han citado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia estimando sus pretensiones.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por el correspondiente Decreto, se efectuó el emplazamiento a la demandada, que contesto a la misma interesando que se dictara sentencia desestimatoria.
TERCERO. - El día 6 de mayo de 2024 se celebró la audiencia previa, mientras que el juicio tuvo lugar el 16 de diciembre de 2024, practicándose la prueba admitida y quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1. Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad.
2. En la tesis de la demanda, la actora y la demandada -ambas empresas de la construcción especializadas en el movimiento de tierras y áridos- mantenían desde hace años un acuerdo, alcanzando de forma verbal, por el que, en las obras conjuntas, bien sean conseguidas por ISMAN o por NORTOBRAMA, tras los pagos recibidos y gastos incurridos, se repartirían los beneficios obtenidos entre ellas -o las pérdidas- al 50%.
3. En todas esas obras NORTOBRAMA intervino como contratista principal frente al comitente, mientras que ISMAN figuraba siempre como subcontratista de la primera. Y ello con independencia del grado de aportación de medios materiales y humanos para la ejecución de los trabajos en cada una de las obras que hacía cada una de las dos sociedades. Estas obras son las siguientes:
-EIGO - LOS GAVILANES (GETAFE)
-ORDESA - LEGANES TEN BRINKE - LEGANÉS
-INTERVLA- BUANVISTA
-EXCAVACIONES VALLE - HOSPITAL LEGANÉS
-GSE - CL ALBAÑILES PINTO
-GLOBAL LUCIANA (ASENTIS) VILLAVERDE LOGISTIK - P.I. PINTO
4. Como consecuencia de la intervención conjunta en las obras relacionadas en la demanda, la actora cifra el importe de lo adeudado en 231.533,22 € (correspondientes al 50% de los beneficios que se dicen obtenidos por la ejecución de las obras en cuestión).
5. Por el contrario, la entidad demandada alega, en esencia, que: (i) nunca existió un acuerdo de reparto de beneficios de forma conjunta, manifestando que cuando las partes, en el pasado, han hecho referencia este concepto ("beneficios"), lo hacían en el sentido de repartirse de forma conjunta las ventajas económicas reportadas por la reutilización puntual del material de obra; (ii) las relaciones económicas entre ambas partes quedaron finiquitadas con la firma del certificado que se acompaña como documento nº 1 de la contestación (de 21 de marzo de 2022).
6. Se discute, por tanto, si existía o no un contrato de sociedad entre ambas entidades, acordado de forma verbal. Aunque ninguna de las partes ha formulado alegación alguna sobre este particular, conviene precisar que lo que la actora sostiene es la existencia de una sociedad mercantil irregular. En efecto, se trataría de un acuerdo societario adoptado de forma clandestina, esto es, manteniendo reservada para los terceros -y para el tráfico jurídico en general- la existencia de esta sociedad interna.
7. El artículo 1665 CC contiene una definición precisa de lo que se ha de entender por una sociedad civil:
8. Entre los diferentes caracteres de la sociedad civil, se ha destacado la libertad de forma en su constitución:
9. La sociedad civil tiene personalidad jurídica propia, salvo en el caso de la denominada sociedad civil interna o irregular, previsto en el artículo 1669 Cc:
10. La vista debe ahora dirigirse al Código de Comercio; en concreto, al Título I de su Libro II, artículos 116 y ss. Según el artículo 116 CCom, "el contrato de compañía, por el cual
11. En términos generales, se viene entendiendo que lo que diferencia una sociedad civil de una sociedad mercantil es la naturaleza de la actividad societaria. Si se trata de una sociedad que desarrolla una actividad mercantil, será una sociedad mercantil, que se ha de ajustar en su constitución y funcionamiento a la normativa mercantil (empezando por el Código de Comercio y siguiendo por las normas especiales, como la Ley de Sociedades de Capital en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Es el criterio seguido en multitud de resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado):
12. Según la Dirección General,
13. En cuanto al régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles irregulares, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 1177/2006, de 20 de noviembre, afirma que:
"...
14. Por tanto, y dada la naturaleza mercantil de las prestaciones contractuales -así como su habitualidad y ánimo de lucro- debe indicarse que, de probarse la existencia de ese acuerdo verbal, nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular, a la que sería de aplicación la normativa del Código de Comercio reguladora de las sociedades colectivas.
15. Es conocido que el art. 51 Ccom establece que
16. El carácter profesional de los contratantes es lo que llevó el legislador mercantil decimonónico a presumir que este tipo de acuerdos, de ser ciertos, suelen estar refrendados por escrito. Tanto para facilitar su prueba como para regular las relaciones entre los contratantes, en la medida en que los negocios mercantiles presentan una mayor complejidad intrínseca y, por ende, una potencial mayor conflictividad en caso de discrepancia.
17. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical fue puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- :
18. Lo que se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que
19. El último inciso debe entenderse superado en su literalidad, puesto que introduciría una suerte de prueba legal tasada contrario al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el art. 316.2 LEC:
20. Por tanto, y con la excepción específica del interrogatorio de parte que contempla la LEC, no es posible aceptar un modelo decisional en el que el juez tan solo pueda entender acreditados determinados hechos a través de un medio de prueba en concreto, con exclusión del resto. Lo dejó escrito FERRAJOLI en las luminosas páginas de
21. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, a mi juicio, el derecho a una valoración racional de la prueba practicada. Y va de suyo que esa valoración racional tan solo es posible si se toma en consideración todo el cuadro probatorio, sin exclusión apriorísticas.
22. En ese sentido, cabe citar la STS 919/2011, 23 de diciembre:
23. Lo dicho hasta ahora requiere de dos precisiones: (i) el art. 51 Ccom no exige la forma escrita para la validez del contrato mercantil -como requisito
Así, el artículo 376 LEC 1/2000 ("Valoración de las declaraciones de testigos") dispone que
24. Dicho esto, tan poco puede ignorarse que, a pesar del antiformalismo que preside algunas relaciones mercantiles, se trata de contratos celebrados entre profesionales, por los que les es exigible a los comerciantes un estándar cualificado de diligencia. Esto es, se trata de litigantes que eran perfectamente conscientes del riesgo que corrían al no documentar de forma deliberada los acuerdos alcanzados. Lo anterior cobra mayor importancia en la medida en la colaboración entre ambas sociedades -del género que sea- se produjo durante varios años y con relación a muchas obras, algunas de las cuales tenían un valor económico notable.
25. Como he indicado, la primera cuestión a examinar es la realidad o no de la existencia de un contrato verbal de sociedad entre las dos entidades.
26. A mi juicio, una valoración racional de la prueba practicada lleva a entender acreditada la existencia de esa relación societaria interna. Son varias las consideraciones que me llevan a esa conclusión:
27. Aunque hubiera sido deseable una mayor acreditación documental del reparto de beneficios al 50% de las obras precedentes a las litigiosas, la correspondencia aportada por la actora, remitida a la demandada en su momento, constituye un elemento probatorio muy significativo.
En esos correos electrónicos cruzados entre las partes se habla de "beneficio" y
figuran unos cálculos que claramente apuntan a la existencia de un pacto societario de reparto del margen de beneficio obtenido por ambas sociedades de cada una de las obras ejecutadas conjuntamente.
28. La interpretación alternativa que ofrece NORTOBRAMA no es atendible. No es en modo alguno descartable que ambas sociedades se repartieran también los beneficios o el menor coste derivado de la reutilización de ese material para otras obras distintas.
29. Pero los cálculos remitidos por ISMAN no se refieren a esa reutilización puntual de materiales, sino al reparto sistemático de los beneficios (margen comercial) obtenido por ambas sociedades como consecuencia de la ejecución de las obras en las que colaboraron (cfr. docs. 42.1-45-37.4-38.3-38.4-34.2-13.4-14.4-15.416.4-17-6-18.1-24.4- 41.1-41.2. de la demanda). Dado el carácter reservado de los pactos, desconozco exactamente los términos del acuerdo y cómo se calculaban los precios
30. De hecho, de no acreditarse otro porcentaje de distribución acordado, debe presumirse que el reparto de beneficios en el seno de la sociedad mercantil irregular era igualitario ( arts. 140 y 141 Ccom) , al margen de la aportación concreta de cada socio a la obra de que se tratara (solución aplicada también en el derecho comparado,
31. La prueba testifical también avala esta conclusión. Es cierto que tanto los maquinistas de ISMAN -y el subcontratado, Sr. Jose Ángel- como el topógrafo tienen una evidente relación profesional con la actora, lo que justifica que su testimonio sea evaluado de forma cautelosa.
32. Todo apunta a que la ejecución material de varias de las obras discutidas fue realizada, en su mayor parte, a través de medios materiales y humanos de ISMAN. Lo anterior no presupone la existencia de un contrato de sociedad entre
el contratista principal y uno de sus subcontratistas, pero sirve para reforzar la postura de la actora.
33. El testimonio de los maquinistas no me parece especialmente relevante, dado que conocen los hechos por la versión de su empleador y la mayor o menor aportación de medios por parte de ISMAN no implica necesariamente la existencia de una sociedad interna, aunque es cierto que tampoco apunta en sentido contrario.
34. Más interés tuvo la testifical del topógrafo, si bien también quedó clara su cercanía a la actora, lo que obliga a evaluar con cierta prevención su deposición.
No obstante, se trata de un elemento convictivo más que apunta en la misma dirección que el resto del cuadro probatorio.
35. Por el contrario, el testimonio de la jefa de administración de la demandada, doña Rafaela, fue poco convincente.
No fue capaz de facilitar una explicación razonable a la comunicación reiterada de la demandada de los cálculos sobre beneficios -más allá de afirmar que se referían al menor coste derivado de la reutilización de las tierras y materiales-, sin que su negativa genérica de haber recibido los archivos adjuntos a esos correos electrónicos tuviera un mínimo de consistencia.
36. En ese sentido, no puede ser acogidas las alegaciones de la entidad demandada vertidas en su escrito de conclusiones. Una vez aportados esos correos con la demanda, por aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC) debió NORTOBRAMA aportar su copia de los correos si sostenía que no se correspondían con lo que fue enviado. Por lo demás, tampoco propuso prueba pericial alguna para acreditar esa supuesta discordancia, sin que sea aceptable un rechazo
37. Otro tanto cabe decir del interrogatorio de parte. La declaración del representante legal de NORTOBRAMA fue en varias ocasiones evasiva y poco concluyente, sin que sea convincente alegar que una cosa es lo que se envió por la demandada y otra la realidad de lo acordado (se supone que verbalmente). Así, su gerente manifestó que "ellos [por ISMAN] mandaban lo que querían" o
Su aquietamiento es un acto propio de singular significación.
38. No se trata de un
39. Cualquier agente racional hubiera preguntado por esos cálculos y, en caso de ser improcedentes, los hubiera rechazado de forma expresa y escrita.
40. Por ejemplo, consta aportado un correo de 20-7-2021 por NORTOBRAMA ( Rafaela) a ISMAN con el siguiente contenido:
41. Entiendo acreditado que, cada vez que se procedía al reparto de esos beneficios, en la factura expedida para documentar ese pago se hacía constar algún concepto relacionado con la obra ejecutada, de forma que desde la Administración tributaria no fuera detectada esa distribución de las ganancias. Un ejemplo de esa dinámica contractual se advierte en la coincidencia del concepto de arena de miga con el reparto de beneficios que se infiere de los documentos 24.8 y 24.11 de la demanda.
42. Sobre esta cuestión, es harto significativo que la entidad demandada alegara en la contestación a la demanda que se le había cargado por la sociedad actora dos veces un mismo concepto, relativo precisamente a uno de esos repartos de beneficios. No existe prueba alguna de que esa supuesta reclamación extrajudicial por duplicidad de cobro, lo que nuevamente desmiente la tesis de la entidad demandada.
43. En suma, entiendo acreditada la existencia de una sociedad interna, esto es, de una sociedad mercantil irregular a la que sería de aplicación la regulación de las sociedades colectivas contenida en el CCom. Y, además, también está probado que el acuerdo de reparto de beneficios consistía en una distribución al 50%, una vez aplicados los costes y precios pactados internamente por los dos socios por la ejecución de las obras.
44. Y alcanzo esa conclusión no solo a través del testimonio de los testigos, sino muy especialmente a través de la prueba documental aportada, así como del resultado del interrogatorio del representante legal de NORTOBRAMA.
45. Es preciso a continuación abordar la significación jurídica del documento aportado por la entidad demandada, liquidando aparentemente las relaciones económicas entre las partes a fecha 21 de marzo de 2022 (documento nº 1 de la contestación). El tenor literal del documento es el siguiente:
46. El documento no fue firmado por don Romualdo, pero sí por su hija Noelia, apoderada de la sociedad y persona al cargo de las tareas administrativas de la empresa.
47. De la firma de ese documento sabemos, porque así lo refirió la propia Noelia, que se suscribió en un momento en que las relaciones entre las dos sociedades eran ya tensas, precisamente como consecuencia de sus disensiones económicas. La testigo manifiesta que le extrañó que le pusieran a la firma un documento con esa redacción, pero es indudable que lo firmó, según sus propias manifestaciones, de forma consciente
48. Es cierto que en algún momento de su declaración señaló que no recordaba la inclusión del último párrafo -sin que la actora haya desplegado, por cierto, actividad probatoria alguna para acreditar que ese documento hubiera sido alterado-, pero esas aseveraciones son contradictorias con el hecho de que le sorprendiera que le pusieran a la firma un documento de ese tenor.
49. En sus conclusiones, la actora señala que
50. A mi juicio, tal documento evidencia que existió una voluntad concorde de extinguir esa relación de sociedad y de liquidar en ese momento todas las relaciones económicas entre las partes.
51. Ninguna otra interpretación admite expresiones como
52. Ese documento puede calificarse jurídicamente sin dificultad como una suerte de transacción con un pacto de renuncia a reclamar. Al parecer, en ese momento ISMAN se contentaba con que le fueran abonados los trabajos realizados en las distintas obras por NORTOBRAMA, renunciando a exigir cualquier otra cantidad y, en particular, los indicados beneficios.
53. A lo anterior no obsta que consten una serie de pagos posteriores a la firma del documento por un importe superior a los 110.000 euros. Se trata de pagos de las facturas de trabajos de ejecución de obra ya realizados, pero pendientes de ser abonadas en el momento de la firma del documento de 21 de marzo de 2022. Es cierto que tales facturas no aparecen mencionadas en el documento de liquidación, pero la explicación pudiera ser que se trataba de facturas por trabajos ya realizados cuya procedencia en ningún caso era objeto de discusión. Lo que sí era objeto de controversia era el pago de los denominados beneficios, sin que la demandante haya ofrecido una explicación plausible del sentido que tendría la firma de este documento si no existía voluntad de renunciar a su reclamación.
54. Lo anterior parece deducirse también del cruce de correos posteriores a la firma del documento (integrados dentro del documento nº 63 de la demanda), en los que NORTOBRAMA señala que, una vez verificada la corrección de las facturas pendientes (por trabajos realizados en la obra) serían abonadas, pero no así los alegados beneficios, constando el parecer discrepante de ISMAN. Ahora bien, lo que no explica la actora es por qué razón entonces se habría avenido a firmar el documento nº1 que acompaña a la contestación pocos días antes de remitir esos correos, manifestando no tener nada más que reclamar a la entidad luego demandada.
55. Aunque es difícil saberlo con certeza -dada la opacidad de las partes-, parece que el acuerdo conllevaba la obligación de NORTOBRAMA de abonar exclusivamente las facturas por trabajos pendientes, pero a cambio de la renuncia de ISMAN a reclamar cualquier otra cantidad y, en concreto, los discutidos "beneficios".
56. No es posible saber, porque las partes optaron por articular su relación a través de una sociedad interna, los detalles exactos de ese acuerdo transaccional. Pero sí consta que tal documento liquidativo se firmó, sin que se haya promovido prueba alguna para acreditar que existiera un vicio en el consentimiento o un error obstativo.
57. La STS de 5 de abril de 2010 hace las siguientes afirmaciones acerca de la transacción:
58. Para que opere la
59. Un examen del documento en cuestión evidencia que concurre esa identidad subjetiva y objetiva, dado que lo firman la sociedad demandante y la demandada y su objeto se contrae, precisamente, a las obras discutidas. Sin que sea función de los tribunales valorar la justicia intrínseca del acuerdo o la equivalencia de las prestaciones:
60. Lo reitero: la actora suscribió un documento el 21 de marzo de 2022 manifestando que no tenía nada más que reclamar a la entidad demandada y renunciando al ejercicio de acciones judiciales con relación a las obras ejecutadas en colaboración con NORTOBRAMA. Esta decisión, adoptada cuando las partes ya discrepaban de forma abierta, obedece sin duda a la existencia algún tipo de acuerdo liquidatario con la entidad demandada, cuyos términos exactos ignoro, pero que no permiten ahora a la sociedad actora dejarlo sin efecto unilateralmente.
61. En definitiva, concurre la
62. En cuanto a las costas procesales, al tratarse de una estimación parcial no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, dadas las fundadas dudas de hecho concurrentes ( arts. 394 y 395 LEC) . En efecto, la poca transparencia de las partes sobre los acuerdos alcanzados y sobre la finalización de sus relaciones provoca dudas razonables sobre la existencia de la sociedad interna y, más específicamente, sobre la forma de liquidar sus relaciones económicas.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la AP de Madrid ( art. 455.1 LEC) .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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