Sentencia Civil 2/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 2/2025 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 2141/2022 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 28092420022025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:6

Núm. Roj: SJPI 6:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE MÓSTOLES

C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931

Tfno: 916647232,916647234 Fax: 916189553

instancia2_mostoles@madrid.org

42020310

NIG: 28.092.00.2-2022/0033402

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2141/2022

Materia: Contratos en general

Demandante:ISMAN EXCAVACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

Demandado:NORTOBRAMA SL

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO

SENTENCIA Nª 2/2025

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Lugar:Móstoles

Fecha:siete de enero de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, los autos de juicio ordinario nº 2141/2022sobre reclamación de cantidad, iniciados a instancia de DOÑA SONIA POSAC RIBERA, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ISMAN EXCAVACIONES S.L., bajo la dirección letrada de doña Mª Victoria Heras Mateo frente a la sociedad NORTOBRAMA S.L., representada por DOÑA YOLANDA GARCIA LETRADO, Procuradora de los Tribunales, bajo la dirección letrada de doña Anabel Barajas Pintos.

Antecedentes

PRIMERO. - La Procuradora Sra. Posac Ribera, en la indicada representación, formuló el 11 de noviembre de 2022 demanda de juicio ordinario que correspondió por turno de reparto a este juzgado contra la demandada que se han citado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia estimando sus pretensiones.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por el correspondiente Decreto, se efectuó el emplazamiento a la demandada, que contesto a la misma interesando que se dictara sentencia desestimatoria.

TERCERO. - El día 6 de mayo de 2024 se celebró la audiencia previa, mientras que el juicio tuvo lugar el 16 de diciembre de 2024, practicándose la prueba admitida y quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto de la controversia

1. Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad.

2. En la tesis de la demanda, la actora y la demandada -ambas empresas de la construcción especializadas en el movimiento de tierras y áridos- mantenían desde hace años un acuerdo, alcanzando de forma verbal, por el que, en las obras conjuntas, bien sean conseguidas por ISMAN o por NORTOBRAMA, tras los pagos recibidos y gastos incurridos, se repartirían los beneficios obtenidos entre ellas -o las pérdidas- al 50%.

3. En todas esas obras NORTOBRAMA intervino como contratista principal frente al comitente, mientras que ISMAN figuraba siempre como subcontratista de la primera. Y ello con independencia del grado de aportación de medios materiales y humanos para la ejecución de los trabajos en cada una de las obras que hacía cada una de las dos sociedades. Estas obras son las siguientes:

-EIGO - LOS GAVILANES (GETAFE)

-ORDESA - LEGANES TEN BRINKE - LEGANÉS

-INTERVLA- BUANVISTA

-EXCAVACIONES VALLE - HOSPITAL LEGANÉS

-GSE - CL ALBAÑILES PINTO

-GLOBAL LUCIANA (ASENTIS) VILLAVERDE LOGISTIK - P.I. PINTO

4. Como consecuencia de la intervención conjunta en las obras relacionadas en la demanda, la actora cifra el importe de lo adeudado en 231.533,22 € (correspondientes al 50% de los beneficios que se dicen obtenidos por la ejecución de las obras en cuestión).

5. Por el contrario, la entidad demandada alega, en esencia, que: (i) nunca existió un acuerdo de reparto de beneficios de forma conjunta, manifestando que cuando las partes, en el pasado, han hecho referencia este concepto ("beneficios"), lo hacían en el sentido de repartirse de forma conjunta las ventajas económicas reportadas por la reutilización puntual del material de obra; (ii) las relaciones económicas entre ambas partes quedaron finiquitadas con la firma del certificado que se acompaña como documento nº 1 de la contestación (de 21 de marzo de 2022).

6. Se discute, por tanto, si existía o no un contrato de sociedad entre ambas entidades, acordado de forma verbal. Aunque ninguna de las partes ha formulado alegación alguna sobre este particular, conviene precisar que lo que la actora sostiene es la existencia de una sociedad mercantil irregular. En efecto, se trataría de un acuerdo societario adoptado de forma clandestina, esto es, manteniendo reservada para los terceros -y para el tráfico jurídico en general- la existencia de esta sociedad interna.

7. El artículo 1665 CC contiene una definición precisa de lo que se ha de entender por una sociedad civil: "la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con el ánimo de partir entre sí las ganancias".

8. Entre los diferentes caracteres de la sociedad civil, se ha destacado la libertad de forma en su constitución: "la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública"( artículo 1667 Cc) .

9. La sociedad civil tiene personalidad jurídica propia, salvo en el caso de la denominada sociedad civil interna o irregular, previsto en el artículo 1669 Cc: "no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes".

10. La vista debe ahora dirigirse al Código de Comercio; en concreto, al Título I de su Libro II, artículos 116 y ss. Según el artículo 116 CCom, "el contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código . Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos".A diferencia de lo que dispone el artículo 1667 Cc, el artículo 117 CCom establece que "toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17".

11. En términos generales, se viene entendiendo que lo que diferencia una sociedad civil de una sociedad mercantil es la naturaleza de la actividad societaria. Si se trata de una sociedad que desarrolla una actividad mercantil, será una sociedad mercantil, que se ha de ajustar en su constitución y funcionamiento a la normativa mercantil (empezando por el Código de Comercio y siguiendo por las normas especiales, como la Ley de Sociedades de Capital en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Es el criterio seguido en multitud de resoluciones por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado):

"...todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales tiene naturaleza mercantil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico"(Resolución de 21 de mayo de 2013).

12. Según la Dirección General, "la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo), sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades mercantiles".En los mismos términos se expresa el Tribunal Supremo; por ejemplo, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2006 ( Roj: STS 6961/2006):

"En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia".

13. En cuanto al régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles irregulares, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 1177/2006, de 20 de noviembre, afirma que:

"... En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia. (...) La sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad "...". La sentencia de 20 febrero 1988 señala que "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio", tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico". La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado porel artículo 117 del Código de Comercio..."

14. Por tanto, y dada la naturaleza mercantil de las prestaciones contractuales -así como su habitualidad y ánimo de lucro- debe indicarse que, de probarse la existencia de ese acuerdo verbal, nos encontraríamos ante una sociedad mercantil irregular, a la que sería de aplicación la normativa del Código de Comercio reguladora de las sociedades colectivas.

15. Es conocido que el art. 51 Ccom establece que

"Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".

16. El carácter profesional de los contratantes es lo que llevó el legislador mercantil decimonónico a presumir que este tipo de acuerdos, de ser ciertos, suelen estar refrendados por escrito. Tanto para facilitar su prueba como para regular las relaciones entre los contratantes, en la medida en que los negocios mercantiles presentan una mayor complejidad intrínseca y, por ende, una potencial mayor conflictividad en caso de discrepancia.

17. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical fue puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- :

"[d]e todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles.."

18. Lo que se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".

19. El último inciso debe entenderse superado en su literalidad, puesto que introduciría una suerte de prueba legal tasada contrario al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el art. 316.2 LEC:

"Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

20. Por tanto, y con la excepción específica del interrogatorio de parte que contempla la LEC, no es posible aceptar un modelo decisional en el que el juez tan solo pueda entender acreditados determinados hechos a través de un medio de prueba en concreto, con exclusión del resto. Lo dejó escrito FERRAJOLI en las luminosas páginas de Derecho y razón: "En realidad, puesto que lo desmiente la experiencia, es falsa cualquier generalización sobre la fiabilidad de un tipo de prueba o conjunto de pruebas".

21. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, a mi juicio, el derecho a una valoración racional de la prueba practicada. Y va de suyo que esa valoración racional tan solo es posible si se toma en consideración todo el cuadro probatorio, sin exclusión apriorísticas.

22. En ese sentido, cabe citar la STS 919/2011, 23 de diciembre:

"Este precepto[ art. 51 Ccom], de cuestionada vigencia, por el que la Ley precisa el grado de eficacia de la prueba testifical, tildado de rígido, extravagante y desproporcionado, se aparta de las previsiones contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, en términos similares al 659 de la Ley procesal de 1881, al disponer que -"[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado" , lo que ha sido interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la existencia de los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran y deviene inaplicable cuando la existencia de los contratos no se acredita exclusivamente por medio de prueba testifical (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 138/2010, de 8 de marzo con cita de la 180/2002, de 5 marzo , 894/2006, 20 de septiembre ; 20/2007, de 31 de enero )".

23. Lo dicho hasta ahora requiere de dos precisiones: (i) el art. 51 Ccom no exige la forma escrita para la validez del contrato mercantil -como requisito ab solemnitatem-,sino que contiene una norma de valoración de la prueba; (ii) ese mandato probatorio debe entenderse implícitamente derogado tanto por los preceptos de la LEC 1/2000 que regulan la forma en la que debe valorarse la prueba en los procesos civiles, como por el art. 24 CE, que obliga a los jueces a valorar racionalmentela prueba practicada.

Así, el artículo 376 LEC 1/2000 ("Valoración de las declaraciones de testigos") dispone que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

24. Dicho esto, tan poco puede ignorarse que, a pesar del antiformalismo que preside algunas relaciones mercantiles, se trata de contratos celebrados entre profesionales, por los que les es exigible a los comerciantes un estándar cualificado de diligencia. Esto es, se trata de litigantes que eran perfectamente conscientes del riesgo que corrían al no documentar de forma deliberada los acuerdos alcanzados. Lo anterior cobra mayor importancia en la medida en la colaboración entre ambas sociedades -del género que sea- se produjo durante varios años y con relación a muchas obras, algunas de las cuales tenían un valor económico notable.

SEGUNDO. - La existencia de una sociedad interna

25. Como he indicado, la primera cuestión a examinar es la realidad o no de la existencia de un contrato verbal de sociedad entre las dos entidades.

26. A mi juicio, una valoración racional de la prueba practicada lleva a entender acreditada la existencia de esa relación societaria interna. Son varias las consideraciones que me llevan a esa conclusión:

27. Aunque hubiera sido deseable una mayor acreditación documental del reparto de beneficios al 50% de las obras precedentes a las litigiosas, la correspondencia aportada por la actora, remitida a la demandada en su momento, constituye un elemento probatorio muy significativo.

En esos correos electrónicos cruzados entre las partes se habla de "beneficio" y

figuran unos cálculos que claramente apuntan a la existencia de un pacto societario de reparto del margen de beneficio obtenido por ambas sociedades de cada una de las obras ejecutadas conjuntamente.

28. La interpretación alternativa que ofrece NORTOBRAMA no es atendible. No es en modo alguno descartable que ambas sociedades se repartieran también los beneficios o el menor coste derivado de la reutilización de ese material para otras obras distintas.

29. Pero los cálculos remitidos por ISMAN no se refieren a esa reutilización puntual de materiales, sino al reparto sistemático de los beneficios (margen comercial) obtenido por ambas sociedades como consecuencia de la ejecución de las obras en las que colaboraron (cfr. docs. 42.1-45-37.4-38.3-38.4-34.2-13.4-14.4-15.416.4-17-6-18.1-24.4- 41.1-41.2. de la demanda). Dado el carácter reservado de los pactos, desconozco exactamente los términos del acuerdo y cómo se calculaban los precios inter partespara extraer luego el beneficio a repartir, pero de la documental obrante parece deducirse que el acuerdo era el reparto de los beneficios -una vez descontados los gastos y precios a coste- al 50%.

30. De hecho, de no acreditarse otro porcentaje de distribución acordado, debe presumirse que el reparto de beneficios en el seno de la sociedad mercantil irregular era igualitario ( arts. 140 y 141 Ccom) , al margen de la aportación concreta de cada socio a la obra de que se tratara (solución aplicada también en el derecho comparado, vid. Sentencia de la High Courtinglesa, Joyce v Morrisey & Ors[1998] EWCA Civ 1711, 6 de noviembre de 1998 ).

31. La prueba testifical también avala esta conclusión. Es cierto que tanto los maquinistas de ISMAN -y el subcontratado, Sr. Jose Ángel- como el topógrafo tienen una evidente relación profesional con la actora, lo que justifica que su testimonio sea evaluado de forma cautelosa.

32. Todo apunta a que la ejecución material de varias de las obras discutidas fue realizada, en su mayor parte, a través de medios materiales y humanos de ISMAN. Lo anterior no presupone la existencia de un contrato de sociedad entre

el contratista principal y uno de sus subcontratistas, pero sirve para reforzar la postura de la actora.

33. El testimonio de los maquinistas no me parece especialmente relevante, dado que conocen los hechos por la versión de su empleador y la mayor o menor aportación de medios por parte de ISMAN no implica necesariamente la existencia de una sociedad interna, aunque es cierto que tampoco apunta en sentido contrario.

34. Más interés tuvo la testifical del topógrafo, si bien también quedó clara su cercanía a la actora, lo que obliga a evaluar con cierta prevención su deposición.

No obstante, se trata de un elemento convictivo más que apunta en la misma dirección que el resto del cuadro probatorio.

35. Por el contrario, el testimonio de la jefa de administración de la demandada, doña Rafaela, fue poco convincente.

No fue capaz de facilitar una explicación razonable a la comunicación reiterada de la demandada de los cálculos sobre beneficios -más allá de afirmar que se referían al menor coste derivado de la reutilización de las tierras y materiales-, sin que su negativa genérica de haber recibido los archivos adjuntos a esos correos electrónicos tuviera un mínimo de consistencia.

36. En ese sentido, no puede ser acogidas las alegaciones de la entidad demandada vertidas en su escrito de conclusiones. Una vez aportados esos correos con la demanda, por aplicación del principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC) debió NORTOBRAMA aportar su copia de los correos si sostenía que no se correspondían con lo que fue enviado. Por lo demás, tampoco propuso prueba pericial alguna para acreditar esa supuesta discordancia, sin que sea aceptable un rechazo in totode la recepción de los archivos adjuntos a los correos electrónicos, cuando además en el cuerpo de esos correos se hacía alusión con frecuencia a los "beneficios" de las obras.

37. Otro tanto cabe decir del interrogatorio de parte. La declaración del representante legal de NORTOBRAMA fue en varias ocasiones evasiva y poco concluyente, sin que sea convincente alegar que una cosa es lo que se envió por la demandada y otra la realidad de lo acordado (se supone que verbalmente). Así, su gerente manifestó que "ellos [por ISMAN] mandaban lo que querían" o "no tiene nada que ver lo que mandan y lo que facturan"(m. 9). Si esos beneficios no correspondían a lo pactado, la entidad demandada hubiera reaccionado en su momento a esas comunicaciones, según indican las máximas de la experiencia.

Su aquietamiento es un acto propio de singular significación.

38. No se trata de un emailaislado que pudiera haber pasado desapercibido, sino de la recepción durante meses de correos electrónicos muy expresivos que hacían referencia a esos beneficios y contenían unos cálculos muy concretos que seguían siempre la misma metodología (cfr. documento nº 63 de la demanda). Otro ejemplo lo encontramos en el correo electrónico de 30-8-21, por el que doña Noelia remite a la actora, entre otros, el "borrador de beneficios obra" (doc. 41.3).

39. Cualquier agente racional hubiera preguntado por esos cálculos y, en caso de ser improcedentes, los hubiera rechazado de forma expresa y escrita.

40. Por ejemplo, consta aportado un correo de 20-7-2021 por NORTOBRAMA ( Rafaela) a ISMAN con el siguiente contenido: "Me comentó Lucas que los beneficios los vemos al final de la obra" (doc. 63 de la demanda). Parece razonable inferir que si era precisa esperar hasta finalizar la obra para hacer el cómputo de esos beneficios era porque se tomaban en consideración todos los gastos y facturaciones y que no se trataba de una cuestión puntual atinente a la reutilización de áridos (que no precisaría de esa espera).

41. Entiendo acreditado que, cada vez que se procedía al reparto de esos beneficios, en la factura expedida para documentar ese pago se hacía constar algún concepto relacionado con la obra ejecutada, de forma que desde la Administración tributaria no fuera detectada esa distribución de las ganancias. Un ejemplo de esa dinámica contractual se advierte en la coincidencia del concepto de arena de miga con el reparto de beneficios que se infiere de los documentos 24.8 y 24.11 de la demanda.

42. Sobre esta cuestión, es harto significativo que la entidad demandada alegara en la contestación a la demanda que se le había cargado por la sociedad actora dos veces un mismo concepto, relativo precisamente a uno de esos repartos de beneficios. No existe prueba alguna de que esa supuesta reclamación extrajudicial por duplicidad de cobro, lo que nuevamente desmiente la tesis de la entidad demandada.

43. En suma, entiendo acreditada la existencia de una sociedad interna, esto es, de una sociedad mercantil irregular a la que sería de aplicación la regulación de las sociedades colectivas contenida en el CCom. Y, además, también está probado que el acuerdo de reparto de beneficios consistía en una distribución al 50%, una vez aplicados los costes y precios pactados internamente por los dos socios por la ejecución de las obras.

44. Y alcanzo esa conclusión no solo a través del testimonio de los testigos, sino muy especialmente a través de la prueba documental aportada, así como del resultado del interrogatorio del representante legal de NORTOBRAMA.

TERCERO. - La exceptio pacti

45. Es preciso a continuación abordar la significación jurídica del documento aportado por la entidad demandada, liquidando aparentemente las relaciones económicas entre las partes a fecha 21 de marzo de 2022 (documento nº 1 de la contestación). El tenor literal del documento es el siguiente:

"CERTIFICADO DE PAGO ENTRE SUBCONTRATAS

D. Romualdo con DNI/NIE NUM000 subcontratista de NORTOBRAMAMA SL, con CIF B-83952655, CERTIFICAN QUE La empresa ISMAN EXCAVACIONES, S.L. con CIF B-84136167, ha recibido de NORTOBRAMA, S, L los pagos correspondientes a todos los trabajos realizados hasta la fecha como consecuencia de la relación mercantil que mantienen ambas empresas, quedando totalmente liquidado todos los trabajos:

EIGO - LOS GAVILANES (GETAFE)

ORDESA - LEGANES TEN BRINKE - LEGANES

INTERVLA- BUANVISTA

EXCAVACIONES VALLE - HOSPITAL LEGANES

-GSE - CL ALBAÑILES PINTO

GLOBAL LUCIANA (ASENTIS) VILLAVERDE LOGISTIK - P.I. PINTO

En consecuencia, manifiesto expresamente, que nada tengo que reclamar, ni demandar.

Madrid, a 21 de marzo de 2022

(firma y sello)

Fdo. Romualdo"

46. El documento no fue firmado por don Romualdo, pero sí por su hija Noelia, apoderada de la sociedad y persona al cargo de las tareas administrativas de la empresa.

47. De la firma de ese documento sabemos, porque así lo refirió la propia Noelia, que se suscribió en un momento en que las relaciones entre las dos sociedades eran ya tensas, precisamente como consecuencia de sus disensiones económicas. La testigo manifiesta que le extrañó que le pusieran a la firma un documento con esa redacción, pero es indudable que lo firmó, según sus propias manifestaciones, de forma consciente ("me chocó un poco", "jamás había firmado [antes] un documento así",m. 1.31).

48. Es cierto que en algún momento de su declaración señaló que no recordaba la inclusión del último párrafo -sin que la actora haya desplegado, por cierto, actividad probatoria alguna para acreditar que ese documento hubiera sido alterado-, pero esas aseveraciones son contradictorias con el hecho de que le sorprendiera que le pusieran a la firma un documento de ese tenor.

49. En sus conclusiones, la actora señala que "ese documento[...] no significa absolutamente nada ya que se cobra después por trabajos pendientes de esas obras, nada más y nada menos que más de 110.000 euros".

50. A mi juicio, tal documento evidencia que existió una voluntad concorde de extinguir esa relación de sociedad y de liquidar en ese momento todas las relaciones económicas entre las partes.

51. Ninguna otra interpretación admite expresiones como "manifiesto expresamente, que nada tengo que reclamar, ni demandar"o "quedando totalmente liquidado todos los trabajos".Se trata de aseveraciones rotundas e inequívocas, realizadas una vez que el conflicto entre las partes ya existía, con lo que es difícil pensar que la actora no fuera consciente del significado jurídico de la firma del citado documento.

52. Ese documento puede calificarse jurídicamente sin dificultad como una suerte de transacción con un pacto de renuncia a reclamar. Al parecer, en ese momento ISMAN se contentaba con que le fueran abonados los trabajos realizados en las distintas obras por NORTOBRAMA, renunciando a exigir cualquier otra cantidad y, en particular, los indicados beneficios.

53. A lo anterior no obsta que consten una serie de pagos posteriores a la firma del documento por un importe superior a los 110.000 euros. Se trata de pagos de las facturas de trabajos de ejecución de obra ya realizados, pero pendientes de ser abonadas en el momento de la firma del documento de 21 de marzo de 2022. Es cierto que tales facturas no aparecen mencionadas en el documento de liquidación, pero la explicación pudiera ser que se trataba de facturas por trabajos ya realizados cuya procedencia en ningún caso era objeto de discusión. Lo que sí era objeto de controversia era el pago de los denominados beneficios, sin que la demandante haya ofrecido una explicación plausible del sentido que tendría la firma de este documento si no existía voluntad de renunciar a su reclamación.

54. Lo anterior parece deducirse también del cruce de correos posteriores a la firma del documento (integrados dentro del documento nº 63 de la demanda), en los que NORTOBRAMA señala que, una vez verificada la corrección de las facturas pendientes (por trabajos realizados en la obra) serían abonadas, pero no así los alegados beneficios, constando el parecer discrepante de ISMAN. Ahora bien, lo que no explica la actora es por qué razón entonces se habría avenido a firmar el documento nº1 que acompaña a la contestación pocos días antes de remitir esos correos, manifestando no tener nada más que reclamar a la entidad luego demandada.

55. Aunque es difícil saberlo con certeza -dada la opacidad de las partes-, parece que el acuerdo conllevaba la obligación de NORTOBRAMA de abonar exclusivamente las facturas por trabajos pendientes, pero a cambio de la renuncia de ISMAN a reclamar cualquier otra cantidad y, en concreto, los discutidos "beneficios".

56. No es posible saber, porque las partes optaron por articular su relación a través de una sociedad interna, los detalles exactos de ese acuerdo transaccional. Pero sí consta que tal documento liquidativo se firmó, sin que se haya promovido prueba alguna para acreditar que existiera un vicio en el consentimiento o un error obstativo.

57. La STS de 5 de abril de 2010 hace las siguientes afirmaciones acerca de la transacción:

" Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008 , RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La " exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1. 6.ª LEC )".

58. Para que opere la exceptio pacties preciso que el proceso en el que se pretende hacer valer verse sobre las cuestiones transigidas o, según los términos de la sentencia del TS de 30 de enero de 1999, la transacción vinculará al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurra identidad de elementos subjetivos y objetivos.

59. Un examen del documento en cuestión evidencia que concurre esa identidad subjetiva y objetiva, dado que lo firman la sociedad demandante y la demandada y su objeto se contrae, precisamente, a las obras discutidas. Sin que sea función de los tribunales valorar la justicia intrínseca del acuerdo o la equivalencia de las prestaciones:

"The fairness of a settlement of a legal dispute is like the adequacy of the consideration supporting a contractual promise: a matter best left to negotiation between the parties. A settlement is a contract, and normally the test for the fairness of a contract is strictly procedural: were the parties competent adults duly apprised of the basic facts relating to their transaction?" United States Court of Appeals, Seventh Circuit,Dec 2, 1987 834 F.2d 677 (7th Cir. 1987).

60. Lo reitero: la actora suscribió un documento el 21 de marzo de 2022 manifestando que no tenía nada más que reclamar a la entidad demandada y renunciando al ejercicio de acciones judiciales con relación a las obras ejecutadas en colaboración con NORTOBRAMA. Esta decisión, adoptada cuando las partes ya discrepaban de forma abierta, obedece sin duda a la existencia algún tipo de acuerdo liquidatario con la entidad demandada, cuyos términos exactos ignoro, pero que no permiten ahora a la sociedad actora dejarlo sin efecto unilateralmente.

61. En definitiva, concurre la exceptio pactio excepción de transacción, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

CUARTO. - Costas

62. En cuanto a las costas procesales, al tratarse de una estimación parcial no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, dadas las fundadas dudas de hecho concurrentes ( arts. 394 y 395 LEC) . En efecto, la poca transparencia de las partes sobre los acuerdos alcanzados y sobre la finalización de sus relaciones provoca dudas razonables sobre la existencia de la sociedad interna y, más específicamente, sobre la forma de liquidar sus relaciones económicas.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por ISMAN EXCAVACIONES S.L. frente a la sociedad NORTOBRAMA S.L.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la AP de Madrid ( art. 455.1 LEC) .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN:Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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