Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 2/2025 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 330/2018 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 02003420032025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:10
Núm. Roj: SJPI 10:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
quipo/usuario: MOC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000330 /2018
DEMANDANTE D/ña. LA HERRERIA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Sabina, Pedro Francisco
Procurador/a Sr/a. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO, MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Abogado/a Sr/a. ,
En Albacete, a 10 de febrero de 2025.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 330/2018, a instancia de los acreedores D. Damaso, D. Mariano, D. Teodoro, D. Ángel Daniel, D. Jose Augusto, D. Gonzalo, DÑA. Mercedes, DÑA. Silvia y D. Conrado, representados por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna.
Antecedentes
i. Se declare como personas afectadas por esta calificación a DOÑA Sabina, socia y administradora única de LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. y a D. Pedro Francisco, socio, apoderado y administrador de hecho de la referida entidad.
ii. Se condene a DOÑA Sabina y a D. Pedro Francisco con la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo mínimo de dos años.
iii. Se condene a DOÑA Sabina y a D. Pedro Francisco, como personas afectadas por el 34 concurso, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal frente a LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L.
iv. Se condene a DOÑA Sabina y a D. Pedro Francisco como personas afectadas por el concurso, a pagar solidariamente a los acreedores concursales el 100% del importe que de sus créditos o, cuanto menos, a restitutuir a la masa del concurso los 34.122,56 € ilegítimamente distraídos, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causado
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC contiene una cláusula general:
Se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
2.-Así, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir, por lo tanto, en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
3.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
Se expone en el escrito de calificación que LA HERRERÍA fue constituida en fecha 29 de noviembre de 2002, con un capital social de 355.000 euros, representado por 1776 participaciones, de 200 euros de valor nominal cada una.
Sus socios fundadores fueron D. Pedro Francisco, titular de 1746 participaciones, representativas del 98,31% del capital, por su aportación de las fincas registrales NUM000 y NUM001 de Ossa de Montiel (valoradas en 331.160 euros y 18.040 € respectivamente) y Dña. Sabina, titular de 30 participaciones, representativas del 1,69% del capital social, con una aportación dineraria de 6.000 euros. Por tanto, el capital social de la compañía básicamente se componía de las dos fincas registrales.
Tras haberse iniciado en 2004 un procedimiento frente a D. Pedro Francisco, su hermana y LA HERRERÍA (Procedimiento Ordinario núm. 831/2004, seguido ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 72 de Madrid), para que se condenase a los codemandados a la restitución de las citadas fincas al patrimonio hereditario de Dña. Andrea, finalmente en fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid dictó Sentencia en virtud de la cual D. Jose Augusto, su hermana y la mercantil LA HERRERÍA fueron condenados a reintegrar la finca conocida como " DIRECCION000", sita en el municipio de Ossa de Montiel - fincas registrales núm. NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz- a la masa hereditaria de Dña. Andrea, con condena en costas. La Sentencia fue posteriormente ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 10 de enero de 2010 y finalmente por el Tribunal Supremo, en fecha 16 de enero de 2013.
Tras interponerse demanda de ejecución, en fecha 30 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó Auto por el que se requería a los codemandados para que en el improrrogable plazo de un mes procediesen al desalojo de los inmuebles (las fincas registrales NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz). En fecha 13 de junio de 2011 finalmente se entregó la finca.
Se alega que la orden de ejecución contenida en el Auto de 30 de noviembre de 2010 reviste una importancia fundamental para la calificación del concurso, pues fue en el momento en que se condenó a LA HERRERÍA a la restitución de las fincas, cuyo valor representaba nada menos que el 98,31% del capital social; conforme a ello, se debió acordar la reducción del capital social. Sin embargo, lejos de ser así, la reducción de capital para el reequilibrio patrimonial no fue adoptada sino hasta más de 7 años después, concretamente el 14 de junio de 2018, tan solo 15 días después de haberse presentado la comunicación de apertura de negociaciones con acreedores, lo que sin duda constituye una irregularidad contable relevante para para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, presunción iuris et de iure de culpabilidad, ex art. 443.5º del TRLC y/o un acto dirigido a simular una situación patrimonial ficticia, ex art. 443.4º TRLC.
Adicionalmente, el retraso injustificado en el cumplimiento de la orden de ejecución contenida en el Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 implicó un agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad -pues se incrementó el volumen de los frutos y rentas derivados de la explotación que debían ser restituidos-, que también merece ser sancionado en sede de calificación.
Así, mediante Auto dictado en fecha 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de los de Madrid, se condenó a la mercantil LA HERRERÍA a pagar a la comunidad hereditaria a la que pertenecen los promotores de la calificación la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (115.686,50€) en concepto de frutos y rentas.
Apenas tres meses antes del dictado en marzo de 2018 del Auto de liquidación de los frutos y rentas, concretamente en fecha 21 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la venta del último inmueble propiedad de la concursada, una lujosa vivienda DIRECCION001 de varias plantas con una superficie construida de 348 m2 sita en la DIRECCION002 de Villarrobledo -finca registral núm. NUM003 de Villarrobledo, con referencia catastral NUM004-.
1.-Se opone por la parte afectada por la calificación la falta de legitimación activa de los promotores de la calificación, aludiendo, en síntesis, a que han dejado decaer sus derechos en los procedimientos judiciales previamente instados.
En primer lugar, se alega que fecha de 6 de abril de 2021 se dicta por la LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA SR/A D./Dña. ELENA FERNANDEZ GARCIA del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID el DECRETO NUMERO 187/2021 en el procedimiento Ejecución de títulos judiciales 1689/2013. En dicha resolución se decreta la finalización de la ejecución, en cuanto a la existencia y determinación de los frutos y rentas derivadas de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz.
El segundo concepto por el que se reconoce un crédito a los instantes en el presente procedimiento deviene del procedimiento judicial sobre Urbanismo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de Castilla La Mancha, autos de Recurso de Apelación nº 335/2009. En dicho procedimiento recae Sentencia de condena al Ayuntamiento de Villarrobledo, D. Pedro Francisco y La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L., y se imponen las costas. Éstas se tasan y adquieren firmeza por decreto de 24 de mayo de 2011 sin que se abonasen en su día por los condenados a su pago y sin que se formulara la correspondiente demanda ejecutiva hasta el día de hoy. Esta dejación de la parte contraria implica la caducidad del derecho a la exacción de las costas a las que ha sido condenada el resto de partes litigantes en aquel procedimiento.
Por último, se incluyó como crédito concursal la condena derivada del procedimiento de Ejecución Definitiva 48/2014 sobre Administración Local, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, el cual fue instado por los Sres. Ángel Daniel, Gonzalo y Jose Augusto. Pues bien, la condena a abonar los gastos procesales viene fijada en el Auto de 18 de diciembre de 2014, el cual declara el derecho de los ejecutantes a ser indemnizados de forma mancomunada por el Ayuntamiento de Villarrobledo y por D. Pedro Francisco en la cantidad de 20.237,59 euros (8.237,59 euros en concepto de gastos procesales y 12.000 euros de daños morales). Como se puede observar, la mercantil concursada (junto con otros demandados en aquel procedimiento contencioso administrativo) no fueron condenados a abonar la condena impuesta, por lo que nada adeuda la concursada a los instantes Sres. Ángel Daniel, Gonzalo y Jose Augusto.
2.-Lo cierto es que se ha reconocido ampliamente la legitimación activa, tanto por este Juzgado como por la Audiencia Provincial de Albacete. La lista de acreedores que presentó la concursada reconoce los créditos que ahora niega, y fueron recogidos en el informe de la AC sin impugnación alguna.
1.-Se alega en el escrito de calificación que concurre la presunción iuris et de iure de culpabilidad consagrada en el art. 443.3º y 5º del TRLC, al haber simulado una situación patrimonial ficticia y/o haber cometido una irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Se indica que, tras haberse declarado la nulidad de la aportación de las fincas registrales NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 y posterior Decreto de 31 de marzo de 2011, se ordenó el desalojo e inmediata restitución de las fincas al caudal hereditario de Dña. Andrea.
La pérdida de activos esenciales de la sociedad, aportados contra el capital social en el momento de constitución de LA HERRERÍA, motivó una situación de desbalance patrimonial que únicamente podía haber sido paliada a través de una reducción del capital social. Sin embargo, la inacción por parte de los responsables de LA HERRERÍA motivó que la sociedad se situase en causa de disolución, activándose el deber de disolución contenido en el art. 363.1 e) y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Amén de las responsabilidades de carácter societario, la falta de adopción del acuerdo de disolución también implica que partir de ese momento, la contabilidad de la sociedad reflejaba una situación patrimonial ficticia que en ningún caso se adecuaba a la realidad, lo que constituye una presunción de culpabilidad iuris et de iure.
2.-De contrario se aclara que solamente se había de restituir por parte de la concursada la finca NUM000, que fue la aportada por D. Pedro Francisco al capital social de la mercantil en el momento de su constitución. Todas las referencias que se hacen de contrario relacionando la finca NUM002, propiedad de Dña. Inmaculada, con La Herrería, es una pura entelequia, con el único fin de tratar de confundir al Tribunal y de magnificar las pérdidas patrimoniales de La Herrería en el momento precedente a la solicitud del concurso. La Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid únicamente ordena la reintegración en la masa hereditaria de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz.
Dicho lo anterior, la actividad de la concursada no se limitaba a la explotación agraria de la finca NUM000 (denominada DIRECCION000) exclusivamente, como parece desprenderse del escrito de contrario, sino que también lo hacía en otras fincas agrícolas y, lo que es más importante, en el ámbito inmobiliario con la promoción del edificio sobre el solar situado en la DIRECCION002 de Villarrobledo, (finca nº NUM005), el cual también formaba parte del capital social de aquélla desde un principio. Es cierto que la entrega de la finca DIRECCION000 a la masa hereditaria como consecuencia de un largo y costoso proceso judicial, supuso un gran efecto negativo en el tráfico mercantil de mi mandante, pero no la anuló ni la colocó en una situación de desbalance patrimonial. Se obvia de contrario, intencionadamente, que La Herrería no cesó en sus actividades agrarias en el año 2011 con la restitución de la finca citada, sino que continuó posteriormente arrendando las parcelas adjudicadas provisionalmente a D. Pedro Francisco en la misma finca, así como en otras fincas propiedad también de dicho socio hasta el año 2018, fecha en la que sí cesó en todas sus actividades.
Previamente, se había terminado la construcción del edificio de Villarrobledo, DIRECCION002, en el año 2006, -en los prolegómenos de la gran crisis inmobiliaria que llegará a toda España en 2008-; se consiguió vender cinco de las viviendas, el local de DIRECCION003 y varias plazas de garaje. La vivienda DIRECCION001 mencionada de contrario se vendió en diciembre del año 2017, por el precio más alto que se pudo alcanzar, tras los múltiples hándicaps mencionados. En este intervalo de tiempo, concretamente durante el año 2015 y parte del 2016, esta vivienda fue arrendada al socio D. Pedro Francisco en un afán de minorar los gastos (de comunidad y las cuotas hipotecarias) que tenía que soportar La Herrería, como propietaria que era del piso.
La Herrería logró mantener su economía saneada, pese a los gastos sufridos por los múltiples procedimientos judiciales, hasta que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de mayo de 2020, rectificando el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, de 9 de marzo de 2018, fija la cantidad a satisfacer por los frutos y rentas de la finca DIRECCION000 en la cantidad de 179.131,04 euros conjuntamente con la otra demandada, Inmaculada. Este Auto es el que rompe las previsiones económicas de la concursada y, consecuentemente, provoca la comunicación previa de concurso de acreedores presentada el día 29 de mayo de 2018. Consecuencia de todo ello (entrega de la finca DIRECCION000 y venta de la vivienda DIRECCION001 de la DIRECCION002, en las circunstancias antes citadas), el día 14 de junio de 2018 se toma la decisión de reducir el capital hasta 24.000 €. Esta reducción de capital, aunque se haya producido posteriormente a la solicitud del concurso, no ha afectado al mismo ni ha generado más deuda.
El art. 443.5 TRLC dispone:
El precepto contiene tres presunciones independientes (incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, doble contabilidad e irregularidades contables relevantes), si bien únicamente se invoca la irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.
Al mismo tiempo, se invoca una situación patrimonial ficticia del art. 443.3 TRLC.
4.-El escrito de calificación señala que la contabilidad de la sociedad reflejaba una situación patrimonial ficticia que en ningún caso se adecuaba a la realidad. Todo ello, bajo el argumento de que no se procedió a una reducción de capital, pese a que se había condenado a la entrega de la finca NUM000 (en efecto, como se apunta de contrario, es la única finca a tener en cuenta), la cual había sido aportada por D. Pedro Francisco al capital social de la concursada en la constitución de la misma.
Desde la óptica de la irregularidad relevante, el tipo para su apreciación de un elemento objetivo; no precisa de un nexo de causalidad entre el elemento objetivo y la generación o agravación de la insolvencia.
Para que concurra la causa ha de tenerse en cuenta:
? La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o situación de insolvencia
? Estaríamos ante una irregularidad cuantitativa cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.
5.-Teniendo en cuenta lo anterior, no es controvertido que el capital social escriturado era de 355.000 euros, representado en gran parte (93% aproximadamente) por la aportación efectuada por D. Pedro Francisco de la finca NUM000, que se valoró a tales efectos en 331.160 euros. La finca fue entregada en junio de 2011 y en 2018 se procedió elevó a público el acuerdo de reducción del capital social, que quedó fijado en 24.040 euros.
Se trata de una causa de culpabilidad que examina la llevanza de la contabilidad. Sin embargo, pese a la considerable extensión del escrito de calificación, no se contiene mención alguna a qué documento contable contiene la irregularidad, esto es, dónde la demandada ha contabilizado un capital no acorde con la situación patrimonial. Puede intuirse que la parte se refiere a las cuentas anuales, por ser el único instrumento válido que proyecta una imagen al exterior y proporciona información al tercero. Pese a ello, ninguna referencia se hace a tal documentación, que obra aportada con la solicitud de concurso, constando además en el informe de la AC (que, significativamente, entiende que el concurso es fortuito) presentado en la pieza de calificación que las cuentas fueron elaboradas y depositadas, sin que, de otro lado, se invoque la causa del 444.3 TRLC.
Esto es, la parte conoce que las cuentas fueron formuladas y depositadas, y las tiene a su disposición en el concurso, pero no las invoca ni tampoco señala en qué puntos de las mismas se contiene la irregularidad que denuncia.
Podría, también, volver a intuirse que implícitamente se refiere al capital social que se indica en tales cuentas, pero un examen de las mismas revela que en todas ellas se hace constar como capital 24.040 euros, esto es, no se da la irregularidad denunciada.
El que la sociedad elevara a público el acuerdo de reducción en 2018 y que la parte instante de la calificación entienda que debió hacerlo antes (en definitiva, ello es, en síntesis, lo que cabe extraer de su escrito) no integra causa de culpabilidad concursal en lo que a la contabilidad se refiere, sin que quepa entrar en otras cuestiones.
5.-Se alega también situación patrimonial ficticia.
Conviene precisar que es una presunción distinta a la ya examinada, aunque se invoca conjuntamente. Se encuentra recogida, como se indicó anteriormente, en el art. 443.3 TRLC.
Ya la STS 669/2012, de 14 noviembre, hizo una enumeración de los requisitos para la presunción de culpabilidad en un concurso por simulación de una situación patrimonial ficticia, en relación con el entonces art. 164.2.6º LC; ello, citando varios requisitos, siendo los 3 primeros extraíbles directamente de la norma y los otros 3 de interpretación jurisprudencial:
1.-Ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia.
2.-Que los actos ejecutados tengan carácter jurídico, es decir, que no sean meros actos de hecho.
3.-Que los comportamientos realizados sean anteriores a la fecha de declaración de concurso.
4.-Actuación idónea para que los acreedores tengan por cierta la situación ficticia creada.
5.-La situación ficticia tiene que ser relevante y apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
6.-El comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.
La tardía reducción del capital social, necesaria por cuanto así resulta de una resolución judicial, no reúne los requisitos expuestos. La aportación inicial era plenamente válida, y lo único que se puede imputar es que la entrega del bien a resultas de una resolución judicial no tuvo una respuesta societaria por un periodo de tiempo. Tampoco se aprecia situación ficticia, ni ejecución de acto jurídico alguno. Debiendo recalcarse que no ha afectado en modo alguno a terceros, como se ha expuesto, máxime cuando casi todo el pasivo lo representan los instantes de la calificación, que eran plenamente conocedores de la entrega de la finca.
1.-Se alega en el escrito de culpabilidad que, cuando se ordenó la restitución de las fincas NUM002 (cabe precisar que ya se ha dicho que este inmueble no afecta en modo alguno al concurso) y NUM000, mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, LA HERRERÍA, cuya actividad principal desde su constitución había consistido en la explotación agraria y cinegética de dichas finas, perdió la posibilidad de generar ingresos con los que hacer frente al pago de las deudas que ya en ese momento atesoraba.
Además, continúa el escrito alegando que en ese momento la sociedad conservaba un inmueble en Villarrobledo, pero todo apuntaría a que el mismo se disfrutaba a título personal por el matrimonio Pedro Francisco- Sabina, por lo que la concursada no tenía capacidad para generar ingresos con los que hacer frente al pago de las deudas que en ese momento ya existían, o al menos la sociedad se encontraba entonces ante una situación de falta de liquidez, que debió motivar la solicitud de declaración en concurso.
La solicitud de declaración de concurso -se concluye- fue de todo punto extemporánea, a la vista de que existen créditos insatisfechos que datan del año 2010 y 2012. A ello debe sumarse el hecho de que, sin duda alguna, se ha agravado la situación de insolvencia de la compañía por las costas causadas en los procedimientos judiciales en los que ha sido parte LA HERRERÍA -que sistemáticamente ha recurrido todas las resoluciones en los procedimientos instados por mis representados-, así como todos aquellos contraídos con posterioridad a la imposibilidad de atender el referido crédito.
2.-De contrario, se alega que la actividad de la concursada no se limitaba a la explotación agraria de la finca NUM000 (denominada DIRECCION000) exclusivamente, sino que también lo hacía en otras fincas agrícolas y, lo que es más importante, en el ámbito inmobiliario con la promoción del edificio sobre el solar situado en la DIRECCION002 de Villarrobledo, (finca nº NUM005), el cual también formaba parte del capital social de aquélla desde un principio.
Es cierto que la entrega de la finca DIRECCION000 a la masa hereditaria como consecuencia de un largo y costoso proceso judicial, supuso un gran efecto negativo en el tráfico mercantil de la concursada, pero no la anuló ni la colocó en una situación de desbalance patrimonial. Se obvia de contrario, intencionadamente, que La Herrería no cesó en sus actividades agrarias en el año 2011 con la restitución de la finca citada, sino que continuó posteriormente arrendando las parcelas adjudicadas provisionalmente a D. Pedro Francisco en la misma finca, así como en otras fincas propiedad también de dicho socio hasta el año 2018, fecha en la que sí cesó en todas sus actividades.
De forma paralela, la sociedad había terminado la construcción del edificio de Villarrobledo, DIRECCION002, en el año 2006, -en los prolegómenos de la gran crisis inmobiliaria que llegará a toda España en 2008-, y consiguió vender cinco de las viviendas, el local de DIRECCION003 y varias plazas de garaje. La vivienda situada en el DIRECCION001, por sus especiales características, por la crisis inmobiliaria que se avecinaba y, sobre todo, por las denuncias de los hermanos Ángel Daniel Jose Augusto Gonzalo Mercedes de distintas irregularidades urbanísticas del edificio, resulta de mucho más difícil venta, a pesar de los múltiples intentos e intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria aplicados a ello.
Finalmente, la vivienda DIRECCION001 se vende en diciembre del año 2017, por el precio más alto que se pudo alcanzar, tras los múltiples hándicaps mencionados. En este intervalo de tiempo, concretamente durante el año 2015 y parte del 2016, esta vivienda fue arrendada al socio D. Pedro Francisco en un afán de minorar los gastos (de comunidad y las cuotas hipotecarias) que tenía que soportar La Herrería como propietaria que era del piso.
A pesar de todas estas vicisitudes, la concursada logró mantener su economía saneada, pese a los gastos sufridos por los múltiples procedimientos judiciales en los que los actores la fueron involucrando, hasta que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de mayo de 2020, rectificando el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, de 9 de marzo de 2018, fija la cantidad a satisfacer por los frutos y rentas de la finca DIRECCION000 en la cantidad de 179.131,04 euros.
Dicho auto rompió las previsiones económicas de la concursada y, consecuentemente, provocó la comunicación previa de concurso de acreedores, presentada el día 29 de mayo de 2018. Consecuencia de todo ello (entrega de la finca DIRECCION000 y venta de la vivienda DIRECCION001 de la DIRECCION002, en las circunstancias antes citadas), el día 14 de junio de 2018 se tomó la decisión de reducir el capital hasta 24.000 €. La reducción de capital, aunque se haya producido posteriormente a la solicitud del concurso, no ha afectado al mismo ni ha generado más deuda.
3.-
El art. 444.1 TRLC presume culpable el concurso, con admisión de prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de solicitarlo.
Del amplio relato de hechos del escrito de calificación solo cabe extraer al respecto que hay deudas correspondientes a los años 2010 y 2012.
Revisado el listado de acreedores, se observa que los créditos insatisfechos (176.149,08 euros) corresponden en su práctica totalidad a los promotores de la calificación. Solo aparecen dos acreedores más: Ayuntamiento de Villarrobledo y AEAT, por cuantías muy escasas. Las deudas con la AEAT -927,54 euros- son de 2018, como las del Ayuntamiento de Villarrobledo -un total de 11.730,13 euros; respecto del Ayuntamiento que sí se observa un impago de 2012 por la cuantía de costas, que alcanzan un importe de 7.068,70 euros.
Esto es, las únicas deudas insatisfechas anteriores a 2018 se corresponden con los procedimientos judiciales existentes entre las partes. Es a raíz de la fijación, tras la solicitud de frutos percibidos, por parte del Juzgado nº 72 de Madrid, en auto de 9 de marzo de 2018, que condena a "La Herrería Sociedad Patrimonial, SL" al abono a la masa hereditaria de 115.686,50 euros, cuando se solicita el concurso.
La parte habla de desbalance patrimonial anterior sin referirse en ningún momento a la contabilidad obrante en las actuaciones. Tampoco da una fecha aproximada de cuándo se habría originado la situación de insolvencia, limitándose a aportar datos de los procedimientos judiciales.
4.-En todo caso, como es sabido, no procede examinar aquí si concurría o no causa de disolución, sino el presupuesto de la insolvencia.
Los impagos, se reitera, no eran generalizados, sino circunscritos a un ámbito de especial litigiosidad (que se mantiene en la actualidad, como es evidente), sin que se aprecie ningún hecho revelador de la insolvencia que dé lugar al tipo denunciado. Y ello, sin olvidar que una falta de liquidez transitoria no es asimilable.
Muy contrariamente a lo alegado en el escrito de calificación, la ya reiteradamente mentada entrega de la finca en 2011 no supuso la pérdida de "la posibilidad de generar ingresos con los que hacer frente al pago de las deudas que ya en ese momento atesoraba", pues consta reflejado en la memoria -aunque se omita-, que
En definitiva, la entrega de la finca no produjo los efectos denunciados, pues la actividad agraria se mantuvo mediante el arrendamiento de las mismas tierras, y además la sociedad había promovido en un solar un edificio para seis viviendas, plazas de garaje y trasteros, todas ellas destinadas a la venta, culminándose el proceso precisamente en 2017. Ello, unido a que el concurso se solicitó precisamente tras la venta del último inmueble y la condena a los frutos.
Obsérvese, además, la contradicción en que incurre el propio escrito de calificación, que denuncia una precaria situación económica, pero al mismo tiempo, al invocar la causa de salida fraudulenta de bienes (que se analizará a continuación), hace constar:
5.-Por todo ello, lo razonable parece coincidir con la AC cuando indica:
1.- Se alega que, en el caso que nos ocupa, también concurre esta causa de culpabilidad, pues durante años se ha vulnerado de manera fraudulenta y sistemática el principio de la par conditio creditorum, al haberse dejado insatisfechas deudas vencidas con anterioridad, frente a otras posteriores que fueron debidamente abonadas. Tras haberse llevado a cabo la venta de un inmueble solo unos meses antes de la declaración del concurso, la administradora y/o su apoderado general realizaron pagos cuya justificación no consta acreditada y, lo que es más grave, con el evidente propósito de sustraer bienes a la satisfacción de créditos, se realizaron transferencias a su favor hasta dejar reducida la tesorería de LA HERRERÍA a 70€.
Se dice que la causa de culpabilidad más explícita viene determinada por la salida de bienes que se produjo tras la venta del DIRECCION001 que constituía el único activo de la concursada, solo unos meses antes de la declaración del concurso, y por la que la concursada obtuvo nada menos que 234.000 €.
Así, en la cuenta de Globalcaja con núm. IBAN NUM006 se recibieron dos ingresos, uno por importe de 12.500 € en fecha 27 de noviembre de 2017, y otro por importe de 12.752,21 € en fecha 27 de diciembre de 2017, esto es, un total de 25.252,21 €. Los restantes 208.747,79 € fueron ingresados en fecha 21 de diciembre de 2017 en la cuenta de Caixabank con núm. IBAN NUM007.
Desde el mismo día en que se recibieron los primeros 12.500 €, se alega que se han realizado hasta SIETE transferencias a favor del socio D. Pedro Francisco por importe total de 32.122,56 €. A mayor abundamiento, en fecha 27 de noviembre de 2017, se realizó también una transferencia por importe de 1.350 € a favor de D. Onesimo - hermano del socio D. Pedro Francisco y, por ende, persona especialmente relacionada con este-, y en fecha 29 de noviembre de 2017 una retirada en efectivo por importe de 650 €.
Por tanto, resulta acreditado que la concursada, sus socios y administradores (alternos e intermitentes), han distraído el dinero obtenido con la venta del último activo de la concursada, cuanto menos satisfaciendo créditos que no eran preferentes a otros que tenían y aún tienen reconocidos -incluso desde 2009- y, sobre todo, han llevado a cabo esos pagos, con la intención y voluntad de dejar de atender la condena pecuniaria por frutos y rentas que se acordó por -entre otras resoluciones- por el Auto de marzo de 2018.
2.- Por la parte afectada por la calificación se opone que, sobre el solar (finca nº NUM005), sito en la DIRECCION002 de Villarrobledo, La Herrería construye un edificio de 6 viviendas, destinadas a la venta, sobre un solar de su propiedad, terminándose en el año 2006 y obteniéndose la Licencia de Primera Ocupación el día 5 de mayo de 2006.
Durante el transcurso de la construcción del edificio, se vendieron varias de las fincas resultantes (las viviendas llevaban como anejos vinculados las respectivas plazas de garaje y los trasteros asignados), además de una plaza de garaje independiente. Ya, posteriormente, se logra vender el local de DIRECCION003 y otra plaza de garaje y, finalmente, la vivienda del DIRECCION001.
Las ventas de cinco de las seis viviendas se realizan antes de que llegara la gran crisis inmobiliaria que paralizó esta actividad prácticamente en toda España y que, como es lógico, también lo hizo en Villarrobledo.
La Herrería mantiene, tras esas ventas, la propiedad de la vivienda situada en el DIRECCION001 del edificio y de una plaza de garaje y un trastero situados en DIRECCION004, vinculados éstos a la vivienda, poniéndola a la venta, que se consiguió en 2017 por el precio de 234.000 euros.
El remanente líquido del producto de la venta de 234.000, euros menos la cantidad abonada como contraprestación por la cancelación de los créditos hipotecarios por importe de 206.267,58 euros, queda reducido, pues, a la cantidad de 27.734,42 euros líquidos a destinar al resto de acreedores.
A continuación, se indica que:
1- el pago de 1.350 euros por medio de trasferencia bancaria a D. Onesimo, en fecha de 21/11/2017, deriva de una trasferencia bancaria anterior de la misma persona a la cuenta bancaria de la sociedad, informando desde la entidad bancaria que se realiza por error, se desconoce el motivo y la persona responsable del mismo. Dicha operación simplemente subsana el error bancario cometido por La Caixa al ingresar indebidamente esa cantidad en la cuenta de La Herrería un par de meses antes (en fecha de 30/09/2017). Se trata de una entrada y una salida, con el mismo protagonista y la misma cantidad, con dos meses de diferencia. No se trata, pues, de ningún pago indebido al hermano del socio de D. Pedro Francisco.
2- en lo que respecta al resto de pagos realizados a D. Pedro Francisco, se alega que la sociedad fue condenada, conjuntamente con su socio mayoritario, D. Pedro Francisco, al pago del 50% de las costas judiciales derivadas de los procedimientos seguidos ante la Audiencia Provincial de Madrid y ante el Tribunal Supremo. El importe total era de 120.326,81 €, de las que La Herrería es deudora en un 50%, esto es, 60.163,41 €, solidariamente con su socio mayoritario. D. Pedro Francisco y la sociedad llegan al acuerdo de que éste asumía el pago íntegro de tales costas, siendo que dicho adelanto se cancelaría cuando se procediera a la venta del inmueble de la DIRECCION002 de Villarrobledo. Conforme al mencionado acuerdo, D. Pedro Francisco, tras hipotecar otra finca de su propiedad, abona los 120.326,81 € que suponen la totalidad de las costas el día 04.11.14, dentro de las cuales quedan englobadas las correspondientes a La Herrería.
3.-
Señala el art. 443.2ºque el concurso se calificará como culpable, en todo caso, cuando durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
Indica la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2023:
4.-Los hechos que se incardinan en la causa son los que se han expuesto, esto es, las disposiciones efectuadas tras la venta del inmueble por 234.000 euros. Nada se va a decir sobre el precio del DIRECCION001 (del que solo se indica en el escrito de calificación, sin ningún tipo de justificación, que es "dudoso"), ni sobre el arrendamiento del mismo, circunstancias que no se alegan ahora -aunque se justifican debida y sobradamente por la concursada, en todo caso-, pese a que se anunció una acción rescisoria, que nunca se interpuso, por tales motivos.
Aunque se indica que la salida fraudulenta abarcaría 234.000 euros, consta acreditado que 206.267,58 euros fueron destinados a la cancelación de la carga hipotecaria (doc. 34 y 35 de la oposición).
Del resto, se acredita perfectamente el destino. En primer lugar, del doc. 36 presentado con la oposición resulta un ingreso previamente producido por error en lo que respecta al importe de 1.350 euros (se había ingresado por error esa cantidad en la cuenta previamente). En segundo lugar, también resulta acreditado que el resto fueron entregas a cuenta contra el saldo del adelanto del pago de las costas judiciales explicado en el apartado anterior.
La AC indica al respecto que "se reintegró una deuda previamente prestada por el socio a la mercantil concursada, tal y como se deriva de la contabilidad de la misma".
El destino de las cantidades, pues, obra plenamente justificado.
En todo caso, si se ha establecido que no hay retraso en la solicitud de concurso, la causa debe desestimarse igualmente. No puede haber ánimo de perjuicio a acreedores si la sociedad no estaba en situación de insolvencia en tales momentos. Cabe decir, además, que difícilmente puede pretenderse dejar de satisfacer una cantidad en concepto de frutos -como se alega-, cuando todavía no había resolución judicial que la fijara.
1.-Se puede leer al respecto en el escrito de calificación que:
"El incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, constituye una presunción iuris tantum de culpabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 444.2º del TRLC que también concurre en el presente caso.
En concreto, como consta acreditado en autos, tras la precipitada conclusión del concurso, ante la ausencia de cualquier tipo de información entre la documentación aportada junto con la solicitud de declaración en concurso en relación con los pagos 25 llevados a cabo tras la venta de la vivienda de Villarrobledo -por la que no se abonó ni un euro de la deuda con mis representados pese a haberse obtenido nada menos que 234.000 €- y la total inactividad por parte de la administración concursal, esta parte se vio abocada a la formulación de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el seno del cual se admitió la práctica de la prueba que previamente se había negado en primera instancia.
En efecto, para el análisis de la situación patrimonial de LA HERRERÍA, por parte de mis representados se trató, por todos los medios, de recabar los antecedentes básicos que les permitiesen llevar a cabo dicha tarea.
Si bien, todo intento fue en vano, hasta el punto de que hubo de promoverse un incidente para evitar la conclusión del concurso y, con posterioridad, recabarse el auxilio de la Sala que conoció del recurso de apelación.
(...) determinados medios de prueba jamás fueron aportados a los autos, pese a que por parte de la Audiencia se les requirió en varias ocasiones. En concreto, las facturas, contratos y demás soportes documentales de los bienes o servicios satisfechos con cargo al precio de venta de la vivienda que constituía el último activo de la deudora; así como los obtenidos mediante la explotación de los terrenos, y su destino, jamás fueron aportados, impidiendo el derecho de esta parte a comprobar la adecuación a Derecho de los pagos realizados".
2.-De contrario se niega la causa de culpabilidad.
Alega:
"Parece ser que la parte actora necesita más documentación que la propia AC, quien no ha requerido más documentación que la aportada en su momento, considerando adecuada a Derecho la misma.
Sin embargo, la parte actora, en lo que esta parte considera un ejercicio prospectivo de la actividad mercantil de mi patrocinada, pretende valorar a posteriori la idoneidad de las decisiones empresariales a los únicos efectos de su declarado fin: conseguir la culpabilidad del concurso.
Hacemos nuestra la jurisprudencia a que se refiere de contrario en el correlativo de su informe de calificación por cuanto en todas aquellas sentencias se refieren a que el deber de colaboración lo es con la AC, siendo que en este caso no se ha efectuado reclamación alguna en este sentido".
3.-
El artículo 444.2º del TRLC dispone que " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio ".
El precepto citado contiene una única conducta, la falta de colaboración con la AC o con el juez del concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. La conducta no requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 01 de diciembre de 2017 viene a afirmar (en relación con el precepto anterior al vigente 444.2º TRLC) que:
No se comparte que la proposición de medios de prueba en el seno de un incidente del concurso pueda asimilarse, como se pretende, al deber de colaboración, que está recogido de forma genérica en los art. 134 y 135 TRLC. Los acreedores, además, no tienen atribuida ninguna especial facultad de exigencia de aportación de documentación o revisora de la contabilidad de la concursada.
En todo caso, los hechos que se pretenden integrar en la causa de culpabilidad nada tienen que ver con la agravación de la insolvencia durante la tramitación de un concurso, que es lo que sanciona el tipo.
Se rechaza, pues, la causa invocada.
Procede la imposición de costas a 1os acreedores instantes de la calificación.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de los acreedores D. Damaso, D. Mariano, D. Teodoro, D. Ángel Daniel, D. Jose Augusto, D. Gonzalo, DÑA. Mercedes, DÑA. Silvia y D. Conrado, representados por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, frente a LA HERRERIA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. y frente a DOÑA Sabina y a D. Pedro Francisco, representados todos ellos por la Procuradora Dª Caridad Díez Valero, debo declarar y declaro el concurso de LA HERRERIA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L como fortuito.
Ello, con imposición de costas a los acreedores instantes de la declaración de culpabilidad.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

