Sentencia Civil 26/2025 J...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 26/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 198/2022 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 09059420042025100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:549

Núm. Roj: SJPI 549:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

SENTENCIA: 00026/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MTO

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:09059 42 1 2022 0007286

171 PZ.INCIDENTE.CONCURSAL OPOSICION CALIFICACION 1000198 /2022

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000198 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTES D/ña. Hipolito, Rubén , Arturo

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, ALEJANDRO ESCRIBANO NEGUERUELA, BEATRIZ MONASTERIO POZA

INTERVINIENTE: C PRO DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. OCTAVIO PORRES ORTEGA

SENTENCIA Nº 26/2025

En Burgos, a trece de junio de dos mil veinticinco.

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal (171) núm. 1000198/2022, de oposición a la calificación como culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSALrespecto del concurso de acreedores de la mercantil FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Han formulado oposición D. Hipolito (designado como persona especialmente afectada por la propuesta de calificación del concurso como culpable), que ha comparecido bajo la representación procesal del Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA y la dirección técnica del Letrado D. JUAN MANUEL GARCÍA-GALLARDO GIL-FOURNIER, así como D. Rubén y D. Arturo (a quienes se ha atribuido la condición de cómplices en la referida propuesta de calificación), el primero bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. PAULA GIL-PERALTA ANTOLÍN y la dirección técnica del Letrado D. ALEJANDRO ESCRIBANO NEGUERUELA, y el segundo bajo la representación procesal de la Procuradora DÑA. CAROLINA APARICIO AZCONA y la dirección técnica de la Letrada DÑA. BEATRIZ MONASTERIO POZA.

Ha intervenido la acreedora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, bajo la representación procesal del Procurador JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO y la dirección técnica del Letrado D. OCTAVIO PORRES ORTEGA, como coadyuvante de la calificación del concurso como culpable.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de marzo de 2023, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. presentó un informe de calificación del concurso en el que proponía que éste fuera considerado culpable e interesaba el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. "Declare como CULPABLE el concurso de la entidad FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI S.A.", NIF A-09.384.058.

2. Atribuya la cualidad de persona afectada por la declaración de culpabilidad en calidad de administrador de derecho único a D. Hipolito con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias ya constan, por la conducta que ha sido descrita.

3. Condene a D. Hipolito con DNI NUM000 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de DOS (2) AÑOS, habida cuenta de la conducta descrita.

4. Condene a D. Arturo con DNI nº NUM001 y a Rubén con DNI nº NUM002, cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de CÓMPLICES con la conducta que ha generado/agravado la situación de insolvencia de la compañía.

5. Condene al afectado y a los cómplices a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

6. Condene a D. Hipolito con DNI NUM000, a D. Arturo con DNI nº NUM001 y a D. Rubén con DNI nº NUM002, solidariamente entre sí, al pago de CIENTO VEINTIOCHO MIL ONCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (128.011,70 €), importe al que asciende el perjuicio causado con su actuación negligente en concepto de los daños y perjuicios causados por su negligente actuar.

7. Subsidiariamente al punto anterior, se condene al administrador de derecho D. Hipolito con DNI NUM000 al pago del DÉFICIT CONCURSAL hasta un importe de CIENTO VEINTIOCHO MIL ONCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (128.011,70 €), importe al que asciende el perjuicio causado con su actuación negligente.

8. Condene a las personas afectadas por la declaración de culpabilidad y cómplices al pago de las costas procesales en el caso de oposición".

SEGUNDO.En fecha 16 de octubre de 2023 recayó Auto declarativo de la finalización de la fase común del concurso, de apertura de la fase de liquidación y de la sección V, y de formación de la sección VI, de calificación, a la cual quedó unida el informe emitido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en fecha 30 de marzo de 2023.

TERCERO.Por Providencia de 17 de octubre de 2023 se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a la persona especialmente afectada y a las señaladas como cómplices en la propuesta de calificación culpable efectuada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL por un plazo de cinco para que compareciesen en la sección VI del procedimiento, en caso de no haberlo verificado anteriormente.

CUARTO.En fecha 18 de octubre de 2023, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se personó en la sección VI como coadyuvante de la calificación culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL[1] <#_ftn1>.

QUINTO.Comparecidos en forma y plazo la persona especialmente afectada por la propuesta de calificación del concurso como culpable y las personas designadas como cómplices, consta la formalización de los siguientes escritos de oposición, en los que se interesaba la calificación del concurso como fortuito:

? 26 de enero de 2024:D. Arturo y D. Rubén.

? 29 de enero de 2024:D. Hipolito.

SEXTO.Tras la suspensión de los señalamientos programados para los días 5 y 28 de febrero y 12 de junio de 2024 por las causas que constan acreditadas en las actuaciones, la vista se celebró finalmente el día 24 de julio de 2024 en presencia de todas las partes, compareciendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL por sí misma, al ostentar la condición de Letrado, y las restantes a través de sus respectivas representaciones procesales y asistidas cada una por sus defensores letrados. Abierto el acto, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ratificó expresamente su informe de calificación del concurso como culpable, así como los pedimentos de responsabilidad efectuados respecto de la persona a la que consideraba especialmente afectada por la calificación propuesta y de las personas señaladas como cómplices. Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 solicitó que se examinara la posible culpabilidad del concurso por incumplimiento o retraso en solicitar la declaración del concurso de la mercantil FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Conferido el oportuno traslado a las demás partes para la realización de alegaciones, se desestimó este pedimento debido a que, aunque la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 hubiese evacuado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 447 T.R.L.C., carecía de legitimación para emitir una propuesta de calificación concursal culpable diferenciada, autónoma e independiente de la efectuada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (véase la nota a pie de página núm. 1 de la presente resolución), y tan sólo le cabía intervenir en las actuaciones en calidad de coadyuvante de la propuesta por esta última, que fundamentaba la culpabilidad del concurso en una causa distinta de la esgrimida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000[2] <#_ftn2> [3] <#_ftn3>. Por su parte, D. Hipolito y D. Arturo y D. Rubén también ratificaron sus respectivas oposiciones a la calificación del concurso como culpable. Tras ello se dio traslado a las partes para que manifestaran si mantenían los medios de prueba propuestos y admitidos por este Juzgado por Auto de 9 de mayo de 2024, renunciándose a todos ellos salvo al interrogatorio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y a la documental aportada junto con los respectivos escritos rectores. También se acordó la admisión de cierta documentación adicional que fue aportada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en el acto de la vista. Seguidamente se practicó la prueba admitida, con el resultado registrado en el soporte audiovisual (grabación) que documenta el desarrollo de la vista. Una vez finalizada la fase probatoria se dio traslado a las partes para formular conclusiones orales y, tras ello, la vista se tuvo por concluida.

SÉPTIMO.En fecha 20 de septiembre de 2024, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentó un escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto el fracaso de las negociaciones que había emprendido tras la celebración de la vista con la persona afectada por la propuesta de calificación culpable del concurso y con las personas señaladas como cómplices con el propósito de alcanzar un acuerdo transaccional (se entiende, sobre el contenido económico de la calificación). Tras ello, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.

OCTAVO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la elevada carga de trabajo soportada por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Del ámbito del incidente concursal

El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 T.R.L.C. Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.

SEGUNDO. De la oposición a la calificación; contenido de la sentencia

El artículo 441 T.R.L.C. determina que el concurso podrá ser calificado como fortuito o como culpable (en este último caso, con fundamento en alguna o algunas de las causas reguladas en los artículos 442 a 445 bis T.R.L.C.). Añade el artículo 451.1 T.R.L.C. que, si el concursado o cualquier otro de los sujetos personados en la sección VI no estuviera conforme con la calificación propuesta, deberán articular su oposición bajo la forma propia de un escrito de contestación a la demanda, sustanciándose los trámites posteriores por el cauce procesal del incidente concursal, que será único y el mismo de ser varias las oposiciones planteadas.

Por su parte, el artículo 455 T.R.L.C. regula el contenido de la sentencia de calificación en los siguientes términos:

"1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria . La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por período inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2".

TERCERO. Planteamiento del litigio: posturas procesales de las partes

A) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL fundamenta su propuesta de calificación del concurso en la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C.: "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".Concretamente, ha señalado que en el caso concurren las siguientes circunstancias:

--Los hermanos D. Arturo y D. Rubén ejercieron el cargo de administradores solidarios de la sociedad FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. desde su constitución, el día 4 de abril de 2001, hasta el día 5 de agosto de 2014, fecha esta última en la que ambos cesaron en el ejercicio de sus respectivos cargos y se designó a D. Rubén como administrador único de la mercantil.

--En fecha 13 de julio de 2016, D. Rubén cesó en su cargo como administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Fue reemplazado por D. Hipolito, a quien se designó administrador único por un período de seis años a computar desde la mencionada fecha, si bien la escritura pública de cese y nombramiento de administrador fue autorizada notarialmente el día 15 de julio de 2016.

--Los hermanos Rubén Arturo eran titulares directa o indirectamente de más del 25% de la propiedad o control de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a fecha 15 de julio de 2016.

--En la misma fecha anteriormente mencionada se celebró un contrato de préstamo con vencimiento a la vista[4] <#_ftn4> entre las mercantiles LA CERÁMICA, S.L. y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., ambas administradas por el SR. Hipolito, en cuya virtud la primera prestó a la segunda un total de 350.000 euros, que fue ingresado en la cuenta corriente abierta a nombre de la prestataria en la entidad Bankinter (con número IBAN finalizado en NUM003) mediante la realización de dos transferencias por importe de 15.000 euros cada una; de dos transferencias por importe de 40.000 euros cada una; de cuatro transferencias por importe de 45.000 euros cada una; y de dos transferencias de 30.000 euros cada una. En la misma fecha, el administrador único consintió el traspaso de la totalidad del capital del préstamo en favor de terceros, en las cuantías y con los destinatarios que a continuación se dirán: 175.000 euros en favor de D. Arturo (ingresado mediante una transferencia por importe de 15.000 euros; una transferencia por importe de 30.000 euros; dos transferencias por importe de 45.000 euros cada una; y una transferencia por importe de 40.000 euros); 90.000 euros en favor de D. Rubén (que se le entregó mediante una transferencia por importe de 15.000 euros; una transferencia por importe de 30.000 euros; y una transferencia por importe de 45.000 euros); y 85.000 euros en favor de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L. (en cuyo favor se ordenaron dos transferencias, una por un importe de 45.000 euros y otra por un importe de 40.000 euros. Esta sociedad es administrada por D. Rubén desde el año 2007, además de que en el ejercicio 2016 poseía una participación en FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. que alcanzaba el 50% del capital social de la mercantil participada).

--En fecha 27 de diciembre de 2016 se celebró un segundo contrato de préstamo, también con vencimiento a la vista, entre las mismas partes contratantes por un importe total de 96.850 euros, que se ingresó en la misma cuenta corriente a nombre de la prestataria mediante una transferencia por importe de 16.850 euros y cuatro transferencias más, a razón de 20.000 euros cada una de ellas. El mismo día de la concertación de este préstamo, el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. autorizó el traspaso del grueso del capital del préstamo -en concreto, de la suma de 96.806 euros- en favor de terceros (48.403 euros en favor de D. Arturo y 48.403 euros en favor de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L.), que se articuló mediante la realización de dos transferencias por importe de 8.405 euros cada una; de dos transferencias por importe de 19.998 euros cada una; y de dos transferencias por importe de 20.000 euros cada una.

--Como resultado de la celebración de los dos contratos de préstamo anteriormente mencionados, los hermanos Rubén Arturo recibieron un total de 313.403 euros, con el siguiente desglose: 223.403 euros en favor de D. Arturo y 90.000 euros en favor de D. Rubén. Sin embargo, el saldo inicial de la cuenta de socios en el ejercicio 2016 era de -185.391,30 euros (a abonar por la sociedad a los socios), lo que supondría que los hermanos Rubén Arturo habrían cobrado un exceso de 128.011,70 euros de forma gratuita, sin justificación y sin contraprestación alguna en favor de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Esta cantidad continuaba adeudándose a la sociedad para el momento en el que fue declarada en situación de concurso de acreedores, en el mes de octubre de 2022, ya que el saldo contable existente en la cuenta de socios al cierre de dicho ejercicio era de 160.801,97 euros a favor de la mercantil.

--D. Hipolito, en su condición de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el momento en el que se celebraron los contratos de préstamo anteriores, y los hermanos Rubén Arturo como titulares reales de la sociedad, con un porcentaje de participación -si bien indirecta- superior al 25% (del 50% en el caso de D. Rubén, canalizada a través de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L., y del 47,50% en el caso de D. Arturo, mediante la mercantil TUTUMER, S.L.) -amén de que el primero había sido el administrador único de la concursada hasta el día 13 de julio de 2016-, actuaron cuanto menos con culpa grave al permitir que FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. contrajera una deuda por importe de 446.850 euros con LA CERÁMICA, S.L. (de quien no era deudora anteriormente), pues no podían ignorar que en 2016 la empresa se encontraba sin actividad y no generaba ingreso alguno que le permitiera afrontar el pago de las elevadas deudas -para entonces ya vencidas e incluso reclamadas judicialmente a través de diversos procedimientos ejecutivos- que había contraído con sus acreedores con anterioridad a ese momento (principalmente, la entidad titular de la garantía hipotecaria constituida sobre el único bien inmueble del que es titular -la finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos-, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y el Ayuntamiento de Burgos). Además, cerró aquel ejercicio con un patrimonio neto negativo e inferior a la mitad de la cifra del capital social, por lo que ya entonces se encontraba incursa en la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (T.R.L.S.C.).

--D. Hipolito continuó ostentando el cargo de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. hasta el día 12 de marzo de 2021, esto es, hasta menos de dos años antes de la fecha en la que se declaró el concurso de acreedores de dicha mercantil. En cuanto a los hermanos Rubén Arturo, ambos seguían siendo titulares reales de la empresa, con porcentajes de participación -indirecta- en la misma superiores al 25% de su capital social[5] <#_ftn5> a través de PROFIN SIGLO XXI, S.L. y TUTUMER, S.L. para el año 2021, según consta en las cuentas anuales de dicho ejercicio, cerrado el día 31 de diciembre de 2021.

B) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ha intervenido como coadyuvante de la calificación culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con adhesión a los argumentos invocados por ésta para sustentarla.

C) D. Hipolito; D. Arturo; D. Rubén

D. Hipolito y los hermanos Rubén Arturo se han opuesto a la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes razonamientos (que se exponen conjuntamente por ser comunes a las tres oposiciones planteadas):

--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha incurrido en un error al considerar que el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. permitió una descapitalización de la sociedad en detrimento de sus legítimos intereses y en pro del exclusivo beneficio de los socios, ya que las cantidades de dinero que fueron entregadas a D. Arturo y a D. Rubén no fueron detraídas del patrimonio propio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. ni le pertenecían por haberse generado a raíz del desarrollo de la actividad económica que constituía su objeto social. Al contrario, las operaciones de traspaso en favor de los socios resultaron ser neutras en lo que respecta a la sociedad ahora concursada, puesto que la titularidad de los fondos transferidos correspondía a otra mercantil distinta, LA CERÁMICA, S.L., y la intervención de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en las transferencias se circunscribió a la de ser una mera intermediaria entre la emisora y los destinatarios. Además, los traspasos en cuestión se produjeron en los meses de julio y diciembre de 2016, mientras que el concurso fue declarado en el año 2022.

--En el pasado, los hermanos Rubén Arturo suscribieron diversas pólizas de préstamo a título personal con el propósito de obtener fondos que les permitieran aportar liquidez a la empresa y que ésta pudiera cumplir regularmente las obligaciones que había contraído con sus acreedores (cuya negativa a alcanzar un consenso, específicamente en el caso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, acabó por abocar a FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la situación de insolvencia y, en último término, a ser declarada en concurso de acreedores).

--D. Hipolito cesó en el ejercicio de su cargo como administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 3 de agosto de 2020, de modo que no ostentaba dicha condición dentro del plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso (entre los días 25 de octubre de 2020 y 25 de octubre de 2022).

Por su parte, D. Rubén ha añadido que dejó de ser socio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 20 de junio de 2007 y de administrar la sociedad el día 13 de julio de 2016, fecha esta última en la que se le adeudaba la suma de 92.695,65 euros. También ha reseñado que se le abonó un total de 90.000 euros, si bien no ha reclamado la cuantía restante que se le adeudaba para no perjudicar los intereses de la mercantil.

CUARTO. De la pertinencia de la calificación del concurso como culpable

Tal y como se dejó indicado en el Fundamento de Derecho precedente, la calificación del concurso como culpable se sustenta en la presunta concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 442 T.R.L.C. La S.A.P. León (Sección 1ª) núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que "todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados [...] Así pues, se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave [...] y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso [...] en los supuestos del art. 164.1(de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; actualmente, artículo 442 T.R.L.C.) será necesario acreditar todos los elementos anteriores [...] quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia".

En el caso de autos, la lectura de los escritos de oposición a la calificación culpable permite constatar que no se combate la realidad de los hechos que integran el relato fáctico efectuado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su informe de calificación, pero sí la transcendencia generadora y/o agravante del estado de insolvencia de la sociedad que en dicho informe se ha atribuido a los negocios jurídicos de préstamo celebrados entre las mercantiles LA CERÁMICA, S.L. y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. los días 15 de julio y 27 de diciembre de 2016 con el beneplácito del entonces administrador único, D. Hipolito, y que en buena medida aprovecharon a los socios D. Rubén y D. Arturo[6] <#_ftn6>. Si bien ha de coincidirse con quienes se oponen a la culpabilidad del concurso en que los fondos transferidos desde la cuenta corriente abierta a nombre de la ahora concursada en favor de D. Rubén y de D. Arturo no formaban parte del patrimonio propio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. ni provenían de los beneficios generados por el ejercicio de la actividad económica que le era propia, sino del capital prestado por LA CERÁMICA, S.L. (hecho que, en todo caso, tampoco ha sido negado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ni en su informe de calificación ni al ser interrogada durante la vista del incidente de oposición a la calificación), debe discreparse en cuanto al carácter inocuo o neutro para la situación económico-patrimonial de la concursada que han pretendido atribuir a estas operaciones. Por el contrario, el sobreendeudamiento provocado por la concertación de estos préstamos agudizó la situación deficitaria en la que ya se encontraba la sociedad en el momento en el que se formalizaron, acercándola al estado de insolvencia que posteriormente determinaría su entrada en concurso de acreedores, y ello por las siguientes razones, evidenciadas por el resultado de la prueba (interrogatorio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y documental) practicada:

A) Todo contrato de préstamo exige de quien ocupe la posición jurídica de prestatario que restituya al prestamista "otro tanto de la misma especie y calidad"que lo recibido en los supuestos en los que la contratación tenga por objeto dinero u otra cosa fungible, ex. artículos 1753 y 1754 del Código Civil (C.C.). En consecuencia, al ocupar la posición jurídica de prestataria en aquellos contratos de préstamo, FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. se obligó a reintegrar el capital recibido en méritos de su formalización (que sumaba un total de 446.850 euros[7] <#_ftn7>) a la prestamista, LA CERÁMICA, S.L. La conducta observada por esta última durante la tramitación de la fase común elimina cualquier viso de duda razonable que pudiera persistir respecto de la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento incumbía a FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A.: una vez declarado el concurso y abierto el plazo de comunicación de créditos otorgado a los acreedores al que alude el artículo 255 T.R.L.C., el administrador único de LA CERÁMICA, S.L.[8] <#_ftn8> contactó con la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para poner en su conocimiento que ésta era titular de un derecho de crédito, vencido y exigible, frente a la concursada por un importe de 442.850 euros[9] <#_ftn9>, que traía causa de aquellos contratos de préstamo suscritos en el año 2016 (véanse los correos electrónicos de 19 de enero y de 22 de febrero de 2023, remitidos por el administrador único de LA CERÁMICA, S.L. a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que se han aportado como documentos núms. 6 y 6.2 de los acompañados con el informe de calificación). En efecto, el crédito por importe de 442.850 euros comunicado por LA CERÁMICA, S.L. fue incluido en el listado de acreedores adjunto al informe provisional de 8 de marzo de 2023, elaborado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes T.R.L.C. (véase el acontecimiento núm. 334 del expediente judicial digital de la sección I del concurso), sin queja ni contraindicación alguna por parte de la acreedora[10] <#_ftn10>. El crédito aparece reconocido en los mismos términos en el listado de acreedores acompañado a los textos definitivos del concurso, que fueron presentados el día 26 de marzo de 2024 (véase el acontecimiento núm. 635 del mismo expediente judicial digital anteriormente mencionado).

B) Para el año 2016, FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. arrastraba un elevado volumen de deuda ya vencida, contraída durante los ejercicios económicos precedentes[11] <#_ftn11>, que no podía satisfacer porque apenas tenía actividad, al menos en términos de facturación y de obtención de ingresos. Los débitos cuantitativamente más relevantes correspondían a tres acreedores: en primer lugar, la entidad Alkali Europe III S.A.R.L., titular del derecho real de hipoteca constituido sobre el único inmueble perteneciente a la ahora concursada en garantía del reintegro de un préstamo con un principal de 3.365.600 euros -con fecha de vencimiento inicialmente establecida en el día 29 de marzo de 2016-. La acreedora promovió su realización forzosa anticipada por incumplimiento, vía ejecución hipotecaria, en el año 2015; en segundo lugar, el Ayuntamiento de Burgos, por impago del impuesto sobre Bienes Inmuebles -I.B.I.- a partir del año 2010; y, en tercer lugar, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, por impago de las cuotas de la comunidad. Asimismo, el examen del balance de situación y de la cuenta de pérdidas y ganancias, identificados como documento núm. 18 de los adjuntados con el informe de calificación, evidencia que el ejercicio 2016 se cerró con un resultado negativo de -1.503.007,63 euros, incurriendo la empresa por tal motivo en la situación de acusado desequilibrio económico-patrimonial constitutiva de la causa legal de disolución regulada en el artículo 363.1, letra e), T.R.L.S.C.: su patrimonio neto, de -1.271.693,30 euros en aquel momento, era notoriamente inferior a la mitad de la cifra del capital social, que ascendía a 118.140 euros. Semejante escenario no sólo no invitaba a la ampliación del pasivo de la sociedad mediante la asunción de nuevas obligaciones (como las derivadas de los contratos de préstamo celebrados con LA CERÁMICA, S.L.), sino que la desaconsejaba vivamente, dada la manifiesta falta de capacidad económica de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. para hacer frente a su cumplimiento, además de que tan sólo daría lugar a que aquella incapacidad fuese aún más acusada.

C) Aunque el saldo contable de la cuenta de socios al comienzo del ejercicio 2016 ascendía a -185.391,30 euros a favor de aquéllos y a cargo de la sociedad, el órgano de administración de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. (es decir, el administrador único D. Hipolito) autorizó que se transfiriera un total de 313.403 euros (cantidad que equivale a aproximadamente un 70% del capital total prestado por LA CERÁMICA, S.L. y excede en 128.011,70 euros del importe adeudado por la sociedad a los socios) en favor de D. Rubén y D. Arturo. Dicho en otros términos: al consentir el administrador único que se produjera aquel trasvase de fondos excesivo en favor de los socios -sin que por su parte se reintegrara el exceso percibido en ningún momento antes de que la sociedad fuera declarada en situación de concurso de acreedores-, se privó a ésta de un activo patrimonial que le resultaba absolutamente indispensable para pagar, aunque fuera parcialmente, las deudas ya vencidas que acumulaba frente a sus acreedores, comprometiendo aún más la delicada situación económico-patrimonial en la que se encontraba. No se ha proporcionado ninguna explicación medianamente razonable que justifique este proceder: si, como se mantiene en los escritos de oposición a la calificación de culpabilidad del concurso (y también en el correo electrónico remitido por el actual administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 29 de marzo de 2023, que incluye la reproducción de un texto redactado por D. Hipolito, en el que se pedía minorar el crédito en favor de LA CERÁMICA, S.L. en la cuantía de 313.403 euros transferida a los hermanos Rubén Arturo, dejándolo reducido al importe del saldo habido a favor de la ahora concursada en la cuenta contable de socios[12] <#_ftn12> -véase el documento núm. 6.3 adjuntado con el informe de calificación-)[13] <#_ftn13>, quien efectuaba el pago de dicha cantidad a los socios era LA CERÁMICA, S.L. y no FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., que no era más que una intermediaria sin otro propósito en la transacción que el de recibir y albergar momentáneamente el dinero en su cuenta corriente hasta su salida a las de los socios destinatarios, este Juzgado no alcanza a comprender por qué motivo era necesario celebrar sendos contratos de préstamo entre ambas sociedades (con el haz de obligaciones que su conclusión lleva aparejado para los contratantes, y más en particular para la parte prestataria), cuando habría resultado más práctico y eficiente para todos los implicados que los fondos fueran transferidos directamente por LA CERÁMICA, S.L. desde su propia cuenta corriente a las pertenecientes a los socios beneficiados por el traspaso. De esta forma se habría podido prescindir de la intermediación de la ahora concursada, ya que habría resultado superflua y, adicionalmente, también se podría haber evitado que ésta continuara contrayendo más deudas que no podía afrontar, ahondando el ya notorio déficit económico-patrimonial que arrastraba, y que LA CERÁMICA, S.L. -de la que FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. no era deudora con anterioridad al día 15 de julio de 2016- pasara a engrosar su lista de acreedores (véase la cuenta 400001207, en la que se recoge el débito en favor de LA CERÁMICA, S.L., en el folio 7 del Libro Mayor de contabilidad del ejercicio 2016, en el documento núm. 17 de los presentados junto con el informe de calificación).

En suma, pueden considerarse cumplidos los requisitos de la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C., por lo que el concurso habrá de ser considerado culpable.

QUINTO. De las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable

La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (y con ella, la coadyuvante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000) ha propuesto que se atribuya la consideración de persona afectada por la calificación culpable del concurso a D. Hipolito, en cuanto que administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el momento en el que se produjo el sobreendeudamiento agravante del estado de insolvencia de la concursada que motiva aquella calificación.

En efecto, ya se dejó expuesto en el Fundamento de Derecho precedente que, al suscribir los contratos de préstamo con LA CERÁMICA, S.L. celebrados los días 15 de julio de 2016 (apenas dos días después de haber accedido al cargo de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A.) y 27 de diciembre del mismo año, el SR. Hipolito consintió un incremento del pasivo que a todas luces era inasumible para una sociedad en una constante (y cada vez más profunda) situación de pérdidas y sin actividad que le proporcionara ingresos para atender las deudas ya vencidas que arrostraba. También permitió que los socios recibieran más dinero del que eran acreedores frente a la sociedad, en detrimento de una liquidez de la que ésta no podía prescindir precisamente por su pésimo estado económico-financiero, sin llegar a reclamarles su restitución en ningún momento. Ello revela un proceder, cuanto menos, gravemente culpable por parte del citado administrador único, quien no podía desconocer el estado deficitario de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., cuando él mismo también administraba otras dos sociedades, LA CERÁMICA, S.L. y CISCE 2005, S.L., cuyos respectivos capitales se encontraban participados por la ahora concursada en una proporción del 49,55% en ambos casos (véanse las cuentas anuales del ejercicio 2021, aportadas como más documental por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000), y una y otra son acreedoras de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. -de hecho, sus respectivos créditos han sido reconocidos en el concurso porque el propio D. Hipolito se encargó de poner su existencia en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL- (en el caso de CISCE 2005, S.L., véase el documento núm. 7 adjuntado con el informe de calificación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; en cuanto a LA CERÁMICA, S.L., véanse los documentos núms. 6 y 6.2 del mismo informe y la nota a pie de página núm. 8). No obstante lo anteriormente manifestado, la operatividad del límite temporal previsto en el artículo 442 T.R.L.C. en materia de imputación de culpabilidad por la generación y/o el agravamiento de la insolvencia a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y a directores generales de la persona jurídica concursada impide que este Juzgado atribuya a D. Hipolito la consideración de persona especialmente afectada por la calificación, en la medida en que éste dejó de ser el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 3 de agosto de 2020, antes de que se iniciara el cómputo del plazo bianual al que se ha hecho referencia anteriormente (que, en este caso, se extendía desde el día 25 de octubre de 2020 hasta el día 25 de octubre de 2022, fecha en la que se dictó el auto declarativo del concurso necesario de la citada mercantil)[14] <#_ftn14>. En efecto, entre los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de Socios de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. que se celebró el día 3 de agosto de 2020 figuraban los relativos a la aceptación de la dimisión presentada ese mismo día por el SR. Hipolito y al nombramiento del nuevo administrador único que debía reemplazarle (véase el acta de la mencionada Junta General de Socios, en los folios 9 y 10 del documento núm. 2 del escrito de oposición a la calificación presentado por D. Rubén). Si bien es cierto que la elevación a públicos de aquellos acuerdos sociales se dilató varios meses desde la fecha en la que se celebró la Junta General de Socios, ya que la pertinente escritura notarial no fue otorgada hasta el día 12 de marzo de 2021, tal circunstancia no minora la validez ni la verosimilitud de los acuerdos adoptados (que no han sido impugnados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ni tampoco por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. De igual modo, ninguna de ellas ha cuestionado expresamente la autenticidad del acta de la Junta General de Socios en la que se acordaba aceptar la dimisión del SR. Hipolito y se designaba a su sucesor al frente del órgano de administración social, ni la de la escritura notarial de elevación a públicos de aquellos acuerdos, por lo que ambos documentos surten la eficacia probatoria plena en juicio establecida en el artículo 319.1 L.E.C., puesto en relación con los artículos 317.2º -respecto de los documentos públicos intervenidos por notario conforme a Derecho- y 326.1 -respecto de los documentos privados no impugnados- del mismo cuerpo legal). Asimismo, que la inscripción del nombramiento del nuevo administrador único en el Registro Mercantil de Burgos se demorara más allá del plazo de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación del cargo, al que alude el artículo 215.2 T.R.L.S.C. (ya que se produjo el día 16 de abril de 2021, según consta en el asiento registral de inscripción que obra en los folios 20 a 22 del documento núm. 2 del ramo de prueba de D. Rubén y en el documento núm. 3 del mismo acervo probatorio) no incide sobre su eficacia, que se despliega desde el momento de la aceptación del cargo[15] <#_ftn15>, por cuanto la inscripción registral es obligatoria pero no tiene un carácter constitutivo, sino meramente declarativo. Al respecto, véase la Resolución de 15 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) de 4 de enero de 2018. Finalmente, el hecho de que D. Hipolito señalara en el escrito de manifestaciones incorporado al correo electrónico remitido por el actual administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 29 de marzo de 2023 (identificado como documento núm. 6.3 de los acompañados con el informe de calificación) que había ejercido dicho cargo hasta el día 12 de marzo de 2021 no basta por sí solo para desmentir que dejara de ostentar la condición de administrador único de la ahora concursada el día 3 de agosto de 2020, pues bien podría haber tomado el día 12 de marzo de 2021 como fecha de referencia por ser la jornada en la que se elevó a público el acuerdo social por el que la Junta de Socios aceptaba su dimisión.

En definitiva, la pretensión de que D. Hipolito sea declarado persona especialmente afectada por la calificación culpable del concurso, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debe decaer.

SEXTO. De los considerados cómplices

El artículo 445 T.R.L.C. señala que "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable"[ 16] <#_ftn16>. Por su parte, la S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 600/2021, de 14 de septiembre, con cita de las precedentes SS.T.S. de la misma Sala núms. 5/2016, de 27 de enero, y 202/2017, de 29 de marzo, señala que "el cómplice es un tercero, en tanto que cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso [...] para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable; b) la cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación [...]La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya <> o ánimo de defraudar o, cuando menos, <> o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable".

En el supuesto de hecho planteado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (y con ella la coadyuvante a la calificación culpable del concurso) ha señalado a D. Rubén y a D. Arturo como cómplices del administrador único D. Hipolito en el agravamiento, cuanto menos gravemente culpable, de la insolvencia de la concursada FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., dado que una parte muy significativa del capital prestado a la sociedad por LA CERÁMICA, S.L. los días 15 de julio y 27 de diciembre de 2016 fue a parar a los hermanos Rubén Arturo, que recibieron una cantidad de dinero muy superior a la que se les debía conforme al saldo contable de la cuenta de socios (que no restituyeron en ningún momento), con lo que se privó a la empresa de un activo patrimonial, cifrado en 128.011,70 euros, del que no podía prescindir bajo ningún concepto debido a que su depauperada situación económico-patrimonial le impedía hacer frente al pago de la elevada deuda, ya vencida, que había contraído anteriormente con otros acreedores. Se aduce también que este déficit era perfectamente conocido por los hermanos Rubén Arturo, dado que ambos son los titulares reales de la propiedad de la empresa, dada su participación (indirecta, a través de las empresas PROFIN SIGLO XXI, S.L. en el caso de D. Rubén, y TUTUMER, S.L. en el caso de D. Arturo) en una proporción equivalente al 97,50% del capital social de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., además de que el primero de ellos había sido el administrador único de ésta hasta el día 13 de julio de 2016 (esto es, hasta dos días antes de la fecha en la que se efectuó el primero de los préstamos otorgados por LA CERÁMICA, S.L.).

Seguidamente, se analizará la situación de cada uno de los presuntos cómplices de forma individualizada:

A) D. Rubén

Ha referido que se le adeudaba la suma de 92.695,65 euros en el momento en el cesó en su cargo de administrador único de la ahora concursada, de la que se le reintegraron 90.000 euros, así como que no ha reclamado el saldo remanente en su favor para no causar un perjuicio a la empresa. Estas afirmaciones pueden considerarse razonablemente verosímiles, ya que D. Rubén es el titular real del 50% del capital social de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a través de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L. (véanse el acta notarial de identificación de titular real de 15 de julio de 2016, que se ha identificado como documento núm. 1 de los presentados junto con el informe de calificación, y el apartado "Declaración de identificación de titular real"de las cuentas anuales de la concursada correspondientes al ejercicio económico 2021, que fueron aportadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 durante la vista), y la cantidad de 92.695,65 euros de la que ha señalado ser acreedor frente a la concursada equivale al 50% del saldo contable de -185.391,30 euros, en favor de los socios y a cargo de la sociedad, existente en la cuenta de socios de la aquí concursada al comienzo del ejercicio económico 2016. Además, D. Rubén fue el destinatario de tres transferencias, todas ellas ordenadas por FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 15 de julio de 2016 -fecha en la que se concertó el primero de los dos préstamos formalizados con LA CERÁMICA, S.L.-, por importes de 15.000 euros, 30.000 euros y 45.000 euros, sumando un total de 90.000 euros (véase el extracto de movimientos de la cuenta contable 57200017-Bankinter C.C. NUM003, en el folio 24 del Libro Mayor de la contabilidad de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el ejercicio 2016, identificado como documento núm. 17 de los adjuntados con el informe de calificación. Las tres transferencias en cuestión, que figuran en los asientos contables núms. 188, 190 y 192, se identifican bajo la nomenclatura "N. TRASP. Rubén")[ 17] <#_ftn17>. En este estado de cosas, debe descartarse la atribución de la condición de cómplice a D. Rubén, puesto que no se lucró indebidamente a expensas de la concursada, sino que únicamente cobró lo que le era debido por ésta (y ni siquiera en su integridad).

B) D. Arturo

El caso de este socio difiere del anterior: pese a que ostenta la titularidad real de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en una proporción equivalente al 47,50% de su capital social a través de la empresa TUTUMER, S.L. (véanse el acta notarial de identificación de titular real de 15 de julio de 2016, que se ha identificado como documento núm. 1 de los presentados junto con el informe de calificación, y el apartado "Declaración de identificación de titular real"de las cuentas anuales de la concursada correspondientes al ejercicio económico 2021, que fueron aportadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 durante la vista), no recibió una cantidad del saldo contable de la cuenta de socios equivalente a su participación en el capital social (cifrada en 88.060,87 euros[18] <#_ftn18>), sino un total de 223.403 euros, con el siguiente desglose: 175.000 euros mediante cinco transferencias ordenadas por FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.L. el día 15 de julio de 2016 (una por importe de 15.000 euros, una por importe de 30.000 euros, dos por importe de 45.000 euros cada una de ellas, y una más por importe de 40.000 euros. Véase la cuenta contable 57200017-Bankinter C.C. 9777, en el folio 24 del Libro Mayor de la contabilidad de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el ejercicio 2016, identificado como documento núm. 17 de los adjuntados con el informe de calificación. Las cinco transferencias en cuestión, que figuran en los asientos contables núms. 178, 180, 182, 184 y 186, se identifican bajo la nomenclatura "N. TRASP. Arturo"); y 48.403 euros mediante tres transferencias ordenadas por la concursada el día 27 de diciembre de 2016 (una por importe de 8.405 euros, otra por importe de 19.998 euros y una tercera por importe de 20.000 euros. Véase la misma cuenta contable anteriormente mencionada, en la que aquellas transferencias aparecen registradas en los asientos contables núms. 298, 300 y 302, nuevamente bajo el identificador "N. TRASP. Arturo"). No se ha ofrecido explicación alguna del motivo por el que D. Arturo ha cobrado de la sociedad más de lo que le era debido, sin que ésta recibiera contraprestación alguna por su parte y sin que el socio llegara a reintegrarle en ningún momento posterior (ni el administrador único a reclamárselo), perjudicando con ello la ya de por sí delicada situación económico-patrimonial de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Por todo ello, procede atribuirle la consideración de cómplice en el agravamiento, al menos culposo, de la insolvencia de la citada mercantil y, en consonancia con ello, condenarle a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, así como a pagar la cuantía de 128.070,11 euros[19] <#_ftn19>, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en los números 1º, 3º y 5º del apartado segundo del artículo 455 T.R.L.C. (la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no ha solicitado la condena de las personas especialmente afectadas por la calificación o consideradas cómplices a la devolución de los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor o recibidos de la masa activa al amparo de lo dispuesto en el artículo 455.2.4º T.R.L.C., por lo que no procede realizar ningún pronunciamiento al respecto -especialmente cuando éste se sustenta en el principio de justicia rogada; véase, entre otras, las SS.T.S. -Sala Primera, de lo Civil- núm. 138/2019, de 6 de marzo-; en cuanto a la pretensión subsidiaria de la condena a la cobertura del déficit, sustentada en el artículo 456 T.R.L.C., ésta únicamente se ha deducido frente al que fuera administrador único de la concursada, cuya declaración como persona especialmente afectada por la calificación culpable del concurso ha sido descartada; de ahí que tampoco proceda pronunciarse en los términos del artículo 455.2.2º T.R.L.C.).

SÉPTIMO. Costas procesales

Aunque el artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C . en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, el artículo 455.3 T.R.L.C. establece un régimen especial de costas procesales aplicable al incidente de oposición a la calificación, a saber: "1ª. La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a ésta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2ª. La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable".

En el caso de autos, la estimación parcial de las pretensiones deducidas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 como adyuvante de la calificación culpable del concurso, conlleva que no proceda efectuar un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DECLARANDO CULPABLE el concurso de la mercantil FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., con CIF A-09384058 y domicilio en la calle Laín Calvo, núm. 23, 1º B, C.P. 09003, en Burgos, con fundamento en la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C.

2) DECLARANDO CÓMPLICE a D. Arturo.

3) CONDENANDO a D. Arturo a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

4) CONDENANDO a D. Arturo a abonar la cuantía de ciento veintiocho mil once euros con setenta céntimos (128.011,70 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

5) DESESTIMANDO las pretensiones ejercitadas frente a D. Hipolito y D. Rubén, absolviendo a ambos respecto de aquéllas.

No ha lugar a emitir un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales respecto de ninguna de las partes.

El contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro Público Concursal (artículo 457 T.R.L.C.).

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículos 460 y 547 T.R.L.C .; artículos 455.1 , 456 y 458 L.E.C ., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).

Para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la respectiva cuenta de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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