Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 26/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 198/2022 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:549
Núm. Roj: SJPI 549:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000198 /2022
DEMANDANTES D/ña. Hipolito, Rubén , Arturo
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA, PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN, CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, ALEJANDRO ESCRIBANO NEGUERUELA, BEATRIZ MONASTERIO POZA
INTERVINIENTE: C PRO DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. OCTAVIO PORRES ORTEGA
En Burgos, a trece de junio de dos mil veinticinco.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal (171) núm. 1000198/2022, de oposición a la calificación como culpable propuesta por la
Ha intervenido la acreedora
Antecedentes
?
?
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 T.R.L.C. Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
El artículo 441 T.R.L.C. determina que el concurso podrá ser calificado como fortuito o como culpable (en este último caso, con fundamento en alguna o algunas de las causas reguladas en los artículos 442 a 445 bis T.R.L.C.). Añade el artículo 451.1 T.R.L.C. que, si el concursado o cualquier otro de los sujetos personados en la sección VI no estuviera conforme con la calificación propuesta, deberán articular su oposición bajo la forma propia de un escrito de contestación a la demanda, sustanciándose los trámites posteriores por el cauce procesal del incidente concursal, que será único y el mismo de ser varias las oposiciones planteadas.
Por su parte, el artículo 455 T.R.L.C. regula el contenido de la sentencia de calificación en los siguientes términos:
La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL fundamenta su propuesta de calificación del concurso en la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C.:
--Los hermanos D. Arturo y D. Rubén ejercieron el cargo de administradores solidarios de la sociedad FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. desde su constitución, el día 4 de abril de 2001, hasta el día 5 de agosto de 2014, fecha esta última en la que ambos cesaron en el ejercicio de sus respectivos cargos y se designó a D. Rubén como administrador único de la mercantil.
--En fecha 13 de julio de 2016, D. Rubén cesó en su cargo como administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Fue reemplazado por D. Hipolito, a quien se designó administrador único por un período de seis años a computar desde la mencionada fecha, si bien la escritura pública de cese y nombramiento de administrador fue autorizada notarialmente el día 15 de julio de 2016.
--Los hermanos Rubén Arturo eran titulares directa o indirectamente de más del 25% de la propiedad o control de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a fecha 15 de julio de 2016.
--En la misma fecha anteriormente mencionada se celebró un contrato de préstamo con vencimiento a la vista[4] <#_ftn4> entre las mercantiles LA CERÁMICA, S.L. y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., ambas administradas por el SR. Hipolito, en cuya virtud la primera prestó a la segunda un total de 350.000 euros, que fue ingresado en la cuenta corriente abierta a nombre de la prestataria en la entidad Bankinter (con número IBAN finalizado en NUM003) mediante la realización de dos transferencias por importe de 15.000 euros cada una; de dos transferencias por importe de 40.000 euros cada una; de cuatro transferencias por importe de 45.000 euros cada una; y de dos transferencias de 30.000 euros cada una. En la misma fecha, el administrador único consintió el traspaso de la totalidad del capital del préstamo en favor de terceros, en las cuantías y con los destinatarios que a continuación se dirán: 175.000 euros en favor de D. Arturo (ingresado mediante una transferencia por importe de 15.000 euros; una transferencia por importe de 30.000 euros; dos transferencias por importe de 45.000 euros cada una; y una transferencia por importe de 40.000 euros); 90.000 euros en favor de D. Rubén (que se le entregó mediante una transferencia por importe de 15.000 euros; una transferencia por importe de 30.000 euros; y una transferencia por importe de 45.000 euros); y 85.000 euros en favor de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L. (en cuyo favor se ordenaron dos transferencias, una por un importe de 45.000 euros y otra por un importe de 40.000 euros. Esta sociedad es administrada por D. Rubén desde el año 2007, además de que en el ejercicio 2016 poseía una participación en FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. que alcanzaba el 50% del capital social de la mercantil participada).
--En fecha 27 de diciembre de 2016 se celebró un segundo contrato de préstamo, también con vencimiento a la vista, entre las mismas partes contratantes por un importe total de 96.850 euros, que se ingresó en la misma cuenta corriente a nombre de la prestataria mediante una transferencia por importe de 16.850 euros y cuatro transferencias más, a razón de 20.000 euros cada una de ellas. El mismo día de la concertación de este préstamo, el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. autorizó el traspaso del grueso del capital del préstamo -en concreto, de la suma de 96.806 euros- en favor de terceros (48.403 euros en favor de D. Arturo y 48.403 euros en favor de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L.), que se articuló mediante la realización de dos transferencias por importe de 8.405 euros cada una; de dos transferencias por importe de 19.998 euros cada una; y de dos transferencias por importe de 20.000 euros cada una.
--Como resultado de la celebración de los dos contratos de préstamo anteriormente mencionados, los hermanos Rubén Arturo recibieron un total de 313.403 euros, con el siguiente desglose: 223.403 euros en favor de D. Arturo y 90.000 euros en favor de D. Rubén. Sin embargo, el saldo inicial de la cuenta de socios en el ejercicio 2016 era de -185.391,30 euros (a abonar por la sociedad a los socios), lo que supondría que los hermanos Rubén Arturo habrían cobrado un exceso de 128.011,70 euros de forma gratuita, sin justificación y sin contraprestación alguna en favor de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. Esta cantidad continuaba adeudándose a la sociedad para el momento en el que fue declarada en situación de concurso de acreedores, en el mes de octubre de 2022, ya que el saldo contable existente en la cuenta de socios al cierre de dicho ejercicio era de 160.801,97 euros a favor de la mercantil.
--D. Hipolito, en su condición de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el momento en el que se celebraron los contratos de préstamo anteriores, y los hermanos Rubén Arturo como titulares reales de la sociedad, con un porcentaje de participación -si bien indirecta- superior al 25% (del 50% en el caso de D. Rubén, canalizada a través de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L., y del 47,50% en el caso de D. Arturo, mediante la mercantil TUTUMER, S.L.) -amén de que el primero había sido el administrador único de la concursada hasta el día 13 de julio de 2016-, actuaron cuanto menos con culpa grave al permitir que FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. contrajera una deuda por importe de 446.850 euros con LA CERÁMICA, S.L. (de quien no era deudora anteriormente), pues no podían ignorar que en 2016 la empresa se encontraba sin actividad y no generaba ingreso alguno que le permitiera afrontar el pago de las elevadas deudas -para entonces ya vencidas e incluso reclamadas judicialmente a través de diversos procedimientos ejecutivos- que había contraído con sus acreedores con anterioridad a ese momento (principalmente, la entidad titular de la garantía hipotecaria constituida sobre el único bien inmueble del que es titular -la finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Burgos-, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y el Ayuntamiento de Burgos). Además, cerró aquel ejercicio con un patrimonio neto negativo e inferior a la mitad de la cifra del capital social, por lo que ya entonces se encontraba incursa en la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (T.R.L.S.C.).
--D. Hipolito continuó ostentando el cargo de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. hasta el día 12 de marzo de 2021, esto es, hasta menos de dos años antes de la fecha en la que se declaró el concurso de acreedores de dicha mercantil. En cuanto a los hermanos Rubén Arturo, ambos seguían siendo titulares reales de la empresa, con porcentajes de participación -indirecta- en la misma superiores al 25% de su capital social[5] <#_ftn5> a través de PROFIN SIGLO XXI, S.L. y TUTUMER, S.L. para el año 2021, según consta en las cuentas anuales de dicho ejercicio, cerrado el día 31 de diciembre de 2021.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ha intervenido como coadyuvante de la calificación culpable propuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con adhesión a los argumentos invocados por ésta para sustentarla.
D. Hipolito y los hermanos Rubén Arturo se han opuesto a la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes razonamientos (que se exponen conjuntamente por ser comunes a las tres oposiciones planteadas):
--La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ha incurrido en un error al considerar que el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. permitió una descapitalización de la sociedad en detrimento de sus legítimos intereses y en pro del exclusivo beneficio de los socios, ya que las cantidades de dinero que fueron entregadas a D. Arturo y a D. Rubén no fueron detraídas del patrimonio propio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. ni le pertenecían por haberse generado a raíz del desarrollo de la actividad económica que constituía su objeto social. Al contrario, las operaciones de traspaso en favor de los socios resultaron ser neutras en lo que respecta a la sociedad ahora concursada, puesto que la titularidad de los fondos transferidos correspondía a otra mercantil distinta, LA CERÁMICA, S.L., y la intervención de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en las transferencias se circunscribió a la de ser una mera intermediaria entre la emisora y los destinatarios. Además, los traspasos en cuestión se produjeron en los meses de julio y diciembre de 2016, mientras que el concurso fue declarado en el año 2022.
--En el pasado, los hermanos Rubén Arturo suscribieron diversas pólizas de préstamo a título personal con el propósito de obtener fondos que les permitieran aportar liquidez a la empresa y que ésta pudiera cumplir regularmente las obligaciones que había contraído con sus acreedores (cuya negativa a alcanzar un consenso, específicamente en el caso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, acabó por abocar a FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la situación de insolvencia y, en último término, a ser declarada en concurso de acreedores).
--D. Hipolito cesó en el ejercicio de su cargo como administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 3 de agosto de 2020, de modo que no ostentaba dicha condición dentro del plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso (entre los días 25 de octubre de 2020 y 25 de octubre de 2022).
Por su parte, D. Rubén ha añadido que dejó de ser socio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 20 de junio de 2007 y de administrar la sociedad el día 13 de julio de 2016, fecha esta última en la que se le adeudaba la suma de 92.695,65 euros. También ha reseñado que se le abonó un total de 90.000 euros, si bien no ha reclamado la cuantía restante que se le adeudaba para no perjudicar los intereses de la mercantil.
Tal y como se dejó indicado en el Fundamento de Derecho precedente, la calificación del concurso como culpable se sustenta en la presunta concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el artículo 442 T.R.L.C. La S.A.P. León (Sección 1ª) núm. 236/2013, de 22 de mayo, ha determinado al respecto que
En el caso de autos, la lectura de los escritos de oposición a la calificación culpable permite constatar que no se combate la realidad de los hechos que integran el relato fáctico efectuado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su informe de calificación, pero sí la transcendencia generadora y/o agravante del estado de insolvencia de la sociedad que en dicho informe se ha atribuido a los negocios jurídicos de préstamo celebrados entre las mercantiles LA CERÁMICA, S.L. y FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. los días 15 de julio y 27 de diciembre de 2016 con el beneplácito del entonces administrador único, D. Hipolito, y que en buena medida aprovecharon a los socios D. Rubén y D. Arturo[6] <#_ftn6>. Si bien ha de coincidirse con quienes se oponen a la culpabilidad del concurso en que los fondos transferidos desde la cuenta corriente abierta a nombre de la ahora concursada en favor de D. Rubén y de D. Arturo no formaban parte del patrimonio propio de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. ni provenían de los beneficios generados por el ejercicio de la actividad económica que le era propia, sino del capital prestado por LA CERÁMICA, S.L. (hecho que, en todo caso, tampoco ha sido negado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ni en su informe de calificación ni al ser interrogada durante la vista del incidente de oposición a la calificación), debe discreparse en cuanto al carácter inocuo o neutro para la situación económico-patrimonial de la concursada que han pretendido atribuir a estas operaciones. Por el contrario, el sobreendeudamiento provocado por la concertación de estos préstamos agudizó la situación deficitaria en la que ya se encontraba la sociedad en el momento en el que se formalizaron, acercándola al estado de insolvencia que posteriormente determinaría su entrada en concurso de acreedores, y ello por las siguientes razones, evidenciadas por el resultado de la prueba (interrogatorio de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y documental) practicada:
A) Todo contrato de préstamo exige de quien ocupe la posición jurídica de prestatario que restituya al prestamista
B) Para el año 2016, FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. arrastraba un elevado volumen de deuda ya vencida, contraída durante los ejercicios económicos precedentes[11] <#_ftn11>, que no podía satisfacer porque apenas tenía actividad, al menos en términos de facturación y de obtención de ingresos. Los débitos cuantitativamente más relevantes correspondían a tres acreedores: en primer lugar, la entidad Alkali Europe III S.A.R.L., titular del derecho real de hipoteca constituido sobre el único inmueble perteneciente a la ahora concursada en garantía del reintegro de un préstamo con un principal de 3.365.600 euros -con fecha de vencimiento inicialmente establecida en el día 29 de marzo de 2016-. La acreedora promovió su realización forzosa anticipada por incumplimiento, vía ejecución hipotecaria, en el año 2015; en segundo lugar, el Ayuntamiento de Burgos, por impago del impuesto sobre Bienes Inmuebles -I.B.I.- a partir del año 2010; y, en tercer lugar, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, por impago de las cuotas de la comunidad. Asimismo, el examen del balance de situación y de la cuenta de pérdidas y ganancias, identificados como documento núm. 18 de los adjuntados con el informe de calificación, evidencia que el ejercicio 2016 se cerró con un resultado negativo de -1.503.007,63 euros, incurriendo la empresa por tal motivo en la situación de acusado desequilibrio económico-patrimonial constitutiva de la causa legal de disolución regulada en el artículo 363.1, letra e), T.R.L.S.C.: su patrimonio neto, de -1.271.693,30 euros en aquel momento, era notoriamente inferior a la mitad de la cifra del capital social, que ascendía a 118.140 euros. Semejante escenario no sólo no invitaba a la ampliación del pasivo de la sociedad mediante la asunción de nuevas obligaciones (como las derivadas de los contratos de préstamo celebrados con LA CERÁMICA, S.L.), sino que la desaconsejaba vivamente, dada la manifiesta falta de capacidad económica de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. para hacer frente a su cumplimiento, además de que tan sólo daría lugar a que aquella incapacidad fuese aún más acusada.
C) Aunque el saldo contable de la cuenta de socios al comienzo del ejercicio 2016 ascendía a -185.391,30 euros a favor de aquéllos y a cargo de la sociedad, el órgano de administración de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. (es decir, el administrador único D. Hipolito) autorizó que se transfiriera un total de 313.403 euros (cantidad que equivale a aproximadamente un 70% del capital total prestado por LA CERÁMICA, S.L. y excede en 128.011,70 euros del importe adeudado por la sociedad a los socios) en favor de D. Rubén y D. Arturo. Dicho en otros términos: al consentir el administrador único que se produjera aquel trasvase de fondos excesivo en favor de los socios -sin que por su parte se reintegrara el exceso percibido en ningún momento antes de que la sociedad fuera declarada en situación de concurso de acreedores-, se privó a ésta de un activo patrimonial que le resultaba absolutamente indispensable para pagar, aunque fuera parcialmente, las deudas ya vencidas que acumulaba frente a sus acreedores, comprometiendo aún más la delicada situación económico-patrimonial en la que se encontraba. No se ha proporcionado ninguna explicación medianamente razonable que justifique este proceder: si, como se mantiene en los escritos de oposición a la calificación de culpabilidad del concurso (y también en el correo electrónico remitido por el actual administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 29 de marzo de 2023, que incluye la reproducción de un texto redactado por D. Hipolito, en el que se pedía minorar el crédito en favor de LA CERÁMICA, S.L. en la cuantía de 313.403 euros transferida a los hermanos Rubén Arturo, dejándolo reducido al importe del saldo habido a favor de la ahora concursada en la cuenta contable de socios[12] <#_ftn12> -véase el documento núm. 6.3 adjuntado con el informe de calificación-)[13] <#_ftn13>, quien efectuaba el pago de dicha cantidad a los socios era LA CERÁMICA, S.L. y no FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., que no era más que una intermediaria sin otro propósito en la transacción que el de recibir y albergar momentáneamente el dinero en su cuenta corriente hasta su salida a las de los socios destinatarios, este Juzgado no alcanza a comprender por qué motivo era necesario celebrar sendos contratos de préstamo entre ambas sociedades (con el haz de obligaciones que su conclusión lleva aparejado para los contratantes, y más en particular para la parte prestataria), cuando habría resultado más práctico y eficiente para todos los implicados que los fondos fueran transferidos directamente por LA CERÁMICA, S.L. desde su propia cuenta corriente a las pertenecientes a los socios beneficiados por el traspaso. De esta forma se habría podido prescindir de la intermediación de la ahora concursada, ya que habría resultado superflua y, adicionalmente, también se podría haber evitado que ésta continuara contrayendo más deudas que no podía afrontar, ahondando el ya notorio déficit económico-patrimonial que arrastraba, y que LA CERÁMICA, S.L. -de la que FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. no era deudora con anterioridad al día 15 de julio de 2016- pasara a engrosar su lista de acreedores (véase la cuenta 400001207, en la que se recoge el débito en favor de LA CERÁMICA, S.L., en el folio 7 del Libro Mayor de contabilidad del ejercicio 2016, en el documento núm. 17 de los presentados junto con el informe de calificación).
En suma, pueden considerarse cumplidos los requisitos de la causa de culpabilidad regulada en el artículo 442 T.R.L.C., por lo que el concurso habrá de ser considerado culpable.
La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (y con ella, la coadyuvante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000) ha propuesto que se atribuya la consideración de persona afectada por la calificación culpable del concurso a D. Hipolito, en cuanto que administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en el momento en el que se produjo el sobreendeudamiento agravante del estado de insolvencia de la concursada que motiva aquella calificación.
En efecto, ya se dejó expuesto en el Fundamento de Derecho precedente que, al suscribir los contratos de préstamo con LA CERÁMICA, S.L. celebrados los días 15 de julio de 2016 (apenas dos días después de haber accedido al cargo de administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A.) y 27 de diciembre del mismo año, el SR. Hipolito consintió un incremento del pasivo que a todas luces era inasumible para una sociedad en una constante (y cada vez más profunda) situación de pérdidas y sin actividad que le proporcionara ingresos para atender las deudas ya vencidas que arrostraba. También permitió que los socios recibieran más dinero del que eran acreedores frente a la sociedad, en detrimento de una liquidez de la que ésta no podía prescindir precisamente por su pésimo estado económico-financiero, sin llegar a reclamarles su restitución en ningún momento. Ello revela un proceder, cuanto menos, gravemente culpable por parte del citado administrador único, quien no podía desconocer el estado deficitario de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., cuando él mismo también administraba otras dos sociedades, LA CERÁMICA, S.L. y CISCE 2005, S.L., cuyos respectivos capitales se encontraban participados por la ahora concursada en una proporción del 49,55% en ambos casos (véanse las cuentas anuales del ejercicio 2021, aportadas como más documental por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000), y una y otra son acreedoras de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. -de hecho, sus respectivos créditos han sido reconocidos en el concurso porque el propio D. Hipolito se encargó de poner su existencia en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL- (en el caso de CISCE 2005, S.L., véase el documento núm. 7 adjuntado con el informe de calificación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; en cuanto a LA CERÁMICA, S.L., véanse los documentos núms. 6 y 6.2 del mismo informe y la nota a pie de página núm. 8). No obstante lo anteriormente manifestado, la operatividad del límite temporal previsto en el artículo 442 T.R.L.C. en materia de imputación de culpabilidad por la generación y/o el agravamiento de la insolvencia a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y a directores generales de la persona jurídica concursada impide que este Juzgado atribuya a D. Hipolito la consideración de persona especialmente afectada por la calificación, en la medida en que éste dejó de ser el administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. el día 3 de agosto de 2020, antes de que se iniciara el cómputo del plazo bianual al que se ha hecho referencia anteriormente (que, en este caso, se extendía desde el día 25 de octubre de 2020 hasta el día 25 de octubre de 2022, fecha en la que se dictó el auto declarativo del concurso necesario de la citada mercantil)[14] <#_ftn14>. En efecto, entre los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de Socios de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. que se celebró el día 3 de agosto de 2020 figuraban los relativos a la aceptación de la dimisión presentada ese mismo día por el SR. Hipolito y al nombramiento del nuevo administrador único que debía reemplazarle (véase el acta de la mencionada Junta General de Socios, en los folios 9 y 10 del documento núm. 2 del escrito de oposición a la calificación presentado por D. Rubén). Si bien es cierto que la elevación a públicos de aquellos acuerdos sociales se dilató varios meses desde la fecha en la que se celebró la Junta General de Socios, ya que la pertinente escritura notarial no fue otorgada hasta el día 12 de marzo de 2021, tal circunstancia no minora la validez ni la verosimilitud de los acuerdos adoptados (que no han sido impugnados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ni tampoco por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. De igual modo, ninguna de ellas ha cuestionado expresamente la autenticidad del acta de la Junta General de Socios en la que se acordaba aceptar la dimisión del SR. Hipolito y se designaba a su sucesor al frente del órgano de administración social, ni la de la escritura notarial de elevación a públicos de aquellos acuerdos, por lo que ambos documentos surten la eficacia probatoria plena en juicio establecida en el artículo 319.1 L.E.C., puesto en relación con los artículos 317.2º -respecto de los documentos públicos intervenidos por notario conforme a Derecho- y 326.1 -respecto de los documentos privados no impugnados- del mismo cuerpo legal). Asimismo, que la inscripción del nombramiento del nuevo administrador único en el Registro Mercantil de Burgos se demorara más allá del plazo de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación del cargo, al que alude el artículo 215.2 T.R.L.S.C. (ya que se produjo el día 16 de abril de 2021, según consta en el asiento registral de inscripción que obra en los folios 20 a 22 del documento núm. 2 del ramo de prueba de D. Rubén y en el documento núm. 3 del mismo acervo probatorio) no incide sobre su eficacia, que se despliega desde el momento de la aceptación del cargo[15] <#_ftn15>, por cuanto la inscripción registral es obligatoria pero no tiene un carácter constitutivo, sino meramente declarativo. Al respecto, véase la Resolución de 15 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) de 4 de enero de 2018. Finalmente, el hecho de que D. Hipolito señalara en el escrito de manifestaciones incorporado al correo electrónico remitido por el actual administrador único de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL el día 29 de marzo de 2023 (identificado como documento núm. 6.3 de los acompañados con el informe de calificación) que había ejercido dicho cargo hasta el día 12 de marzo de 2021 no basta por sí solo para desmentir que dejara de ostentar la condición de administrador único de la ahora concursada el día 3 de agosto de 2020, pues bien podría haber tomado el día 12 de marzo de 2021 como fecha de referencia por ser la jornada en la que se elevó a público el acuerdo social por el que la Junta de Socios aceptaba su dimisión.
En definitiva, la pretensión de que D. Hipolito sea declarado persona especialmente afectada por la calificación culpable del concurso, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debe decaer.
El artículo 445 T.R.L.C. señala que
En el supuesto de hecho planteado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (y con ella la coadyuvante a la calificación culpable del concurso) ha señalado a D. Rubén y a D. Arturo como cómplices del administrador único D. Hipolito en el agravamiento, cuanto menos gravemente culpable, de la insolvencia de la concursada FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., dado que una parte muy significativa del capital prestado a la sociedad por LA CERÁMICA, S.L. los días 15 de julio y 27 de diciembre de 2016 fue a parar a los hermanos Rubén Arturo, que recibieron una cantidad de dinero muy superior a la que se les debía conforme al saldo contable de la cuenta de socios (que no restituyeron en ningún momento), con lo que se privó a la empresa de un activo patrimonial, cifrado en 128.011,70 euros, del que no podía prescindir bajo ningún concepto debido a que su depauperada situación económico-patrimonial le impedía hacer frente al pago de la elevada deuda, ya vencida, que había contraído anteriormente con otros acreedores. Se aduce también que este déficit era perfectamente conocido por los hermanos Rubén Arturo, dado que ambos son los titulares reales de la propiedad de la empresa, dada su participación (indirecta, a través de las empresas PROFIN SIGLO XXI, S.L. en el caso de D. Rubén, y TUTUMER, S.L. en el caso de D. Arturo) en una proporción equivalente al 97,50% del capital social de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A., además de que el primero de ellos había sido el administrador único de ésta hasta el día 13 de julio de 2016 (esto es, hasta dos días antes de la fecha en la que se efectuó el primero de los préstamos otorgados por LA CERÁMICA, S.L.).
Seguidamente, se analizará la situación de cada uno de los presuntos cómplices de forma individualizada:
A)
Ha referido que se le adeudaba la suma de 92.695,65 euros en el momento en el cesó en su cargo de administrador único de la ahora concursada, de la que se le reintegraron 90.000 euros, así como que no ha reclamado el saldo remanente en su favor para no causar un perjuicio a la empresa. Estas afirmaciones pueden considerarse razonablemente verosímiles, ya que D. Rubén es el titular real del 50% del capital social de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. a través de la mercantil PROFIN SIGLO XXI, S.L. (véanse el acta notarial de identificación de titular real de 15 de julio de 2016, que se ha identificado como documento núm. 1 de los presentados junto con el informe de calificación, y el apartado
B)
El caso de este socio difiere del anterior: pese a que ostenta la titularidad real de FINCAS Y ALQUILERES SIGLO XXI, S.A. en una proporción equivalente al 47,50% de su capital social a través de la empresa TUTUMER, S.L. (véanse el acta notarial de identificación de titular real de 15 de julio de 2016, que se ha identificado como documento núm. 1 de los presentados junto con el informe de calificación, y el apartado
Fallo
