Sentencia Civil 98/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 98/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 871/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 09059420042025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:258

Núm. Roj: SJPI 258:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0006895

JVB JUICIO VERBAL 0000871 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Abel

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ANA MUTILBA OBREGON

DEMANDADO D/ña. GACM SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU RM

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 98/2025

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 871/23, a instancias de D. Abel dirigido por la Letrada Sra. Mutilba Obregón, contra GACM, representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Angulo, en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por D. Abel contra GACM, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte actora reclama el abono de 1.845,52 euros( se aclaró en el acto del juicio), factura de reparación del vehículo de su propiedad tras un accidente con un corzo.

La parte demandada no niega ser la aseguradora de dicho vehículo en el momento del siniestro, ni que dicho siniestro se encontrara cubierto por la póliza. Sin embargo, considera que, conforme a las condiciones generales pactadas, la indemnización del mismo ha de limitarse a lo que se señala en dichas condiciones y que define como valor venal mejorado.

Pese a su petición de desestimación de la demanda, la Letrada de la aseguradora en la vista aclaró mantener la oferta realizada de 440 euros, que considera, responde a valor venal del vehículo menos valor de restos, siendo ese valora calculado conforme se contempla en las condiciones generales de referencia.

Ahora bien, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que el demandado realizó, efectivamente, dos pagos, uno de ellos reflejado en el documento nº 11, transferencia en cuenta del actor de 266,56 euros de 3 de mayo de 2023, y otro, según la actora, que realizaría directamente al taller, por valor de 539,66 euros.

Estos pagos corresponderían a las facturas unidas a la demanda como documentos nº 9 y 10, correspondiendo la de 539,66 euros, documento nº 10, a los daños reflejados en la pericial unida a la demanda como documento nº 7.

La factura reflejada en el documento nº 9 de la demanda, concepto, LUNA PARABRISAS, entendemos que es la que según lo que manifestó la Letrada de la parte demandada en el acto del juicio, ésta considera como correspondiente a "garantía de lunas". No había señalado este particular en la contestación.

Consta en autos, documento nº 13, oferta motivada por valor de 440 euros, de 4 de abril de 2024. En esa oferta motivada no se señalaba haber pagado cantidad alguna( desconocemos el momento del pago de una de ellas, pero sí el del pago de la 266,56 euros). Por otro lado, en la reclamación remitida por la actora con fecha 5 de mayo de 2024, documento nº 12 de la demanda, se hace alusión a las tres facturas, cuando, obviamente, al menos una había sido ya abonada.

Pues bien, lo que ahora parece alegar el demandado es que el pago de esas facturas (porque no consta ni habla de otro), supone el pago del siniestro. Así, reproducimos literalmente en el hecho tercero a décimo de la demanda se indica: "De contrario se reconoce que se han abonado un total de 806,22 euros, todo ello conforme a las garantías de la póliza"

En los fundamentos de derecho, II, señala HAY PAGO......

.....Es decir, DENTRO DE LOS LÍMITES PACTADOS".

De todos modos, no se han discutido los daños del vehículo ni el valor de su reparación, ni, por ende, la existencia de los daños reclamados y su valor, reflejados en la peritación unida a la demanda como documento nº 6, y en la factura, documento nº 8, ambos de la demanda, no impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Partiendo de todo lo anterior, hemos de analizar si se han de aplicar o no los términos contenidos en las condiciones generales de la póliza, aportada por la demandada como documento nº 3 de la contestación

La parte demandada impugnó dicho documento, entendemos en cuanto a su valor probatorio, negando su entrega.

A estos efectos, recordamos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 65/23, de 27 de febrero, al señalar: "Resulta de aplicación al caso de autos la doctrina sobre conocimiento y aceptación de las condiciones generales que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2019 .

En esta Sentencia, con cita de las SSTS de fecha 27 de Julio de 2006 (Rec 2294/1999 ) y 18 de Mayo de 2009 , se declara "En efecto, conforme a lo normado en el art. 3 de la LCS , "[...] las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

Tal precepto recoge los presupuestos de incorporación de las condiciones generales al contrato, recogidos también, con carácter general, por los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 , de Condiciones Generales de contratación (en adelante LCGC).

La STS de 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , en un supuesto de seguro colectivo, declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las condiciones generales de la póliza, que integran el objeto del contrato, y sobre las cuales ha de proyectarse la voluntad contractual, lo que hace en los términos siguientes:

"De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005 , y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -".

Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado.

En este sentido, la STS 316/2009, de 18 de mayo , establece:

"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".

En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora. "

En el caso, de autos no ha quedado acreditado que las Condiciones generales, aportadas por la Aseguradora al contestar la demanda, fuesen conocidas por el actor, ni que le fueran entregadas, ni suscritas por el mismo, por lo que no constando cumplidas las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 5 de la LCGC , solo cabe estar a lo dispuesto en las Condiciones Particulares aportadas con la demanda.

Precisar que en las Condiciones Particulares que fueron aportadas con la demanda y debidamente suscritas por el Asegurado, no consta la más mínima referencia ni a la aceptación por el asegurado de unas Condiciones Generales, ni siquiera a su entrega al Asegurado.

Frente a lo alegado por la Aseguradora, con evidente y palmario error, ni en el folio 3/4 de las condiciones particulares, (ni en ningún otro), se hace referencia a unas Condiciones Generales, ni obviamente a su entrega al asegurado y a su aceptación por este.

En el folio 3/4 de las Condiciones Particulares apartado: "Información Legal", consta: "El tomador y/o asegurado reconocen haber recibido en esta misma fecha y con anterioridad a la celebración al contrato, información por escrito relativa ala legislación aplicable al contrato, las diferentes instancias de reclamación y elprocedimiento a seguir en su caso, así como la forma jurídica, dirección y estado miembro en el que está situado el domicilio social de Pelayo Mutua de Seguros (Artículo 107 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). Asimismo, y de conformidad con el artículo 11.1.a) de dicho Reglamento le informamos que tiene a su disposición los Estatutos de esta entidad en nuestra página web: www.pelayo.com.

Las presentes Condiciones Particulares, que forman parte esencial del contrato, han sido elaboradas en virtud a la información facilitada por el Tomador, respondiendo éste de la veracidad de los datos y quedando obligado a la firma de las mismas."

Consecuentemente, solo cabe estar a lo dispuesto en las Condiciones Particulares, en las que consta "Ha contratado un Seguro a Todo Riesgo del producto AUTOMOVIL, que incluye ": (entre otras coberturas).

"Los daños propios", "Franquicia contratada: En los Daños Propios 300 euros".

No se establece en las Condiciones Particulares, ninguna otra indemnización, concreción, limitación o delimitación, ni la más mínima referencia o remisión a las Condiciones Generales, por lo que no hay limitaciones a la cobertura de los daños propios, del vehículo del asegurado."

Pues bien, en principio disponemos, documento nº 2 de la demanda, de las condiciones particulares del contrato.

En las mismas, aparecen tres alusiones a las condiciones generales, las tres en la página tercera del archivo informático donde se incorpora el documento.

La primera vez la observamos en el cuadro que contempla Garantía, y en la que se incluye el concepto que nos ocupa "Daños al vehículo par colisión con animales".

En este cuadro, anteriormente aparece "Accidentes del conductor",haciendo referencia a "Incapacidad permanente (se aplicará el porcentaje de la Tabla de las Condiciones Generales sobre el capital contratado)", "Fallecimiento"y "Asistencia sanitaria".

Como último concepto de ese cuadro, aparece "Protección de pagos",y en la columna "Límites y Sumas Aseguradas",hace referencia a "véase detalle en Condiciones Generales".

Al pie de esa página y por tanto de ese cuadro, y haciendo una referencia (1), referencia que no encontramos, ya que en el cuadro sólo figura una referencia (4), se indica "Véase detalle en Condiciones Generales, el límite en caso de optar por libre designación de profesional se especifica en la cláusula 01"(por cierto, la alusión a LIBRE DESIGNACIÓN DE PROFESIONALES JURÍDICOS, es posterior a ese cuadro y a esa referencia a pie de página).

Por otro lado, el pie de firma figura en la página 7 de 7, tras prácticamente toda la página 5, y la 6 y la 7 completas, dedicadas a PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAS, INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

A pie de firma se hace referencia a la política de protección De datos sin alusión alguna al contrato en sí de seguros, ni desde luego a la existencia de condiciones generales ni remisión a las mismas.

Cierto es que a lo largo de ese contrato, como hemos visto, existen tres alusiones a este particular( una de ellas a pie de página y al parecer errónea, o al menos en un lugar erróneo), sin ninguna relación con el concepto que nos ocupa y además, en todo caso, sin destacarse en modo alguno, sin constar siquiera información al efecto, por lo que puede considerarse suficiente para concluir acreditada la información y entrega de dichas condiciones, o incluso su simple conocimiento por remisión, por lo cual, y sin necesidad siquiera de discutir si nos encontramos ante una cláusula limitativa o delimitadora, impide la aplicación de la pretendida por la demandada, dada su falta de aceptación.

En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de León nº 241/23, de 31 de julio, al señalar: "Por ello, antes de analizar la conceptuación de una determinada condición general como clausula limitativa o delimitadora del riesgo es preciso constatar que se cumple el requisito de incorporación de las condiciones generales de forma que conste la aceptación por parte del asegurado. La jurisprudencia del TS declara que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas, implica su aceptación, salvo cuando la referencia o remisión se haga con un carácter tan genérico e indeterminado que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio , 676/2008, de 15 de julio , 880/2011, de 28 de noviembre , 168/2012 de 27 de marzo ).

Por otra parte, el art. 5 de la LCGC norma que: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

La razón de ser de tal precepto es poder acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso asumido, o, al menos, tener la posibilidad real y no formal de adquirirlo, estableciendo los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, en garantía del adherente, conformando el denominado control de inclusión, que debe ser escrupulosamente observado, STS 17 de septiembre de 2019 .

La STS de 17 de septiembre de 2019 , con cita a la STS 316/2009, de 18 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 18/05/2009 (rec. 40/2004 ) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., establece: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/11/2003 (rec. 188/1998 ) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 17 de octubre de 2.007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2007 (rec. 3937/2000) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 13 de mayo de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 260/2001) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 15 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/07/2008 (rec. 1839/2001) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo., 22 de julio de 2.008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/07/2008 (rec. 780/2002) Contrato de seguro. Condiciones generales. Control de inclusión: protección del tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo. -. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito". En definitiva, si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que figura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora".

TERCERO.-En el presente caso, junto con el escrito de demanda, la actora aporta unas condiciones particulares de la póliza de fecha efecto 20-01-2021 fecha vencimiento 20-01-2022, documento nº 2 y unas condiciones generales, documento nº 4 de los que se acompañan al escrito de demanda, que le han sido remitidas por la entidad aseguradora para facilitarle la documentación que actualiza el contenido de la póliza, no figurando en ninguno de los documentos la firma del representante legal de la entidad demandante. Junto con el escrito de contestación a la demanda, se aporta la póliza original del contrato que se suscribe en el 30-11-2018 con vencimiento 20-01-2019, que figura firmada por el tomador del seguro, y las condiciones generales, aportando posteriormente las pólizas relativas a las prórrogas del contrato relativa al año 20-01-2019 a 20-01-2020 y de 20-01 2020 a 20-01-2021, en las que no figura ninguna firma del tomador del seguro.

En las condiciones particulares y especiales de la póliza que se firman en el año 2018, única que figura firmada por el tomador de seguro, en la página 7, se puede leer: "El Tomador/ Asegurado de la póliza declara haber recibido con anterioridad a la firma del presente documento, toda la información requerida por el artículo 122 del RDOSSEAR. Asimismo, declara recibir y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales, en su caso, del seguro concertado, y, en particular, acepta expresamente las cláusulas destacadas en negrita que se corresponden con las exclusiones y clausulas limitativas del contrato".

El examen de la referida póliza, evidencia que nos encontramos ante una genérica alusión a las condiciones generales, que no aparece destacada, pues por su ubicación en el contrato, aunque aparezca mecanografiada en negrita puede pasar totalmente desapercibida, sin que se especifique, ni tan siquiera por su número o letra, cuáles son las condiciones que se consideran limitativas de sus derechos, y sin que por otra parte se pueda obviar que aunque no existe necesidad respecto de las cláusulas que concretan el riesgo (clausulas delimitadoras) de observar los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas si resulta absolutamente necesario cumplir con los requisitos de aceptación, es decir que conste que realmente hayan sido conocidas y aceptadas por el tomador del seguro, requisito que no puede considerarse acreditado en el presente caso, circunstancia que evidencia una total opacidad por parte de la aseguradora, y una falta de transparencia, pues impide conocer de modo claro, preciso y fehaciente la causa ahora alegada, como fundamento de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, de modo que al no constar realmente entregadas, suscritas, ni verdaderamente conocidas por la asegurada, las condiciones generales, no puede oponerse la referida clausula como de exclusión de riesgo, al no superar el control de inclusión.

El cumplimiento del control de inclusión, es el requisito general y previo de validez para lo que se requiere una redacción clara y precisa de las condiciones generales y particulares y que conste la entrega del clausurado general y la aceptación del mismo por el asegurado. La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del tenor de art. 3 LCS , ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resulta de la sentencia 498/2016, de 19 de julio , con cita de la sentencia 237/2016 de 22 de abril , al señalar: "que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.»"

P or todo ello, hemos de concluir que solo cabe estar a lo dispuesto en las Condiciones Particulares, no habiéndose discutido la cobertura del siniestro, sin que en las mismas conste limitación alguna.

Acreditados los daños reclamados mediante la factura unida a la demanda como documento nº 8 y el informe pericial obrante al documento nº 9, ambos de la demanda y no impugnados de contrario, procede su estimación.

TERCERO.- Puesto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía GACM ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.

A este respecto, la parte demandada ha señalado que consta oferta del asegurador y pago de la misma.

Nos remitimos a lo ya indicado sobre la oferta motivada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, precisando que consta en autos, documento nº 13, oferta motivada por valor de 440 euros, de 4 de abril de 2024. En esa oferta motivada no se señalaba haber pagado cantidad alguna( desconocemos el momento del pago de una de ellas, pero sí el del pago de la 266,56 euros). Por otro lado, en la reclamación remitida por la actora con fecha 5 de mayo de 2024, documento nº 12 de la demanda, se hace alusión a las tras facturas, cuando, obviamente, al menos una había sido ya abonada.

Pues bien, no existe pago de la cantidad objeto de este pleito. No consta ni se señala en esa oferta motivada nada relacionado con esos pagos. La postura de la demandada que al menos parece reconocer unos pagos, que luego reconoce unos pagos, que luego señala la garantía de lunas.

Por fin, no se acredita ninguno de los extremos contemplados en el nº 3 del mencionado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por todo ello, procede mantener el pronunciamiento señalado.

CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta D. Abel frente a GMCM representado por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉINTIMOS EUROS (1.845,52 euros), los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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