Sentencia Civil 10/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 10/2026 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 17/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 37274420042026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:51

Núm. Roj: STIC 51:2026

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00010/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA COLON, S/N,

Teléfono: 923284690,Fax: 923284691

Correo electrónico:instancia4.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: INI

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2024 0004446

JVB JUICIO VERBAL 0000017 /2025

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000379 /2024

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

DEMANDANTE D/ña. AISGE

Procurador/a Sr/a. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO DAVID MEDIANO CORTES

DEMANDADO D/ña. Evelio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO JOSÉ MARTÍN GARCÍA

S E N T E N C I A

En SALAMANCA, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis

Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en la Plaza Cuarta de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Salamanca, vistas por mí las presentes actuaciones, JUICIO VERBAL 17/2025 procedente del MONITORIO 379/2024, seguidas a instancia de la mercantil ARTISTAS, INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIETAD INTELECTUAL (AISGE), representada por el Procurador D. SERGIO ROYUELA BENIANDRÉS y bajo la dirección Letrada D. BEATRÍZ SÁNCHEZ-CARPINTERO ATERIDO, frente a D. Evelio COMO TITULAR DEL CAFÉ BAR LOS SAUCES, SITO EN CALLE CRUZ DE CARAVACA 20, local , Salamanca, en su propio nombre y con asistencia letrada de D. FERNANDO MARTÍN GARCÍA en ejercicio de ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de JUICIO VERBAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 356,90€, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el Monitorio, el demandado se opuso dictándose Decreto declarando concluso el citado procedimiento y transformándose en juicio verbal, donde la actora impugnó el escrito de oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Se celebró la vista el día 26 de enero de 2026 y concluida la misma quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-El monitorio se regula en los arts. 812 y ss de la LEC estableciendo el art. 818 que regula la oposición del deudor que si "1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley . 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda. 3. (...)".

A la reclamación procede la aplicación de la norma sobre Propiedad Intelectual, recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Conforme al art.10 que regula las obras y títulos originales "1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: b) Las composiciones musicales, con o sin letra".Según su art. 17 "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley ".

Según el art. 200 "1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta ley en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando tengan su residencia habitual en España.

b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.

c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta ley.

d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta ley.

3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente mencionado".

El art. 20 regula la comunicación pública y señala que "1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".El art. 138 faculta al titular de los derechos reconocidos en la ley de propiedad intelectual para exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. Indemnización que se fija siguiendo las reglas contenidas en el art. 140 que afirma que "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. 2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. 3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla".

El art. 108 sobre comunicación pública indica que "1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b).

3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos".

SEGUNDO.-La actora, entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual autorizada como tal por Orden del Ministerio de Cultura de 30 de noviembre de 1990, en concreto, administra los derechos de propiedad intelectual de los artistas actores, dobladores, bailarines y directores de escena por lo que, comprende todas las actuaciones o prestaciones de tales artistas intérpretes o ejecutantes protegidas de acuerdo con el art. 200 LPI.

Fundamenta su pretensión sobre la deuda existente derivada de carecer el demandado de autorización para realizar actos de comunicación pública de presentaciones artísticas que generan la obligación de pago porque los días 7 de abril de 2021 el inspector de IPWatch comprobó que el demandado realizaba actos de comunicación pública de canales de televisión cuya programación incluye grabaciones audiovisuales que contienen prestaciones artísticas que generan la obligación de pago cuya remuneración está prevista en el art.108.5 párrafo primero del TRLPI.

La cantidad que se reclama, 356,90 euros, resulta de la aplicación de dos sistemas tarifarios distintos aplicables a los períodos en el que se hallan comprendidas las facturas impagadas objeto de reclamación del periodo que va desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2021. El sistema tarifario aplicable hasta el 1 de julio de 2018 consta en el Epígrafe 3.3 de las Tarifas Generales de 2014 (Doc. nº 4), y consiste en una cuantía trimestral fija por cada

aparato receptor (televisión y/o pantalla especial) instalado en cada establecimiento. Y en el periodo posterior consiste en un precio mensual por cada aparato de tv instalado en cada establecimiento (PUD). A la cantidad que resulte de PUD se suma el importe del Precio del Servicio Prestado (PSP) de 0,39€ al mes por usuario/empresa.

En el acto de la vista, las partes comunicaron que habían llegado a un acuerdo en los siguientes términos:

La parte demandada abonará a AISGE la cantidad de 239,60 euros impuestos incluidos, por todos los conceptos que le han sido reclamados. DE tal forma que, ambas partes dan por satisfechos los derechos de remuneración por comunicación pública del repertorio de AISGE, y ésta no reclamará cantidad alguna toda que vez que tiene constancia del cese de la actividad del demandado.

CUARTO.-Sin expresa mención al pago de las costas procesales.

Fallo

Por ACUERDO DE AMBAS PARTES se acuerda que la parte actora, ARTISTAS, INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIETAD INTELECTUAL (AISGE) representada por el Procurador D. SERGIO ROYUELA BENIANDRÉS, recibirá del demandado, D. Evelio COMO TITULAR DEL CAFÉ BAR LOS SAUCES, SITO EN CALLE CRUZ DE CARAVACA 20, LOCAL de Salamanca, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, IVA INCLUIDO (239,60 €) dando, así, por satisfechos todos los derechos de remuneración por comunicación pública del repertorio de AISGE, y sin expresa mención a las costas de esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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