Sentencia Civil 602/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 602/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 364/2025 de 26 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 602/2025

Núm. Cendoj: 09059420042025100021

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:416

Núm. Roj: STIC 416:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 BURGOS

SENTENCIA: 00602/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax:

https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MBH

N.I.G.:09059 42 1 2025 0002876

JVB JUICIO VERBAL 0000364 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Segismundo

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA

DEMANDADO D/ña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Abogado/a Sr/a. PEDRO ARREGUI ALONSO

DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA Nº602/2025

En la Ciudad de Burgos, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 364/24, a instancias de D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz y dirigido por el Letrado SR. Sáez Sáenz de Buruaga, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y asistido por el Letrado Sr. Arregui Alonso sobre reclamación de cantidad.

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 48.963,11 euros, más intereses con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por termino legal ordinario. Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda inicial acción de reclamación por culpa extracontractual, en base a un accidente de tráfico cuyo acaecer y responsabilidad no se discute.

El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:

-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado

-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.

Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.

Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.

En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.

No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.

SEGUNDO.- Comenzaremos este análisis por la petición relativa a la existencia de días de curación, recordando que la demandada ha reconocido haber abonado ya la indemnización por 30 días de perjuicio moderado.

Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.

En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:

-Doy alta por estabilización

- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.

No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.

Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010: "Lo cierto es que el concepto indemnizable es un concepto médico legal no necesariamente coincidente con la baja laboral. Además la médico de cabecera que emitió los partes de baja laboral en su declaración testifical no recordaba la situación concreta de la lesionada, reconociendo que en las bajas laborales no se distingue entre curación impeditiva o no impeditiva. Por otra parte y como tuvo ocasión de señalar la AP de Barcelona Secc. 4 en S. del 12 de Febrero del 2010 : "El alta laboral, como hemos indicado, nada tiene que ver con el alta médico legal; de hecho, aquélla puede llegar a no producirse en los casos de incapacidad permanente. Ello no supone dar mayor ni menor crédito a los médicos del sistema público de salud, sino que se trata de ámbitos que sólo tangencialmente coinciden. Cuando no hay mejoría, se consideran estabilizadas las lesiones y se produce el alta forense, con o sin secuelas. Y, a la vez, la persona puede seguir de baja laboral, precisamente por esas mismas lesiones que se consideran estabilizadas, cuando le incapacitan para desempeñar su actividad laboral. No se trata, pues, de dar crédito o no a los médicos del sistema público de salud.

La AP, Las Palmas sección 4 en S. del 15 de Enero del 2010 señala que:" es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las SS. AA. PP. Pontevedra, Secc. 1ª, de 05.10.06 ; Asturias, Secc. 7ª, de 31.03.06 oLa Coruña, Secc. 4ª, de 08.03.06 , que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto. Por lo demás indicar que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas".

En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020: "La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales."

También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "- el hecho de que la baja laboral se extendiera de facto hasta el 4 de octubre tampoco justifica la existencia del perjuicio reclamado cuando médicamente se señala el 4 de septiembre como fecha de alta médica y asistencial, sin constancia de posterior actuación y la perito judicial lo consideró como plazo de espera del servicio público de salud.

Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.

Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que: "Es más, el criterio lógico y razonable a la hora de determinar el período de curación de las lesiones en el ámbito civil ha de partir de la estabilidad lesional, que a veces no coincide con la fecha de alta laboral, ni con el alta médica asistencial. De manera que de acuerdo con dicho criterio o concepto de la estabilidad lesional los días impeditivos o de incapacidad son aquellos días que transcurren durante el periodo de tiempo en que la víctima tarda en estabilizar sus lesiones, sin que sea ya esperable un empeoramiento o mejora de las mismas, y con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como con independencia de que se halle de baja o de alta el interesado, y desempeñe o no su trabajo, cuestiones que dependen en muchas ocasiones de su propia voluntad y de su carácter de trabajador autónomo o por cuenta ajena. En definitiva, no debe de confundirse la "estabilidad lesional", que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de "secuela", que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad. En definitiva, en el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de " estabilidad lesional": la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en lasalud, quedando la secuela correspondiente.".

A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar: "Hemos de comenzar señalando que el periodo de lesiones debe comprender el tiempo en que tales lesiones se estabilizan o consolidan, de tal forma que a partir de la fecha de estabilización no existe posibilidad de que las mismas desparezcan o experimenten mejora, y ello, aunque perdure el tratamiento médico o de rehabilitación, pues no existiendo posibilidad de mejora el mismo no tiene carácter curativo sino paliativo a fin de atemperar el dolor que implica la lesión.

Tanto el actor como la mutua demandada presentaron sendos informes médicos que han sido ratificados contradictoriamente en la vista del juicio que deben valorase conforme las reglas de la sana critica. Y aquí hemos de señalar que el informe del perito de la mutua demandada tiene una ventaja sobre el actor, cual es que el primero siguió la evolución de las lesiones del actor desde el principio hasta septiembre de 2017, mientras que el perito propuesto por el actor le comenzó a ver en el verano de dicho años, por lo cual no pudo seguir la evolución inicial de las lesiones y dictaminar si el estado que éstas presentaban en septiembre de 2017 había supuesto o no una mejoría respecto de meses pasados, cosa que si puede hacer el perito de la mutua pues siguió la evolución de las lesiones durante todo el periodo.

La parte actora fija la fecha final del periodo de lesiones en 25-09-2017 en que se practicó al actor una RNM, pero como bien señala la parte demandada la fijación de tal fecha es arbitraria dado que tal prueba no aporta nada objetivo, y como señala el perito de la mutua las lesiones del actor quedaron consolidadas a principios de mayo, sin que desde dicho mes el actor experimentase mejoría en tales lesiones.

Alega la parte actora como fundamento para reclamar más días de lesiones que el demandante estuvo de baja laboral durante todo un año (hasta que se agotó) y que la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017. La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales. Y la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017, es decir más allá de septiembre, lo cual evidencia lo arbitrario de fijar la fecha del 25-09-2017 como fecha de finalización de las lesiones. Pero como hemos dicho las sesiones de rehabilitación no tienen que responder a una finalidad curativa, pudiendo ser su finalidad la paliativa o de aliviar los dolores, sin que con ello se consiga la curación o mejora de las lesiones. Y esto es lo que con toda probabilidad sucedió, pues la larga duración de las sesiones de rehabilitación indica una finalidad paliativa.

No negamos que el actor sufriese dolores y vértigos y que ello motivase que acudiese a rehabilitación y estuviese de baja laboral, ahora bien estabilizadas las lesiones, tales consecuencias responden a una secuela, en concreto a algias postraumáticas, la cual ha sido indemnizada con tres puntos del baremo.

Por lo expuesto, y considerando que la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones corresponde a la parte actora y que por ello las dudas sobre tal extremo deben favorecer a la demandada, se está en el caso de tener por no probado que el actor sufriese lesiones que precisasen para su curación un tiempo superior a los cien días admitidos por la mutua demandada y reconocidos en la sentencia de instancia."

Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.

A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.

Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.

El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.

Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.

El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.

De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.

Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.

TERCERO.- Sí que ha sido objeto de discusión la cuantía reclamada por lucro cesante, y a ese respecto hemos de señalar que el artículo 143 del R eal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.

En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.

La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.

No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.

Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar: "Por tanto, para valorar el lucro cesante hemos de considerar que:

- los ingresos netos percibidos en los años 2018 y 2019 en el periodo de los meses de julio y agosto (al ser estos meses en los que fundamentalmente se produjo la baja laboral) y en el conjunto de las dos actividades laborales que desarrollaba el actor.

- No procede descontar el gasto de manutención en las nóminas de TRAGSA de 2018 pues constituye también un ingreso computado en aquellas y por tanto ingreso efectivo del trabajador.

- Tampoco procede considerar como ingresos los pagos delegados efectuados por las Mutuas en 2019 durante la baja del trabajador pues no constituyen un pago aparte del consignado en nóminas, sino que constituyen una forma de colaboración con la seguridad Social mediante pago a cargo de la Mutua correspondiente ( artículo 102 Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social )."

Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio. "Ahora bien la indemnización por lucro cesante corresponde a los ingresos netos provenientes del trabajo no percibidos, no a los ingresos brutos reclamados por la actora. Consecuentemente, y atendiendo al importe de los ingresos netos que la actora ha percibido de la misma empresa y por el mismo trabajo la indemnización, se fija prudencialmente el lucro cesante en 1.244 €

CUARTO.- Pu esto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía MUTUA MADRILEÑA ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.

La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(995,43 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal competente para conocer del mismo.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 48.963,11 euros, más intereses con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por termino legal ordinario. Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda inicial acción de reclamación por culpa extracontractual, en base a un accidente de tráfico cuyo acaecer y responsabilidad no se discute.

El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:

-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado

-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.

Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.

Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.

En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.

No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.

SEGUNDO.- Comenzaremos este análisis por la petición relativa a la existencia de días de curación, recordando que la demandada ha reconocido haber abonado ya la indemnización por 30 días de perjuicio moderado.

Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.

En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:

-Doy alta por estabilización

- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.

No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.

Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010: "Lo cierto es que el concepto indemnizable es un concepto médico legal no necesariamente coincidente con la baja laboral. Además la médico de cabecera que emitió los partes de baja laboral en su declaración testifical no recordaba la situación concreta de la lesionada, reconociendo que en las bajas laborales no se distingue entre curación impeditiva o no impeditiva. Por otra parte y como tuvo ocasión de señalar la AP de Barcelona Secc. 4 en S. del 12 de Febrero del 2010 : "El alta laboral, como hemos indicado, nada tiene que ver con el alta médico legal; de hecho, aquélla puede llegar a no producirse en los casos de incapacidad permanente. Ello no supone dar mayor ni menor crédito a los médicos del sistema público de salud, sino que se trata de ámbitos que sólo tangencialmente coinciden. Cuando no hay mejoría, se consideran estabilizadas las lesiones y se produce el alta forense, con o sin secuelas. Y, a la vez, la persona puede seguir de baja laboral, precisamente por esas mismas lesiones que se consideran estabilizadas, cuando le incapacitan para desempeñar su actividad laboral. No se trata, pues, de dar crédito o no a los médicos del sistema público de salud.

La AP, Las Palmas sección 4 en S. del 15 de Enero del 2010 señala que:" es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las SS. AA. PP. Pontevedra, Secc. 1ª, de 05.10.06 ; Asturias, Secc. 7ª, de 31.03.06 oLa Coruña, Secc. 4ª, de 08.03.06 , que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto. Por lo demás indicar que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas".

En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020: "La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales."

También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "- el hecho de que la baja laboral se extendiera de facto hasta el 4 de octubre tampoco justifica la existencia del perjuicio reclamado cuando médicamente se señala el 4 de septiembre como fecha de alta médica y asistencial, sin constancia de posterior actuación y la perito judicial lo consideró como plazo de espera del servicio público de salud.

Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.

Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que: "Es más, el criterio lógico y razonable a la hora de determinar el período de curación de las lesiones en el ámbito civil ha de partir de la estabilidad lesional, que a veces no coincide con la fecha de alta laboral, ni con el alta médica asistencial. De manera que de acuerdo con dicho criterio o concepto de la estabilidad lesional los días impeditivos o de incapacidad son aquellos días que transcurren durante el periodo de tiempo en que la víctima tarda en estabilizar sus lesiones, sin que sea ya esperable un empeoramiento o mejora de las mismas, y con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como con independencia de que se halle de baja o de alta el interesado, y desempeñe o no su trabajo, cuestiones que dependen en muchas ocasiones de su propia voluntad y de su carácter de trabajador autónomo o por cuenta ajena. En definitiva, no debe de confundirse la "estabilidad lesional", que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de "secuela", que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad. En definitiva, en el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de " estabilidad lesional": la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en lasalud, quedando la secuela correspondiente.".

A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar: "Hemos de comenzar señalando que el periodo de lesiones debe comprender el tiempo en que tales lesiones se estabilizan o consolidan, de tal forma que a partir de la fecha de estabilización no existe posibilidad de que las mismas desparezcan o experimenten mejora, y ello, aunque perdure el tratamiento médico o de rehabilitación, pues no existiendo posibilidad de mejora el mismo no tiene carácter curativo sino paliativo a fin de atemperar el dolor que implica la lesión.

Tanto el actor como la mutua demandada presentaron sendos informes médicos que han sido ratificados contradictoriamente en la vista del juicio que deben valorase conforme las reglas de la sana critica. Y aquí hemos de señalar que el informe del perito de la mutua demandada tiene una ventaja sobre el actor, cual es que el primero siguió la evolución de las lesiones del actor desde el principio hasta septiembre de 2017, mientras que el perito propuesto por el actor le comenzó a ver en el verano de dicho años, por lo cual no pudo seguir la evolución inicial de las lesiones y dictaminar si el estado que éstas presentaban en septiembre de 2017 había supuesto o no una mejoría respecto de meses pasados, cosa que si puede hacer el perito de la mutua pues siguió la evolución de las lesiones durante todo el periodo.

La parte actora fija la fecha final del periodo de lesiones en 25-09-2017 en que se practicó al actor una RNM, pero como bien señala la parte demandada la fijación de tal fecha es arbitraria dado que tal prueba no aporta nada objetivo, y como señala el perito de la mutua las lesiones del actor quedaron consolidadas a principios de mayo, sin que desde dicho mes el actor experimentase mejoría en tales lesiones.

Alega la parte actora como fundamento para reclamar más días de lesiones que el demandante estuvo de baja laboral durante todo un año (hasta que se agotó) y que la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017. La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales. Y la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017, es decir más allá de septiembre, lo cual evidencia lo arbitrario de fijar la fecha del 25-09-2017 como fecha de finalización de las lesiones. Pero como hemos dicho las sesiones de rehabilitación no tienen que responder a una finalidad curativa, pudiendo ser su finalidad la paliativa o de aliviar los dolores, sin que con ello se consiga la curación o mejora de las lesiones. Y esto es lo que con toda probabilidad sucedió, pues la larga duración de las sesiones de rehabilitación indica una finalidad paliativa.

No negamos que el actor sufriese dolores y vértigos y que ello motivase que acudiese a rehabilitación y estuviese de baja laboral, ahora bien estabilizadas las lesiones, tales consecuencias responden a una secuela, en concreto a algias postraumáticas, la cual ha sido indemnizada con tres puntos del baremo.

Por lo expuesto, y considerando que la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones corresponde a la parte actora y que por ello las dudas sobre tal extremo deben favorecer a la demandada, se está en el caso de tener por no probado que el actor sufriese lesiones que precisasen para su curación un tiempo superior a los cien días admitidos por la mutua demandada y reconocidos en la sentencia de instancia."

Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.

A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.

Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.

El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.

Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.

El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.

De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.

Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.

TERCERO.- Sí que ha sido objeto de discusión la cuantía reclamada por lucro cesante, y a ese respecto hemos de señalar que el artículo 143 del R eal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.

En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.

La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.

No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.

Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar: "Por tanto, para valorar el lucro cesante hemos de considerar que:

- los ingresos netos percibidos en los años 2018 y 2019 en el periodo de los meses de julio y agosto (al ser estos meses en los que fundamentalmente se produjo la baja laboral) y en el conjunto de las dos actividades laborales que desarrollaba el actor.

- No procede descontar el gasto de manutención en las nóminas de TRAGSA de 2018 pues constituye también un ingreso computado en aquellas y por tanto ingreso efectivo del trabajador.

- Tampoco procede considerar como ingresos los pagos delegados efectuados por las Mutuas en 2019 durante la baja del trabajador pues no constituyen un pago aparte del consignado en nóminas, sino que constituyen una forma de colaboración con la seguridad Social mediante pago a cargo de la Mutua correspondiente ( artículo 102 Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social )."

Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio. "Ahora bien la indemnización por lucro cesante corresponde a los ingresos netos provenientes del trabajo no percibidos, no a los ingresos brutos reclamados por la actora. Consecuentemente, y atendiendo al importe de los ingresos netos que la actora ha percibido de la misma empresa y por el mismo trabajo la indemnización, se fija prudencialmente el lucro cesante en 1.244 €

CUARTO.- Pu esto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía MUTUA MADRILEÑA ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.

La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(995,43 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal competente para conocer del mismo.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda inicial acción de reclamación por culpa extracontractual, en base a un accidente de tráfico cuyo acaecer y responsabilidad no se discute.

El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:

-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado

-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.

Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.

Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.

En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.

No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.

SEGUNDO.- Comenzaremos este análisis por la petición relativa a la existencia de días de curación, recordando que la demandada ha reconocido haber abonado ya la indemnización por 30 días de perjuicio moderado.

Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.

En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:

-Doy alta por estabilización

- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.

No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.

Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010: "Lo cierto es que el concepto indemnizable es un concepto médico legal no necesariamente coincidente con la baja laboral. Además la médico de cabecera que emitió los partes de baja laboral en su declaración testifical no recordaba la situación concreta de la lesionada, reconociendo que en las bajas laborales no se distingue entre curación impeditiva o no impeditiva. Por otra parte y como tuvo ocasión de señalar la AP de Barcelona Secc. 4 en S. del 12 de Febrero del 2010 : "El alta laboral, como hemos indicado, nada tiene que ver con el alta médico legal; de hecho, aquélla puede llegar a no producirse en los casos de incapacidad permanente. Ello no supone dar mayor ni menor crédito a los médicos del sistema público de salud, sino que se trata de ámbitos que sólo tangencialmente coinciden. Cuando no hay mejoría, se consideran estabilizadas las lesiones y se produce el alta forense, con o sin secuelas. Y, a la vez, la persona puede seguir de baja laboral, precisamente por esas mismas lesiones que se consideran estabilizadas, cuando le incapacitan para desempeñar su actividad laboral. No se trata, pues, de dar crédito o no a los médicos del sistema público de salud.

La AP, Las Palmas sección 4 en S. del 15 de Enero del 2010 señala que:" es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las SS. AA. PP. Pontevedra, Secc. 1ª, de 05.10.06 ; Asturias, Secc. 7ª, de 31.03.06 oLa Coruña, Secc. 4ª, de 08.03.06 , que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto. Por lo demás indicar que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas".

En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020: "La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales."

También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "- el hecho de que la baja laboral se extendiera de facto hasta el 4 de octubre tampoco justifica la existencia del perjuicio reclamado cuando médicamente se señala el 4 de septiembre como fecha de alta médica y asistencial, sin constancia de posterior actuación y la perito judicial lo consideró como plazo de espera del servicio público de salud.

Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.

Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que: "Es más, el criterio lógico y razonable a la hora de determinar el período de curación de las lesiones en el ámbito civil ha de partir de la estabilidad lesional, que a veces no coincide con la fecha de alta laboral, ni con el alta médica asistencial. De manera que de acuerdo con dicho criterio o concepto de la estabilidad lesional los días impeditivos o de incapacidad son aquellos días que transcurren durante el periodo de tiempo en que la víctima tarda en estabilizar sus lesiones, sin que sea ya esperable un empeoramiento o mejora de las mismas, y con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como con independencia de que se halle de baja o de alta el interesado, y desempeñe o no su trabajo, cuestiones que dependen en muchas ocasiones de su propia voluntad y de su carácter de trabajador autónomo o por cuenta ajena. En definitiva, no debe de confundirse la "estabilidad lesional", que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de "secuela", que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad. En definitiva, en el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de " estabilidad lesional": la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en lasalud, quedando la secuela correspondiente.".

A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar: "Hemos de comenzar señalando que el periodo de lesiones debe comprender el tiempo en que tales lesiones se estabilizan o consolidan, de tal forma que a partir de la fecha de estabilización no existe posibilidad de que las mismas desparezcan o experimenten mejora, y ello, aunque perdure el tratamiento médico o de rehabilitación, pues no existiendo posibilidad de mejora el mismo no tiene carácter curativo sino paliativo a fin de atemperar el dolor que implica la lesión.

Tanto el actor como la mutua demandada presentaron sendos informes médicos que han sido ratificados contradictoriamente en la vista del juicio que deben valorase conforme las reglas de la sana critica. Y aquí hemos de señalar que el informe del perito de la mutua demandada tiene una ventaja sobre el actor, cual es que el primero siguió la evolución de las lesiones del actor desde el principio hasta septiembre de 2017, mientras que el perito propuesto por el actor le comenzó a ver en el verano de dicho años, por lo cual no pudo seguir la evolución inicial de las lesiones y dictaminar si el estado que éstas presentaban en septiembre de 2017 había supuesto o no una mejoría respecto de meses pasados, cosa que si puede hacer el perito de la mutua pues siguió la evolución de las lesiones durante todo el periodo.

La parte actora fija la fecha final del periodo de lesiones en 25-09-2017 en que se practicó al actor una RNM, pero como bien señala la parte demandada la fijación de tal fecha es arbitraria dado que tal prueba no aporta nada objetivo, y como señala el perito de la mutua las lesiones del actor quedaron consolidadas a principios de mayo, sin que desde dicho mes el actor experimentase mejoría en tales lesiones.

Alega la parte actora como fundamento para reclamar más días de lesiones que el demandante estuvo de baja laboral durante todo un año (hasta que se agotó) y que la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017. La baja laboral, según reiterada jurisprudencia, no es criterio para determinar la duración de las lesiones, lo cual debe realizarse conforme a criterios médico - legales. Y la rehabilitación se prolongó durante todo el año 2017, es decir más allá de septiembre, lo cual evidencia lo arbitrario de fijar la fecha del 25-09-2017 como fecha de finalización de las lesiones. Pero como hemos dicho las sesiones de rehabilitación no tienen que responder a una finalidad curativa, pudiendo ser su finalidad la paliativa o de aliviar los dolores, sin que con ello se consiga la curación o mejora de las lesiones. Y esto es lo que con toda probabilidad sucedió, pues la larga duración de las sesiones de rehabilitación indica una finalidad paliativa.

No negamos que el actor sufriese dolores y vértigos y que ello motivase que acudiese a rehabilitación y estuviese de baja laboral, ahora bien estabilizadas las lesiones, tales consecuencias responden a una secuela, en concreto a algias postraumáticas, la cual ha sido indemnizada con tres puntos del baremo.

Por lo expuesto, y considerando que la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones corresponde a la parte actora y que por ello las dudas sobre tal extremo deben favorecer a la demandada, se está en el caso de tener por no probado que el actor sufriese lesiones que precisasen para su curación un tiempo superior a los cien días admitidos por la mutua demandada y reconocidos en la sentencia de instancia."

Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.

A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.

Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.

El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.

Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.

El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.

De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.

Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.

TERCERO.- Sí que ha sido objeto de discusión la cuantía reclamada por lucro cesante, y a ese respecto hemos de señalar que el artículo 143 del R eal Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.

En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.

La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.

No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.

Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar: "Por tanto, para valorar el lucro cesante hemos de considerar que:

- los ingresos netos percibidos en los años 2018 y 2019 en el periodo de los meses de julio y agosto (al ser estos meses en los que fundamentalmente se produjo la baja laboral) y en el conjunto de las dos actividades laborales que desarrollaba el actor.

- No procede descontar el gasto de manutención en las nóminas de TRAGSA de 2018 pues constituye también un ingreso computado en aquellas y por tanto ingreso efectivo del trabajador.

- Tampoco procede considerar como ingresos los pagos delegados efectuados por las Mutuas en 2019 durante la baja del trabajador pues no constituyen un pago aparte del consignado en nóminas, sino que constituyen una forma de colaboración con la seguridad Social mediante pago a cargo de la Mutua correspondiente ( artículo 102 Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social )."

Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio. "Ahora bien la indemnización por lucro cesante corresponde a los ingresos netos provenientes del trabajo no percibidos, no a los ingresos brutos reclamados por la actora. Consecuentemente, y atendiendo al importe de los ingresos netos que la actora ha percibido de la misma empresa y por el mismo trabajo la indemnización, se fija prudencialmente el lucro cesante en 1.244 €

CUARTO.- Pu esto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía MUTUA MADRILEÑA ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.

La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(995,43 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal competente para conocer del mismo.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por D. D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(995,43 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal competente para conocer del mismo.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.