Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 602/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 364/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 602/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100021
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:416
Núm. Roj: STIC 416:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MBH
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Segismundo
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA
DEMANDADO D/ña. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado/a Sr/a. PEDRO ARREGUI ALONSO
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 364/24, a instancias de D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Esteban Ruiz y dirigido por el Letrado SR. Sáez Sáenz de Buruaga, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín y asistido por el Letrado Sr. Arregui Alonso sobre reclamación de cantidad.
Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:
-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado
-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.
Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.
Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.
En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.
No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.
Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.
En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:
-Doy alta por estabilización
- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.
No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.
Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010:
En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020:
También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "-
Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.
Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que:
A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar:
Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.
A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.
Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.
El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.
Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.
El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.
De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.
Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.
En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.
La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.
No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.
Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.
En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar:
Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio.
La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:
-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado
-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.
Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.
Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.
En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.
No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.
Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.
En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:
-Doy alta por estabilización
- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.
No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.
Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010:
En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020:
También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "-
Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.
Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que:
A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar:
Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.
A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.
Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.
El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.
Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.
El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.
De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.
Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.
En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.
La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.
No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.
Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.
En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar:
Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio.
La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:
-la diferencia entre 30 y 68 días de perjuicio moderado
-el abono de la diferencia entre 682,97 euros y 300 en cuanto a lucro cesante.
Se señala que la propia demandada reconoce haber indemnizado ya esos 30 días de perjuicio moderado y 300 euros por lucro cesante, dentro de la suma que ha sido abonada, de 2.350,11 euros, abono reconocido por la actora.
Además, y a lo largo de la celebración de la vista, y como concluye la Letrada de la parte demandada, ha dejado de ser controvertida la existencia de una secuela valorada en un punto, que la parte actora define, en función de lo que figura en el informe pericial unido a su demanda, elaborado por el perito Sr. Jaime, como agravación artrosis previa cervical, y la demandada, entendemos, en sintonía con el informe pericial que aporta a autos elaborado por el perito Sr. Esteban, algia postraumática sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado.
En la ratificación de sus informes los peritos reconocieron la identidad de las secuelas que cada uno había apreciado, y así el Sr. Jaime señaló que se trataba de lo mismo mirado desde un lado u otro, y el Sr. Esteban también reconoció esa identidad.
No existe discusión, dada la indemnización abonada por el demandado en la aplicación, a efectos de los cálculos de la indemnización de la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por todo ello, y en cuanto a la secuela, la parte actora ha de percibir la suma reclamada de 995,43 euros.
Realmente nos encontramos que se está discutiendo el periodo que transcurre entre el informe médico emitido por ASESORAMIENTO MÉDICO SIGLO XXI, SL, obrante a los folios 8 a 11 del documento n.º 4 de la demanda, y el momento del alta médica, que, como figura también en ese documento, folio 7, resulta ser el 5 de julio de 2024.
En ese informe médico, se concluye, incluyendo en la valoración la RMN valorada en fecha 16/5/2024, folio 12 del documento señalado, PLAN:
-Doy alta por estabilización
- Ahora mismo es muy pronto y la medicación (pregabalina)le ha ido muy bien. Intentar a través de su MAP quitar la medicación cuando la clínica haya mejorado/remitido en 1-2 menese aprox.
No consta ningún otro informe médico hasta la mencionada alta laboral.
Hemos de señalar con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 2010:
En este mismo sentido, sigue insistiendo la sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2020:
También la sentencia de 31 de marzo de 2022: "-
Así pues, partiendo de la existencia de un alta por estabilización, hemos de analizar si la aplicación de la medicación indicada, que, puede mejorar/remitir la clínica existente resulta ser un real tratamiento curativo o paliativo.
Recordamos con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo, que:
A su vez, reproducimos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 262/20, de 19 de mayo, al indicar:
Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos solo podemos concluir como mucho como dudoso, que el periodo discutido pudiera calificarse como curativo, y ante la duda, sobre tal extremo, habrá de tenerse por no probado, ya que esas dudas, recordemos, han de favorecer a la parte demandada.
A estos efectos, junto con los informes médicos ya señalados, disponemos de dos informes periciales, pruebas de gran valor no solo por la cualificación de sus emisores, sino por su sometimiento a contradicción.
Por lo pronto, el médico asistencial ya nos habla de alta por estabilización y si bien se refiere a una medicación y a una clínica, no señala que la misma pueda dar lugar a curación, sino a curación/remisión, recordando que esa remisión resultaría ser la acción y efecto de remitir, que, entre otras acepciones, significa ceder o perder parte de su intensidad, y ello como contrapuesto a curación.
El perito Sr. Jaime indicó en el acto del juicio que consideraba razonable que estuviera esos días más, porque el traumatólogo le da el alta por su parte por estabilización traumatológica(en referencia al informe indicado de 29 de mayo), pero entiende que parece que es un poco pronto para reincorporarse y que debe continuar con el tratamiento que le estaba poniendo, una pregabalina que estaba dando resultado y retirándola progresivamente en el plazo de uno o dos meses, que indica continuar con el tratamiento. Insiste en que continuó el tratamiento farmacológico.
Sin embargo el perito aclaró que esa medicación en ese caso pudiera estar en el intermedio entre paliativo y curativo, quizá sintomático paliativo, tratamiento de los síntomas, que este medicamento tiene cierto componente curativo, pero es intermedio entre un analgésico que quita el dolor y una antiinflamatorio que quita la inflamación.
El perito Sr, Esteban explicó que le dieron el alta por estabilización y que la medicina que toma es paliativa, que ese dolor se va a quedar ahí, podrá tener épocas mejores o peores pero si tiene artrosis, lo que señala no negar, la artrosis produce dolor y necesitará un analgésico potente. Que la medicación no puede mejorar la clínica.
De todo ello hemos de concluir que el médico asistencial fija un alta por estabilización, manteniendo un tratamiento que, ya en su propio informe presenta la posibilidad de curar, pero también de remitir, lo que, entendemos estaría en consonancia con lo señalado por el perito Sr. Jaime, en cuanto a que nos encontramos con unos medicamentos límite entre la función curativa y la paliativa, función curativa que descarta totalmente el perito Sr. Esteban.
Así pues, y ante esas dudas en la naturaleza del tratamiento, no podemos afirmar en ningún caso que el mismo, y repetimos, considerando ese acta por estabilización, pudiera tener reales efectos curativos, y por tanto ser objeto de la indemnización reclamada.
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
En este caso el actor presenta para acreditar el lucro cesante, concepto distinto de la indemnización ya señalada por días de curación como se observa en este precepto, lo que denomina un certificado de la empresa en la que trabajaba, documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario que indica la diferencia de las cantidades brutas que ha percibido estando de baja y las que hubiera percibido sin estarlo, en relación a los meses de abril, mayo, junio y julo de 2024, observándose real diferencia en los dos primeros meses.
En el documento nº 6 de la demanda figura el contrato de trabajo (no completo) y las nóminas de abril, mayo y junio de 2024, que acreditan esos ingresos brutos, y, por cierto, los ingresos netos.
La parte demandada ya ha indemnizado en la suma de 300 euros por este concepto, de lo que, entendemos, reconoce su existencia, pero no la cuantía solicitada que asciende a un total de 982,87 euros, resultado de la pérdida de ingresos brutos según esa certificación.
No disponemos de mayor prueba al efecto, ni de justificación alguna de una posible razón que hubiera impedido al actor la aportación de la documental señalada en el reproducido artículo 143.
Así pues, y con la prueba de la que disponemos, no podemos realizar mayor pronunciamiento, ya que solo acredita una diferencia entre ingresos brutos que según la empresa hubiera percibido el actor y los que realmente percibió, sin señalar ni indicar la pérdida de ingreso netos, que resulta ser la indemnizable, y que además ha de valorarse teniendo en cuenta los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
Por todo ello, solo cabe la fijación ponderada de este concepto, y considerando lo anterior, ello se limita a la cantidad reconocida y ya abonada por la demandada.
En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 111/23, de 31 de marzo, al indicar:
Asimismo, sentencia de dicho Tribunal nº 220/19, de 24 de junio.
La parte actora solicitaba dichos intereses, y se recuerda que la suma objeto de condena no ha sido ofertada ni por ende satisfecha o consignada, sin que siquiera la parte demandada haya pretendido justificar ese extremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Que
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
