Sentencia Civil 13/2026 J...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 13/2026 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 821/2025 de 27 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 37274420042026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:36

Núm. Roj: STIC 36:2026

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00013/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA COLON, S/N,

Teléfono: 923284690,Fax: 923284691

Correo electrónico:instancia4.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: TRA

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:37274 42 1 2024 0009887

JVB JUICIO VERBAL 0000821 /2025

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000910 /2024

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES , ARTISTAS INTERPRESTE O EJECUTANTES

Procurador/a Sr/a. LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA , LAURA NIETO ESTELLA

Abogado/a Sr/a. JAIME CANO HERRERA, JAIME CANO HERRERA , JAIME CANO HERRERA

DEMANDADO D/ña. Sabino

Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA SANCHEZ ROMERO

S E N T E N C I A Nº13/2026

En SALAMANCA, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis

Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en la Plaza Cuarta de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Salamanca, vistas por mí las presentes actuaciones, JUICIO VERBAL 821/2025 procedente del MONITORIO 910/2024, seguidas a instancia de las mercantiles SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI) Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA (AIE-AGDPI), representada por la Procuradora D. LAURA NIETO ESTELLA y bajo la dirección Letrada D. JAIME CANO HERRERA, frente a D. Sabino como titular del establecimiento JUGLAR sito en calle Pajar de Bañovárez, 8 de la localidad de Lumbrales Salamanca, representado por el Procurador D. ALFONSO SERAFÍN RODRÍGUEZ OCAMPO y con asistencia letrada de D. VIRGINIA SÁNCHEZ ROMERO en ejercicio de ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de JUICIO VERBAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.869,99 €, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que contestase la demanda en el plazo de diez días hábiles, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Se celebró la vista el día 26 de enero de 2026 y concluida la misma quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-El monitorio se regula en los arts. 812 y ss de la LEC estableciendo el art. 818 que regula la oposición del deudor que si "1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley . 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda. 3. (...)".

En este caso, a la reclamación procede la aplicación de norma sobre Propiedad Intelectual, recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Conforme al art.10 que regula las obras y títulos originales "1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: b) Las composiciones musicales, con o sin letra".Según su art. 17 "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley ".El art. 20 regula la comunicación pública y señala que "1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".El art. 138 faculta al titular de los derechos reconocidos en la ley de propiedad intelectual para exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. Indemnización que se fija siguiendo las reglas contenidas en el art. 140 que afirma que "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. 2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. 3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla".

También son de aplicación los arts. 108 y 116 del TRLPI que regulan la comunicación pública de las actuaciones de los artistas y de los fonogramas y de las reproducciones de éstos en el caso de AGEDI-AIE.

Y son de aplicación al caso concreto los arts. 1254 y ss y 1261 y ss sobre la validez de los contratos, así como las reglas de interpretación de los contratos que se encuentran recogidas en los arts. 1281 a 1289 CC.

Según el art. 1281 del CC, Como regla general, los contratos se interpretarán conforme al sentido literal de sus cláusulas, si los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Subsidiariamente, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta última. Así la STS 473/2012, de 9 de julio, expresa: «(...) esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 (...). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 ), (...)».

la STS 27/2015, de 29 de enero reiterada posteriormente por la STS 274/2016, de 25 de abril ha fijado una serie de directrices acerca del fenómeno interpretativo. Así, señala que la Sala "se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (nº 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( arts. 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( arts. 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (nº827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermeneútico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ).

Por lo tanto, el principio rector de toda labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de tal forma que, las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola o supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. Siendo posible una interpretación sistemática del contrato( art. 1286 CC) , que implica interpretar las cláusulas del contrato, no de manera aislada, sino de forma conjunta; una interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281, párrafo primero, CC) ; una interpretación integradora del contrato, que impide comprender cosas y casos distintos de los que las partes propusieron contratar ( art. 1283 CC) , así como exige la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio para averiguar la voluntad de las partes atendiendo a los actos posteriores y coetáneos del contrato ( art. 1282 CC) , teniéndose en cuenta los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual( arts. 1284, 1289 y 1258 CC, respectivamente).

SEGUNDO.-La actora fundamenta su pretensión sobre la deuda existente derivada de carecer el demandado de autorización de los autores de obras musicales, de los productores del fonograma en que se encuentran grabadas las obras y de los intérpretes de la música para su reproducción en su local, con infracción del derecho exclusivo a permitir la comunicación pública (audición) y la reproducción de las obras del propio autor conforme al art. 17 TRLPI, y todo ello, porque el demandado está efectuando un serie de actos por los que una pluralidad de personas tienen acceso a tales obras y fuera del ámbito doméstico, ex art. 20 TRLPI. Exigiendo la remuneración que hubiera recibido la actora de haber autorizado la reproducción, reclamación que asciende a la cantidad de 8.869,99 euros por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2024.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no debe cantidad alguna correspondiente a los periodos comprendidos entre marzo de 2020 y julio de 2024 porque, con la llegada de la pandemia el demandado se vio en la obligación de cerrar su establecimiento y, por ende, también cesó su relación con la parte actora, finalizando cualquier tipo de relación y/o comunicación entre ambas partes. Alegando, además, que la supuesta deuda es una relación de cuotas elaborada unilateralmente que no va acompañada de factura detallada, ni desglose alguno que permita comprobar el origen, concepto y cálculo del importe reclamado. Y, finalmente, añade que no consta que la entidad actora haya acreditado de forma fehaciente que el demandado haya seguido realizando comunicación pública de obras protegidas durante dicho periodo. La existencia de un contrato en el pasado no implica por sí sola que se haya mantenido el uso del repertorio protegido ni tampoco que se hayan conservado las condiciones que justificaban su suscripción. En este sentido, la mera aportación del contrato, sin prueba alguna de utilización efectiva del repertorio, no es suficiente para acreditar la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.

En la demanda se añade un apartado cuarto en el OTROSI DIGO, donde se indica en relación con la COVID 19.que en la cuantificación de los derechos devengados se han tenido en cuenta las circunstancias provocadas por aquella por lo que, se descuentan sumas de algún período en el que el funcionamiento no fue completo, como se aprecia en la liquidación documento 2.

En el acto de la vista fue interrogado el demandado quien manifestó que cuando acudió a su establecimiento el representante de la SGAE para hacer el contrato le dijo que solo abría seis meses al año pero que luego el contrato lo hicieron como si abriese durante todo el año. Instó al representante de la SGAE a modificar el contrato porque solo aperturaba viernes, sábado, domingo y festivos y que aquel le indicó que solo le cobrarían seis meses. Que mantiene su actividad desde la firma del contrato y que solo se paralizó por la COVID 19. Hasta 2020 pagó y que solo cuando tuvo que cerrar por la pandemia dejó de pagar porque no estaba de acuerdo en que le cobraran estando cerrado, que solo quiere pagar una cuota digna y acorde con la apertura del establecimiento. Que el último pago lo hizo en marzo de 2020 y que el cobro estaba domiciliado. Que no recuerda los meses que estuvo cerrado, cree que cuatro meses forzosos y luego casi un año solo con servicio exterior en terraza porque no se podía entrar en el establecimiento por las restricciones. Que ingresa entre 300 y 400 euros al día y que el local mide 65 metros cuadrados útiles. Afirma que no es cierto que tenga un televisor en su establecimiento, que es un reproductor de TV que solo transmite imágenes y que no tiene sonido por lo que, no se podían realizar actos de comunicación pública como indica la actora.

En el acto de conciliación celebrado con la SGAE previamente a este procedimiento en el Juzgado de Instancia número 4, Conciliación 410/2022, confirmó que no refirió nada sobre el periodo de apertura de seis meses, no indicó nada de lo estipulado en el contrato y que solo refirió que había manifestado que no estaba de acuerdo con que le hubieran cobrado un año completo en el periodo de pandemia.

En cuanto al Acta de 7 de junio de 2024 indica que no está su firma y que la foto adjunta sobre su establecimiento y la pantalla afirma que está sacada de internet y la subió un cliente hace más de cuatro años.

Y, finalmente, añade que en la carta de 27 de junio de 2024 se le reclaman 8.370,33 euros y el Acta de 7 de junio de 2024, 7.808,10 euros y que no sabe el origen de esa diferencia de cantidades que se reclaman.

La parte actora propuso la testifical de D. Onesimo, comisionista de la SGAE, quien no declaró por estar ausente por consulta médica.

Expuesto lo anterior, la parte actora indicó, en sus conclusiones, que el objeto de este procedimiento son los señalados en la oposición al monitorio, esto es, cuotas mensuales o trimestrales, apertura del establecimiento seis meses al año, pago puntual de todas las cuotas, que no se aporta factura detallada por la SGAE y que no consta que haya seguido haciendo comunicaciones públicas durante el resto del tiempo que se reclama, siendo hechos nuevos, la cantidad total.

A los efectos de resolución de la presente controversia es irrelevante si la cuota se pagaba mensual o trimestralmente o si abría seis meses solamente pues, la reclamación de la actora tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato firmado entre ambas partes desde el 10 de marzo de 2016 y donde consta que el servicio de comunicación pública se presta anualmente.

Según reconoció el propio demandado desde la firma del contrato en 2016 pagó todas las cuotas hasta que llegó la pandemia y dejó de pagar porque estaba en desacuerdo con que se le cobrara por el tiempo que estuvo cerrado. Sin embargo, respecto a este periodo ni siquiera fue capaz de concretarlo limitándose a decir que creía que fueron cuatro meses y un año después por las restricciones de acceso y el servicio exclusivo en terraza. La alegación de la demandada de que desconoce que se le hayan enviado varias cartas de reclamación de la deuda el 20 de noviembre de 2021, 4 de abril de 2022 o 29 de mayo de 2022 no le exonera del pago conforme al contrato celebrado entre ambos. Si reconoce que recibió la carta de reclamación de 27 de junio de 2024 y, sin embargo, tampoco procedió al abono de las cantidades debidas. Y finalmente, la alegación de que hay un desfase en cantidad objeto de deuda entre la reclamación extrajudicial y el acta de 7 de junio de 2024, es en el momento de la vista irrelevante pues se trata de un hecho nuevo, determinación de la cantidad debida, que se ha introducido ex novo en el presente procedimiento y en el acto de la vista pues, hasta entonces el deudor no ha puesto en duda la cantidad que se le reclamaba.

El hecho de afirmar que el horario de apertura que figura en la puerta del bar musical, de 12:00 horas a 3:00 o 4:00 en fines de semana y festivos hasta las 4:30 horas, solo es el horario de apertura concedido por el Ayuntamiento, pero que el horario real es solo fines de semana y festivos carece de toda relevancia para esta litis pues, tal afirmación no va acompañada de prueba en contrario que acredite el periodo de apertura real que sostiene la parte demandada, es decir, fines de semana y festivos.

Además, y como ya se ha indicado, no solo no consta documentalmente que estuviese en desacuerdo con el periodo de pago de las cuotas, esto es, anualmente, sino que ni siquiera figura que el deudor instara a la actora una renegociación del contrato a los efectos de adecuarlo al periodo de apertura que dice tener. Por lo tanto, existiendo un contrato vigente en el que no se ha alegado en ningún momento que exista vicio del consentimiento, es evidente que el deudor viene obligado a pagar la cantidad que se reclama conforme al contenido del mismo y conforme a la tabla que se adjunta en el documento tres de la demanda, en la que efectivamente si consta que se le descuentan las mensualidades correspondientes a la pandemia: abril a junio y noviembre y diciembre de 2020. Correspondiendo 6.315,03 euros a la SGAE y 2.554,96 euros a AGEDI-AIE, es decir, 8.869,99 euros.

El hecho de que el deudor pagara todas las mensualidades desde la firma del contrato el 10 de marzo de 2016 hasta marzo de 2020, es decir, durante cuatro años ininterrumpidos y su negativa a pagar después con fundamento en las alegaciones ut supra referidas no prueban la existencia de hecho impeditivo o extintivo que justifiquen el incumplimiento del contrato y que modifiquen la reclamación de la actora en atención al contenido de aquel, pues conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en materia de contratos en el fundamento de derecho anterior estamos ante un claro incumplimiento del contrato vigente entre ambos en el periodo que se reclama, por lo que procede estimar íntegramente la demanda fijando la cantidad debida en 8.869,99 euros.

CUARTO.-En aplicación del art. 394.1 LEC, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. LAURA NIETO ESTELLA en representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE AGDPI) contra D. Sabino COMO TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO JUGLAR SITO EN CALLE PAJAR DE BAÑOVAREZ, 8 DE LA LOCALIDAD DE LUMBRALES y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.869,99€) correspondiendo 6.315,03 euros a la SGAE y 2.554,96 euros a AGEDI-AIE, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.

Notifíquese esta resolución a las partes cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte de la Ilma. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe

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