Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 13/2026 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 821/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 37274420042026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:36
Núm. Roj: STIC 36:2026
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N,
Equipo/usuario: TRA
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000910 /2024
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES , ARTISTAS INTERPRESTE O EJECUTANTES
Procurador/a Sr/a. LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA , LAURA NIETO ESTELLA
Abogado/a Sr/a. JAIME CANO HERRERA, JAIME CANO HERRERA , JAIME CANO HERRERA
DEMANDADO D/ña. Sabino
Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a Sr/a. VIRGINIA SANCHEZ ROMERO
En SALAMANCA, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis
Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en la Plaza Cuarta de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Salamanca, vistas por mí las presentes actuaciones, JUICIO VERBAL 821/2025 procedente del MONITORIO 910/2024, seguidas a instancia de las mercantiles SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI) Y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA (AIE-AGDPI), representada por la Procuradora D. LAURA NIETO ESTELLA y bajo la dirección Letrada D. JAIME CANO HERRERA, frente a D. Sabino como titular del establecimiento JUGLAR sito en calle Pajar de Bañovárez, 8 de la localidad de Lumbrales Salamanca, representado por el Procurador D. ALFONSO SERAFÍN RODRÍGUEZ OCAMPO y con asistencia letrada de D. VIRGINIA SÁNCHEZ ROMERO en ejercicio de ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Antecedentes
Fundamentos
En este caso, a la reclamación procede la aplicación de norma sobre Propiedad Intelectual, recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Conforme al art.10 que regula las obras y títulos originales
También son de aplicación los arts. 108 y 116 del TRLPI que regulan la comunicación pública de las actuaciones de los artistas y de los fonogramas y de las reproducciones de éstos en el caso de AGEDI-AIE.
Y son de aplicación al caso concreto los arts. 1254 y ss y 1261 y ss sobre la validez de los contratos, así como las reglas de interpretación de los contratos que se encuentran recogidas en los arts. 1281 a 1289 CC.
Según el art. 1281 del CC, Como regla general, los contratos se interpretarán conforme al sentido literal de sus cláusulas, si los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Subsidiariamente, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta última. Así la STS 473/2012, de 9 de julio, expresa:
la STS 27/2015, de 29 de enero reiterada posteriormente por la STS 274/2016, de 25 de abril ha fijado una serie de directrices acerca del fenómeno interpretativo. Así, señala que la Sala
Por lo tanto, el principio rector de toda labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de tal forma que, las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola o supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. Siendo posible una interpretación sistemática del contrato( art. 1286 CC) , que implica interpretar las cláusulas del contrato, no de manera aislada, sino de forma conjunta; una interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281, párrafo primero, CC) ; una interpretación integradora del contrato, que impide comprender cosas y casos distintos de los que las partes propusieron contratar ( art. 1283 CC) , así como exige la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio para averiguar la voluntad de las partes atendiendo a los actos posteriores y coetáneos del contrato ( art. 1282 CC) , teniéndose en cuenta los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual( arts. 1284, 1289 y 1258 CC, respectivamente).
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no debe cantidad alguna correspondiente a los periodos comprendidos entre marzo de 2020 y julio de 2024 porque, con la llegada de la pandemia el demandado se vio en la obligación de cerrar su establecimiento y, por ende, también cesó su relación con la parte actora, finalizando cualquier tipo de relación y/o comunicación entre ambas partes. Alegando, además, que la supuesta deuda es una relación de cuotas elaborada unilateralmente que no va acompañada de factura detallada, ni desglose alguno que permita comprobar el origen, concepto y cálculo del importe reclamado. Y, finalmente, añade que no consta que la entidad actora haya acreditado de forma fehaciente que el demandado haya seguido realizando comunicación pública de obras protegidas durante dicho periodo. La existencia de un contrato en el pasado no implica por sí sola que se haya mantenido el uso del repertorio protegido ni tampoco que se hayan conservado las condiciones que justificaban su suscripción. En este sentido, la mera aportación del contrato, sin prueba alguna de utilización efectiva del repertorio, no es suficiente para acreditar la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.
En la demanda se añade un apartado cuarto en el OTROSI DIGO, donde se indica en relación con la COVID 19.que en la cuantificación de los derechos devengados se han tenido en cuenta las circunstancias provocadas por aquella por lo que, se descuentan sumas de algún período en el que el funcionamiento no fue completo, como se aprecia en la liquidación documento 2.
En el acto de la vista fue interrogado el demandado quien manifestó que cuando acudió a su establecimiento el representante de la SGAE para hacer el contrato le dijo que solo abría seis meses al año pero que luego el contrato lo hicieron como si abriese durante todo el año. Instó al representante de la SGAE a modificar el contrato porque solo aperturaba viernes, sábado, domingo y festivos y que aquel le indicó que solo le cobrarían seis meses. Que mantiene su actividad desde la firma del contrato y que solo se paralizó por la COVID 19. Hasta 2020 pagó y que solo cuando tuvo que cerrar por la pandemia dejó de pagar porque no estaba de acuerdo en que le cobraran estando cerrado, que solo quiere pagar una cuota digna y acorde con la apertura del establecimiento. Que el último pago lo hizo en marzo de 2020 y que el cobro estaba domiciliado. Que no recuerda los meses que estuvo cerrado, cree que cuatro meses forzosos y luego casi un año solo con servicio exterior en terraza porque no se podía entrar en el establecimiento por las restricciones. Que ingresa entre 300 y 400 euros al día y que el local mide 65 metros cuadrados útiles. Afirma que no es cierto que tenga un televisor en su establecimiento, que es un reproductor de TV que solo transmite imágenes y que no tiene sonido por lo que, no se podían realizar actos de comunicación pública como indica la actora.
En el acto de conciliación celebrado con la SGAE previamente a este procedimiento en el Juzgado de Instancia número 4, Conciliación 410/2022, confirmó que no refirió nada sobre el periodo de apertura de seis meses, no indicó nada de lo estipulado en el contrato y que solo refirió que había manifestado que no estaba de acuerdo con que le hubieran cobrado un año completo en el periodo de pandemia.
En cuanto al Acta de 7 de junio de 2024 indica que no está su firma y que la foto adjunta sobre su establecimiento y la pantalla afirma que está sacada de internet y la subió un cliente hace más de cuatro años.
Y, finalmente, añade que en la carta de 27 de junio de 2024 se le reclaman 8.370,33 euros y el Acta de 7 de junio de 2024, 7.808,10 euros y que no sabe el origen de esa diferencia de cantidades que se reclaman.
La parte actora propuso la testifical de D. Onesimo, comisionista de la SGAE, quien no declaró por estar ausente por consulta médica.
Expuesto lo anterior, la parte actora indicó, en sus conclusiones, que el objeto de este procedimiento son los señalados en la oposición al monitorio, esto es, cuotas mensuales o trimestrales, apertura del establecimiento seis meses al año, pago puntual de todas las cuotas, que no se aporta factura detallada por la SGAE y que no consta que haya seguido haciendo comunicaciones públicas durante el resto del tiempo que se reclama, siendo hechos nuevos, la cantidad total.
A los efectos de resolución de la presente controversia es irrelevante si la cuota se pagaba mensual o trimestralmente o si abría seis meses solamente pues, la reclamación de la actora tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato firmado entre ambas partes desde el 10 de marzo de 2016 y donde consta que el servicio de comunicación pública se presta anualmente.
Según reconoció el propio demandado desde la firma del contrato en 2016 pagó todas las cuotas hasta que llegó la pandemia y dejó de pagar porque estaba en desacuerdo con que se le cobrara por el tiempo que estuvo cerrado. Sin embargo, respecto a este periodo ni siquiera fue capaz de concretarlo limitándose a decir que creía que fueron cuatro meses y un año después por las restricciones de acceso y el servicio exclusivo en terraza. La alegación de la demandada de que desconoce que se le hayan enviado varias cartas de reclamación de la deuda el 20 de noviembre de 2021, 4 de abril de 2022 o 29 de mayo de 2022 no le exonera del pago conforme al contrato celebrado entre ambos. Si reconoce que recibió la carta de reclamación de 27 de junio de 2024 y, sin embargo, tampoco procedió al abono de las cantidades debidas. Y finalmente, la alegación de que hay un desfase en cantidad objeto de deuda entre la reclamación extrajudicial y el acta de 7 de junio de 2024, es en el momento de la vista irrelevante pues se trata de un hecho nuevo, determinación de la cantidad debida, que se ha introducido ex novo en el presente procedimiento y en el acto de la vista pues, hasta entonces el deudor no ha puesto en duda la cantidad que se le reclamaba.
El hecho de afirmar que el horario de apertura que figura en la puerta del bar musical, de 12:00 horas a 3:00 o 4:00 en fines de semana y festivos hasta las 4:30 horas, solo es el horario de apertura concedido por el Ayuntamiento, pero que el horario real es solo fines de semana y festivos carece de toda relevancia para esta litis pues, tal afirmación no va acompañada de prueba en contrario que acredite el periodo de apertura real que sostiene la parte demandada, es decir, fines de semana y festivos.
Además, y como ya se ha indicado, no solo no consta documentalmente que estuviese en desacuerdo con el periodo de pago de las cuotas, esto es, anualmente, sino que ni siquiera figura que el deudor instara a la actora una renegociación del contrato a los efectos de adecuarlo al periodo de apertura que dice tener. Por lo tanto, existiendo un contrato vigente en el que no se ha alegado en ningún momento que exista vicio del consentimiento, es evidente que el deudor viene obligado a pagar la cantidad que se reclama conforme al contenido del mismo y conforme a la tabla que se adjunta en el documento tres de la demanda, en la que efectivamente si consta que se le descuentan las mensualidades correspondientes a la pandemia: abril a junio y noviembre y diciembre de 2020. Correspondiendo 6.315,03 euros a la SGAE y 2.554,96 euros a AGEDI-AIE, es decir, 8.869,99 euros.
El hecho de que el deudor pagara todas las mensualidades desde la firma del contrato el 10 de marzo de 2016 hasta marzo de 2020, es decir, durante cuatro años ininterrumpidos y su negativa a pagar después con fundamento en las alegaciones ut supra referidas no prueban la existencia de hecho impeditivo o extintivo que justifiquen el incumplimiento del contrato y que modifiquen la reclamación de la actora en atención al contenido de aquel, pues conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta en materia de contratos en el fundamento de derecho anterior estamos ante un claro incumplimiento del contrato vigente entre ambos en el periodo que se reclama, por lo que procede estimar íntegramente la demanda fijando la cantidad debida en 8.869,99 euros.
Fallo
ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. LAURA NIETO ESTELLA en representación de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SGAE AGDPI) contra D. Sabino COMO TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO JUGLAR SITO EN CALLE PAJAR DE BAÑOVAREZ, 8 DE LA LOCALIDAD DE LUMBRALES y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.869,99€) correspondiendo 6.315,03 euros a la SGAE y 2.554,96 euros a AGEDI-AIE, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

