Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 6, Rec. 1763/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6
Ponente: JESUS GOMEZ SANCHEZ
Núm. Cendoj: 19130420062025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:505
Núm. Roj: SJPI 505:2025
Encabezamiento
En Guadalajara, a 25 de junio de 2025
Vistos por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 1763/2023 en ejercicio de acción declarativa de dominio y subsidiaria de servidumbre, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Ramón, DÑA. Adelaida y DÑA. Adela, representados por la Procuradora Dña. Gema Fernández Blanco San Miguel y bajo la dirección letrada de Dña. Jercina Benito Gómez, contra D. Leoncio y DÑA. Victoria, representada por la Procuradora Dña. Laura Sanz García y bajo la dirección letrada de D. Félix Mariano Pérez Rodríguez, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Los actores interpusieron una demanda de juicio ordinario en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"1.- Se declare que DON Ramón, DOÑA Adelaida, DOÑA Adela, DON Leoncio y DOÑA Victoria son propietarios a partes iguales de la finca/callejón de paso con referencia catastral número NUM000.
2.- Como consecuencia de lo anterior:
2.1. Se acuerde respecto de la Finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad Brihuega, a nombre de los demandados, la nulidad de la inscripción de los 21 m2 de paso que contiene la descripción de la antedicha finca, así como que la referencia catastral número NUM000 sea parte integrante de esa finca.
2.2. Se acuerde librar el preceptivo mandamiento al Registro de la Propiedad de Brihuega a efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción antedicha y, en su lugar, se proceda a inscribir la parcela catastral NUM000 como finca registral independiente y a partes iguales a favor de DON Ramón, DOÑA Adelaida, DOÑA Adela, DON Leoncio y DOÑA Victoria.
3.- Subsidiariamente, y sólo para el supuesto de no admitirse el petitum anterior, que se declare la existencia de las SERVIDUMBRE DE PASO, DE DESAGÜE Y DE LUCES Y VISTAS descritas en el Informe Pericial aportado como documento número quince, siendo el predio sirviente la finca catastral número NUM000 y como predio dominante las siguientes fincas catastrales: finca catastral nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004.
Que se condene al demandado a estar y pasar por la declaración, así como la condena a abstenerse de realizar actos que perturben dichas servidumbres en el futuro.
4.- Y, subsidiariamente, para el caso en el que no se estime ninguna de las acciones anteriores, se constituya judicialmente servidumbre de paso, de luces y vistas y de desagüe en favor de las fincas sitas en DIRECCION000; DIRECCION001) y, DIRECCION002 respecto de la finca con referencia catastral número NUM000 en los términos y condiciones que se contienen en el informe pericial aportado como Doc. nº quince de la demanda condenando al demandado a estar y pasar por la declaración, así como la condena a abstenerse de realizar actos que perturben dicho acceso en el futuro.
5.- Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- El Sr. Leoncio y la Sra. Victoria presentaron contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a los actores.
TERCERO.- En la audiencia previa los litigantes ratificaron sus escritos rectores. Los actores propusieron como medios de prueba la documental aportada, la que aportaron en el acto y la testifical de la Sra. Noemi, Sr. Emilio, Sr. Domingo, Sr. Apolonio y Sr. Eliseo, pericial del Sr. Florencio. Los demandados propusieron el interrogatorio de los actores, la documental aportada, la testifical de la Sra. Zaida y del Sr. Millán y el reconocimiento judicial. Se admitieron los medios de prueba a excepción del documento aportado por los actores en la audiencia previa y el reconocimiento judicial.
CUARTO.- La vista se ha celebrado el 4 de junio de 2025. Los demandados han renunciado al interrogatorio de los actores y los demandados al interrogatorio de la Sra. Zaida. Se han formulado las conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: En la demanda se indica que Dña. Zaida es propietaria de la finca catastral nº NUM004 sita en la DIRECCION001) de Valfermoso de las Monjas, que Dña. Adela es propietaria de la finca catastral nº NUM002 sita en la DIRECCION002 de Valfermoso de las Monjas y que D. Ramón es propietario de la finca catastral nº NUM003 sita en la DIRECCION000 de Valfermoso de las Monjas. También se indica que los demandados Sr. Leoncio y Sra. Victoria son propietarios de la finca catastral NUM005 y finca catastral NUM000. En la demanda se indica que esta última finca se adquirió mediante título ineficaz y que ambas fincas catastrales han sido inmatriculadas conformando la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Brihuega. Además, se alega que las cuatro propiedades están unidas por un callejón de paso que antiguamente era el acceso a todas las propiedades. También se indica en la demanda que en la actualidad es el único acceso para la vivienda de Dña. Zaida, ya que el resto de viviendas cuentan con salida a la vía pública. Según los actores, el callejón de paso está identificado con la referencia catastral nº NUM000, sito en la DIRECCION001 (C) de Valfermoso de las Monjas. En la demanda se indica que se ejercita una acción declarativa del dominio sobre el callejón de paso a la que se acumula una acción de nulidad de la inscripción de inmatriculación de la referida finca NUM001 en el Registro de la Propiedad Brihuega a favor de los demandados. Los actores alegan que la acción declarativa se fundamenta en la copropiedad existente sobre el callejón de paso al tratarse de un elemento común a todas las propiedades colindantes y que la nulidad de la inmatriculación del callejón de paso en el Registro de la Propiedad se entabla sobre la base de la ineficacia de la escritura de compraventa en la que los demandados sustentan su supuesta titularidad por la falta de poder de disposición del vendedor. En la demanda se indica que el callejón de paso ha sido siempre un elemento común a las propiedades colindantes ubicadas en la Calle Real de Valfermoso de las Monjas y que ha servido de acceso para las edificaciones localizadas en los números DIRECCION001), DIRECCION003), NUM006 y NUM007 de la referida calle, así como de canal de desagüe de las aguas pluviales vertidas de los tejados de todas esas propiedades. También se indica que las distintas fincas inicialmente conformaban una única unidad catastral y que Dña. Flor era propietaria de tres de las cuatro edificaciones (nº DIRECCION003), DIRECCION001) y DIRECCION000) y D. Jon era propietario de la finca en la DIRECCION002. En la demanda se establece que las unidades catastrales compartían la titularidad común del callejón de paso, ya que las edificaciones principales y auxiliares se conectaban a través del callejón con puertas de acceso desde la edificación principal. Las tres fincas de Dña. Flor, según se indica, se transmitieron a favor de hermanos de su difunto marido: La de la DIRECCION001 (T) fue heredada por D. Olegario; la de la DIRECCION001) fue heredada por Dña. Sacramento; la de la DIRECCION000 fue heredada por D. Pio. Por otra parte, la finca de D. Eliseo ( DIRECCION002) fue heredada por sus hijos Dña. Candida y D. Carlos Daniel. En la demanda se indica que en los años ochenta se produjo una actualización del Catastro que desencadenó la titularidad errónea de la finca n.º NUM000 sita en la DIRECCION001) al atribuirse la titularidad de la misma a D. Olegario, sin que se diera de alta la finca de su titularidad que era la nº NUM005. En la demanda se indica que esta asignación errónea se prolongó hasta que los familiares del Sr. Millán advirtieron que su finca no estaba inscrita en el Catastro y en vez de solucionar el error, se limitaron a inscribir la suya ( NUM005). Se alega que cuando el Catastro les requirió el pago del IBI de la nº NUM005 presentaron un recurso. En la demanda se hace referencia a un informe de la Diputación Provincial de Guadalajara de 21 de marzo de 2023 que realiza alegaciones sobre la salida de aguas de las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002. Los actores afirman que los titulares de las fincas que compartían el callejón firmaron un acuerdo para establecer las servidumbres de acueducto y de luces y vistas que afectaban al predio sirviente ( NUM000 sita en la DIRECCION001) callejón de paso) a favor del predio dominante ( DIRECCION004). Los actores entienden que todos los firmantes actuaban como titulares de la finca que se constituyó como predio sirviente. En la demanda se indica que al fallecer D. Olegario las fincas DIRECCION003 y NUM008 fueron transmitidas a su hijo Sr. Millán por escritura de 21 de diciembre de 2015, pero no se puso de manifiesto que la finca NUM000 sita en la DIRECCION001) no podía transmitirse. También se indica que el 14 de octubre de 2016 el Sr. Millán consciente de la situación de ineficacia de su título vendió la propiedad de la DIRECCION003 y de la DIRECCION001 a los demandados. Los actores se remiten al informe pericial del Sr. Florencio en la que se describe el callejón que actualmente está bloqueado por una puerta metálica en la que todos los propietarios tienen una copia de las llaves. En la demanda se realizan alegaciones sobre los intentos de rectificación de la situación catastral del callejón y a la respuesta del demandado Sr. Leoncio que procedió a inmatricular el callejón de paso junto con la vivienda situada en la DIRECCION003 como una única finca registral ( NUM001). Los actores sostienen que se ha practicado una inscripción en virtud de un título ineficaz por falta de poder de disposición del vendedor.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: Los demandados han afirmado que la Sra. Zaida no ha acreditado la propiedad de la finca catastral y que es incierto que la finca NUM000 haya sido adquirida mediante un título ineficaz. Se reconoce por los demandados que el callejón de paso "es el único acceso que tiene la vivienda de doña. Zaida" y se niega que el resto de viviendas cuenten con salidas a otra vía pública, porque la finca de los demandados, según alegan, no tiene salida a la vía pública. También han señalado que las fincas de la DIRECCION000 y nº NUM007 no han tenido nunca salida, ni acceso desde el callejón, porque sus accesos han sido siempre por las calles de su situación y las traseras de las viviendas que dan al callejón son paredes, aunque la vivienda de la Sra. Adela tenga un patio que linde con el callejón. Los demandados han negado que el callejón haya sido un elemento común de titularidad compartida por todos los propietarios. Han reconocido que a través de canalones y bajantes se vierten aguas pluviales que afectan a las cuatro fincas y se evacuan por tres arquetas. Los demandados han negado que las cuatro fincas formaran una única unidad catastral, ya que la finca de la Sra. Adela no estaba integrada, lo que se deduce del documento nº 11. Los demandados han aceptado que las tres fincas de Dña. Flor se transmitieron por herencia a los hermanos de su difunto marido y han dicho que la finca de D. Eliseo ha seguido un régimen distinto, porque no formaba parte del conjunto catastral y era una finca independiente de la que fue propiedad de Dña. Flor. En el momento de reparto de las fincas es cuando aparece el callejón por dos razones, según los demandados: Para dar acceso y salida a la finca DIRECCION003 y a la finca de la Sra. Zaida, por un lado; y para compensar en superficie las adjudicaciones, por otro lado. En relación a esto se señala que se dio en herencia la finca DIRECCION003 de 33m2 y un callejón para paso de 21 m2 a D. Millán y la finca DIRECCION001 de 74 m2 a favor de Sacramento y actualmente propiedad de Zaida sin que se acredite la titularidad de la misma. Los demandados niegan las alegaciones de errores en el Catastro. En la contestación se indica que en la demanda existe un error al indicar que la finca tiene el número nº NUM005, cuando lo cierto es que tiene el número nº NUM005. En la contestación se realizan valoraciones sobre el contenido probatorio de varios documentos de la demanda. En relación al documento nº 14, los demandados señalan que el mismo no dice que los titulares de las fincas compartieran el callejón como elemento común, ya que dice que es privado y que separa las fincas con los números NUM006, NUM007 y DIRECCION004 de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007. Los demandados alegan que los firmantes del documento no actuaban como propietarios del callejón. Han indicado que el Sr. Millán no firmó el documento, porque lo firmó su padre, por lo que la adquisición de la finca NUM008 por herencia no fue una transmisión ineficaz y la escritura de partición de herencia fue un título eficaz. Los demandados han cuestionado el contenido del informe pericial indicando que la finca de DIRECCION002 no formó parte de la vivienda principal a la que se refiere el perito. También han indicado que actualmente existe una puerta de metal y que antiguamente era de madera que se fue pudriendo por lo que se cambió a instancias de Dña. Sacramento y D. Millán, que lo necesitaban para acceder a sus viviendas.
TERCERO.- Los demandantes han ejercitado una acción declarativa de dominio y han solicitado que se declare que los actores y los demandados son los propietarios de la finca catastral NUM000. Además, han solicitado que se declare la nulidad de los 21 m2 que contiene la descripción de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Brihuega.
El documento nº 2 de la contestación es la escritura de compraventa de 14 de octubre de 2016 suscrita por D. Millán como vendedor y D. Leoncio como comprador con carácter ganancial. Se indica en la escritura que el Sr. Millán es dueño del almacén situado en la DIRECCION003 de Valfermoso de las Monjas, que se describe como casa y paso en Valfermoso de las Monjas en la DIRECCION003 y NUM008 que tiene una superficie de treinta y tres metros cuadrados ocupados por la edificación y veintiún metros cuadrados de paso. Se establece en la escritura que el Sr. Millán es propietario en virtud de escritura de partición de herencia de 21 de diciembre de 2015. Además, se señala que la finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.
El documento nº 9 de la demanda es la información registral de la finca NUM001 de Valfermoso de las Monjas del Registro de la Propiedad de Brihuega. Se indica que se trata de un almacén situado en la DIRECCION003 y NUM008 en el término municipal de Valfermoso de las Monjas con una superficie de 33 m2 ocupados por la edificación y 21 m2 de paso. También se indica que tiene dos referencias catastrales: NUM000 y NUM005. En la información registral se establece que la finca queda afecta por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de la inscripción (28 de junio de 2023) a la limitación del artículo 207 LH en virtud de la inmatriculación de la misma con arreglo a lo prevenido en el artículo 205 LH.
CUARTO.- La testigo Sra. Noemi ha manifestado que su propiedad lindaba con el callejón. Ha reconocido la realidad del documento nº 14 y ha dicho que se suscribió para conceder permiso para que el agua que pasa por el callejón saliera por su finca. Ha dicho que el documento lo firmaron las personas que vivían y que tenían la posesión de las viviendas.
El testigo Sr. Emilio ha manifestado que fue el alcalde pedáneo de Valfermoso de las Monjas durante los años 2007 a 2011 y que fue concejal del Ayuntamiento de 2011 a 2015. Ha afirmado que conoce el callejón y que siendo alcalde recibieron una relación de fincas urbanas con errores y que el nº DIRECCION003 estaba en investigación al no constar propietario. Ha dicho que se dieron cuenta de que el callejón figuraba como finca y que la Diputación de Guadalajara dijo que era un error catastral, ya que se había dado de alta el callejón de forma errónea adjudicándose a D. Millán sin que constara propiedad de la finca nº DIRECCION003. Ha indicado que procedió a informar a la familia de que se había dado de alta el trozo de callejón como finca por error y que tenían que solucionarlo con la Diputación. Ha manifestado que la familia no hizo nada y que al año siguiente dio los datos del Sr. Millán para que se diera de alta la finca DIRECCION003, procediendo el Catastro a dar el alta. Ha indicado que la familia formuló reclamación indicando que la vivienda dada de alta no era suya. Ha señalado el testigo que el callejón era común de servicios (paso, luces) y que por el mismo se accedía a otras fincas. Ha indicado que las viviendas de los actores y la del demandado anteriormente era todo de una familia y que el callejón dividía la vivienda y los corrales. Se ha exhibido al testigo el documento nº 11 que contiene un plano y ha dicho que era la finca objeto del procedimiento y que el callejón es la línea que se observa. El testigo ha aclarado que el callejón estaba catastrado como finca pero que era un error y que el Ayuntamiento intervino porque estaba en investigación y que averiguaron que estaba dado de alta el callejón como finca. Ha señalado que la finca DIRECCION003 no tenía dueño y vieron que se había dado de alta el callejón por error. Según el testigo, antiguamente todo era una propiedad única y la parte primera de la finca eran las viviendas y detrás estaban los corrales, siendo el callejón el paso. Ha indicado que por el callejón se accede a la finca de Adela y que para Adelaida es la puerta principal. El testigo ha dicho que entrando por el callejón la primera finca a la derecha es de Adelaida.
El testigo D. Domingo ha manifestado que reformó la casa de Ramón. Ha dicho que había una puerta que daba al callejón y que se decidió cerrar la misma porque tenían otra entrada.
El testigo Sr. Carlos Daniel ha indicado que era el propietario de la vivienda que ahora es de Adela y que vivió allí hasta 1974. Ha manifestado que la vivienda tenía detrás un corral que ahora es un solar. Ha dicho que el callejón daba al patio y que se pasaba por ahí. Ha manifestado que el callejón no era propiedad privada de nadie y que era común y que hasta 1970 era de dos partes: de su tía Flor y de los padres del testigo. Ha dicho que al morir Flor se transmitió la vivienda y dos tinados a otros sobrinos. Según el testigo, nadie renunció al callejón y que no se renunció a favor de D. Millán para compensar una herencia. El testigo ha examinado el plano del documento nº 11 y ha dicho que era de su tía Flor y que la línea horizontal era el callejón.
El testigo D. Modesto ha manifestado que es hermano de D. Millán, persona que vendió la finca a los demandados. Ha señalado que el callejón es del demandado Leoncio. Ha indicado que lo había heredado su hermano de su padre y que antes era de Flor. El testigo ha reconocido el plano del documento nº 12 indicando que la línea horizontal era el callejón. Ha manifestado que era de Flor y que la vivienda se transmitió a Pio y los corrales a Belarmino y Sacramento. Ha indicado que el pasillo se transmitió a su padre porque Sacramento tenía más metros. Ha señalado que la vivienda le tocó a Pio y que ahora es de Ramón. Ha indicado el testigo que se lo contó su padre. Ha afirmado que los corrales son ahora las fincas que pertenecen a Adelaida y Leoncio. Ha indicado que había una puerta de madera para acceder al callejón, que era el acceso a Sacramento y Olegario, y que se cambió por una de metal que pagó su padre Olegario y Sacramento. Ha señalado que hay tres arquetas de agua y que se firmó un documento por las cinco personas a las que afectaba el vertido del agua. Ha indicado que el marido de Adelaida, que era el yerno de Sacramento, fue el que cambió la puerta y que lo pagó su tía, que era la propietaria hasta que falleció.
QUINTO.- El documento nº 15 de la demanda es el informe pericial elaborado por el Sr. Florencio. Se indica en el mismo que la "Parcela/Finca/pasadizo en desacuerdo se encuentra en el Municipio de Valfermoso de las Monjas, 19196-LEDANCA (Guadalajara). (Ver documento Nº 1). Datos descriptivos de la Parcela/Finca/Pasadizo: Referencia catastral: NUM000. Clase: Urbano. Uso Principal: Suelo sin edificar. Superficie gráfica: 21.- m2. Año construcción 1900". También se indica que "Por esta finca/pasadizo se accedía desde las puertas de la Edificación Principal (al menos dos, aunque una de ellas por reforma posterior se cegase), a las edificaciones que llamo auxiliares a través de 2 puertas. A esta finca/pasadizo se accedía también desde las calles del exterior del municipio (hoy se accede a través de una puerta con cerradura), con las caballerizas, resto de los habitáculos de animales domésticos y se acarreaba follaje y demás actividades de campo de los propietarios de la Edificación Principal. Presenta también, además de las puertas, numerosas ventanas a ambos lados de la longitud mayor del rectángulo que o bien estaban abiertas en su origen o se han abierto a lo largo del tiempo y de sus numerosas transformaciones. Se puede observar que todas las edificaciones vierten agua a esa finca/callejón de la totalidad de las cubiertas de las edificaciones auxiliares y de un faldón de la edificación principal, se agrupan en dicho pasadizo y se desplazan a otro pasadizo continuación a este hasta el saneamiento municipal".
En el informe se indica que "En su día según DOCUMENTO Nº 4 y 5, era un Edificio Principal (Vivienda Principal: formadas hoy en día por las Parcelas de la DIRECCION000 y de la DIRECCION002) y que disponía de Edificaciones Auxiliares (gallinero, cuadras, almacenes, etc., Viviendas que hoy en día están formadas por las Parcelas de la DIRECCION001) y DIRECCION003)), que se comunicaban a través de un pasadizo/espacio/finca, formando todo UNA ÚNICA PROPIEDAD Y CONJUNTO con puertas de acceso desde la Edificación Principal y con entrada exterior desde la DIRECCION005, se comunicaba a cada uno de los habitáculos por medio del pasadizo, hoy limitada por puerta metálica con cerradura". Además, se indica que "Por herencia o venta, en el tiempo se fueron segregando formando varias unidades separadas y autónomas, la Edificación Principal, se separó/segregó en dos Parcelas: DIRECCION000, con Referencia catastral: NUM003 y Propiedad de D. Ramón y DIRECCION002, con Referencia catastral: NUM002 y Propiedad de Dª. Adela. Las edificaciones auxiliares se separaron/segregaron en dos Parcelas: DIRECCION001), con Referencia catastral: NUM004 y Propiedad de Dª. Adelaida y DIRECCION003), con Referencia catastral: NUM005 y Propiedad de D. Leoncio".
También se establece que "De las cuatro fincas reseñadas actualmente (dos forman parte del edificio principal y las otras dos de las edificaciones auxiliares), vierten las aguas de lluvia de la totalidad de la cubierta en dos casos y de un faldón en otro caso), a través de canalones y de bajantes a la finca/parcela/callejón, aquí se recogen en el suelo y se desplazan por medio de esta finca y de otra finca/callejón contigua hasta un sumidero general conectado al saneamiento municipal. Por lo tanto esta finca/parcela/callejón hace una inmensa labor para recoger las aguas de las distintas parcelas y evacuarlas".
En el apartado de conclusiones se indica lo siguiente:
"1.- Que la parcela/finca/pasadizo, etc., con Referencia catastral: NUM000, es de PROPIEDAD y USO PRIVADO.
2.- Que corresponde la Propiedad y su Uso a las CUATRO VIVIENDAS colindantes a esa parcela con domicilio: DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION001) y DIRECCION003), en igual porcentaje de propiedad y de obligaciones.
3.- Qué corresponde a estas Propiedades en su conjunto el abono/pago de tasas, impuestos (IBI), arbitrios, etc., que les corresponda, aunque el impuesto IBI venga a nombre de uno de ellos, el pago corresponde a los cuatro Propietarios.
4.- Que corresponde a los cuatro propietarios, realizar las labores de mantenimiento para que dicha parcela, finca, callejón esté en perfecto estado de limpieza y uso, (corte de hierbas, retirada de escombros, retirada de materiales, etc.), como zona común que es".
El Sr. Florencio ha manifestado en la vista que visitó el callejón y las dos viviendas de la DIRECCION005. Ha indicado que no ha visto el interior de las viviendas DIRECCION003 y DIRECCION001. Ha señalado que la edificación fue una unidad y que en el Catastro figura que era una unidad en 1900. Según el perito, las cuatro viviendas y el callejón formaban una unidad y que posteriormente se han ido dividiendo hasta formar cuatro viviendas y un callejón. Ha dicho que vierten tres faldones al callejón y que todas las viviendas tienen puertas o ventanas al callejón. Ha indicado que el callejón es fundamental para las cuatro viviendas y que la de Adelaida solo tiene acceso a través del mismo. Ha señalado que la edificación principal ahora son las viviendas de la DIRECCION002 y NUM006 y que las auxiliares son las DIRECCION003 y DIRECCION001. El pasillo, según el perito, separa la unidad principal de las auxiliares. El perito ha indicado que el documento 4 del informe es una fotografía de los años cincuenta. También ha señalado que las cuatro viviendas tienen acceso al callejón y que actualmente la del nº NUM006 la ha cegado.
SEXTO.- Son aplicables al presente procedimiento las siguientes resoluciones en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16 de octubre de 2012 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Secc. 5) de 14 de abril de 2021 señala que
SÉPTIMO.- Del conjunto de los medios de prueba aportados al procedimiento se debe concluir que la acción declarativa debe ser estimada. Los demandados han fundamentado su oposición en el contenido de la escritura de compraventa de 14 de octubre de 2016 suscrita por D. Millán como vendedor y D. Leoncio como comprador con carácter ganancial. En la escritura se establece que el Sr. Millán es dueño del almacén situado en la DIRECCION003 de Valfermoso de las Monjas, que se describe como casa y paso en Valfermoso de las Monjas en la DIRECCION003 y NUM008 que tiene una superficie de treinta y tres metros cuadrados ocupados por la edificación y veintiún metros cuadrados de paso. Además, se indica en la escritura que el Sr. Millán es propietario en virtud de escritura de partición de herencia de 21 de diciembre de 2015.
Los demandados no han acreditado en el presente procedimiento que el Sr. Millán fuera el propietario de los veintiún metros cuadrados de paso. En la escritura de compraventa se indica que los adquirió en virtud de escritura de partición de herencia de 21 de diciembre de 2015, pero no se ha aportado ninguna prueba que justifique que el padre del vendedor fuera el propietario del callejón.
Por otra parte, en la escritura se indica que la finca no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Los compradores inscribieron la adquisición de la propiedad de la vivienda y del callejón en el Registro de la Propiedad. En la información registral de la finca NUM001 de Valfermoso de las Monjas del Registro de la Propiedad de Brihuega se establece que la finca queda afecta por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de la inscripción (28 de junio de 2023) a la limitación del artículo 207 LH en virtud de la inmatriculación de la misma con arreglo a lo prevenido en el artículo 205 LH.
El artículo 207 LH señala que
No ha sido suficiente para acreditar la adquisición de la propiedad por los demandados la declaración de D. Modesto. Este testigo ha manifestado que es hermano de D. Millán, persona que vendió la finca a los demandados y que lo había heredado de su padre y que antes era de Flor. El testigo ha indicado que el pasillo se transmitió a su padre porque Sacramento tenía más metros. Ha señalado que esto se lo dijo su padre. Esta declaración por si misma es insuficiente.
Por el contrario, el testigo Sr. Carlos Daniel ha indicado que el callejón no era propiedad privada de nadie porque era común y que nadie renunció al callejón. Además, ha indicado que no se renunció a favor de D. Millán para compensar una herencia.
Por otra parte, el Sr. Emilio, alcalde pedáneo de Valfermoso de las Monjas durante los años 2007 a 2011, ha afirmado que conoce el callejón y que siendo alcalde se recibió una relación de fincas urbanas con errores y que el DIRECCION003 estaba en investigación al no constar propietario. Ha dicho que se dieron cuenta de que el callejón figuraba como finca y que la Diputación de Guadalajara dijo que era un error catastral, ya que se había dado de alta el callejón de forma errónea adjudicándose a D. Millán sin que constara propiedad de la finca nº DIRECCION003.
OCTAVO.- Es importante destacar el contenido del documento nº 14 de la demanda suscrito el 2 de noviembre de 2013 en Valfermoso de las Monjas. En el documento se indica que se reúnen, de una parte, la Sra. Noemi, y de otra parte, D. Ramón, D. Olegario y Dña. Candida, D. Olegario y Dña. Sacramento. Se indica que la Sra. Noemi es propietaria del solar en DIRECCION004, que D. Olegario y Dña. Candida son propietarios de la casa situada en la DIRECCION002, que D. Ramón es propietario de la casa en DIRECCION000, que Dña. Sacramento es propietaria del almacén en la DIRECCION001 y que D. Olegario es propietario del almacén de la DIRECCION003. En el exponendo segundo se indica que las fincas señaladas en la DIRECCION000 y NUM007 están separadas de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION003 por un pasadizo "de carácter privado", que es de uso común de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007 y está cerrado a la vía pública. En el exponendo tercero se señala que es voluntad de las partes dar solución a la evacuación de las aguas pluviales con objeto de evitar humedades en las fincas de los reunidos y de las colindantes. Se establece de forma voluntaria una servidumbre de acueducto, indicándose que "Obra en el Ayuntamiento un proyecto de ejecución de la obra de saneamiento del pasadizo". También se establece una servidumbre de luces y vistas indicándose que los dueños de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007, "como predios sirvientes, constituyen a favor de la finca DIRECCION004, propiedad de Dña. Noemi como predio dominante, una servidumbre de luces y vistas sobre el actual pasadizo".
Del contenido de este documento se deduce de forma clara que D. Olegario, propietario del almacén de la DIRECCION003, que es el causahabiente del vendedor de la finca a los demandados, no era el propietario único del pasadizo. No se indica en el documento que fuera el propietario en exclusiva del pasadizo o callejón.
Por otra parte, de forma expresa se indica que las fincas señaladas en la DIRECCION000 y NUM007 están separadas de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION003 por un pasadizo "de carácter privado", que es de uso común de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007 y está cerrado a la vía pública. Además, se establece una servidumbre de luces y vistas indicándose que los dueños de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007, "como predios sirvientes, constituyen a favor de la finca DIRECCION004, propiedad de Dña. Noemi como predio dominante, una servidumbre de luces y vistas sobre el actual pasadizo".
El artículo 594 CC señala que
Los propietarios de las fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007 constituyeron una servidumbre de luces y vistas como predios sirvientes sobre el pasadizo. Se desprende, por tanto, que la propiedad del callejón o pasadizo era de los dueños de las cuatro fincas DIRECCION001, DIRECCION003, NUM006 y NUM007. Solamente los propietarios de una finca pueden establecer las servidumbres de forma voluntaria. Por tanto, D. Olegario no era el único propietario del pasadizo, ya que, según el documento, la propiedad era de los dueños de las dos viviendas ( DIRECCION000 y NUM007) y de los dos almacenes ( DIRECCION003 y DIRECCION001) ya que todos ellos constituyeron una servidumbre de luces y vistas en las que el callejón era predio sirviente.
NOVENO.- El único informe técnico aportado al procedimiento es el presentado por los actores. El perito Sr. Florencio ha visitado el pasadizo y ha examinado diversa documentación. El perito ha señalado que el pasadizo es de propiedad y uso privado y que "corresponde la Propiedad y su Uso a las CUATRO VIVIENDAS colindantes a esa parcela con domicilio: DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION001) y DIRECCION003), en igual porcentaje de propiedad y de obligaciones".
No se ha aportado por los demandados un informe técnico que establezca que las conclusiones del perito de los actores sean erróneas. El perito ha explicado que la edificación fue anteriormente una unidad y que en el Catastro figura que era una unidad en 1900. Ha señalado que las cuatro viviendas y el callejón formaban una unidad y que posteriormente se han ido dividiendo hasta formar cuatro viviendas y un callejón. Ha dicho que vierten aguas tres faldones de los inmuebles al callejón y que todas las viviendas tienen puertas o ventanas al callejón. Ha indicado que el callejón es fundamental para las cuatro viviendas y que la de Adelaida solo tiene acceso a través del mismo. El pasillo, según el perito, separa la unidad principal (viviendas de DIRECCION002 y NUM006) de las auxiliares ( DIRECCION003 y DIRECCION001).
En el informe pericial se incluyen los documentos 4 y 5 (fotografías) en las que se observa que las actuales viviendas de la DIRECCION002 y NUM006 y almacenes de la DIRECCION003 y DIRECCION001 formaban una edificación y que el callejón o pasadizo estaba integrado en la misma y le daba servicio.
DÉCIMO.- De todo lo que se ha expuesto se debe concluir que los titulares del dominio de cada una de las cuatro fincas colindantes con el callejón situadas en la DIRECCION002 y NUM006 y DIRECCION003 y DIRECCION001 son los propietarios a partes iguales de la finca con referencia catastral NUM000. Es necesario aclarar que son propietarios a partes iguales del callejón cada uno de los titulares de cada una de las fincas situadas en la DIRECCION002 y NUM006 y DIRECCION003 y DIRECCION001. La Sra. Zaida es titular de la nº DIRECCION001 y por eso es titular del callejón; el Sr. Millán es titular de la nº NUM006 y por eso es titular del callejón; la Sra. Adela es titular de la nº NUM007 y por eso es titular del callejón. Sin embargo, el Sr. Leoncio y la Sra. Victoria son los dos titulares de la parte que le corresponde a su vivienda del nº DIRECCION003 del callejón.
Los demandados han acreditado ser los propietarios de la finca situada en la DIRECCION003. Se ha aportado la escritura de compraventa y la información registral. El actor D. Ramón ha probado con el documento nº 7 ser el propietario de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Valfermoso de las Monjas. Dña. Adela ha justificado ser la propietaria de la finca situada en la DIRECCION002 de Valfermoso de las Monjas. Ha aportado como documento nº 5 de la demanda la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2017.
Los demandados han manifestado que Dña. Zaida no ha justificado la propiedad de la finca situada en la DIRECCION001. Con la demanda no se ha aportado el título de propiedad. Se intentó aportar el mismo en la audiencia previa pero no fue admitido por extemporáneo. Aunque no se haya presentado un documento de propiedad, del resto de los medios de prueba se concluye que la Sra. Zaida es la propietaria de la finca. En primer lugar, porque en la página nº 2 de la contestación se indica que es cierto que el callejón "es el único acceso que tiene la vivienda de doña. Zaida". Se reconoce, por tanto, la propiedad de la Sra. Zaida. En otras partes de la contestación se indica que no se ha aportado la justificación de la propiedad, pero en la página dos se hace la manifestación que se ha indicado. En segundo lugar, porque los testigos de los actores y el testigo del demandado han reconocido que la Sra. Zaida es la propietaria de la finca situada en la DIRECCION001. El testigo Sr. Emilio ha manifestado que entrando por el callejón la primera finca a la derecha es de Adelaida. El testigo de los demandados D. Modesto ha manifestado que el marido de Adelaida, que era el yerno de Sacramento, fue el que cambió la puerta y que lo pagó su tía, que era la propietaria hasta que falleció. En el documento nº 22 se incluye el DNI de Dña. Zaida en el que se observa que era hija de Sacramento. Esta persona consta en el documento de constitución de servidumbre de 2 de noviembre de 2013 como propietaria de la finca situada en la DIRECCION001.
Al haberse estimado la acción declarativa se acepta la pretensión de que respecto de la Finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad Brihuega, a nombre de los demandados, se declara la nulidad de la inscripción de los 21 m2 de paso que contiene la descripción de la antedicha finca, así como que la referencia catastral número NUM000 sea parte integrante de esa finca. Asimismo, se acuerda librar el preceptivo mandamiento al Registro de la Propiedad de Brihuega a efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción antedicha y, en su lugar, se proceda a inscribir la parcela catastral NUM000 como finca registral independiente y a partes iguales en los términos anteriormente mencionados.
UNDÉCIMO.- Al haberse estimado la demanda se condena a los demandados al abono de las costas procesales al ser aplicable el contenido del artículo 394 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por D. Ramón, DÑA. Adelaida y DÑA. Adela contra D. Leoncio y DÑA. Victoria y se establecen los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara que los propietarios de cada una de las cuatro fincas situadas en la DIRECCION002 y NUM006 y DIRECCION003 y DIRECCION001 de Valfermoso de las Monjas son los propietarios a partes iguales de la finca con referencia catastral NUM000. Por tanto, DÑA. Adela, D. Ramón y DÑA. Adelaida al ser los propietarios de las fincas situadas en la DIRECCION002, NUM006 y DIRECCION001 de Valfermoso de las Monjas son también propietarios a partes iguales, en relación a la titularidad de cada una de las fincas de su propiedad, de la finca/callejón de paso con referencia catastral NUM000. Asimismo, se declara que los propietarios de la finca situada en la DIRECCION003, D. Leoncio y DÑA. Victoria también son propietarios a partes iguales, en relación a la titularidad de su finca, de la finca/callejón de paso con referencia catastral NUM000.
2. Se declara, respecto de la finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Brihuega a nombre de los demandados, la nulidad de la inscripción de los 21 m2 de paso que contiene la descripción de la antedicha finca, así como que la referencia catastral número NUM000 sea parte integrante de esa finca.
3. Se acuerda librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Brihuega para que se proceda a la cancelación de la inscripción antedicha y, en su lugar, se proceda a inscribir la parcela catastral NUM000 como finca registral independiente y a favor de DON Ramón, DOÑA Adelaida, DOÑA Adela, DON Leoncio y DOÑA Victoria en los términos indicados en el pronunciamiento primero.
4. Se condena a los demandados al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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