Sentencia Civil 308/2024 ...e del 2024

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13/11/2024

Sentencia Civil 308/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 68, Rec. 1014/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 68

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 28079420682024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:270

Núm. Roj: SJPI 270:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 68 DE MADRID Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020 Tfno: 914932879 Fax: 914932883 juzpriminstancia068madrid@madrid.org 42020306 NIG: 28.079.00.2-2023/0229092 Procedimiento: Juicio Verbal 1014/2023 Materia: Otros asuntos de parte general NEGOCIADO C Demandante: D./Dña. Jacinta PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE Demandado: D./Dña. Germán PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 308/2024

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos por mí, M. Carmen Martínez Ruiz, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el número 1.014 del año 2023 seguidos a instancia de Jacinta, representada por la Procuradora María Granizo Palomeque, y asistida de la Letrada María Dolores García García, frente a Germán, representada por la Procuradora Begoña Antonio González, y asistida del Letrado Jesús Pando Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. - La Procuradora María Granizo Palomeque, en representación de Jacinta, presentó demanda de juicio verbal, frente a Germán, solicitando que se dictase Sentencia estimatoria por la que: 1º).- Se declare a Doña Jacinta cocuidadora y corresponsable (o copropietaria) del perro cuyos datos son Pelirojo (Husky Siberiano Macho y Chip: NUM000). 2º) En consecuencia de lo anterior, se declare la custodia y tenencia compartida de Pelirojo, para cada uno de los cuidadores y responsables, con periodos de un mes cada uno de ellos de forma alternativa, siendo el día de entrega y recogida el día 1 de cada mes a las 20:00 h, y las entregas y recogidas se realizarán en la vivienda donde se halle Pelirojo, salvo que las partes adopten de mutuo acuerdo otra forma..Dado el tiempo transcurrido sin estar en compañia de Pelirojo, solicitamos que el primer periodo sea para mi cliente Doña Jacinta. Las entregas y recogidas se realizarán por los responsables de Pelirojo o por las personas debidamente autorizadas por ellos, entregando toda la documentación de este, en cada relevo.

-Cada parte abonará los gastos de alimentación y peluquería de Pelirojo durante el periodo que viva con ellos, siendo las vacunas y gastos veterinarios abonados al 50% entre las partes.3º) Que se declare que D. Germán ha incumplido el acuerdo verbal suscrito entre las partes, causando un evidente daño moral a Jacinta y en consecuencia, la indemnice con la cantidad simbólica de seiscientos euros (600,00.-€) en concepto de Daños Morales.4º) Se impongan las expresa condena en costas causadas a la parte demandada, por la mala fe y temeridad con la que ha actuado.SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO: Y para el caso de que esto no fuera posible ninguna de las anteriores, se declare la propiedad exclusiva del perro Pelirojo (Chip: NUM000) a Doña Jacinta, en los términos del art. 404 del Cc , indemnizando al demandado en la cantidad que se determine por parte del juzgador.3) Se indemnice a Jacinta con la cantidad de seiscientos euros (600,00.-€) en concepto de Daños Morales por la pérdida de su perro durante los meses que han transcurrido desde que Germán le impidió verlo más. 4) Todas ellas, con expresa imposición de costas a la parte demandada. 4) Todas ellas, con expresa imposición de costas a la parte demandada". Por medio de otrosí, solicitaba que se dictase "Auto por el que se acuerde la medida solicitada consistente en el establecimiento de una custodia y tenencia compartida de Pelirojo para cada una de las partes, con periodos de un mes cada uno de ellos de forma alternativa, con periodos de un mes cada uno de ellos de forma alternativa, siendo el día de entrega y recogida el día 1 de cada mes a las 20:00 h, siendo recogido de la vivienda donde se halle Pelirojo. Dado el tiempo transcurrido sin estar en compañía de Pelirojo, solicitamos que el primer periodo sea para mi cliente Doña Jacinta. Las entregas y recogidas se realizarán junto con su documentación, todo ello, salvo mejor acuerdo entre las partes. Cada parte abonará los gastos de alimentación y peluquería de Pelirojo, siendo las vacunas y gastos veterinarios abonados al 50% entre las partes. Sin hacer expresa mención a la fianza, de conformidad con los razonamientos jurídicos antes expuestos, salvo mejor criterio del juzgador, manifestando nuestra disposición a consignar la cuantía que estime conveniente.". Turnada la demanda a este Juzgado, se admitió a trámite, y se acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de medidas cautelares, que concluyó por Auto de 06/10/2023, frente al que la parte demandada interpuso recurso de apelación, no resuelto al día de la fecha. SEGUNDO. - Practicado el emplazamiento, y en el plazo legal, la Procuradora Begoña Antonio González, en representación de Germán, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dictase " sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de contrario por Doña Jacinta frente a mi representado, absolviendo a éste de la reclamación formulada y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante."

Contestada la demanda, y a solicitud de las partes, se las convocó para la celebración de vista de juicio verbal. TERCERO. - En el día señalado se celebró la vista, sin acuerdo. Las partes se pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario, quedó fijado el objeto de debate, y se propuso prueba documental y testifical. Se admitió la totalidad de la prueba propuesta, salvo una de las testificales propuestas por el demandado. El demandado interpuso recurso de reposición frente a la admisión de la prueba propuesta por la demandante, que, previa la correspondiente tramitación, fue desestimado en el acto, formulando protesta el recurrente. Practicada la prueba admitida, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando con ello los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. POSICIONES DE LAS PARTES. - Pretende la demandante, con carácter principal, que se declare la tenencia y uso compartido, en los términos que propone, previa declaración de su condición de co cuidadora y corresponsable, o copropietaria, de un perro de raza Husky Siberiano de nombre Pelirojo, que, según dice se incorporó, durante la relación sentimental que mantenían ambas partes, que se prolongó entre diciembre de 2019 a junio de 2021, a la unidad de convivencia familiar, tras adoptar ambos la decisión de tener un perro juntos, y junto a la perra de nombre Duquesa, ocupándose demandante y demandado durante la relación sentimental del cuidado ambos perros de forma conjunta, asumiendo en la misma forma los gastos derivados de su cuidado, y creándose un vínculo sentimental intensos entre la demandante y Pelirojo puesto que convivieron juntos desde que era un cachorro. Añade que al producirse la ruptura de la relación sentimental, en junio de 2021, las partes acordaron un régimen de tenencia y custodia compartida de ambos animales, por períodos de 15 días, abonando los gastos por mitad, que se prolongó durante 15 meses, hasta que, tras un conflicto entre la demandante y la nueva pareja del demandado, durante la entrega de los animales, producido el 18/12/22, el demandado decidió, el 01/01/23, de forma unilateral e injustificada, incumplir el acuerdo, impidiendo a la demandante tener a Pelirojo con ella, intentando mediar la nueva pareja de la demandante sin resultado, remitiendo la demandante un burofax el 21/01/23 solicitando un régimen de custodia compartida, a lo que se negó el demandado, sosteniendo que el animal es de su exclusiva propiedad, que fue adquirido antes del inicio de la relación, y que está acostumbrado a su hábitat actual, lo que según la actora no es cierto, refiriéndose al perjuicio que la separación ha originado a Pelirojo, y añadiendo que la ella nunca se ha negado a que el demandado mantenga contacto con Duquesa, sin que él haya manifestado interés alguno en tal sentido. Pretende también la indemnización del daño material que dice derivado del incumplimiento del acuerdo alcanzado, y con ello la separación del animal, que valora en 600 €.

Y subsidiariamente pretende que "se declare la propiedad exclusiva del perro Pelirojo (Chip: NUM000) a Doña Jacinta, en los términos del art. 404 del Cc, indemnizando al demandado en la cantidad que se determine por parte del juzgador ", es decir, parece ejercitar una acción de división de cosa común, a la vista del precepto citado, pretendiendo que es ella la propietaria exclusiva, solicitando además, que se fije la misma indemnización por daño moral. Y resume los hechos en los que fundamenta su pretensión en los siguientes términos: - Las partes iniciaron una relación sentimental en diciembre de 2019 e inician una convivencia. - Jacinta propone que tengan un perro juntos. - Pelirojo nace el 27 de enero de 2020. - El 15 de marzo de 2020, ambos acuden a la tienda de animales y compran a Pelirojo. - El 30 de abril de 2020 se implanta el chip de Pelirojo tal y como consta en el RIAC figurando los datos del domicilio común, el sito en la DIRECCION000 de Madrid. - En julio del mismo año, incorporan a la convivencia familiar también a Duquesa, perra cuyo chip pertenecía desde el 2013 a Jacinta, y residía en casa de sus padres en cumplimiento de las cláusulas del contrato de alquiler. - En octubre de 2020, se mudan juntos a un piso sito en DIRECCION001 del municipio de Rivas cuyo contrato está a nombre de los dos. - Durante toda la relación sentimental análoga a la matrimonial, ambos perros son mantenidos económicamente por ambos. - Todas las gestiones veterinarias son realizadas de forma indistinta por ambas partes. - El vínculo afectivo entre Jacinta y Pelirojo es muy fuerte como consecuencia del tiempo que pasan juntos desde que éste es un cachorro. - Tras la ruptura sentimental, en junio de 2021, cesa la convivencia entre Germán y Jacinta, no así con los animales. - Desde julio de 2021 de forma libre y voluntaria, ambas partes acuerdan establecer un régimen de custodia compartida en la que se reparten los perros el 50% del tiempo, cada quince días y los gastos se abonan también al 50%. - El 18 de diciembre de 2022 Jacinta y la pareja de Germán tienen un conflicto en una entrega de los animales. - El 1 de enero de 2023 Germán, de forma unilateral, incumple el acuerdo verbal que mantenían, e impide que Jacinta pueda seguir estando en compañía de Pelirojo. - El 1 y 2 de enero de 2023, Germán y Oscar, la nueva pareja de Jacinta hablan por WhatsApp, siendo ésta la última comunicación que existe entre las partes. - El 21 de enero de 2023 Jacinta le manda un burofax pidiendo la custodia compartida de Pelirojo obteniendo por su parte una respuesta negativa. El demandado se opone a tales pretensiones, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa pues es él el único propietario de Pelirojo, tal consta en el contrato de compraventa, en los documentos administrativos, y en la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil, siendo cada perro siempre de titularidad exclusiva de cada una de las partes, sin que la demandante mostrase su intención de aparecer como cotitular o corresponsable pese a la posibilidad de hacerlo, y habiendo adquirido a Pelirojo cuando todavía permanecía casado con su anterior pareja, en régimen de sociedad de gananciales, con lo que existió mención expresa al animal en el convenio regulador de divorcio, negando que demandante y demandado adoptasen a Pelirojo de forma conjunta. En cuanto a la relación sentimental y de convivencia entre las partes y con Pelirojo alega, primero, que solo se mantuvo durante 6 meses, desde enero a junio de 2021, porque la demandada estuvo destinada en Barcelona desde julio a diciembre de 2020, sin haber convivido hasta su incorporación como investigadora en la Comisaría General de Policía Judicial en la ciudad de Madrid, con numerosos viajes por toda España en su labor operativa y poco estable en consecuencia para mantener una conciliación sentimental rígida, y no fue hasta que el demandado se divorció en agosto de 2020 cuando pudo empezar una relación más allá de la propia laboral, que ambos mantenían y que por cambiantes destinos de trabajo de la demandante insiste en que no comenzó hasta enero de 2021, para luego decir que mantuvieron una relación sentimental desde junio de 2020 a mitad de mayo de 2021, con convivencia entre junio de 2020 hasta mitad de mayo de 2021. Niega que la demandante haya reconocido la responsabilidad al 50% respecto de ambos animales con independencia de la titularidad del chip, sin que haya solicitado nunca la propiedad de Pelirojo, pese a poder hacerlo conforme a la documentación administrativa que aporta. Niega que la demandante haya contribuido económicamente a las necesidades de Pelirojo, Niega que tras la ruptura se acordara una custodia compartida, pretendiendo que, en el único interés y beneficio del cuidado de ambos perros, accedió al favor de cuidado tanto de la perra Duquesa y del perro Pelirojo, cada 15 días con la intención sobre todo de que la perra Duquesa estuviera en buenas condiciones, porque había permanecido en condiciones poco adecuadas durante dos años, por lo que en su buena fe como cuidador de perros, vio con "buenos ojos", que ambos perros permanecieran juntos, con la finalidad indicada, de que la perra Duquesa no volviera a la situación de falta de cuidado y sufrimiento de condiciones climatológicas exteriores, teniendo en cuenta, además, que la demandante manifestaba que Pelirojo no iba a poder superar la posible separación de los perros, haciendo ver al demandante en un momento de debilidad psicológica que debía acceder a ese sistema de cuidado, con mención al informe que aporta, entrecomillando varias palabras contenidas en él ("relación tóxica manipuladora, con muchas discusiones, amenazas..." (...) E insiste en que en aquellas fechas se encontraba subsumido en un estado de ansiedad y depresión fruto de una relación tormentosa, con continuas amenazas, presiones y coacciones por parte de la demandante para acceder a sus pretensiones, y como ha seguido demostrando tras intentar desestabilizar a la familia del demandado, enviando mensajes a su padre el cual se encontraba recuperándose tras una difícil enfermedad, que por suerte no le afectó. Y alega la " ruptura del favor de cuidado de ambos perros", y su decisión de no seguir con este sistema de cuidado de ambos perros, fue la falta de compromiso de la demandante en el cuidado de Pelirojo, del que es propietario, dueño y responsable el demandante, y que en esas fechas el demandante mantenía una nueva relación sentimental y convivencia con su actual pareja, que llevaba conviviendo, siendo responsable y ocupándose del perro Pelirojo un año, habiéndose generado un fuerte vínculo sentimental, considerando que la única intención de la demandante es ver al demandado cada 15 días tras la ruptura, dado el poco interés de cuidado en el perro Pelirojo y la falta de compromiso en administrarle los rutinarios y fáciles controles de cuidado, Se refiere a la situación de desasosiego e intranquilidad en el periodo en el cual no tiene a su perro Pelirojo, debido a la falta de cuidado debido por parte de la demandante, falta de transparencia en los tratamientos veterinarios que debe recibir el animal, y falta de información que le solicitaba cuando le interrogaba sobre su estado, que aumenta cuando la demandante, sin su permiso, incorpora a Pelirojo a un curso de detección de y simulación de catástrofes, donde el animal de 2 años corre peligro en su integridad física, acrecentándose cada vez más su desazón, hasta que teme por la salud del animal, por el estado en el que recibe a Pelirojo tras sus estancias con la demandante, con graves problemas intestinales, muy bajo de peso y con caspa por exceso en la utilización de productos químicos, cuya indicación por parte de su veterinaria es lo contrario, desconociendo cómo y con quien se encuentra el animal cuando la demandante se ausenta de su localidad de residencia. Añade que la demandante no adaptó a los perros a su nueva residencia, pues compartía piso con varias personas, teniendo solo una habitación disponible para dos perros adultos, por lo que los problemas de comportamiento no son derivados por ninguna separación de los animales, como alega la demandante, si no por falta de un lugar adecuado para el cuidado de un perro, el cual no debe permanecer encerrado durante horas en una habitación, siendo la causa de esos aullidos, mientras que el demandado y su pareja, que tiene un vínculo muy estrecho con él, cuidan al máximo Pelirojo, y más aún después de su operación y nueva situación de rehabilitación, abonando la pareja del demandado gastos del animal. Considera que no cabe un efectivo derecho de visitas a un animal, si las controversias que surjan sobre lo mismo son susceptibles de ser enjuiciadas en el proceso de familia y en el ámbito obligacional de las medidas reguladoras de la crisis familiar, y en el presente caso no nos encontramos en un proceso de separación matrimonial, ni cabe aplicar analógicamente el art. 90, en relación con el art. 1.255 Cc, insistiendo en la intención espuria de la demandante para seguir manteniendo contacto con el demandado, residiendo a menos de 600 metros de su domicilio, y acudiendo al mismo gimnasio Y niega que la separación de animal haya ocasionado a la demandante algún perjuicio moral. Y realiza su propio resumen de hechos en contraposición al contenido en la demanda:

- La relación sentimental se inicia en junio de 2020 y el inicio de la convivencia es en diciembre de 2020, tras la vuelta a Madrid de la Sr. Jacinta tal como hemos acreditado y ella misma ha expuesto en la demanda, después de 7 meses en Barcelona. - Es falso la proposición de compra de un perro por parte de la demandante, siendo el demandado el que . compra un perro como consta en todos los títulos de propiedad el 15/03/20, cuando se encontraba en sociedad de gananciales junto con su entonces esposa, y así se lo comunica para su conocimiento en proceso de divorcio. - No es cierto que ambas partes acudan a la tienda donde se adquirió a Pelirojo, figurando en el contrato un solo comprador, el demandado. - El domicilio de la DIRECCION000 es solo del demandante, único que aparece en el contrato de arrendamiento, comenzando la convivencia en ese domicilio en diciembre de 2020, y no es cierto que la demandante acudiese todos los fines de semana a Madrid. - Duquesa se incorpora en julio de 2020, pero no como una familia, sino como mero favor de cuidado por el demandado, al encontrarse en condiciones descuidadas, poco adecuadas, y en situación de abandono, e imposibilidad de la demandante de hacerse cargo de ella en su domicilio. - El inicio de la convivencia no se produce en octubre de 2020, pues la demandante está obligada a residir en su lugar de destino, Barcelona. - La relación sentimental no es análoga a la matrimonial, dado el escaso período de convivencia, no siendo ni siquiera pareja de hecho, sin que la demandante mantuviese económicamente a los animales. - Es falso que la demandante realizará gestiones veterinarias de forma indistinta. - Es falso el vínculo sentimental de la demandante con Pelirojo, tras 2 años y medio del cese de la convivencia y un año desde la ruptura del sistema de cuidado. - Tras la ruptura Jacinta se instala un tiempo en su ciudad natal y no realiza de forma constante el sistema de cuidado de perros, teniendo un domicilio compartido, lo que dificulta la convivencia con los perros. - El demandante accede al sistema de cuidado por encontrarse sometido a coacciones, amenazas y un bajo autoestima, sin que la demandante abone los gastos al 50%. - No existió conflicto en la entrega de los animales, sino que la demandante no quiere que sea la pareja del demandado la encargada, siendo el motivo del cese del sistema existente el descuido continuo de la demandante en el cuidado de Pelirojo. - El demandado no rompe de forma unilateral el sistema de cuidado, sino por la poca diligencia debida de la demandante. - Existen contactos posteriores a diciembre de 2022, con el burofax remitido, estando el demandado a disposición de la demandante disposición muchos días en el gimnasio en el que ambos comparten entrenamientos.

- El demandante siempre ha actuado de buena fe, manteniendo la titularidad de Pelirojo, careciendo la demandante de interés en la posesión de Pelirojo, al no haber nunca optado a este, pues siempre ha tenido claro que cada uno es titular de uno de los animales.

SEGUNDO. - RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS PRETENSIONES OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO. Para resolver las cuestiones debatidas conviene comenzar por determinar el régimen jurídico aplicable a la pretensión deducida con carácter principal. Es una evidencia que, en general, la respuesta de los tribunales no se caracteriza por ser ágil y rápida, debido a la necesidad de acomodarse a las normas y trámites procesales, y a la sobrecarga de la administración de justicia. Por la propia configuración del proceso, y el sistema de recursos las primeras resoluciones se producen en primera instancia, algunas de estas resoluciones, dictadas en procedimientos que se tramitan en atención a la cuantía, no a la materia, no tienen acceso a la apelación ( art. 455 LEC , juicio verbales de cuantía no superior a 3.000 € conforme a la normativa aplicable a este procedimiento), ni todas las cuestiones se someten a la valoración del Tribunal Supremo, dado el limitado ámbito de los recursos de casación, infracción procesal, interés de ley (468 y ss LEC en la redacción aplicable a este procedimiento). Y los pronunciamientos del Tribunal Supremo se producen bastante tiempo después de que comiencen a plantearse ante los tribunales de instancia cuestiones novedosas como la que ha de valorarse en este procedimiento. En todo caso, ya existen pronunciamientos, no muchos, sobre esta cuestión, no solo en primera instancia, sino también en apelación, como expondré más adelante. Y no puede olvidarse que rige en nuestro ordenamiento el principio iura novit curia, de manera que, como dispone el art. 218 LEC, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. No cabe duda de que la Ley 17/2021 de 15 de diciembre de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales supuso una gran novedad en el régimen jurídico de los animales, con repercusión más allá del ámbito de los procesos de familia. En el Preámbulo se menciona que la reforma sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad, añadiendo que artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles», criterio tenido en cuenta por numerosas normas de derecho interno, como Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, mencionando también la ratificación por España del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Añade que la reforma afecta en primer lugar la Código Civil para sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento, de manera que junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas. Y de este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección, siendo lo deseable de l ege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas. Se indica que la reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos, por lo que se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales, contemplando el pacto sobre los animales domésticos, y sentando los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar. Como he dicho, ya existen resoluciones en el ámbito de las Audiencias Provinciales que se ocupan de pretensiones como las aquí deducidas, más allá del ámbito de proceso de familia. Entre ellas cabe citar, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, nº 98/2024, de 22/02/2024: "...La sentencia, apelada por la representación procesal de la demandada, partiendo lo dispuesto en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, y valorando la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, concluye con que la perra convivió estrechamente con los litigantes durante un largo periodo; que no consta que el actor tratara inadecuadamente al animal; que la negativa de la demandada para mantener unas visitas que se han realizado desde la ruptura hasta octubre de 2021, carece de fundamento serio (no constan indicios de violencia de género) y que, habida cuenta que el animal no es un objeto, no puede impedir la relación entre demandante y perra; que no se ha probado que la demanda se haya presentado en fraude de ley y con el único propósito de ver a la demandada, pudiendo arbitrarse medios que eviten el contacto personal; y, en fin, que a efectos de lo pedido en la demanda es irrelevante la cuestión de la propiedad y de su constancia en los registros oficiales.Son motivos del recurso de apelación: 1. Infracción de los arts. 9.3 de la CE , art.2.2 del CC e infracción de los arts. 18 y 24 de la CE . Infracción del art. 218 de la LEC .2. Demanda presentada en fraude de ley. Infracción del art. 6.4 del CC , arts. 17 , 24 de la CE . Infracción del art. 218 de la LEC . Infracción del art. 376 de la LEC . 3. Inadecuadaequiparación de un animal con un niño. Infracción del art. 24 de la CE por insuficiente motivación y del art. 18 de la CE por vulnerar el derecho a la intimidad. 4. Infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC por falta de motivación en relación con la propiedad de la perra. Infracción del art. 33 de la CE . Vulneración de los arts. 348 , 354 , 355 y 357 del CC y vulneración de art. 326 de la LEC respecto de la fuerza probatoria de los documentos no impugnados. 5. La atribución de la custodia compartida es jurídicamente incorrecto. Custodia exclusiva a la recurrente. 6. Errónea valoración de la prueba testifical, en relación con el art. 24 de la CE , respecto de las visitas a favor del demandante como paso previo a la custodia compartida. 7. Sobre el contacto personal, vulneración del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC por no ser la sentencia clara y precisa...procede también rechazar la infracción de los arts. 9.3 de la CE , art. 2.2 del CC ; las alegaciones en relación con la propiedad de la perra (se citan infringidos el art. 33 de la CE y los arts. 348 , 354 , 355 y 357 del CC y art. 326 de la LEC ); y las opiniones respecto de lo que la recurrente considera una inadecuada equiparación de un animal con un niño.En primer lugar, porque presentada la demanda el 23 de junio de 2022, entrada envigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (BOE 16 de diciembre de 2021), el 5 de enero de 2022 -conforme al art. 2.1 del CC , "Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa. 2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores." -, ninguna aplicación irretroactiva de una norma se está realizando: el objeto litigioso no es otro que establecer, a futuro, el régimen de visitas y custodia de un animal que ha convivido con ambas partes mientrasduró, e incluso después, la relación de pareja.En segundo lugar, porque al margen de la titularidad que conste en los registros públicos, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de soportar los gastos (a tal efecto, ninguna cuestión, vía reconvención, se planteó por la ahora recurrente) y sin que el objeto de la acción sea determinar la propiedad del animal, no puede obviarse que la Ley 17/2021, conforme a su Exposición de Motivos, y acorde a ello, reformando e introduciendo nuevos preceptos en el CC (art. 333 bis), fija, como espíritu de la reforma, y partiendo del "importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento" , que, "los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección . " , y que, aunque los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio, "Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria." ...De la prueba propuesta y practicada resulta que los litigantes han mantenido una relación de pareja y que desde el año 2012 ha convivido con ellos Loba; que ambas partes han atendido al animal; que no consta, más allá de que en el año 2021 la perra fue devueltaa la apelante, en una ocasión con barro y, en otra, "con una sustancia pringosa", (únicos supuestos que se citan por la recurrente), que el demandante haya maltratado al animal o no le procure los cuidados necesarios; que aparte del deseo de la recurrente de no mantener vínculo con el demandante, no se ha traído a las actuaciones prueba fehaciente que evidencie, primero, que la acción se ejercita en fraude de ley y con el único objeto de persistir o retomar la relación afectiva (a tal efecto, no pueden ser acreditativas de dicho extremo las manifestaciones de admiración a las que se refiere el testigo citado en el recurso), segundo, prueba (denuncia o cualquier otro testimonio que valorado conforme a lo que dispone el art. 376 de la LEC , permita obtener la conclusión que se pretende en el recurso) que evidencie, como dice la sentencia apelada, violencia de género que aconseje evitar el contacto preciso que, por sí o por terceras personas, por el medio que arbitren los litigantes y en atención al bien del animal, facilite, primero las visitas, y después, la permanencia de la perra con las dos personas con las que ha convivido desde su nacimiento; y, en fin, que no obstante el informe veterinario que se cita por la recurrente(folio 198 de las actuaciones), y que parte, como también dice la resolución combatida, de cambios en su domicilio habitual, sin tener en consideración que han ido precedidos de visitas graduales, ha de incidirse en que dichos cambios, en todo caso, lo serán para estar con el actor, persona a quien conoce ampliamente y con el que ya ha convivido.Por lo que antecede, aun quedando las uniones de hecho fuera de las normas establecidas para el matrimonio y su régimen jurídico, sustanciándose pues el proceso en el ámbito civil con arreglo a las normas y principios del proceso civil general, y siendo procedente, en estos casos de ruptura, la determinación de la convivencia con un animal, teniendo en cuenta, como también dice la Ley 17/2021, que es preciso adecuar el CC nosolo "a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos.", la sentencia que ha estimado sustancialmente la demanda ha de ser confirmada....". O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2º, nº 18/2024 de 18/01/2024: " 1.1 La sentencia aplica el marco legal una vez entra en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales y con base en él entiende que el que la Sra. Gema figure como titular del animal, o con independencia de quien sea su propietario legal, a la vista de la legalidad aplicable, ello no resulta un obstáculo para conceder la custodia del animal a ambos si se entiende que va a ser en beneficio de éste,añade que es importante asimismo señalar que tras la ruptura sentimental la demandada ha permitido al actor ver al animal, sin que se haya puesto de manifiesto que dicha convivencia alternativa haya supuesto para el animal algún perjuicio o consecuencias negativas, como tampoco, a pesar del tiempo transcurrido sin tener contacto con el demandante, y sin embargo no cabe duda de los lazos existentes entre el actor y el animal por la convivencia mantenida, y el interés demostrado. Por ello, se considera más favorable para éste que permanezca con ambos de forma alternativa por períodos mensuales.1.2. La apelante solicita revocar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar que desestime la petición del actor alega error en la valoración de la prueba , falta de regulación de aspectos fundamentales del régimen impuesto centrándose solo en el planoeconómico, el menos importante sin duda, y dejando sin regulación aspectos claves para el bienestar del animal e infracción de la normativa Europea sobre protección de animales de compañía, infracción de las disposiciones del Código Civil relativas e infracción Ley de protección de los animales 11/2003, al ser la resolución contraria al principio de bienestar del animal ,principio que debe presidir este procedimiento, no ha sido protegido y se ha centrado la Sentencia en la voluntad de las partes procesales y no en el bien jurídico protegido, la perra ' Baronesa ' y su bienestar. . Finalmente se han dado por probados hechos sobre los que existen dudas y sobre los que no se ha practicado una prueba garantista....Tras la entrada vigor de la nueva ley aparece una nueva categoría jurídica, los animales que se consideraran "seres vivos dotados de sensibilidad o seres sintientes" , según el artículo 333 bis del CC dignos de protección, no es imprescindible dotarles de personalidad jurídica para atribuirles derechos. en todo caso no es objeto de esta ponencia determinar si los animales son sujetos de derecho, solo el régimen jurídico de las cosas " enla medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección" por eso se les dota de un estatuto jurídico propio.El concepto de custodia tiene relación con el derecho de Familia. El concepto de dominio o posesión con el derecho patrimonial. La ley 17/21 habla de destino por lo que en el ámbito de familia el dominio del animal no prevalece sobre la tenencia del mismo y en ningún caso será el cauce procesal para atribuir títulos de dominio salvo en casos de disolución de comunidad o de liquidación de gananciales. Compartimos con la sentencia impugnada que no es obstáculo para la tenencia del mismo pero si hay que destacar quequien desee la tenencia del animal deberá demostrar que es la persona más indicada tenerlo y cuidarlo y se debe hacer hincapié en el proceso sobre la importancia para el animal y a estos efectos puede necesitarse la intervención de testigos o peritos como veterinarios quienes pueden certificar del animal su estado de salud, si hay lazos de afectividad entre animal y cuidador/a y si un cambio del ambiente y núcleo familiar le puede ocasionar sufrimientos .Es en el artículo 13 del TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNION EUROPEA cuando el reconocimiento de la sintiencia animal alcanza carácter vinculante como principio general y exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles: " al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional".Así pues el bienestar animal no es en ningún caso un principio constitucional consagrado en nuestra Constitución pero el artículo 13 del Tratado de Lisboa como norma de Derecho originario de la UE es principio de máximo rango directamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del propio art. 93 de la Constitución Española . Por tanto no parece ajeno al derecho la consideración del bienestar animal como un principio de orden público interno entendido como principios e instituciones fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico , el bienestaranimal en sus relaciones de convivencia con las personas determina la forma en que se va a resolver los destinos de los animales cuando exista una crisis de convivencia familiar o en otro ámbito de amistad, de copropiedad, etc., El CC no contempla una definición de bienestar animal, solamente el nuevo artículo 333 bis obliga a todo tenedor de un animal a respetar su cualidad de ser sintiente y asegurar su bienestar conforme a las características de cada especie. EL Convenio europeo para la protección de los animales de compañía de 1987 en cuyo capítulo II recoge los Principios sobre la tenencia de animales de compañía y así en el artículo 3 sobre Principios básicos para el bienestar de los animales 1. Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.2. Nadie deberá abandonar a un animal de compañía. y el artículo 4 sobre la tenencia. 1. Toda persona que tenga un animal de compañía o que haya aceptado ocuparse de él será responsable de su salud y bienestar.2. Toda persona que tenga un animal de compañía o que se ocupe de él, deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular: a.proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera; b. proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas.Pero más allá de las obligaciones básicas que recoge el Convenio evidentemente no puede existir un concepto univoco ,pues dependerá del animal de compañía que se trate ,incluso de la raza , debemos tener en consideración otras circunstancias que pueden afectar a las personas por ejemplo si el animal de compañía además es por ejemplo un perro de compañía o guía , es evidente que en la ponderación de los intereses contrapuestosde los cónyuges, pesa más la finalidad del animal que su consideración de compañía . O si existe una especial vinculación con uno de los miembros de la familia que, con el otro, por cuanto que la dimensión emocional en la relación de la especie humana y animal es esencial. También dependerá del animal de compañía de que se trate, no es lo mismo un perro que un pez. Lo que si es necesario recordar es que existe una absoluta desvinculación entre bienestar animal y propiedad del mismo, puesto que en ningún caso el ser propietario de un animal otorga un derecho preferente de cuidado del mismo, es más existe una prevalencia de aquel sobre cualquier consideración patrimonial.2.2. En el caso de autos tal como recoge la sentencia de instancia Baronesa ha y ha sido cuidada y convivido con ambas partes antes y después de la ruptura de la pareja con periodos de intermitencia tal como se acredita con los documentos 4 y 5 de la demanda pero según el documento 11 de la contestación consistente en una conversación de las partes en fecha anterior al documento 4 se desprende que con independencia de su intención de querer compartir a Baronesa, admite que existe una vinculación mayor con la demandada, desprendiéndose ello de la siguiente transcripción :...2.3. Carecemos de prueba suficiente que acredite que dada la etología del animal controvertido, la solución de compartir la tenencia y por meses sea la adecuada, no basta el afecto por el animal ni el interés de los afectados por dicha tenencia sino que resulta preciso acreditar que Baronesa puede compartir dos domicilios, con costumbres distintas y por los periodos determinados sin ver afectado su bienestar y esta prueba no se ha practicado. La alternancia tras la ruptura si es un acto de responsabilidad hacia el animal que no puede perder el vínculo afectivo de forma traumática pero no es la expresión de un acuerdo entre las partes ; por todo ello se estima el recurso de apelación y se deja sin efecto la sentencia impugnada quedado la perra Baronesa bajo la tenencia de la demandada".

Sin necesidad de acudir a lo dispuesto en los arts. 90 y ss Cc, es evidente que el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento, y salvo cuestiones que afectan a orden público, permite a los particulares acordar los términos en que desean conducirse en sus relaciones personales una vez deciden poner fin a una relación sentimental, tanto en relación con las cuestiones de carácter estrictamente patrimonial respecto de bienes muebles o inmuebles, como en relación con los hijos comunes, como en relación con los con animales, dado, además, el nuevo régimen jurídico, y todo ello con independencia, en el caso de los animales y las costas, de la titularidad formal. Y en relación con los animales, como en otros ámbitos, de carácter estrictamente patrimonial, o relacionado con otros aspectos (como la custodia de los hijos comunes), si el acuerdo no llega a producirse, o por cualquier circunstancia, se rompe, serán los tribunales los que hayan de fijar los términos en que deban desarrollarse estas relaciones personales/patrimoniales, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la forma en que han venido desarrollando tales relaciones en el pasado, antes y después y atendiendo, en el caso de los animales, como se ha visto, con carácter prioritario, al criterio del bienestar animal.

TERCERO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. - La acción principal ejercitada no está necesariamente vinculada a la propiedad, sino al bienestar del animal, partiendo de los vínculos afectivos y a las responsabilidades asumidas o cuidados dispensados previamente por quien pretende ocuparse del cuidado, en este caso de forma compartida con el demandado. Por ello resulta indiferente que el demandado aparezca como único titular de Pelirojo en la documentación administrativa, registros públicos, o en el contrato de compraventa. No puede fundamentar el demandado la inexistencia de vínculo entre Pelirojo y Jacinta, ni que ambas partes se ocuparan conjuntamente de su cuidado durante la relación sentimental, en esta circunstancia, cuando, además, de la documenta aportada con la contestación se desprende que: Los formularios de solicitud de alta y modificación de datos en el RIAC (docs 2 y 3 contestación) permiten incluir solo un/a propietario/a, al igual que solo permite incluir un animal, y un solo/a veterinario/a, y lo que se permite, como se desprende de dicha documentación y del texto inserto en la contestación es el cambio de propietario, no la inclusión de copropietarios. La solicitud de modificación, fechada el 29/09/23 (doc 3), es posterior a la personación del demandado en este procedimiento (escrito de 25/09/23), y no añade una segunda propietaria, su actual pareja, sigue apareciendo Germán como único propietario, y lo único que se añade en un segundo teléfono de contacto, el de su pareja, Marí Trini (doc 4 contestación). Es cierto que la cartilla sanitaria permite la inclusión de un segundo propietario (doc 5 contestación), pero la falta de inclusión de la demandante no implica que no existiese vínculo emocional y de corresponsabilidad con el animal, durante la relación entre las partes, y tras la ruptura, al igual que no implica que no exista ese vínculo entre Pelirojo y la actual pareja del demandado, que tampoco aparece en ese documento, ni en ningún otro de los apartados, como copropietaria del animal.

El contrato de seguro de responsabilidad civil (doc 6 contestación), lo es para el período 30/09/2023 y el 30/09/2024, es decir, se refiere a una contratación muy posterior a la del período de convivencia reconocido por ambas partes, o al período en que, tras la ruptura, se mantuvo el régimen de cuidados compartido, en una fecha en la que la demandante no podía tener contacto con Pelirojo, porque había cesado el sistema de cuidados, por voluntad del demandante (no se niega que fuese él quien tomó esa decisión). Resulta indiferente que el contrato de compraventa se suscribiese solo por el demandado (doc 1 demanda), o que la adquisición se produjese antes del Decreto que declara disuelto el matrimonio del demandante de 12/08/2020, o de la suscripción del convenio regulador de 18/02/2020 (doc 10 contestación). No puede sostenerse que " la adquisición del perro Pelirojo fue consultada con ésta, le perteneció en gananciales al 50 % durante los primeros seis meses de vida del perro Pelirojo", en relación con su ex esposa, porque: El convenio regulador no hace mención alguna a Pelirojo, como bien semoviente de carácter ganancial o privativo, conforme al régimen jurídico entonces vigente, entre otras cosas porque a fecha del convenio, 18/02/20, no se había firmado el contrato de compraventa de Pelirojo, fechado el 15/03/20 (doc 1 contestación). El matrimonio quedó disuelto en agosto 2020, el convenio se suscribe en febrero de 2020 y la ex esposa de Germán, Fátima declara en la vista de juicio verbal, que la convivencia entre ambos cesó en las navidades de 2019, no tuvo participación alguna en la decisión de adquirir a Pelirojo, y Germán le comentó (no le consultó ni le preguntó su opinión) que iba a adquirir un perro, y de su testimonio se desprende que no tuvo en momento alguno responsabilidad en su cuidado, considerándolo, como ella misma declara, simplemente como el perro propiedad de su ex esposo, desconociendo, además, todo lo relativo al inicio, final, o desarrollo de la relación de pareja que Germán reconoce haber tenido con Jacinta, o la forma en que organizaban las cuestiones económicas o el cuidado de los animales. Enlazando ya con la cuestión relativa a la duración y entidad de la relación entre las partes y con Pelirojo, son evidentes las contradicciones existentes en la contestación a la demanda, en la que se recoge: " La Sra. Jacinta y mi cliente, mantuvieron una relación sentimental y de convivencia junto con los dos perros Duquesa (propiedad de Jacinta) y Pelirojo (propiedad del Sr. Germán), desde enero de 2021 a junio de 2021 (6 meses)" (pag 4)."Anteriormente no existió relación de convivencia ni sentimental, puesto que la Sra. Jacinta y mi cliente, eran compañeros de trabajo y no fue hasta que mi cliente se divorció el 18 de agosto de 2020 (DOCUMENTO 10, sentencia de divorcio) cuando pudo empezar una relación más allá de la propia laboral, que ambos mantenían y que por cambiantes destinos de trabajo de la Sra. Jacinta, no comenzó hasta enero de 2021. (pag 4); "el Sr. Germán desde el 10 de noviembre de 2019 estuvo residiendo en su vivienda familiar de sus padres sito en DIRECCION002, hasta el 20 de febrero de 2020".(pag 4).

" Mi patrocinado y la demandante mantuvieron una relación sentimental desde junio de 2020 hasta mitad de mayo de 2021. Con una convivencia desde mitad diciembre de 2020 hasta la mitad de mayo 2021" (página 6). "El Sr. Germán inicia la separación con su exmujer al irse a vivir en solitario a la vivienda sito en DIRECCION000 de Madrid, el 20 de febrero de 2020" (pag 9).".... produciéndose la ruptura en la mitad de mayo de 2021 y no en junio de 2021, como se observa en la primera sesión de terapia de mayo de 2021" (pag 13). Es decir, el demandante sitúa el inicio de la relación sentimental, en enero de 2021, junio de 2020, agosto de 2020, o diciembre de 2020, y en un principio reconoce que la ruptura se produce en junio de 2021 para luego negar que así fuese, pretendiendo que fue en mayo de 2021. En todo caso, el establecimiento de vínculos afectivos y sentimentales no precisa ni de la existencia de un matrimonio, ni de inscripción en el registro de parejas de hecho, ni siquiera está relacionada necesariamente con la duración de la relación, sino con la intensidad de dichos vínculos afectivos y, en el ámbito que nos ocupa, en la forma en que se han desarrollado los vínculos con los animales integrados en la unidad de convivencia, cuando la acción principal no es de división de cosa común. Así, desde hace años en nuestro ordenamiento los cónyuges pueden solicitar la disolución del matrimonio tan solo 3 meses después de su celebración, y el demandado, pese a haber establecido una unión de hecho con su actual pareja en diciembre de 2021, con convivencia desde marzo de 2022, no ha sentido la necesidad de acudir al registro de parejas de hecho hasta el 27/09/2023, después de la personación de Germán en este procedimiento (doc 20 contestación), sin que por ello pueda cuestionarse el vínculo afectivo y la unidad de convivencia entre ellos y con Pelirojo. Carece de cualquier valor probatorio el documento nº 12 de la contestación para acreditar el inicio de la relación sentimental o de convivencia entre Jacinta y Germán, pues nada pueden "certificar" dos personas físicas, que además son los padres de Germán, en cuanto donde y con quién convivió su hijo entre el 10/11/2019 y hasta el 20/02/20. Si se pretendía acreditar, a través del conocimiento de terceras personas, dónde residió en este período, pudo y debió proponer su declaración como testigos, lo que no hizo, y se evidencia una contradicción entre lo recogido en ese documento con la manifestación de que la separación con su ex esposa se produce en febrero de 2020 cuando se traslada a la vivienda de la DIRECCION000, declarando Fátima que la ruptura de la convivencia se produce en navidades de 2019. En cuanto a la valoración de los documentos aportados por la demandante que se hace en la contestación a la demanda, resulta que: El demandado reconoce que en los extractos de tarjetas contratadas el 28/02/20, 8 días después de la fecha en que según el demandado comenzó a residir en la DIRECCION000, aparece la misma dirección como domicilio de Jacinta. Reconoce el intercambio de mensajes en relación con la adquisición de un perro.

Reconoce pagos de Jacinta por importe de 379,60 € entre el 23/04/2020 y el 31/05/22 en la clínica veterinaria a la que acude Pelirojo (pag 21). En la página 18 de la contestación reconoce pagos efectuados por Jacinta relacionados con Pelirojo por importe de 431,10 € entre abril de 2020 y julio de 2022 (doc 26 contestación). El demandado selecciona el período temporal al que se circunscriben los movimientos que constan en el documento nº 25 de la contestación, entre noviembre de 2020 y mayo de 2021, y en ese período, constan transferencias de Jacinta no solo con el concepto "perro", sino otros como alquiler, alquiler más luz, ordenador, préstamo, además de una transferencia emitida por Germán a Jacinta, lo que evidencia que compartían gastos comunes, incluido el alquiler, con independencia de quien figurase como arrendatario o titular en los contratos de arrendamiento y suministro, y que Jacinta sí colaboraba con los gastos generados por Pelirojo.

No puede pretenderse, a los efectos que nos ocupan, comparar esos importes con los abonados por el demandado y su pareja entre enero y agosto de 2023 (doc 27 contestación), primero porque en esas fechas Pelirojo requirió de asistencia extraordinaria, por una intervención quirúrgica, y segundo porque en esas fechas Jacinta estaba excluida, por decisión unilateral de Germán, de las labores cuidado y sostenimiento económico de Pelirojo, y no fue hasta que se ejecutó el Auto de medidas cautelares de 06/10/23 cuando pudo compartir gastos y cuidados con Germán, sin que conste, ni se alegue, que desde entonces se haya desentendido del cuidado o contribución económica. No consta que entre enero y agosto de 2023 Germán solicitase a Jacinta cualquier tipo de contribución, económica o de otra naturaleza, para atender a las necesidades de Pelirojo, la comunicación no era precisamente fluida, y con ello si Jacinta no colaboró fue porque Germán no se lo permitió. Acreditada la contribución de Jacinta a los gastos derivados del cuidado de Pelirojo, si Germán pretende que no derivan de un régimen establecido por acuerdo entre las partes de corresponsabilidad y cuidado conjunto, y, en su caso, que su contribución era mayor que la de Jacinta, es evidente que debe aportar algún medio de prueba que permita comprobar cuál era su propia contribución en el mismo período de tiempo, lo que no hace. La comparación tampoco puede realizar entre el precio abonado según el contrato de compraventa, y, los gastos abonados para su cuidado y alimentación, y, en todo caso, el precio abonado por Pelirojo fue de 726 € y si Germán lo abonó en su integridad, en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 reconoce pagos de Jacinta por importe superior a la mitad del precio de adquisición, aun sin tener en cuenta los pagos efectuados por mobiliario, y no aporta ni un solo documento que acredite que él abonó gastos de Pelirojo en ese mismo período. El contrato de compraventa de Pelirojo está fechado el 15/03/2020, fecha de inicio del estado de alarma acordado por RD 463/2020.

Como dije en el Auto de 06/10/2023 resolviendo la solicitud de medidas cautelares, de la prueba practicada en la comparecencia celebrada en su día, y, en concreto, de la declaración testifical de Estrella, se desprende que ambas partes se encontraban durante el confinamiento en el mismo domicilio, pues seguían las sesiones de crossfit, on line, juntos, y ambos perros se encontraban con ellos, y aun cuando la demandante cambiase su lugar de trabajo a Barcelona, no apreció la testigo cambio alguno en cuanto al cuidado conjunto e indistintos de ambos animales, durante la relación de pareja, y tras la ruptura, y una de las grabaciones aportadas en la vista por Jacinta (a la vista de las alegaciones efectuadas en la comparecencia de medidas cautelares, negando esta circunstancia art. 265.3 LEC) acreditan, en efecto, que Germán y Jacinta entrenaban, juntos, en el interior de una vivienda, en compañía de Pelirojo, cuando éste era cachorro. La testigo Lidia, amiga de Jacinta, declara en la vista de juicio verbal que conoció a Germán a finales de 2019, por ser la pareja de su amiga, y que durante el confinamiento cuidó de Pelirojo, que era todavía un cachorro, y muy travieso, cuando ellos estaban trabajando, porque tenían el mismo horario, datando el período de cuidados aproximadamente desde mayo a junio de 2020, y habiendo acudido los dos de forma conjunta para los traslados de Pelirojo, unas 4 o 5 veces en ese período, y se ve corroborado por la grabación aportada también en la vista, (a la vista de las alegaciones efectuadas en la comparecencia de medidas cautelares, negando esta circunstancia art. 265.3 LEC ). Sorprende que el demandado cuestione el valor probatorio de los documentos aportados por la demandante, cuando con la propia contestación se aportan meros "pantallazos" de conservaciones de WhatsApp, sin que se reflejen los números de teléfono, ni documentación justificativa de la titularidad, ni siquiera fechas, como el que aporta como documento nº 21, que frente a lo que pretende, sí refleja la existencia de una relación de pareja, quizás en situación de crisis, expresando las dudas de uno de sus miembros, la demandante, que no expone que no se vean durante dos meses, sino que no se tocan durante dos meses, concluyendo "Si me dijeras que no hay nada porque no te veo.... pero es que aún viéndote tengo esas carencias". En todo caso, como no aparece la fecha del mensaje, y como el propio demandado reconoce la existencia de la relación de pareja, hasta mayo o hasta junio de 2021, el contenido del citado mensaje nada relevante añade para determinar la naturaleza o intensidad de la relación mantenida entre las partes y con Pelirojo a los efectos que aquí nos ocupan. Concluyo por tanto, la vista de la documental y testifical practicada en sede de medidas cautelares y en este procedimiento principal, que relación de pareja se inicia a finales del año 2019, tras el cese de convivencia entre el demandado y su ex esposa, ambas partes mantienen conversaciones sobre la idea de adquirir un perro, el contrato de compraventa se firma el 15/03/20, ya durante el confinamiento demandante y demandado se muestran ante terceros como corresponsables de Pelirojo, con posterioridad se mantiene esa misma situación, que se extiende también a Duquesa, y se prolonga incluso después de la ruptura, contribuyendo Jacinta al cuidado y a los gastos generados por Pelirojo. El vínculo afectivo y de cuidado conjunto o indistinto, en atención a la disponibilidad de ambos, por razones laborales, continuado de Pelirojo con Jacinta y Germán se mantiene no solo entre marzo de 2020 y mayo o junio de 2021, sino con posterioridad, hasta diciembre de 2022, extremo no discutido. Son Germán y Jacinta, atendiendo a las circunstancias personales y laborales concurrentes, que solo ellos conocen en profundidad, los que acuerdan continuar con un sistema de cuidado conjunto, ahora en distintos domicilios, respecto de los dos animales, y por lo que aquí interesa respecto de Pelirojo. En cuanto a las circunstancias en que se acordó este sistema, y la posible alteración de la capacidad de Germán para adoptar decisiones, ya me referí en el Auto de 06/10/2023, al informe emitido más de dos años después (doc 14 contestación y 10 aportado en la pieza de medidas cautelares), sobre la base de cuatro entrevistas presenciales y telefónicas, 28/05/21, 02/06/21, 09/06/21 y la última el 14/06/21, en el que se hacía constar expresamente que " se aportaron pautas con enfoque cognitivo y conductual que le ayudasen a manejar sintomatología actual afrontar con mayor facilitad la situación en la que se encontraba. La adherencia a pautas fue buena y la evolución favorable", con lo que, tal como dije en su día, no parece que esta situación le afectase a la otra de adoptar una decisión, y mantenerla durante año y medio. En la exploración psicopatológica, realizada en la primera entrevista, Germán, según el informe, refiere que se encuentra desanimado, preocupado por su situación, apático, manifestando quejas subjetivas de falta de concentración, no presenta agitación o enlentecimiento psicomotor observable, ni ideación o intención suicida, refiere que le cuesta conciliar el sueño, y tiene despertares, con reducción del apetito sin pérdida ponderada de peso, con síntomas de ansiedad superiores a los que considera habituales, manifestando "quejas subjetivas" de falta de concentración y pequeños despistes, pero no olvidos significativos, disnomias, alteraciones visoconstructivas o desorientación espacio-temporal, además de comportamientos evitativos ante situaciones cotidianas en la toma de decisiones. En cuanto a su situación socio laboral, " Manifiesta que su última relación de pareja ha sido difícil, él la define como "relación tóxica, manipuladora, con muchas discusiones, amenazas...." Y una situación de ruptura sentimental complica, que afirma le ha sobrepasado. Manifiesta problemas económicos". Y el diagnóstico es trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, peor no consta que se paute ningún tipo de tratamiento farmacológico, o terapia continuada, sin que conste intervención psicológica de ningún tipo desde el 14/06/21. Ante lo escueto del informe, la vaguedad de las supuestas amenazas, y teniendo en cuenta que no concreta Germán de qué manera Jacinta le presionó, manipuló, coaccionó, o amenazó para aceptar que ambos repartieran el tiempo que pasaban con los dos animales, no cabe sino concluir, ante la presunción de que los adultos adoptan sus decisiones de forma libre y voluntaria, que así fue en este caso. En el Auto de 06/10/23 ya indiqué que no se acreditaba un motivo justificado para el cambio de criterio del demandado, ni existían datos objetivos que permitiesen concluir que habían variado las circunstancias para dudar de la viabilidad de mantener el acuerdo en su día alcanzado, que en absoluto constaba, ni consta que fuese aceptado por Germán en situación de amenaza, coacción o presión, más allá de posibles conflictos entre terceras personas encargadas de los intercambios, por imposibilidad del demandado de efectuarlos, según declaró su pareja en la comparecencia de medidas cautelares.

Ni la documental aportada, ni la testifical, acredita que la demandante haya descuidado la atención de Pelirojo, y que ello fuese lo que llevó a Germán a tomar la decisión de cesar el sistema de cuidado conjunto. Así, respecto del documento nº 7 de la contestación es Germán el que pregunta a Jacinta dónde compra (ella) el pienso para los perros, porque no le queda ( a él) nada, Germán conoce que Jacinta está en Tomelloso, y no muestra preocupación alguna por esta cuestión.. El documento nº 9 lo único que revela es la falta de comunicación entre las partes a fecha 12/12/22 en cuanto a los tratamientos de los animales, concluyendo la veterinaria que las pastillas de desparasitación "No han venido", no que Jacinta no haya ido a recogerlas. El documento nº 15 no hace sino confirmar lo que se explica en la demanda, y confirma Marí Trini en la vista de medidas cautelares (como se recoge en el Auto de 06/10/2023), que existió un conflicto entre Marí Trini y Jacinta, motivado por un retraso de Marí Trini, y que Jacinta pretendió no que fuese Germán el que entregase o recogiese a los perros, como se pretende en la contestación, sino que " Cuando tú no pue recoger o entregar los perros, que venga quien quiera, o te las apañas como buenamente pueda, pero no me obligar a volver a tratar con esta persona", es decir que los intercambios sean con Germán, o con cualquier otra persona, excepto con Marí Trini. El documento nº 16 acredita que el 03/07/22 Jacinta comunicó que Pelirojo acudiría al curso de detección de restos humanos y desaparecidos, lo que alteraría el horario de recogida: "Mañana Pelirojo tiene curso de detección de restos humanos y desaparecidos , acabará a las 19.30pero por si se alarga , no sé si tendrías problema en recogerlo a las 20.15/ 20.30Te avisaría sobre las 18:00 para asegurarte hora, lo dicho, en teoría acaba a las 19.30, lo que tarde ellegar a casa y dártelo. Si te va mal me voy antes de terminar y listo.Cualquier inconveniente me dices, quedamos en mi casa donde siempre para la entrega.Saludos". Y Germán, no muestra preocupación por la seguridad o salud de Pelirojo, ni su oposición a que Pelirojo participe en ese curso, y se limita a aceptar el cambio de horario, y le dice a Jacinta que le gustaría que le informase sobre los cursos a lo que pretenda que asista Pelirojo antes de apuntarlo. " Ok, a las 8 y 30 perfecto, xo no llegues tarde. Mejor me los entregas en la esquina de la churrería de tucasa que tengo que ir luego a otro sitio. Me gustaria que me comentases a que curso apuntas al perro antes de apuntarlo.Un saludo". No consta oposición a la asistencia a ese curso ni en ese momento ni con posterioridad hasta su finalización. El documento nº 17 acredite que Jacinta sí se ocupa del cuidado y atención de los animales, y de los posibles problemas de salud.

Así, el 20/11/22 escribe a Germán comunicando que el perro ha tenido problemas intestinales los primeros días y encontraron la causa, y tiene conductas de aburrimiento muy marcadas que se solucionan fácilmente, El 22/11/22 Germán dice recibir información contradictoria porque días antes le había dicho que los perros estaban bien, pero no se puede valorar si es contradictoria o no porque o se aportan mensajes anteriores para valorar cuál es la información previa facilitada, se refiere a diarreas de ambos animales, y al comportamiento de Pelirojo en cada de Jacinta (se desconoce cuál es la fuente de conocimiento del alegado comportamiento), y al hecho de que Jacinta no guardara los chubasqueros de los animales en la mochila. El 09/12/22 Germán pregunta a Jacinta si ha desparasitado a los perros y Jacinta contesta el mismo día: "Si , están desparasitados desde el miércolesLas cacas el miércoles algo blandas , supongo que de la pastilla. Ayer igual un poco sueltoHoy ya duraEspero que sea de la pastilla, igual tenia parásitos y por eso las cacas eran tan variables... (eso no lo barajam verdad)Ahora están de vacaciones con su tía Cristina y todo estupendo". El documento nº 18 pone de manifiesto, de nuevo, las fricciones con terceras personas, discusiones sobre el tiempo que cada parte tarde en contestar a las comunicaciones de la otra, en relación con los animales, el precio de los collares, pese a que Jacinta se compromete a hacer bizum, y discrepancias en cuanto a la conveniencia de castrar a Pelirojo. Esos son los únicos "conflictos" que se acreditan en más de dos años en los que Jacinta estuvo compartiendo el cuidado de Pelirojo con Germán, en atención insisto, a su disponibilidad laboral, y con la participación de terceros, como sus respectivas parejas, o la hermana de Jacinta, "su tía Cristina". La veterinaria que ha atendido a Pelirojo desde que era un cachorro, Hortensia, declara en la vista de juicio verbal, que acudía acompañado indistintamente de uno u otro, o de los dos, que el animal se encuentra muy bien cuidado, y que Germán y Jacinta siguen las pautas del tratamiento, que Jacinta ha abonado gastos, que no aprecia diferencias de apego, y que no le "suena" que en la última sesión se hicieran referencia a que Pelirojo presenta estrés por separación, que se come las heces, o que defeca de forma anormal, añadiendo que Pelirojo ha estado desde siempre con diarreas. No existe dato objetivo que acredite esa situación de estrés en el animal, ni dato objetivo alguno que pueda vincularla con una atención inadecuada por parte de Jacinta; no puede relacionarse cualquier problema de salud del animal con la actuación de quien lo tiene en su compañía en el momento en que este problema se manifiesta, y no puede pretenderse que el hecho de que Pelirojo tenga diarreas o se aburra obedece a una falta de cuidado por Jacinta, con o tampoco pretenderse que la fractura ósea cuando Pelirojo estaba bajo el exclusivo cuidado de Germán y Marí Trini derive de un incorrecto cuidado de éstos. Como se dijo en el Auto de 06/10/23, no consta que la demandante haya variado su domicilio, ambas partes residen, como se alega en la contestación a la demanda, a menos de 1 km, la demandante ha mostrado su voluntad de compartir el cuidado de Pelirojo y los gastos, y si no los compartió antes del Auto de medidas cautelares, fue porque Germán decidió poner fin al sistema de cuidado compartido establecido durante la relación sentimental y con posterioridad. No consta la existencia de conflicto alguno relacionado con el cuidado de Pelirojo desde que comenzó a ejecutarse el Auto de medidas cautelares, ni consta que haya afectado de forma negativa a su salud física o emocional. Basta examinar la grabación aportada en la vista de juicio verbal, que recoge el reencuentro entre Pelirojo y Jacinta tras más de un año sin tener contacto continuado,para comprobar la emoción de Jacinta y la alegría de Pelirojo, sin que se evidencia, a la vez, ningún síntoma de angustia o tristeza por la separación de quien hace la entrega, y las grabaciones relacionadas con los ejercicios o juegos de Pelirojo en la vivienda de Jacinta durante este período, posterior a tal reencuentro para constatar que no se aprecia ningún síntomas de tristeza, ansiedad...., sino más bien todo lo contrario., No se aporta ningún informe pericial que acredite que Pelirojo presenta alguna dificultad derivada del restablecimiento del cuidado conjunto, ni dato objetivo que permita concluir que es mejor para Pelirojo estar exclusivamente bajo el cuidado de Germán y su actual pareja, que permanecer en un régimen de cuidado conjunto que se prolongó durante más de dos años, y que cesó sin justificación objetiva, relacionada con el bienestar del animal. Ante la insistencia de la contestación de poner de manifiesto la intensidad del vínculo de Pelirojo con Germán y Marí Trini, la demandante no pretende, al menos con carácter principio, que Pelirojo rompa vínculos afectivos con Germán o su pareja, sino que regrese al sistema de cuidado conjunto que dos adultos, responsables, decidieron establecer de forma libre y voluntaria, en relación con un animal al que, no cabe duda, ambos, de forma directa y con la colaboración de terceras personas de su entorno, quieren y cuidan de forma adecuada. Y es que, vuelvo a insistir, no consta la existencia de amenazas, coacciones, presiones, ni ninguna otra circunstancia que viciara el consentimiento de Germán, a la hora de establecer un régimen de cuitado conjunto tras la ruptura, sin duda, pensado que era lo mejor para el animal, y Germán decidió romperlo unilateralmente, sin que se acredite que el cese esté relacionado con el bienestar de Pelirojo. No se acredita la existencia de motivos espurios en la petición deducida, ni ánimo de la demandante de seguir manteniendo contacto con Germán más allá del estrictamente necesario para garantizar el sistema de cuidado conjunto, que, repito, Germán decidió mantener tras la ruptura sentimental con Jacinta, asumiendo con ello que debería seguir contactando con ella para garantizar el adecuado cuidado de Pelirojo, pudiendo en su caso las partes articular mecanismos adecuados para mantener una comunicación fluida, directa, o a través de terceras personas para garantizar este bienestar.

Tampoco se acredita que los alegados problemas en la salud, entorno social o laboral de Germán, tenga relación alguna con la actuación de Jacinta o el cuidado conjunto, y el documento aportado en la vista, acuerdo de redistribución de puesto de trabajo, no acredita más que se produjo " por necesidad del servicio objetivamente apreciada por la superioridad", no por necesidad de quien presta el servicio, sin mayor detalle. Considero que el régimen de corresponsabilidad establecido en el Auto de medidas cautelares de 06/10/2023, que, en esencial era el mismo que en su día estimaron las partes adecuado a sus intereses y, especialmente, los de Pelirojo, es adecuado y beneficioso para el animal, a fecha de hoy. Y en relación con el alegado DAÑO MORAL, según jurisprudencia reiterada, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, incluyendo el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico, no pudiendo comprenderse como tales situaciones de mera molestia, enojo o enfado, de manera que solo concurre cuando se ocasionada una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica. Como dije en el Auto de 06/10/2023 no puede pretender el demandado que escasas imágenes de Jacinta, compartiendo momentos agradables con amigas o con Duquesa, desvirtúen lo alegado en la demanda, corroborado en el interrogatorio y la testifical que se practicó en la vista de medidas cautelares, y lo que parece lógico y razonable: que una persona, amante de los animales, sienta dolor y sufrimiento si se ve obligada a separarse de un animal con el que, al menos, ha compartido el 50% de las semanas entre junio/julio de 2021 y diciembre de 2022, además del tiempo compartido de forma conjunto con el demandado durante la convivencia. En el mismo sentido que indiqué en el citado Auto, y en cuanto a la alegación de que no ha mostrado interés por el estado de Pelirojo, difícilmente puede pretenderse que Jacinta mostrase ese interés directamente a través de quienes pasaron a ser sus cuidadores exclusivos, cuando la relación entre Jacinta, Germán y Marí Trini no fue precisamente fluida a partir del 18/12/22, tras el conflicto en un intercambio de los animales, al que se refieren los correos aportados por ambas partes, y la testigo propuesta por Jacinta en la vista, Estrella, manifestó que Jacinta intentaba recabar información por otros medios, y a través de otras personas. Tal como valoré en su día al entender acreditado el peligro por la mora procesal, en el nuevo encaje jurídico de los animales, a partir de su configuración como seres vivos sensibles, la ruptura del sistema de cuidado conjunto genera un daño, habida cuenta de la "comunidad afectiva" entre Jacinta y Pelirojo durante tiempo de convivencia y con posterioridad, ya que cada día que pasa sin estar en compañía del perro es un día perdido e irrecuperable, teniendo en cuenta que la esperanza de vida de los perros se sitúa entre los 13 a 15 años aproximadamente. Jacinta se vio privada de la posibilidad de cuidar de Pelirojo, de tenerlo en su compañía, de participar en la toma de decisiones relevantes, sin justificación objetiva, en un período en el que, además, tuvo problemas de salud, lo cual no cabe duda de que le generó tristeza, desasosiego incertidumbre, sobre si volvería a estar con Pelirojo y en qué condiciones, intentó revertir la situación en los primeros tiempos de forma directa, o con intermediación de su pareja, intentó recabar información sobre el estado de Pelirojo, y solo logró el restablecimiento de la situación de hecho anterior a través del presente procedimiento. El tiempo que Jacinta permaneció en esta situación, por la decisión unilateral e injustificada de Germán, se prolongó durante aproximadamente 10 meses, con lo que consideró que existe un daño moral indemnizable, y considero razonable fijar el importe de 600 € tal como se solicita.

CUARTO. - ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. COSTAS. - Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la estimación íntegra de la demanda, declarando a Jacinta COCUIDADORA Y CORRESPONSABLE DEL PERRO Pelirojo, (Husky Siberiano Macho y Chip: NUM000). Y estableciendo un régimen de tenencia compartida con Germán, de manera que, a falta de acuerdo, cada uno tendrá a Pelirojo en su compañía la mitad de cada mes. Los citados períodos comprenderán desde las 20.00 horas del día 1 hasta las 20.00 horas del día 16, desde las 20.00 horas del día 16 hasta las 20.00 horas del día 1 del mes siguiente. Las recogidas se realizarán en el portal de la vivienda donde se encuentre Pelirojo, por sus responsables, o por personas debidamente autorizadas por ellos, entregando toda la documentación administrativa correspondiente. Cada cuidador corresponsable abonará los gastos de alimentación y peluquería de Pelirojo en los períodos en los que esté en su compañía. Los gastos de vacunas, veterinarios, tanto ordinarios como extraordinarios, y seguro obligatorio de responsabilidad civil, serán abonados al 50% entre las partes, previa justificación de su necesidad e importe. Y procede la condena de Germán al pago de la cantidad de 600 €, en concepto de daño moral ocasionado por la ruptura unilateral del sistema de cuidado conjunto acordado en su día. Conforme al criterio del vencimiento el art. 394.1 LEC, las costas de la presente instancia han de imponerse al demandado, que ha visto rechazadas sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32.5 LEC, pues no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, la demandante su residencia en este partido judicial, y no se aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas, sin que a tal fin baste que se haya opuesto a la demanda.

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora María Granizo Palomeque, en representación de Jacinta, frente a Germán, y, en consecuencia:

1º) ACUERDO QUE Jacinta ES CO CUIDADORA Y CORRESPONSABLE DEL PERRO Pelirojo, (Husky Siberiano Macho y Chip: NUM000).

2º) SE ESTABLECE EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE TENENCIA COMPARTIDA CON Germán, A FALTA DE ACUERDO:

CADA UNO DE LOS CITADOS CORRESPONSABLES TENDRÁ A Pelirojo EN SU COMPAÑÍA LA MITAD DE CADA MES.

LOS CITADOS PERÍODOS COMPRENDERÁN DESDE LAS 20.00 HORAS DEL DÍA 1 HASTA LAS 20.00 HORAS DEL DÍA 16, DESDE LAS 20.00 HORAS DEL DÍA 16 HASTA LAS 20.00 HORAS DEL DÍA 1 DEL MES SIGUIENTE. LAS RECOGIDAS SE REALIZARÁN EN EL PORTAL DE LA VIVIENDA DONDE SE ENCUENTRE Pelirojo, POR SUS RESPONSABLES, O POR PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR ELLOS, ENTREGANDO TODA LA DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.

CADA UNO DE LOS CITADOS CUIDADORES CORRESPONSABLE ABONARÁ LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y PELUQUERÍA DE Pelirojo EN LOS PERÍODOS EN LOS QUE ESTÉ EN SU COMPAÑÍA.

LOS GASTOS DE VACUNAS, VETERINARIOS, TANTO ORDINARIOS COMO EXTRAORDINARIOS, Y SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, SERÁN ABONADOS AL 50% ENTRE LAS PARTES, PREVIA JUSTIFICACIÓN DE SU NECESIDAD E IMPORTE.

3º) CONDENO A Germán, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEICIENTOS EUROS (600 €) EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÒN POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR LA RUPTURA UNILATERAL DEL SISTEMA DE CUIDADO CONJUNTO ACORDADO EN SU DÍA.

4º) CON IMPOSICIÒN DE COSTAS AL DEMANDADO.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber qué ES FIRME, SIN QUE FRENTE A ELLA QUEPA RECURSO ALGUNO ( art. 455.1 LEC ). Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrada que la firma, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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