Sentencia Civil 328/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 328/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 1274/2023 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 32054420072024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:514

Núm. Roj: SJPI 514:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00328/2024

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390

N.I.G.:32054 42 1 2023 0008851

JVB JUICIO VERBAL 0001274 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Arsenio

Procurador/a Sr/a. JOSE MERENS RIBAO

Abogado/a Sr/a. LOURDES CARBALLO PEREZ

DEMANDADO D/ña. CATALANA OCCIDENTE SA

Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado/a Sr/a. CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA

SENTENCIA

En Ourense, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1274/2023 a instancia de Don Arsenio, representado por el Procurador Don José Merens Ribao y asistido por la letrada Doña Lourdes Carballo Pérez contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora Doña María González Nespereira y asistida por el letrado Don Casimiro Iglesias Ferreira, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal de la actora se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario el 13 de diciembre de 2023, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminando por suplicar del Juzgado que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -Por admitida a trámite la anterior demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de decreto de 10 de enero de 2024 se emplazó a la parte contraria a que la contestara. El día 1 de febrero de 2024 se presentó escrito de contestación.

TERCERO. -Por medio de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024 se convocó a las partes para la celebración de la vista que, tras suspensión previa, tuvo lugar el día 19 de junio de 2024, en la que tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone la parte actora demanda, en ejercicio acción de responsabilidad extracontractual a consecuencia de los daños sufridos en la bicicleta de su propiedad, marca Pinarello, modelo Prince Disk, cuando fue alcanzado por el turismo Renault 5 el día 3 de octubre de 2023, habiendo sufrido daños materiales, de los que fue oportunamente indemnizado, así como daños materiales por importe de 3.120,97 euros, de los que la aseguradora solo le resarció en la suma de 1.528,16 euros, por lo que reclama los 1.592,81 euros restantes hasta cubrir el importe al que alcanzó la reparación, más los intereses.

La entidad aseguradora demandada reconoce la existencia de daños en la bicicleta, si bien fueron convenientemente indemnizados en la suma de 1.528,16 euros.

Considera que se ha producido un supuesto de pluspetición dado que no se aplica valor alguno de depreciación, sin que alguno de los desperfectos reclamados tenga su origen en el siniestro.

Tampoco se ha acreditado el pago del IVA.

Finalmente, se opone a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO. -Tal y como se ha advertido, ejerce la parte actora acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.

No se discute, ni la existencia del siniestro, ni la culpabilidad del turismo asegurado por la demandada en su producción, pero sí algunos de los daños materiales que se reclaman a la vista de ser muchos de ellos estéticos, así como la cuantificación del perjuicio.

En cuanto a los elementos dañados no se incluyen, de los reclamados, en el informe pericial de la parte demandada, ni los causados en el casco, dado que no pudo verlo, ni los que presentaba el cambio trasero, por no estar relacionados con el siniestro.

En relación con el casco la parte actora no solo ha aportado fotografías en las que se pueden apreciar los dañoso, sino que, además, estos se evidencian a través de las manifestaciones emitidas por los agentes de la autoridad que confeccionaron el informe que sobre el accidente la parte actora ha incorporado al sistema de gestión procesal.

No sucede lo propio con los que presentaba el cambio trasero, dado que la parte actora, sobre la que pesa la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria satisfactoria en este sentido, pues si bien aporta unas fotografías, su perspectiva no permite determinar a que lado de la bicicleta corresponden. Ninguna pregunta sobre el particular se realizó al autor del presupuesto, representante legal de BiziBike, más allá de la genérica de que presentaba daños en el cambio trasero, pero sin especificar la parte a la que afectaban.

Sin embargo, la perito de la parte demandada los excluye en su informe al no relacionarlos con el accidente lo que explicó en el plenario, dado que se situaban en la parte derecha trasera, no afectada por el impacto. Si acudimos al informe emitido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del mismo resulta que la colisión afectó al lado izquierdo de la bicicleta, por lo que, cuestionado este concreto daño y no existiendo prueba fehaciente de la que derive que su producción deriva de la colisión, procede su exclusión.

TERCERO .-Por lo que respecta a la depreciación, en relación con la responsabilidad civil rige el denominado principio de restitutio in integrum o reparación integral, lo que exige que el patrimonio del perjudicado debe ser reestablecido al estado que tenía en el momento anterior a su producción, si bien dicho principio se ha modulado en ocasiones en ras de evitar una situación de enriquecimiento injusto, peor tal y como determina la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de noviembre de 2021, rec. 166/2021 el principio sigue siendo que el perjudicado ha de ser indemnizado de modo que quede indemne del siniestro, restaurando las cosas a su estado anterior. Pero una cosa es que se aproveche el siniestro para obtener mejoras, siendo evitables o innecesarias, y otra que aquella restauración sea obviamente con materiales nuevos porque no hay otra manera de hacerlo, más cuando se trata de una reparación o restauración no buscada por el perjudicado. Esto supone que la pretendida reducción por depreciación o demérito no deba hacerse de modo sistemático y sin atender al caso concreto.

Sobre lo que ha de entenderse por enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha determinado en su sentencia de 24 de junio de 2020, que "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio

El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -. La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria n esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC(el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH , 464 CC) . En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC) , podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor. ".

En el presente parece evidente que un elemento como el dañado sufre una evidente depreciación por el uso.

La parte demandada no solo tiene en cuenta tal depreciación, sino que, además, analiza el valor de los restos, en relación a los elementos cuya reutilización postula, tales como el sillín, el pedal, manillar de carbono rozado.

El representante de BiziBike sostuvo en el acto de la vista que procede la sustitución de todos ellos en cuanto elementos de seguridad que se ve comprometida a la vista del material, elementos de carbono. Su explicación se considera razonable.

En cuanto al porcentaje de depreciación a aplicar, ha resultado acreditado que la bicicleta tenía una antigüedad de año y medio y no consta que hubiera tenido ningún deterioro que no fuera derivado su uso normal, por lo que ponderadamente se considera adecuado fijar como indemnización el valor de reparación detrayendo un 15%, en cuanto la perito de la parte demandada señaló que se venía produciendo una depreciación de un 10% por año, lo que se considera razonable.

CUARTO. -Por último, la parte demandada se niega a la satisfacción del IVA, al manifestar que no se ha acreditado su abono.

En el acto de la vista el legal representante del establecimiento que examinó la bicicleta y confeccionó el presupuesto manifestó que la reparación se había llevado a término, consistiendo la restitución del IVA una derivación del principio de restitutio in integrum.

Teniendo en cuenta que tanto el reparador, como la perito de la parte demandada parten de los precios sentados por el primero para la reparación, que asciende a un total de 3.120,97 de la que hay que excluir el importe correspondiente al desperfecto del cambio trasero, que ascendió a la suma de 270 euros, sin IVA, la indemnización a computar previa deducción del importe correspondiente a esa partida sea de 2.794,26 euros, que finalmente queden en un total de 2.375,12 euros, aplicada la depreciación del 15%.

Por tanto, satisfecha ya y no reclamada en el presente la suma de 1.518,16 euros, la parte demandada deberá satisfacer a la actora un total de 856,96 euros.

Debe precisarse que en relación al casco se ha aplicado el mismo factor de depreciación que para el resto, a la vista de no haberse discutido de forma expresa la aplicación de otro factor para dicho elemento.

QUINTO. -Procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad objeto de condena al no haberse enervado la mora.

SEXTO. -Al existir una diferencia de más del 50% entre lo solicitado y el importe finalmente concedido, procede la parcial estimación de la demanda, por lo que no procede efectuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don José Merens Ribao, en nombre y representación de Don Arsenio contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 856,96 euros, importe que se incrementará con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, el 3 de octubre de 2023.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución NO ES FIRMEy que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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