Sentencia Civil 524/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 524/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 7, Rec. 835/2024 de 05 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 7

Ponente: OLALLA PARA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 32054420072025100015

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:358

Núm. Roj: STIC 358:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7

OURENSE

SENTENCIA: 00524/2025

RUA VELÁZQUEZ S/N, PLANTA 5ª, OURENSE

Teléfono: 988687668,Fax: --

Correo electrónico:instancia7.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OP

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0005210

JVB JUICIO VERBAL 0000835 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Marisa

Procurador/a Sr/a. LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS BREA SANMARTIN

D/ña. Oscar, Noemi , CATALANA DE OCCIDENTE , Adela , Adelaida

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO , MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO

Abogado/a Sr/a. , , , ,

SENTENCIA

En Ourense, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Doña Olalla Para Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Ourense y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 835/2.024 a instancia de Doña Marisa, representada por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez y asistida por el letrado Don José Luis Brea Sanmartín contra Doña Adela, Doña Adelaida, Doña Noemi y OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Doña maría del Carmen Silva Montero y asistidos por el letrado Don Casimiro Iglesias Ferreira, habiendo versado los presentes autos sobre REPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la indicada representación procesal de la actora se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario el 6 de junio de 2024, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo, terminando por suplicar del Juzgado que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO. -Por admitida a trámite la anterior demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de decreto de 11 de julio de 2025 se emplazó a la parte contraria a que la contestara.

TERCERO. -Por medio de diligencia de ordenación se convocó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2025, en la que, tras la práctica de la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone la parte actora demanda, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, a consecuencia de los daños sufridos en el bajo de su propiedad ubicado en el DIRECCION000 de la ciudad de Ourense, a consecuencia de la rotura de una tubería privativa ubicada en el baño de la vivienda de los demandados, sita en el DIRECCION001 del meritado edificio, causándole daños por importe de 10.018,80 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada se allana hasta la suma de 2.800 euros.

Se opone a la satisfacción de los daños correspondientes a la pintura del local derivados de causa estética, sostiene que no se han causado desperfectos en la carpintería, que la valoración del suelo laminado se debe realizar a valor real, que no es posible la comprobación de daños en la luminaria, que la satisfacción de los puntos de luz se encuentra fuera de mercado y que, en todo caso, debe efectuarse conforme a valor real y no a nuevo, como se realiza de contrario.

Considera no acreditados los daños relativos a las puertas, y, en cualquier caso, se tiene que valorar en relación al valor real.

Considera que no es atendible la partida de limpieza del local, ya que antes ya presentaba suciedad y se opone a la satisfacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO. -Tal y como se ha advertido, ejerce la parte actora acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido.

la sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo precisa:" »El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

TERCERO. -No cuestionada la producción del siniestro, ni que su origen se sitúe en la instalación privativa de la parte demandada, la cuestión controvertida se ciñe a la determinación del nexo causal, la valoración de los daños en por apreciación de un factor de depreciación y su acreditación en relación a los siguientes elementos:

Pintura. En relación a esta partida la parte demandada sostiene que, de contrario, se han recogido daños estéticos, asumiendo tan solo los directos, que cifra en un total de 115 metros cuadrados afectados.

En el plenario la autora del informe que se acompaña a la demanda manifestó que los daños recogidos eran directos, por haber resultado afectadas todas las paredes del local.

Por el contrario, el profesional elegido por la parte demandada sostuvo que los daños alcanzaron a un total de 115 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta que el local afectado por las filtraciones acumuló agua durante varios días, tal y como declararon ambos peritos en el acto de la vista, al no percatarse la propiedad la titular de su presencia hasta que la humedad alcanzó al garaje, por lo que el principio de restitutio in integrum que preside la regulación ampara acoger dicha partida, ya sea como daño directo o estético, pudiéndose advertir en varias fotografías la presencia de humedades en los diversos paramentos del local, lo que supone que dicha concreta partida, por importe de 2.160 euros,deba ser acogido.

Carpintería. Sostiene la parte contra la que se dirige el proceso que, de contrario, la actora, sobre la que pesa la carga de la prueba, no ha acreditado la producción de daños.

Sin embargo, las fotografías que ilustran el informe pericial que se acompaña a la demanda reflejan daños por humedades en los frisos de madera ubicados en la planta baja del local y en la barra, conllevando el acogimiento de la cantidad presupuestada para esta partida, un total de 1.980 euros.

CUARTO. -Suelo laminado. La demandada cuestiona la valoración a precio nuevo y no a valor real.

El perito de esta última aplicó un 80% en concepto de factor de depreciación en atención a la antigüedad y al estado previo de la tarima.

Tal y como se ha advertido, en relación con la responsabilidad civil rige el denominado principio de restitutio in integrum o reparación integral, lo que exige que el patrimonio del perjudicado debe ser reestablecido al estado que tenía en el momento anterior a su producción, si bien dicho principio se ha modulado en ocasiones en ras de evitar una situación de enriquecimiento injusto.

Tal y como determina la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de noviembre de 2021, rec.166/2021 el principio sigue siendo que el perjudicado ha de ser indemnizado de modo que quede indemne del siniestro, restaurando las cosas a su estado anterior. Pero una cosa es que se aproveche el siniestro para obtener mejoras, siendo evitables o innecesarias, y otra que aquella restauración sea obviamente con materiales nuevos porque no hay otra manera de hacerlo, más cuando se trata de una reparación o restauración no buscada por el perjudicado. Esto supone que la pretendida reducción por depreciación o demérito no deba hacerse de modo sistemático y sin atender al caso concreto.

Sobre lo que ha de entenderse por enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha determinado en su sentencia de 24 de junio de 2020, que "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio

El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -. La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria n esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC( el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) "por intromisión", entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH , 464 CC) . En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC) , podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor. ".

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de mayo de 2024, rec.164/2024, recogiendo estas bases accede a la indemnización sin aplicación de un factor de depreciación, derivada de la sustitución de unas baldas que contaban con 50 años de antigüedad y cuyo estado de conservación era bueno.

Ambos peritos han reconocido en el acto de la vista, que, si bien la tarima se encontraba en buen estado en la parte trasera del local, lo cierto es que en las inmediaciones de la barra acusaba desgaste, precisando el perito de la parte demandada que también la zona de entrada al local.

En estas circunstancias procede aplicar un factor de depreciación a la cantidad señalada por la perito de la parte actora, que no aplicó depreciación alguna a su valoración, considerándose desproporcionada la realizada por el perito de la parte demandada, sin ningún elemento más allá de su manifestación que respalde su parecer y, además, cuando ha reconocido que la parte de atrás del establecimiento se encontraba en buen estado de conservación, por lo que se considera procedente aplicar un 35% como factor de depreciación. Lo que determina que la cantidad a conceder por este concreto concepto ascienda a la suma de 1.365 euros.

QUINTO. -Puntos de luz. Cuantifica la indemnización la perito de la parte actora en un total de 560 euros.

La demandada se opone a su satisfacción habida cuenta de que no ha sido posible comprobar el daño efectivo interno, que el precio de los puntos de luz se encuentra fuera de los precios de mercado y, en cualquier caso, deben ser indemnizados por el valor real.

Ambos peritos convergen en que no fue posible la comprobación de los elementos internos de la electricidad, dado que no había luz en el local, precisando la de la parte demandante que ella solo valoró los apliques, tal y como por otra parte se puede comprobar en su informe.

Por lo que respecta al precio de mercado, desorbitado para la demandada, ninguna prueba se ha practicado por esta última sobre el particular y nada consta de modo específico en el informe pericial por ella presentado, lo que conduce a su rechazo.

Por último, en relación a la depreciación lo cierto es que el perito de la parte demandada sostuvo en el plenario que los desperfectos que podrían presentar las aplicaciones pudieran derivar de otras causas, como antigüedad o acumulación de humedad en el local al margen del siniestro, lo que no es compatible con el argumentario de oposición esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, lo que conduce a la desestimación del motivo, máxime cuando ha señalado que el estado de conservación de los mismos era bueno. Por esta concreta partida procede conceder un total de 560 euros.

SEXTO. -Puertas. La parte demandada manifiesta que no se ha acreditado y, en cualquier caso, la valoración debe ser real y no a nuevo.

El informe pericial de la parte demandante evidencia la existencia de daños en una de las puertas, lo que se puede apreciar a simple vista, sin que sean atendibles las razones, a su vista, esgrimidas por el profesional del que se ha servido la contraria, referentes a que su origen pudiera provenir de pasar la fregona y restregar en este proceso productos químicos.

Este último en el plenario manifestó que no realizó comprobación alguna en relación a las puertas.

No obstante figurar solo la fotografía de uno de los elementos dañados, procede acceder a la indemnización de todas ellas, al ubicarse en el mismo espacio, zona de los baños, y por tanto atender a dicha partida por importe de 840 euros,sin que la parte demandada, sobre la que versa la carga de la prueba de este concreto extremo, ninguna actividad probatoria ha desplegado que permita justificar la aplicación de un factor de depreciación.

Por lo que respecta al apartado de limpieza se manifiesta por la demandada que el local, dado el tiempo que llevaba cerrado, alrededor de 3 años, ya acumulaba suciedad, sin que se haya opuesto excesiva valoración de dicha partida, como pretendió en fase de conclusiones su letrado, con evidente alteración de los hechos, vedada por el artículo 412 de la LEC.

En este contexto la partida se considera razonable, máxime cuando el perito de la parte demandada afirmó en el plenario que cuando acudió al local para examinarlo al objeto de la pericia presentaba suciedad derivada de las filtraciones, por tanto, se accede a la suma de 640 eurossolicitada.

Por lo tanto, la indemnización comprende la suma total de 7.545 euros.

SÉPTIMO. -Resta por determinar si la cantidad objeto de condena debe comprender el IVA, a lo que se opone la parte contra la que se dirige el proceso al no haberse acreditado la realización de la reparación y satisfacción de su importe.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 11 de julio de 2023, rec.156/2023 recuerda que si bien las indemnizaciones de daños y perjuicios no devengan IVA en aplicación de lo determinado en el artículo 78.3.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, ello "no significa que no deba formar parte del quantum indemnizatorio el IVA satisfecho por el perjudicado al tercero que realiza el servicio de reparación o que suministra el bien que sustituye al dañado, en tal caso el IVA ha de incluirse necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios y forma parte de ella ya que, de no ser así, el resarcimiento no sería íntegro como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil. ( STS 787/2013 de 10 de diciembre). La indemnización de daños comprendería el importe total de la factura (precio del servicio + el IVA repercutido por el reparador o suministrador).

Ello determina que la parte demandada deba abonar el IVA e indemnizar a la actora, de forma solidaria, en la suma de 9.129,45 euros.

OCTAVO. -De conformidad con lo determinado en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad objeto de condena devengará, el interés legal desde la fecha de la interposición de la demandada en tanto para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

NOVENO. -De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, al haber sido sustancial la estimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marisa contra Doña Adela, Doña Adelaida, Doña Noemi y OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma de 9.129,45 euros, importe que se incrementará, para la entidad aseguradora, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro y para el resto con los legales.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución NO ES FIRMEy contra la misma cabe interponer recurso DE APELACIÓN dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación, que se interpondrá directamente ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.