Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 349/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 405/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 09059420082024100021
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:545
Núm. Roj: SJPI 545:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: RLC
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Erasmo
Procurador/a Sr/a. MARIA AMELIA ALONSO GARCIA
Abogado/a Sr/a. GENMA RODRÍGUEZ GARCÍA
DEMANDADO D/ña. MAPFRE 144
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
En BURGOS, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 405/2023, en el que son parte actora D. Erasmo, siendo Procuradora Dª. MARIA AMELIA ALONSO GARCÍA y Abogada Dª. GEMA RODRÍGUEZ GARCÍA y parte demandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., siendo Procurador D. JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO y Abogado D. JOSÉ LUIS ARRIBAS JORGE.
Antecedentes
En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, el interrogatorio del actor, testificales y periciales siendo nuevamente citados para la celebración del juicio el día 10 de mayo de 2.024.
Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
-11 días de Perjuicio personal muy grave, 25 días de perjuicio personal graves y, 791 días de perjuicio personal moderado: 41.328,90 euros.
51 puntos de secuela: 95.168,08 euros
Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida e intervenciones quirúrgicas: 20.280,52 euros.
Por lucro cesante: 15.022 euros.
Por perjuicio patrimonial, Gastos médicos, desplazamientos, manutención, alojamiento: 6.299,32 euros.
Total indemnizatorio de 183.098,82 euros, de los que se deberán restar la cantidad de 60.293,21 euros pagada por la Compañía de seguros, por lo que el montante indemnizatorio asciende a 122.805,61 euros.
La Compañía demandada se opuso a la reclamación presentada, recordando que, el actor caminaba de forma antirreglamentaria por la N 120 a la altura de Melgar de Fernamental, tal y como recogió el atestado realizado por la Guardia Civil, impugnando de forma expresa el informe pericial aportado de contrario, cuestionándose la reclamación por gastos, ante la falta de acreditación, por procedimientos quirúrgicos, por lucro cesante como por perjuicio moral, reconociendo el pago de 60.293,12 euros, al entender que, en todo caso existía una concurrencia de culpas entre las partes.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.
Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:
Así mismo, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:
Y, por último, toda vez que nos encontramos ante un peatón que circulaba por el borde de una carretera será de aplicación el artículo 122 del Reglamento de Circulación que señala:
Entendía el perito designado por la parte actora que, a la vista de la producción del accidente el origen del mismo era la falta de atención en la conducción de D. Marcelino, al existir con carácter previo una gran recta, siendo una zona de gran presencia peatonal.
De contrario se imputó la responsabilidad del siniestro únicamente al actor que incumplió de forma flagrante las prescripciones y normas de la Ley de Tráfico, debiendo de caminar o circular por el arcén izquierdo según el sentido de la circulación, asumiendo el atestado instruido por la Guardia Civil que de forma expresa señalaba:
En relación con los informes periciales, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, del perito de la parte actora y de los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en sede judicial, esta Juzgadora no podrá aceptar las manifestaciones de D. Jesús Carlos al no quedar acreditado que, efectivamente el conductor de la Manitou tuviera esa visibilidad a la que constantemente se hace referencia en su informe. Lo cierto es que, como señalaron los Agentes, cuya imparcialidad no puede cuestionarse, la existencia del mástil en la Manitou impedía una correcta visión y, la anchura del vehículo obligaba al conductor a invadir el arcén para evitar a los automóviles que pudieran venir por el lado contrario, recordando que la propia geografía del lugar impedía una correcta visión, visión que se hubiera garantizado si D. Erasmo hubiera caminado por el carril izquierdo como recoge la normativa.
Pero junto con lo anterior no podemos olvidar que el hecho de la circulación de un vehículo a motor genera un riesgo que si bien no puede considerarse objetivo sí exige una especial diligencia y, ante la falta de vivisiblidad, igual D. Marcelino debería de haber circulado con una tercera persona que le hubiera advertido de posibles obstáculos en la vía como terminó siendo el actor.
En consecuencia, ambos comportamientos implican una situación de concurrencia de culpas, que como señala la SAP de Pontevedra de 9 de enero de 2.023, implica una distribución del quantum indemnizatorio, y así señala:
A la vista de lo manifestado anteriormente, esta Juzgadora entiende que ambas conductas son negligentes procediendo acordar la concurrencia de culpas de ambos comportamientos pero ante la falta de acreditación de una mayor responsabilidad de uno de los intervinientes sobre el otro, esta concurrencia quedará fijada en un 50% para cada uno, recordando que la condición de peatón del actor no le exime del cumplimiento de las normas de circulación ni implica un traslado absoluto de la responsabilidad al conductor de un vehículo por el mero hecho de conducir.
De la prueba documental, ha quedado acreditado que, como recoge el informe emitido por el HUBU (documento nº 4 de la demanda) a su llegada su diagnóstico fue:
Y, como consecuencia de dicho diagnóstico, reclama la parte actora por las siguientes secuelas:
1 Limitación funcional inferior al 50 % en codo izquierdo.
2 Gonalgia izquierda postraumática con cambios degenerativos postraumáticos. Condropatía rotuliana postraumática.
3 Rigidez equivalente a la anquilosis dedo mano derecha.
4 Material de osteosíntesis en pelvis.
5 Material de osteosíntesis en codo izquierdo.
6 Probable trastorno adaptativo postraumático.
7 Disfunción eréctil postraumática irreversible.
Y a dichas lesiones, le corresponde la siguiente valoración
-Flexión de codo mueve más de 30º desde posición neutra de 90º: 2 puntos.
-Extensión codo mueve más de 30º :2 puntos.
-Material de osteosíntesis: 5 puntos.
-Gonalgia postraumática inespecífica: 4 puntos.
-Condropatía rotuliana postraumática 3 puntos.
-Coxalgia postraumática inespecífica: 4 puntos.
-Material de osteosíntesis: 10 puntos.
-Limitación movilidad metacarpo-falángica de 1º dedo: 3 puntos.
-Impotencia según respuesta terapéutica: 20 puntos.
Haciendo un total de 44 puntos tras la aplicación de la Fórmula Balthazar a la que habría que sumar 7 puntos de perjuicio estético, por lo que se reclaman 51 puntos según informe pericial médico realizado por el Dr. Mariano aportado como documento nº 8 de la demanda.
La parte demandada impugnó el informe pericial aportado de contrario, presentando uno contradictorio realizado por el Dr. Dimas (acontecimiento 39 del presente expediente) que, tras explicar la evolución de las lesiones, reduce la secuela de material de osteosíntesis en codo y cadera, en la coxalgia, gonalgia e impotencia.
Tal y como se ha señalado en el Fundamento anterior en relación con la valoración de los informes periciales, estos deben ser valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y si bien no se duda que el Dr. Dimas estuvo reconociendo al actor durante todo el período de estabilización de las lesiones, a la vista del resto de la prueba y de la documentación médica aportada, esta Juzgadora deberá asumir el informe aportado por la parte actora.
Y ello es así porque por ejemplo, en relación con el material de osteosíntesis de la cadera la mera visión de la radiografía ya demuestra que, efectivamente como gráficamente señaló el Sr. Perito en el acto del juicio no cabe un tornillo más entendiendo más ajustado los 10 puntos solicitados, así como los 20 en relación con la impotencia, ya que pese a lo manifestado no nos encontramos ante un abandono de un tratamiento al inicio con todas las expectativas y posibilidades terapéuticas sino ante una ausencia de efectividad de un tratamiento tal y como reconoce el urólogo que ha estado tratando al actor.
Respecto a las otras discrepancias, se asume el informe pericial del Dr. Mariano, entendiendo ajustados a la vista de la gravedad del atropello, los 5 puntos de material de osteosíntesis en el codo, 4 puntos de coxalgia así como la gonalgia postraumática, toda vez que nos encontramos ante una fractura en la pelvis de grado superior.
Por tanto, se mantienen los 51 puntos de secuela reclamados, que según BAREMO suponen: 95.168,08 euros según demanda y cuya cuantía no consta impugnada.
Siguiendo con el contenido de la demanda, reclama así mismo la parte actora respecto del período de estabilización:
791 días desde la fecha del accidente 10 de julio de 2.020 al 9 de septiembre de 2.022 que se desglosan de la siguiente manera:
-11 días de Perjuicio Personal muy grave (días en la UCI): 1.206,70 euros.
-25 días de Perjuicio Personal grave (días de hospitalización y la dependencia total para las ABVD): 2.057,00 euros
-755 días de Perjuicio personal moderado hasta la resolución del INSS: 43.065,20 euros.
TOTAL 46.328,90 euros.
Y, contrario en el informe pericial de D. Dimas se reduce un día por lo que se mantendrá la reclamación en éste punto.
Así mismo, reclama la parte actora la cantidad de 5.498,80 euros en aplicación de lo recogido en el artículo 140 de la Ley 35/15 que, de forma expresa señala:
Y, si acudimos al informe del Dr. Mariano, consta que D. Erasmo se ha sometido hasta la fecha del informe a 5 operaciones quirúrgicas:
10/07/20 Fijador externo de Pelvis
10/07/20 Sutura de heridas faciales.
20/07/20 Reducción y síntesis con placa y tornillos.
05/08/2020 Reconstrucción y osteosíntesis del oleacranon
03/09/2021 EMO, injerto óseo y osteosíntesis de oleacranon.
Y, en dicho informe el perito valora las diferentes intervenciones en la página 11/12 por lo que, pese a lo alegado, queda debidamente explicado de dónde procede la reclamación de 5.498,80 euros y, si bien es verdad que consta otra valoración en el informe aportado por la parte demandada, esta Juzgadora mantendrá la valoración del perito de la parte actora conforme se ha recogido en los párrafos anteriores.
Frente a la solicitud de perjuicio moderado, se opone la parte demandada alegando que, en su caso nos encontraríamos ante un perjuicio leve toda vez que como señaló el Dr. Dimas cabía la posibilidad de revisión.
Pues bien dicha alegación no podrá ser aceptada porque si bien es verdad que se habla de revisión, la misma no incluye solo la opción de mejoría sino de empeoramiento, debiendo recordar así mismo que, D. Erasmo era camionero y que su situación médica ante las graves lesiones sufridas le impide de forma absoluta volver a subirse a un camión, por lo que la petición presentada será estimada, no pudiendo obviar la ingente cantidad de actividades diarias que se han visto afectadas por el accidente ( artículo 109 de la Ley 35/2015).
Y, en dicho informe en el que manifestaba seguir la
Y, la Compañía de seguros demandada impugnó dicha valoración recordando que la Sra. Elisenda no había aplicado correctamente el artículo 128.2 de la Ley 35/2015 al tener en cuenta los datos económicos del Sr. Erasmo del año 2.019 obviando los de los primeros seis meses del año 2.020.
Pues bien dicha impugnación será rechazada no sólo por las especiales características y circunstancias del primer semestre del año 2.020 por todos conocido, sino porque frente a dicho informe, la parte demandada únicamente impugnó sin presentar documentación alguna acreditativa del posible error o incorrecta aplicación de la normativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C., se mantendrá la petición presentada.
En relación con este punto, no debemos olvidar que:
Pues bien, a la vista de la documental aportada, esta Juzgadora aceptará la reclamación de las dos facturas de Fisioterapia (documento nº 10 de la demanda), de la consulta de traumatología del Dr. Anselmo (documento nº 11), del Hospital Covadonga de las consultas de Urología (documento nº 12), de la Ortopedia (documento nº 13), así como los gastos de alojamiento abonados por D. ª Mercedes (documento nº 14) que, a la vista de su domicilio entiende esta Juzgadora es la pareja de D. Erasmo y que, efectivamente tuvo que acompañar a este en su estancia hospitalaria en Burgos, debiendo recordar que en ningún caso se incluyen gastos de alimentos, los gastos de transporte y farmacia (documento nº 15 de la demanda) y, por último los gastos de las prendas, toda vez que es evidente que, tras la producción del siniestro, en el servicio de Urgencias se tuvo que cortar la ropa de D. Erasmo entendiendo que no nos encontramos ante unos gastos desproporcionados frente a los que no se ha practicado prueba alguna.
En resumen, salvo error u omisión correspondería a D. Erasmo por las lesiones sufridas la cantidad de 183.098,82 euros, pero toda vez que se ha reconocido una concurrencia de culpas al 50%, dicha cantidad quedaría reducida a 91.549,41 euros.
Así mismo, ha quedado acreditado que, la entidad aseguradora ha ido abonando cantidades por un total de 60.293,12 euros, por lo que, procederá acordar la estimación parcial de la demanda y, la condena de la entidad demandada a la cantidad de
Así mismo, el punto 4º del mismo texto establece:
Respecto de los intereses, reclama la parte actora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro, reclamación rechazada de contrario, toda vez que había dudas sobre la responsabilidad en la producción del mismo. Pues bien, a la vista de la prueba practicada y, toda vez que la Compañía de seguros si bien por un lado, ha mantenido la culpa exclusiva del actor, pero por otro, ha ido consignando cantidades, entiende esta Juzgadora que, procederá acordar la condena al pago de los intereses del artículo antes citado de la cantidad objeto de condena desde la producción del siniestro hasta su completo pago.
La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por Procuradora D. ª Amelia Alonso García en nombre y representación de D. Erasmo contra MAPFRE, a la que condeno al pago de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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