Sentencia Civil 349/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 349/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 405/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 349/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100021

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:545

Núm. Roj: SJPI 545:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00349/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: RLC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0003382

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Erasmo

Procurador/a Sr/a. MARIA AMELIA ALONSO GARCIA

Abogado/a Sr/a. GENMA RODRÍGUEZ GARCÍA

DEMANDADO D/ña. MAPFRE 144

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

SENTENCIA Nº349/2024

En BURGOS, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 405/2023, en el que son parte actora D. Erasmo, siendo Procuradora Dª. MARIA AMELIA ALONSO GARCÍA y Abogada Dª. GEMA RODRÍGUEZ GARCÍA y parte demandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., siendo Procurador D. JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO y Abogado D. JOSÉ LUIS ARRIBAS JORGE.

Antecedentes

Primero.Por la Procuradora D. ª Amelia Alonso García se presentó con fecha de 27 de abril de 2.023 en nombre y representación de D. Erasmo demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad contra MAPFRE.

Segundo.Por diligencia de 5 de junio de 2.023 se hizo constar la recepción del expediente en el Servicio Común de tramitación el día 2 de junio de 2.023 y, por decreto de 4 de julio de 2.023, una vez subsanados los defectos advertidos, admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación que, se presentó por el Procurador D Jesús Miguel Prieto Casado con fecha de 18 de septiembre de 2.023, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A.

Tercero.Por nueva diligencia de 23 de octubre de 2.023, las partes fueron citadas para la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 19 de enero de 2.024.

En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, el interrogatorio del actor, testificales y periciales siendo nuevamente citados para la celebración del juicio el día 10 de mayo de 2.024.

Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Civil, artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo 6 / 2.015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se alega por el demandante que, el día 10 de julio de 2.020, cuando circulaba como peatón por la carretera N-120, Kilómetro 163,100 perteneciente al término municipal de Melgar de Fernamental, fue atropellado por el vehículo asegurado por la demandada marca IVECO, modelo MANITOU, MODELO ML 730 Turbo, matrícula NUM000, cuyo conductor, entiende la parte actora conducía de forma desatenta al no percibir la presencia del peatón. Como consecuencia del atropello, el actor sufrió numerosos daños de los que fue tratado en el Hospital Universitario de Burgos (HUBU), siendo trasladado a su Hospital de referencia en Cabueñes, lesiones de las que tardó en estabilizar el día 9 de septiembre de 2.022, siendo objeto de reclamación las partidas siguientes:

-11 días de Perjuicio personal muy grave, 25 días de perjuicio personal graves y, 791 días de perjuicio personal moderado: 41.328,90 euros.

51 puntos de secuela: 95.168,08 euros

Por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida e intervenciones quirúrgicas: 20.280,52 euros.

Por lucro cesante: 15.022 euros.

Por perjuicio patrimonial, Gastos médicos, desplazamientos, manutención, alojamiento: 6.299,32 euros.

Total indemnizatorio de 183.098,82 euros, de los que se deberán restar la cantidad de 60.293,21 euros pagada por la Compañía de seguros, por lo que el montante indemnizatorio asciende a 122.805,61 euros.

La Compañía demandada se opuso a la reclamación presentada, recordando que, el actor caminaba de forma antirreglamentaria por la N 120 a la altura de Melgar de Fernamental, tal y como recogió el atestado realizado por la Guardia Civil, impugnando de forma expresa el informe pericial aportado de contrario, cuestionándose la reclamación por gastos, ante la falta de acreditación, por procedimientos quirúrgicos, por lucro cesante como por perjuicio moral, reconociendo el pago de 60.293,12 euros, al entender que, en todo caso existía una concurrencia de culpas entre las partes.

Segundo.El artículo 1.902 del Código Civil establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

Así mismo, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:

"1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (art. 9.2 del texto articulado).

2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.4.a ) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , respectivamente."

Y, por último, toda vez que nos encontramos ante un peatón que circulaba por el borde de una carretera será de aplicación el artículo 122 del Reglamento de Circulación que señala:

"Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de estos se hará por la izquierda. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad."

Tercero.En el caso que nos ocupa el primer punto a determinar es la responsabilidad de la producción del atropello de D. Erasmo, toda vez que éste imputa la misma al conductor de la Manitou, a la vista del informe pericial aportado (documento nº 3 de la demanda), realizado por D. Jesús Carlos que, tras el estudio del lugar y análisis de la mecánica de ocurrencia del siniestro llega a las siguientes conclusiones:

"1 Que el vehículo a motor circulaba a 5,55 metros/segundos (20 km/h)

2 Que el peatón transitaba a 1,6 metros/segundo.

3 Que el conductor del vehículo a motor dispuso de una distancia de 95 metros en un tramo totalmente recto donde pudo percibir al peatón.

4 Que dicha distancia el conductor del vehículo la cubrió en 17 segundo.

5 Que el testigo que circulaba detrás del tracto manifestó ver al peatón.

6 Que el conductor manifestó no ver al peatón.

7 Que el vehículo a motor tiene un mástil al lado derecho que imposibilitaba al conductor ver lo que ocurre a su derecha.

8 Que el peatón transitaba por el arcén.

9 Que la mancha de sangre se encuentra dentro del arcén.

10 Que el atropello se produce en el arcén.

11 Que el vehículo a motor invadió parte o la totalidad del arcén.

12 Que de no haber invadido el arcén y prestado la debida atención en la conducción D. Marcelino, o inlcusive haber ralizado en última instancia una simple maniobra evasiva dada la escasa velocidad llevada no se hubierese producido el accidente."

Entendía el perito designado por la parte actora que, a la vista de la producción del accidente el origen del mismo era la falta de atención en la conducción de D. Marcelino, al existir con carácter previo una gran recta, siendo una zona de gran presencia peatonal.

De contrario se imputó la responsabilidad del siniestro únicamente al actor que incumplió de forma flagrante las prescripciones y normas de la Ley de Tráfico, debiendo de caminar o circular por el arcén izquierdo según el sentido de la circulación, asumiendo el atestado instruido por la Guardia Civil que de forma expresa señalaba:

"Causas del siniestro vial

La causa de un siniestro es toda, acción, omisión, condición o combinación de ellas, sin la/s cual/es la secuencia de eventos y consecuencias se hubieran producido de forma diferente.

En base a las circunstancias concurrentes, manifestaciones, huellas y daños, es parecer de los instructores que el presente siniestro se produjo por caminar el peatón por la derecha de la calzada, dando la espalda a la circulación y no pudiendo ver a los vehículos que se le acercaban.Así mismo otros factores concurrentes fueron la configuración de la calzada en tramo curvo ascendente hacia la derecha unido a las características estructurales del vehículo especial, con el puesto de conducción desplazado hacia el lado izquierdo de la carrocería y con una pluma retráctil elevada en la parte derecha de la carrocería que dificulta la visión de una gran parte del lado derecho de la calzada, provocando así el atropello del peatón objeto de estas diligencias."

En relación con los informes periciales, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no implica que deba ser asumido de forma automática, sino que debe ser ponderado con el resto de las pruebas practicadas, ya que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS de 23 de septiembre de 1.996, 20 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001, 20 de noviembre de 2.002y 15 de julio de 2.003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la L.E.C., como dicen las STS de 10 de junio de 1.986 y 7 de noviembre de 1.994, entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 de julio de 1.988, 13 de noviembre de 1.995) ( S.A.P. de Alicante de 10 de diciembre de 2.010).

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, del perito de la parte actora y de los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en sede judicial, esta Juzgadora no podrá aceptar las manifestaciones de D. Jesús Carlos al no quedar acreditado que, efectivamente el conductor de la Manitou tuviera esa visibilidad a la que constantemente se hace referencia en su informe. Lo cierto es que, como señalaron los Agentes, cuya imparcialidad no puede cuestionarse, la existencia del mástil en la Manitou impedía una correcta visión y, la anchura del vehículo obligaba al conductor a invadir el arcén para evitar a los automóviles que pudieran venir por el lado contrario, recordando que la propia geografía del lugar impedía una correcta visión, visión que se hubiera garantizado si D. Erasmo hubiera caminado por el carril izquierdo como recoge la normativa.

Pero junto con lo anterior no podemos olvidar que el hecho de la circulación de un vehículo a motor genera un riesgo que si bien no puede considerarse objetivo sí exige una especial diligencia y, ante la falta de vivisiblidad, igual D. Marcelino debería de haber circulado con una tercera persona que le hubiera advertido de posibles obstáculos en la vía como terminó siendo el actor.

En consecuencia, ambos comportamientos implican una situación de concurrencia de culpas, que como señala la SAP de Pontevedra de 9 de enero de 2.023, implica una distribución del quantum indemnizatorio, y así señala:

"La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas , que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima , que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998 , que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 ). Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063) (EDL 2004/152063), dispone que si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. En el mismo sentido el criterio primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación ."

A la vista de lo manifestado anteriormente, esta Juzgadora entiende que ambas conductas son negligentes procediendo acordar la concurrencia de culpas de ambos comportamientos pero ante la falta de acreditación de una mayor responsabilidad de uno de los intervinientes sobre el otro, esta concurrencia quedará fijada en un 50% para cada uno, recordando que la condición de peatón del actor no le exime del cumplimiento de las normas de circulación ni implica un traslado absoluto de la responsabilidad al conductor de un vehículo por el mero hecho de conducir.

Cuarto.Determinada la responsabilidad, procederá fijar la cuantía indemnizatoria que corresponde a D. Erasmo con ocasión de las graves lesiones sufridas con ocasión del atropello, indemnización impugnada de contrario.

De la prueba documental, ha quedado acreditado que, como recoge el informe emitido por el HUBU (documento nº 4 de la demanda) a su llegada su diagnóstico fue:

"Politraumatismo con TCE, Shock HEMORRÁGICO, hsa INTERPECUNCULAR RESUELTA, Scalp frontal izquierdo, fractura parainfisaria izquierda y de rama mandibular derecha, contusión pulmonar, neumotórax parcial apical derecho, fractura trasversa de L5, fractura laterl a articuladión sacroilíaca izquierda (pala ilíaca izquierda) implicando articulación, fractura de ala sacra derecha medial a articulación sacroilíaca, fractura de ambas ramas isquiopubianasa en múltiples fragmentos afectando a ambos acetábulos en región anterior y hasta diástasis de sinfisis de pubis, fracturas de ramas iliopubianas acabalgadas, herida abierta en muslo derecho que se extiende hasta bolsa escrotal, hematoma pared lateral abdominal izquierda y POP pelvis inestable."

Y, como consecuencia de dicho diagnóstico, reclama la parte actora por las siguientes secuelas:

1 Limitación funcional inferior al 50 % en codo izquierdo.

2 Gonalgia izquierda postraumática con cambios degenerativos postraumáticos. Condropatía rotuliana postraumática.

3 Rigidez equivalente a la anquilosis dedo mano derecha.

4 Material de osteosíntesis en pelvis.

5 Material de osteosíntesis en codo izquierdo.

6 Probable trastorno adaptativo postraumático.

7 Disfunción eréctil postraumática irreversible.

Y a dichas lesiones, le corresponde la siguiente valoración

-Flexión de codo mueve más de 30º desde posición neutra de 90º: 2 puntos.

-Extensión codo mueve más de 30º :2 puntos.

-Material de osteosíntesis: 5 puntos.

-Gonalgia postraumática inespecífica: 4 puntos.

-Condropatía rotuliana postraumática 3 puntos.

-Coxalgia postraumática inespecífica: 4 puntos.

-Material de osteosíntesis: 10 puntos.

-Limitación movilidad metacarpo-falángica de 1º dedo: 3 puntos.

-Impotencia según respuesta terapéutica: 20 puntos.

Haciendo un total de 44 puntos tras la aplicación de la Fórmula Balthazar a la que habría que sumar 7 puntos de perjuicio estético, por lo que se reclaman 51 puntos según informe pericial médico realizado por el Dr. Mariano aportado como documento nº 8 de la demanda.

La parte demandada impugnó el informe pericial aportado de contrario, presentando uno contradictorio realizado por el Dr. Dimas (acontecimiento 39 del presente expediente) que, tras explicar la evolución de las lesiones, reduce la secuela de material de osteosíntesis en codo y cadera, en la coxalgia, gonalgia e impotencia.

Tal y como se ha señalado en el Fundamento anterior en relación con la valoración de los informes periciales, estos deben ser valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y si bien no se duda que el Dr. Dimas estuvo reconociendo al actor durante todo el período de estabilización de las lesiones, a la vista del resto de la prueba y de la documentación médica aportada, esta Juzgadora deberá asumir el informe aportado por la parte actora.

Y ello es así porque por ejemplo, en relación con el material de osteosíntesis de la cadera la mera visión de la radiografía ya demuestra que, efectivamente como gráficamente señaló el Sr. Perito en el acto del juicio no cabe un tornillo más entendiendo más ajustado los 10 puntos solicitados, así como los 20 en relación con la impotencia, ya que pese a lo manifestado no nos encontramos ante un abandono de un tratamiento al inicio con todas las expectativas y posibilidades terapéuticas sino ante una ausencia de efectividad de un tratamiento tal y como reconoce el urólogo que ha estado tratando al actor.

Respecto a las otras discrepancias, se asume el informe pericial del Dr. Mariano, entendiendo ajustados a la vista de la gravedad del atropello, los 5 puntos de material de osteosíntesis en el codo, 4 puntos de coxalgia así como la gonalgia postraumática, toda vez que nos encontramos ante una fractura en la pelvis de grado superior.

Por tanto, se mantienen los 51 puntos de secuela reclamados, que según BAREMO suponen: 95.168,08 euros según demanda y cuya cuantía no consta impugnada.

Siguiendo con el contenido de la demanda, reclama así mismo la parte actora respecto del período de estabilización:

791 días desde la fecha del accidente 10 de julio de 2.020 al 9 de septiembre de 2.022 que se desglosan de la siguiente manera:

-11 días de Perjuicio Personal muy grave (días en la UCI): 1.206,70 euros.

-25 días de Perjuicio Personal grave (días de hospitalización y la dependencia total para las ABVD): 2.057,00 euros

-755 días de Perjuicio personal moderado hasta la resolución del INSS: 43.065,20 euros.

TOTAL 46.328,90 euros.

Y, contrario en el informe pericial de D. Dimas se reduce un día por lo que se mantendrá la reclamación en éste punto.

Así mismo, reclama la parte actora la cantidad de 5.498,80 euros en aplicación de lo recogido en el artículo 140 de la Ley 35/15 que, de forma expresa señala:

"El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se somete se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia."

Y, si acudimos al informe del Dr. Mariano, consta que D. Erasmo se ha sometido hasta la fecha del informe a 5 operaciones quirúrgicas:

10/07/20 Fijador externo de Pelvis

10/07/20 Sutura de heridas faciales.

20/07/20 Reducción y síntesis con placa y tornillos.

05/08/2020 Reconstrucción y osteosíntesis del oleacranon

03/09/2021 EMO, injerto óseo y osteosíntesis de oleacranon.

Y, en dicho informe el perito valora las diferentes intervenciones en la página 11/12 por lo que, pese a lo alegado, queda debidamente explicado de dónde procede la reclamación de 5.498,80 euros y, si bien es verdad que consta otra valoración en el informe aportado por la parte demandada, esta Juzgadora mantendrá la valoración del perito de la parte actora conforme se ha recogido en los párrafos anteriores.

Quinto.Reclama la parte actora la cantidad de 13.902,56 euros al encontrarnos ante un Perjuicio Moderado por pérdida de posibilidad de realizar una actividad laboral, ante la situación de Incapacidad permanente total acordada por Resolución del INSS de fecha 23 de febrero de 2.023 (documento nº 17 de la demanda) que recoge de forma expresa:

"RESUELVE

Declarar que el interesado continúa afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Consecuentemente, continuará percibiendo la prestación económica que tiene reconocida actualmente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el número 2 del artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS ) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.025 de 30 de octubre, (BOE del 31), ponemos en su conocimiento que el plazo a partir del cual podrá instarse nueva revisión por agravación o mejoría será el indicado en el dictamen-propuesta que se adjunta, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo anterior, si estuviera ejerciendo cualquier trabajo por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá de oficio o a instancia del propio interesado promover la revisión con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado."

Frente a la solicitud de perjuicio moderado, se opone la parte demandada alegando que, en su caso nos encontraríamos ante un perjuicio leve toda vez que como señaló el Dr. Dimas cabía la posibilidad de revisión.

Pues bien dicha alegación no podrá ser aceptada porque si bien es verdad que se habla de revisión, la misma no incluye solo la opción de mejoría sino de empeoramiento, debiendo recordar así mismo que, D. Erasmo era camionero y que su situación médica ante las graves lesiones sufridas le impide de forma absoluta volver a subirse a un camión, por lo que la petición presentada será estimada, no pudiendo obviar la ingente cantidad de actividades diarias que se han visto afectadas por el accidente ( artículo 109 de la Ley 35/2015).

Sexto.Así mismo se reclama la cantidad de 15.190,10 euros en concepto de Lucro Cesante, aportando en defensa de sus intereses informe pericial realizado por D. ª Elisenda (documento nº 9 de la demanda) que señaló la aplicación de la Tabla 2.C.5, indemnización obtenida a partir de los ingresos netos de D. Erasmo y su edad en la fecha del reconocimiento de la incapacidad total.

Y, en dicho informe en el que manifestaba seguir la "Guía de buenas prácticas para la aplicación del baremo de autos",señaló:

"De acuerdo con el art 128.2 de la Ley 35/2015 , " Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo de lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si esta fuera superior.

Se han calculado los ingresos netos del Sr. Erasmo a partir de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019 año anterior al accidente:

....

Los ingresos netos del Sr. Erasmo en el año 2.019, año anterior al accidente, ascienden a 14.526,55 euros.

Los ingresos netos en el año 2.022 año de reconocimiento de la incapacidad permanente total, ascienden a 15.190,10 euros.

Ingresos netos 2022=14.526,55 x (1+1,5% )= 15.190,10 euros.

La edad del Sr. Erasmo en el año 2.022, año del reconocimiento de la incapacidad permanente total, es de 46 años.

Tabla 2.C.5 Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (Total)

-Para unos ingresos netos de 15.190,10 € (Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior), en la tabla hasta 18.000 €

-Para una edad de 46 años.

Indemnización por lucro cesante por lesiones permanentes: 15.022€"

Y, la Compañía de seguros demandada impugnó dicha valoración recordando que la Sra. Elisenda no había aplicado correctamente el artículo 128.2 de la Ley 35/2015 al tener en cuenta los datos económicos del Sr. Erasmo del año 2.019 obviando los de los primeros seis meses del año 2.020.

Pues bien dicha impugnación será rechazada no sólo por las especiales características y circunstancias del primer semestre del año 2.020 por todos conocido, sino porque frente a dicho informe, la parte demandada únicamente impugnó sin presentar documentación alguna acreditativa del posible error o incorrecta aplicación de la normativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C., se mantendrá la petición presentada.

Séptimo.Continuando con la demanda, reclama el actor la cantidad de 6.299,32 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria, desplazamiento, manutención y alojamiento, reclamación cuestionada de contrario, recordando respecto de la manutención que, efectivamente esa era una carga que todos teníamos y que entendía que no tenía por qué ser abonada.

En relación con este punto, no debemos olvidar que: "La finalidad del artículo 1.902 del Código Civil regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia de un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto, SSTS de 3 de marzo de 1.978 , 31 de mayo de 1.985 y 13 de abril de 1.987 ; con ello, se debe satisfacer el derecho a la "restitutio in integrum" es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior al momento del siniestro.( SAP de Álava de 5 de diciembre de 2.008 ).

Pues bien, a la vista de la documental aportada, esta Juzgadora aceptará la reclamación de las dos facturas de Fisioterapia (documento nº 10 de la demanda), de la consulta de traumatología del Dr. Anselmo (documento nº 11), del Hospital Covadonga de las consultas de Urología (documento nº 12), de la Ortopedia (documento nº 13), así como los gastos de alojamiento abonados por D. ª Mercedes (documento nº 14) que, a la vista de su domicilio entiende esta Juzgadora es la pareja de D. Erasmo y que, efectivamente tuvo que acompañar a este en su estancia hospitalaria en Burgos, debiendo recordar que en ningún caso se incluyen gastos de alimentos, los gastos de transporte y farmacia (documento nº 15 de la demanda) y, por último los gastos de las prendas, toda vez que es evidente que, tras la producción del siniestro, en el servicio de Urgencias se tuvo que cortar la ropa de D. Erasmo entendiendo que no nos encontramos ante unos gastos desproporcionados frente a los que no se ha practicado prueba alguna.

En resumen, salvo error u omisión correspondería a D. Erasmo por las lesiones sufridas la cantidad de 183.098,82 euros, pero toda vez que se ha reconocido una concurrencia de culpas al 50%, dicha cantidad quedaría reducida a 91.549,41 euros.

Así mismo, ha quedado acreditado que, la entidad aseguradora ha ido abonando cantidades por un total de 60.293,12 euros, por lo que, procederá acordar la estimación parcial de la demanda y, la condena de la entidad demandada a la cantidad de 31.256,29 euros.

Octavo.El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros señala en su punto 3º:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Así mismo, el punto 4º del mismo texto establece:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se consideran producidos por días sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."

Respecto de los intereses, reclama la parte actora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro, reclamación rechazada de contrario, toda vez que había dudas sobre la responsabilidad en la producción del mismo. Pues bien, a la vista de la prueba practicada y, toda vez que la Compañía de seguros si bien por un lado, ha mantenido la culpa exclusiva del actor, pero por otro, ha ido consignando cantidades, entiende esta Juzgadora que, procederá acordar la condena al pago de los intereses del artículo antes citado de la cantidad objeto de condena desde la producción del siniestro hasta su completo pago.

Noveno.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por Procuradora D. ª Amelia Alonso García en nombre y representación de D. Erasmo contra MAPFRE, a la que condeno al pago de 31.256,29 euros,más intereses conforme consta en el Fundamento de derecho Octavo de la presente resolución, sin expresa condena al pago de las costas procesales, asumiendo cada parte las suyas y, las comunes si las hubiera, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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