Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 144/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 8, Rec. 899/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: SUSANA MARIA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 36057420082025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:502

Núm. Roj: SJPI 502:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8

VIGO

SENTENCIA: 00144/2025

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 10ª CIDADE DA XUSTIZA VIGO

Teléfono: 986817489-88-87,Fax: 986817490

Correo electrónico:instancia8.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: DC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:36057 42 1 2023 0012928

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Gregorio

Procurador/a Sr/a. ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN PABLO OCAMPO MARTINEZ

DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

La Ilma. Sra. Dª. SUSANA ALVAREZ GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº 899/2023, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario a instancia de don Gregorio, representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández y asistido del Letrado don Pablo Ocampo Martínez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Vigo, representada por la Procuradora doña Soledad Pérez González y asistida del Letrado don Xosé Lois Valcárcel y Valcárcel, y dicta la siguiente

S E N T E N C I A Nº144/2025

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de don Gregorio, presentó demanda de Juicio Ordinario contra Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, por la que solicita que se declare "LA NULIDAD DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 EN EL QUE SE ESTABLECE LA REALIZACIÓN DE UN FOSO PARA EL ASCENSOR EN EL LOCAL SEMISÓTANO, PROPIEDAD DEL ACTOR POR SER ADOPTADO EN CLARO ABUSO DE DERECHO Y PERJUICIO PARA EL DEMANDANTE".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que se opuso a la demanda alegando que la obra había sido aprobada en una Junta anterior y que la solución que propone el demandante es más complicada y costosa, tras lo cual se señaló día para la celebración de Audiencia Previa. Al acto comparecieron las partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron prueba, declarándose la pertinencia de la misma, y señalándose seguidamente día para la celebración de juicio.

TERCERO.-En la vista del juicio se recibió el pleito a prueba, que se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual se formularon oralmente las conclusiones, quedando así los autos a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En virtud de demanda interpuesta con fecha 7 de septiembre de 2023 por don Gregorio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Vigo, se solicita la nulidad del acuerdo segundo adoptado en el punto 6 de la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de junio de 2023, relativo a la ocupación de una parte del techo del local del semisótano, propiedad del demandante, para la construcción de un foso de 1,30 m. que permita la instalación de un ascensor a cota cero que sustituya al existente.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 18.1 LPH "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: [...] c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

El art. 10.1 del mismo texto legal establece que "Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

En relación con la instalación de ascensores en un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal la STS de 10 octubre 2011, reiterando lo ya indicado en la STS de 22 diciembre 2010, fija "como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo".

La Comunidad demandada ya cuenta con el servicio de ascensor, pero como aparece detallado en las fotografías y croquis incluidos en el informe pericial que ha elaborado para la parte actora el Arquitecto don Remigio el 3 de septiembre de 2023 (documento nº 7 de la demanda), para acceder al mismo debe salvarse un desnivel de aproximadamente 1,5 metros mediante escalones, y la configuración actual de la instalación no permite el acceso a la planta semisótano (que tiene su entrada por unas escaleras laterales exteriores) ni al DIRECCION001.

La reforma consistente en llevar el acceso del ascensor hasta la planta del portal constituye por tanto una obra necesaria para cumplir los requisitos básicos de accesibilidad universal.

TERCERO.-Dicha propuesta fue previamente aprobada por unanimidad, como afirma la demandada, en Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de junio de 2022 (documento nº 1 de la contestación) con el voto favorable de don Gregorio. El texto del acuerdo alcanzado como punto 8 es el siguiente: "Se presenta a los propietarios plano de la solución para la bajada del ascensor a cota cero, consistente en ampliar el portal hacia el local izquierdo lo suficiente para bajar el ascensor a nivel de portal y permitir el acceso a nivel desde este. [...] Acordándose solicitar presupuesto desglosado de la obra a realizar, que incluya bajada al local de planta semisótano y subida a planta novena, y realizar nueva junta para debatir los pormenores y proponer acuerdos a la parte o partes afectadas".

Este acuerdo no fue impugnado. Y el testigo don Felix, Administrador de la Comunidad, Arquitecto y autor de los planos obrantes en las páginas 9 a 12 del informe del demandante, afirma que son los mismos son los que se presentaron a la Junta de 2022 y fueron aprobados. En ellos no aparece definida la solución final acordada en la Junta de 6 de junio de 2023, pero sí otra más agresiva para el local de don Gregorio (pág. 12 del informe pericial), consistente en llevar el ascensor hasta el suelo del inmueble, atravesándolo desde el techo de manera vertical. Sobre este plano el demandante solicitó que se emitiera presupuesto para valorar si le convenía la ampliación del recorrido, a la que finalmente renunció.

Así lo expuso en la Junta de 6 de junio de 2023, hoy recurrida, manifestando además "que no están dispuestos a ceder ninguna superficie del local y que tampoco aceptarán que se trabaje desde él". Postura que va contra los actos propios (ya que aprobó la instalación del ascensor a cota cero y estaba dispuesto inicialmente a renunciar a una superficie mucho mayor de su local) y vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta (que claramente permite a la Comunidad instalar el ascensor en condiciones de accesibilidad sin consentimiento del propietario afectado por la servidumbre necesaria).

A dicha Junta acudió el técnico de OTIS (empresa responsable del mantenimiento del ascensor actual) don Marcelino, que ha depuesto como testigo y defiende la corrección técnica de la construcción de un foso de 1,30 metros de profundidad que invadiría el techo del local del semisótano en un cuadrado de 1x1 metros, afirmando que es la única manera de garantizar que en un futuro (si se retira la antena colectiva de la cubierta del edificio) el ascensor pueda llegar hasta la DIRECCION001 del edificio, y manifestando que la solución de un foso reducido propuesta por el perito don Remigio (páginas 27 y 28 de su informe) exigiría cambiar el ascensor y no se autoriza por el organismo administrativo competente si no se justifica la imposibilidad de instalar un foso normal.

Argumentos que rebate el perito de la parte actora, quien durante su declaración en la vista aclara que las dificultades que exige acreditar la Consellería de Industria "se pueden justificar", pero ni explica en su informe cómo hacerlo ni lo ha indicado durante su intervención. En relación con la necesidad de cambiar el ascensor, reconoce que se necesita un ascensor especial y manifiesta que OTIS cuenta con modelos adaptados. Y por lo que respecta a la imposibilidad de llegar al DIRECCION001 aclara que resulta posible, pero se precisan sistemas de seguridad adicionales más complejos, que ni detalla ni cuantifica.

Se ha examinado su informe y la solución que propone, consistente en subir el ascensor -en una altura que no concreta- y reducir el foso para evitar que invada el techo del semisótano, simplemente deja de ser el ascensor a cota cero (a nivel de calle y de portal) que se aprobó en la Junta de 27 de junio de 2022.

A partir de aquí, analizar los demás problemas que plantea su propuesta (ausencia total de mediciones y valoración económica, instalación de una rampa de dudosa maniobrabilidad y que exige derribar las escaleras existentes, desocupación total del edificio durante una horas, etc.) deviene innecesario. Porque por ingeniosa y/o viable que pueda resultar, no respeta el acuerdo de hacer llegar el ascensor hasta el suelo del portal, que ha devenido inatacable (en este sentido la SAP Cantabria Sección 2ª de 7 octubre 2024).

CUARTO.-La STSJ Cataluña de 30 enero 2023 indica que "La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan en dicho ámbito el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, pero también en los títulos de constitución y en los estatutos comunitarios, y exige para poder ser apreciado que se dé una actuación aparentemente correcta de la comunidad -o de unos copropietarios que actúen en interés de ella- que represente, en realidad, una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, apta para provocar efectos negativos (p.e. daños y perjuicios para alguno de los copropietarios), en cuya base fáctica resulten patentes, por un lado, la circunstancia subjetiva de la ausencia de una finalidad seria y legítima, identificable como una voluntad de perjudicar o como una ausencia de interés legítimo, y, por otro lado, la circunstancia objetiva de un exceso en el ejercicio del derecho -cfr. SSTSJCat 32/2013, FD4; 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-. Dicho de otro modo, para la apreciación del abuso de derecho se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente , con extralimitación manifiesta , traspasando sus límites normales o naturales, bien desde el punto de vista subjetivo -intención de perjudicar o inexistencia de fin legítimo- bien desde el punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio del derecho-, lo que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso y a la realidad social del momento, así como la producción de un perjuicio para tercero y un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido (cfr. STSJCat 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4]). No cabe olvidar, sin embargo, que conforme a la máxima qui iure suo utitur neminem laedit,no abusa del derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales legítimos para hacerlo valer, por lo que debe entenderse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo , y que no se puede invocar en favor de quien sea responsable de una acción antijurídica -cfr. STSJCat 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-Lo expuesto conlleva la desestimación de la demanda".

Por todo lo expuesto, no se aprecia actuación abusiva de la Comunidad de Propietarios demandada. Ni lo es el hecho de que no se haya aprobado una indemnización en favor del demandante, ya que se trata de un extremo que deberá ser acordado en la Junta que apruebe el presupuesto de la obra (y como parte del mismo).

La solución aprobada en la Junta impugnada, de instalar un foso de 1,30 m. en el local de don Gregorio tampoco supone un grave perjuicio para un local de 4,37 m. de altura (3,69 m. en su parte más baja), tal y como refleja su propio perito. Y la privación de uso del local durante el tiempo necesario para la obra (que no para el mantenimiento del ascensor) forma parte de las obligaciones inherentes a la condición de propietario impuestas por el art. 9.1, c) y d) LPH, y deberá ser convenientemente resarcido.

Finalmente, el argumento introducido por la parte actora en la vista, sobre la posible existencia de algún problema en la estructura de los pilares del semisótano, no se plantea en la demanda ni ha podido ser rebatido por la demandada, por lo que no puede ser tomado en consideración.

Lo expuesto determina la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC, las costas se imponen a la parte actora.

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 899/2023 por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de don Gregorio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Vigo, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de 20 días a partir de su notificación ( art. 458.1 LEC) , previo depósito de la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.

Únase la presente resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, fallando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo, en Vigo, a 14 de marzo de 2025.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.

LA MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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