Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 504/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 679/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 504/2025
Núm. Cendoj: 09059420082025100015
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:133
Núm. Roj: STIC 133:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: RLC
Modelo: SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DT TRES NORTE GESTION Y PROMOCION SL
Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA BENLLOCH VELAR
DEMANDADO D/ña. Macarena
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En BURGOS, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 679/2025, en el que son parte actora DT TRES NORTE GESTIÓN Y PROMOCIÓN, S.L., siendo Procurador D. ELIAS GUTIÉRREZ BENITO y Abogado D. JOSE MARIA BENLLOCH VELAR y parte demandada Dª. Macarena, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2.025 se declaró en situación procesal de rebeldía a la parte demandada y, por nueva diligencia de 24 de julio de 2.025 se remitieron las presentes actuaciones a esta UPAD para dictar resolución ante la falta de petición de celebración de vista.
Fundamentos
Continuaba la actora señalando que, habiendo comunicado con fecha 22 de enero de 2.025 a la demandada su intención de vender el trastero ofreciéndole la posibilidad de compra, la demandada no contestó, habiendo sido imposible contactar con ella, solicitando la resolución del contrato, devolución del trastero así como la cantidad de 66,55 euros adeudados a fecha de presentación de la demanda más las cantidades que se pudieran devengar hasta la definitiva entrega más intereses.
La parte demandada pese a su válido emplazamiento no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.
En el caso que nos ocupa, se reclama por la propiedad la resolución del contrato de arrendamiento de trastero formalizado entre las partes con fecha 21 de julio de 2.023 (documento nº 4 de la demanda), por expiración de plazo, así como la entrega de las rentas pactadas desde el mes de marzo de 2.025 hasta la entrega definitiva del mismo y frente a dicha reclamación, correspondía a la parte demandada probar o acreditar cualquier hecho que impidiera el éxito de ambas acciones.
Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en nuestro derecho, la rebeldía de la demandada, no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los hechos alegados en la demanda, exigiéndole no ya una "probatio" diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acudan, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no están a su alcance en determinados casos y que, además, se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos acreditativos de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía.
Pues bien, en el presente caso, la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, es voluntaria, toda vez que la demanda fue notificada personalmente a D. ª Macarena el día 12 de junio de 2025. Por lo tanto, ante la existencia de documentación suficiente por parte de la demandante, al no haberse demostrado por la demandada hecho negativo o impeditivo alguno, frente a la acción ejercitada, procede acordar la estimación de la demanda presentada en los términos solicitados, declarando resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, con la obligación de la parte demandada de abandonar la posesión del inmueble a la notificación de la presente sentencia, y, en todo caso ante la firmeza de la misma el día fijado por el SCACE de los Juzgados de Burgos y, condenando a la demandada al pago de las rentas pactadas desde el mes de marzo de 2.025 hasta la entrega de la finca.
Y el artículo 1.108 del mismo texto civil señala:
A la vista del contenido de la demanda, procederá condenar a la demandada al pago del interés legal de la cantidad objeto de condena desde la presentación de esta demanda, aplicándose con posterioridad, el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.
La íntegra estimación de la demanda, implicará la condena al pago de las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos legalmente citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito se presentó con fecha 31 de marzo de 2.025 en nombre y representación de DT TRES NORTE GESTIÓN Y PROMOCIÓN S.L., frente a D. ª Macarena, con los siguientes pronunciamientos:
1º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de trastero formalizado con fecha 21 de julio de 2.023 entre las partes por expiración del plazo.
2º Se condena a la parte demandada a desalojar la propiedad y, ponerla a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento que, a la firmeza de la presente sentencia será fijado por el SCACE de los Juzgados de Burgos.
3º Se condena a D. ª Macarena a que pague a la actora la cantidad de 66,55 (55 euros más IVA), más las rentas que se hayan devengado desde el mes de abril de 2.025, hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales generados en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
4º Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
