Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 178/2025 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 9, Rec. 694/2021 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 9
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 47186420092025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:530
Núm. Roj: SJPI 530:2025
Encabezamiento
C/NICOLAS SALMERON Nº 5
Equipo/usuario: A
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Romeo
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado/a Sr/a. JESUS RODRIGUEZ MERINO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Romulo , Esther
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, LAURA SANCHEZ HERRERA , LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado/a Sr/a. SUSANA MARTÍN PÉREZ, PABLO FUENTES MORALES , PABLO FUENTES MORALES
En Valladolid a uno de abril del año dos mil veinticinco.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz, magistrado, juez del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valladolid y su partido judicial, el presente PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA ( DIH) nº 694/2021 seguido en este juzgado, interviniendo como DEMANDANTE, D. Romeo, representado por la procuradora Sra. Escudero Esteban y con la asistencia letrada de D. Jesús Rodríguez Merino, y como DEMANDADOS, Dª Adela, representada por la procuradora Sra. De Benito Gutiérrez y la asistencia letrada de Dª Susana Martín Pérez, y Dª Felisa Y D. Romulo, representados por la procuradora Sra. Sánchez Herrera y con asistencia del letrado D. Pablo Fuentes Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio del 2021 fue turnada a este juzgado, demanda de división de herencia presentada por la procuradora Sra. Escudero Esteban en la representación de D. Romeo, solicitando la aprobación del inventario de la herencia dentro de la división de la herencia de sus padres, Dª Tatiana y D. Jose Carlos, interesando la convocatoria de los herederos interesados en dicha división de herencia.
SEGUNDO.- Por providencia de 29.9.2021 se acuerda no haber lugar a la intervención del caudal inventariado, citándose a las partes a la comparecencia del art. 783 LEC para el día 28 de octubre del 2021, cambiándose la fecha el 18 de noviembre del 2021 y finalmente celebrada el 17 de diciembre del 2021, al objeto de nombra contador partidos/ peritos para llevar a cabo las operaciones particionales de acuerdo a los testamentos de los causantes con liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- Celebrada dicha comparecencia sin acuerdo, se procede al nombramiento de contadora partidora de dicha herencia, designándose a la letrada Dª Crescencia, por diligencia de 4 de mayo del 2022, y aceptado el cargo y efectuada la provisión de fondos, designándose perito para valoración de bienes, solicitándose y concediéndose diversas prorrogas para su elaboración y finalmente se presenta el cuaderno particional con fecha 3 de julio del 2023.
CUARTO.- Efectuado el traslado a las partes, con fecha 31 de julio del 2023, se formula impugnación del mismo D. Romeo a través de la defensa y representación ya referidas, interesando que se modifique en los extremos recogidos en dicho escrito;
Igualmente, Dª Adela muestra disconformidad con determinados extremos de dicho cuaderno particional por medio de su escrito de 6.9.2023.
No se impugnan por los otros herederos, Dª Felisa y D. Romulo.
QUINTO.- Se convoca a las partes y a la contadora partidora a comparecencia para el día 26 de octubre del 2023 y celebrada y sin acuerdo, se fijan hechos objeto de controversia y se recibe el procedimiento a prueba, proponiéndose documentales, testifical-pericial de al contadora partidora, y de economista y del Sr. Carmelo, señalándose el día 6 de junio del 2024, compareciendo las partes, y ratificados en sus respectivos escritos, se practica los medios de prueba admitidos con el resultado que consta en autos, y oídas en conclusiones, quedan pendientes de dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido incidencia en su tramitación las sucesivas huelgas de letrados y funcionarios de la administración de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.- Preliminar
Nos encontramos ante un
Dicho cuaderno particional se refiere a la herencia tanto de
También abarca esta división de herencia, la correspondiente al esposo de Dª Tatiana,
"1.-
Que los 4 herederos instituidos en dichso testamentos ( hijos de los causantes) son:
D. Romeo, Dª Esther, Dª Adela y D. Romulo.
Que son los legatarios respecto a la herencia de D. Jose Carlos:
D. Abel, D. Alvaro y D. Camilo.
Que la heredera Dª Adela, con fecha 4-12-2017 renuncia pura y simplemente la herencia de su padre.
Que
SEGUNDO.-
1º.- En primer lugar, se reclama un crédito de D. Romeo en la herencia de D. Jose Carlos por pagos realizados en beneficio de la herencia por la suma de 13.504 € y la deuda pendiente que asciende a 19.360 € más IVA correspondiente a la minuta del despacho de Tercia Abogados s.l.p. y dicho importe debe computarse como pasivo de la herencia.
En tercer lugar,
La justificación viene determinada en ambos créditos por el recurso/demanda interpuestos por D. Romeo tanto frente a la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 1-12-2014, desestimándose la alzada frente a la resolución de la Subdirección provincial de Recaudación ejecutiva de 29 de julio del 2014 que
La Sala de lo contencioso del TSJ Castilla y León, dictó sentencia estimatoria parcialmente del recurso, anulando la resolución y limitando la responsabilidad al periodo del 2014, 1 de enero a abril del 2014, resolución que beneficio a toda la comunidad de herederos y por tanto, debe computarse en el pasivo de la herencia de D. Jose Carlos, con fundamento en el art. 395 c/c y 1063 c/c, como rentas derivadas de los bienes de la herencia.
Igualmente, la demanda es formulada por D. Romeo en su propio nombre dentro del concurso abreviado voluntario , incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid, con estimación parcial ( no se admite la ganancialidad del crédito y su transmisión, por lo que no procede su calificación como ordinario) constando el pago de 4.000 € a Tercia Abogados como pago a cuenta de los honorarios de este incidente.
La contadora partidora justifica la no inclusión de dicho crédito porque tal y como consta en el recurso, doc. nº 37 del anexo documental, sentencia del TSJ, al único que se reduce la responsabilidad y la deuda es a D. Romeo, actuando la TGSS de oficio en la limitación de la responsabilidad respecto al resto de coherederos.
Asimismo, dichas facturas de honorarios es consecuencia de un encargo personal de D. Romeo, es contrato en su propio nombre y en su beneficio y no en beneficio o por cuenta de la comunidad hereditaria, que se ha beneficiado por
El
Si a ello unimos la falta de justificación de los importes reclamados que
2º.- Se impugna la no inclusión en el cuaderno particional
El motivo de su no inclusión es que
Los efectos de la nulidad son que dicha partición no tiene validez y los gastos derivados por su actuación deben asumirse por D. Romeo a la vista de la forma en que se llevó a cabo la realización del cuaderno particional, sin que pueda imputarse como gastos de esta herencia, art. 1064 c/c
debe ratificarse lo acordado por la Sra. Contadora partidora.
3º.-Se impugna la no inclusión en la partida nº 1 del pasivo de la herencia de D. Jose Carlos que figura en la solicitud inicial de la división de herencia,
Esta partida se modifica por la Sra. Contadora partidora, que recoge en la consideración 8ª,pag. 26, que dicha suma ha sido admitida por los herederos, y que el principal de la deuda (572,34 €), no los apremios, está abonado, aunque no lo incluye por no acreditarse dicho pago.
En este caso, en el bloque documental nº 4, apartado 538 del visor, consta expediente de apremio dirigido a Romeo ante la AEAT el IRPF de 2015, declaración ordinaria (572,34€), como heredero de su padre, fallecido el 6-10-2016, continuando el procedimiento frente a cualquiera de sus herederos ( subrogación), acreditándose el pago el 5-5-2019 por importe de 572,34 € ( no los apremios al dejar de el plazo para el pago en periodo voluntario) a través de la mercantil indicada ( Construcciones y Obra Pub Calle de los Francos de la que es administrador D. Romeo), pág. 21 a 25 y 38 a 40, documento de pago a nombre de D. Romeo, del bloque documental 4º, lo que determina que estime justificado el pago,
4º.- El siguiente motivo de impugnación, se refiere
Se refiere a este motivo la contadora partidora en la consideración 5ª apartado IV de la partición/adjudicación de la herencia de Dª Tatiana y D. Jose Carlos, págs.22,23 y 24.
Finalmente, en trámite de alegaciones a la 3ª adenda de la contadora partidora, la defensa de D. Romeo no está de acuerdo con la forma en que se ha llevado a cabo la entrega del mismo a los nietos, al reducirse su importe, 2.627,14 €, del haber de cada heredero, petición que considero que no está justificada de acuerdo al art. 885 y 886 c/c, debiendo ser abonado en la forma fijada en el cuaderno particional.
TERCERO.-
Este hecho motivó que la valoración de la nave que figura en el
La defensa de Dª Adela sostiene que esta deuda es privativa de D. Jose Carlos, dado que Dª Tatiana falleció el
Este hecho, correlativamente, también tiene incidencia en la
Por tanto, ya disuelta en esa fecha la sociedad de gananciales, el valor de la nave a fecha de fallecimiento debe ser de 363.148,09 € según tasación por la propia TGSS de 5 de octubre del 2015, valor que habrá que estar ex art. 1373 c/c, y que debe ser sustituido como un derecho de crédito de los herederos de Dª Tatiana frente a los herederos de D. Jose Carlos.
De modo subsidiario, en el caso de considerarse como ganancial la deuda de D. Jose Carlos ya referida, dicha deuda de 149.215,16 € según sentencia TSJ de 22-12-2016 y que se corresponde al periodo de enero a octubre del 2014, y el carácter ganancial únicamente sería el periodo de enero a agosto del 2014, y efectuando el porcentaje correspondiente, únicamente sería privativa el 20 %( respecto al valor de tasación de 363.148,09 €), lo que daría lugar aun derecho de crédito delos herederos de Dª Tatiana frente a los herederos de D. Jose Carlos de 72.629,62 €.
El inicio del expediente sancionador es el
"
En el mismo sentido, los artículos 6 a 12 del Código de Comercio señalan que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo.
La sentencia de la AP de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala las notas que caracterizan esta responsabilidad:
" [...]
" [...]
" [...]
Como se ha expuesto, la deuda de la que deriva la responsabilidad de
Justifica la contadora partidora en la consideración 1ª, pag. 18, que dicha nave
Esto se explica y justifica en la consideración 2ª, la deuda contraída con la TGSS ascendía a 434.951,48 €, doc. nº 33, y debido a la antigüedad del expediente la documentación fue expurgada, doc. nº 36 ( correo del subdirector provincial de Recaudación), y si es cierto la limitación del periodo de responsabilidad solidaria efectuada de la sentencia del TSJCyL de 22.12.2016 del recurrente D. Romeo, siendo el
En conclusión, a tenor de los hechos expuestos, existía una deuda ganancial de la que ha derivado responsabilidad y ha sido pagada, y el derecho de crédito generado por la adjudicación de la nave, no ha sido reconocido en el proceso concursal de la mercantil DIRECCION000,
Por la defensa de Dª Adela solicita que no debe incluirse esta deuda y mucho menos como pasivo de Dª Tatiana, señalando, frente al criterio de la contadora partidora, que no se mostró conforme con la inclusión en el pasivo de la misma, ratificando en el acto de la vista dicha conformidad por la contadora partidora, que consta documentada en el doc. nº 69 y 70 del anexo.
Se trata de una deuda del impuesto de AJDocumentados del año 2013 y por tanto, vigente la sociedad de gananciales, no es del 2015, lo que unido a la propia conformidad prestada, determinan que se desestime el motivo de impugnación.
Se impugna por negar que estos Ibis se hubiesen pagado con dinero ganancial, pese a ser titularidad catastral de los herederos( 50% de Felisa, 25 % Romeo y 25 % Romulo), doc. nº 74,en virtud de donación de sus padres en escritura de 13 de junio de 1990 de la mitad indivisa y la otra mitad por compraventa de la misma fecha a favor de los 4 hijos, si bien posteriormente, la parte de Dª Adela pasa a pertenecer a la empresa Galán Mesonero s.l., cuya parte fue adquirida en 2021 por Dª Felisa ( 25 %) por compraventa como consecuencia del concurso de la mercantil,tal y como se justifica en las págs. 27,28 y 29, consideración 10ª del cuaderno particional.
A partir de este hecho, los Ibis años 2015, 2016,2017 y 2018 y por un total de 2.036,87 € se han pagado con dinero procedente de la cuenta ganancial de Unicaja Banco, doc. nº 79 a 81, y de ahí que los herederos D. Romeo, Dª Esther y D. Romulo están obligados a reintegrar a la masa hereditaria la parte de Ibi que corresponde a cada uno, 509,22 €.
Se constata por la Sra. Contadora partidora que la deuda del Ibi 2019 asciende a 4.775,36 €.
Se trata de deuda de los 3 herederos pagado con dinero procedente de la cuenta ganancial y debería abonarse por los mismos, con lo que
La contadora partidora no incluye importe alguno en virtud del informe de la economista designada, Dª Adelaida, doc. nº 1, al
Esta conclusión fue ratificada en el acto de la vista tanto por la contadora partidora como por la perito Sra. Adelaida, señalando la primera que no existen registros contables para contrastar los créditos interesados. No existen soportes contables oficiales, reales. No se ha podido contrastar nada, ni el origen de esas deudas y los administradores concursales tanto de la empresa Galán Mesonero como de DIRECCION000 no reflejaron los créditos cuya inclusión pedidos. No se reconocen estos saldos en el concurso, sin que la sentencia aportada como documento nº 8 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, apartado 550 del visor, contradiga lo expuesto, refiriendo en la pág 5 unas compensaciones en virtud de acta notarial de manifestaciones de 21 de abril del 2015, que si bien no fueron impugnadas, lo cierto, es que de la documentación aportada en autos, no existe justificación contable de las mismas, sin que la sentencia, como pronunciamiento con efecto de cosa juzgada, diga otra cosa que reflejar dicho hecho, pero que en este procedimiento no se ha justificado nada, y de hecho, nada se ha reconocido en tal sentido en los procedimientos concursales.
Y la segunda, que también ha examinado toda la documentación ( ingente), coincide con lo afirmado por la contadora partidora Crescencia, no existe contabilidad oficial ni soporte contable para justificar el porqué de la cancelación de los saldos por parte de D. Jose Carlos ni están reflejados en su cuenta.
Y lo mismo el informe de Bolado Asesores: No hay soporte documental justificativo para la colación de créditos interesada.
Finalmente, en lo que se refiere a la colación de Dª Felisa de la parcela NUM002, en escritura de compraventa a la mercantil Galán Mesonero s.l. de 8 de marzo del 2013 de dicha parcela, reteniendo la suma de 117.800 € por la deuda que con ella mantiene la mercantil Galán Mesonero s.l., la perito economista concluye igualmente que no están reflejados los 117.800 € en la cuenta de Jose Carlos, doc. nº 103 y 104, lo que impide dicha colación.
3.-
Debe rectificarse en el caudal hereditario de D. Jose Carlos, apartado X.-BAJAS, la partida nº 7 del pasivo por valor de 25.278,78 €, que en la 2ª adenda siguió constando por error, modificado por la 3ª adenda de julio del 2024, sin que dicho error afecte en nada a los derechos de la heredera Dª Adela, cuyo derecho de crédito como heredera de Dª Tatiana queda garantizado, ya que del mismo responden a partes iguales Dª Felisa y D. Romulo( apartado 671 del visor)
3.7º.-Con relación a la ADENDA al cuaderno particional presentada con fecha 6 de julio por la que la contadora partidora, apartado 671, justifica la omisión de las partidas relativas a las
La defensa de Dª Adela interesa su inclusión al estar acreditadas a través del extracto bancario de la entidad Unicaja Banco, doc. nº 12 a 16, que a fecha del fallecimiento de Dª Tatiana era de 420,71 €/mensuales ( vivienda) y 3.374,20 € respecto a la nave), importe que era retirado por D. Jose Carlos en numerosas ocasiones para su exclusivo beneficio, no teniendo el dº de usufructo al optar por el tercio de libre disposición y de ahí que las rentas percibidas serían gananciales.
La contadora partidora Sra. Crescencia, ha justificado su no inclusión en el cuaderno particional por no poder justificarse que las disposiciones de dicho dinero de la cuenta de Unicaja Banco, sea destinado a en todo o parte para fines privativos de D. Jose Carlos, y de ahí que se hayan calificado como bienes gananciales.
Finalmente, en trámite de alegaciones a la adenda de 6 de julio del 2024, y después del reconocimiento del error existente en el apartado X BAJAS, pero no puede aceptarse la petición de la defensa de Dª Adela sobre qué heredero/s deben hacerse cargo del crédito de 53.019,21 e, partida 7 del pasivo de la herencia de D. Jose Carlos ( deuda frente a los herederos de Dª Tatiana por crédito a su favor), porque constaba una conformidad de los herederos de D. Jose Carlos de hacerse cargo de dicha deuda, constando en el cuaderno particional su adjudicación al 50 % ( Dª Felisa y D. Romulo), tal y como consta en la nota explicativa de la partida nº 7( pag. 7 cuaderno). Es decir, los 2 herederos de D. Jose Carlos ( Felisa y Romulo) a quienes se adjudica esta deuda al 50 %, responderán frente a los herederos de Dª Tatiana del valor del dº de crédito adjudicado a cada uno,13.254,80 e adjudicado a Dª Adela, 13.254,80 e, adjudicado a D. Romeo, 13.254,80 e adjudicado a Esther y 13.254,80 e adjudicado a D. Romulo, quedando garantizado este derecho de crédito de Dª Adela, como heredera de Dª Tatiana.
CUARTO.- Costas procesales
Al estimarse de modo parcial las impugnaciones efectuadas, no hay pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas de esta instancia, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, art. 394.2º al que se remite el art. 787 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimo, de modo parcial, las impugnaciones efectuadas tanto por D. Romeo COMO POR Dª Adela frente al cuaderno particional y sus adendas( 3) elaborado por la contadora partidora Dª Crescencia, y en consecuencia, debe aprobarse el mismo con las modificaciones introducidas en las referidas adendas, en concreto la tercera de fecha 6 de julio del 2024, obrante en el apartado 671 del visor, además de las 2 estimaciones parciales efectuadas, en concreto, la 3ª efectuada por D. Romeo y la 3.4 de Dª Adela, desestimándose el resto de motivo de oposición de dichas partes, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo hacer valer las partes los derechos sobre los bienes adjudicados a través del proceso declarativo correspondiente, art. 787.5º LEC.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este juzgado de 1ª instancia (disposición transitoria).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 464500000-------, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
