Sentencia Civil 178/2025 ...l del 2025

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14/10/2025

Sentencia Civil 178/2025 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 9, Rec. 694/2021 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 9

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 47186420092025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:530

Núm. Roj: SJPI 530:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9

VALLADOLID

SENTENCIA: 00178/2025

C/NICOLAS SALMERON Nº 5

Teléfono: 983413412,Fax: 983413269

Correo electrónico:instancia9.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:47186 42 1 2021 0012781

DIH DIVISION HERENCIA 0000694 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Romeo

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado/a Sr/a. JESUS RODRIGUEZ MERINO

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adela, Romulo , Esther

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, LAURA SANCHEZ HERRERA , LAURA SANCHEZ HERRERA

Abogado/a Sr/a. SUSANA MARTÍN PÉREZ, PABLO FUENTES MORALES , PABLO FUENTES MORALES

SENTENCIA nº 178/2025

En Valladolid a uno de abril del año dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz, magistrado, juez del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valladolid y su partido judicial, el presente PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA ( DIH) nº 694/2021 seguido en este juzgado, interviniendo como DEMANDANTE, D. Romeo, representado por la procuradora Sra. Escudero Esteban y con la asistencia letrada de D. Jesús Rodríguez Merino, y como DEMANDADOS, Dª Adela, representada por la procuradora Sra. De Benito Gutiérrez y la asistencia letrada de Dª Susana Martín Pérez, y Dª Felisa Y D. Romulo, representados por la procuradora Sra. Sánchez Herrera y con asistencia del letrado D. Pablo Fuentes Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio del 2021 fue turnada a este juzgado, demanda de división de herencia presentada por la procuradora Sra. Escudero Esteban en la representación de D. Romeo, solicitando la aprobación del inventario de la herencia dentro de la división de la herencia de sus padres, Dª Tatiana y D. Jose Carlos, interesando la convocatoria de los herederos interesados en dicha división de herencia.

SEGUNDO.- Por providencia de 29.9.2021 se acuerda no haber lugar a la intervención del caudal inventariado, citándose a las partes a la comparecencia del art. 783 LEC para el día 28 de octubre del 2021, cambiándose la fecha el 18 de noviembre del 2021 y finalmente celebrada el 17 de diciembre del 2021, al objeto de nombra contador partidos/ peritos para llevar a cabo las operaciones particionales de acuerdo a los testamentos de los causantes con liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Celebrada dicha comparecencia sin acuerdo, se procede al nombramiento de contadora partidora de dicha herencia, designándose a la letrada Dª Crescencia, por diligencia de 4 de mayo del 2022, y aceptado el cargo y efectuada la provisión de fondos, designándose perito para valoración de bienes, solicitándose y concediéndose diversas prorrogas para su elaboración y finalmente se presenta el cuaderno particional con fecha 3 de julio del 2023.

CUARTO.- Efectuado el traslado a las partes, con fecha 31 de julio del 2023, se formula impugnación del mismo D. Romeo a través de la defensa y representación ya referidas, interesando que se modifique en los extremos recogidos en dicho escrito;

Igualmente, Dª Adela muestra disconformidad con determinados extremos de dicho cuaderno particional por medio de su escrito de 6.9.2023.

No se impugnan por los otros herederos, Dª Felisa y D. Romulo.

QUINTO.- Se convoca a las partes y a la contadora partidora a comparecencia para el día 26 de octubre del 2023 y celebrada y sin acuerdo, se fijan hechos objeto de controversia y se recibe el procedimiento a prueba, proponiéndose documentales, testifical-pericial de al contadora partidora, y de economista y del Sr. Carmelo, señalándose el día 6 de junio del 2024, compareciendo las partes, y ratificados en sus respectivos escritos, se practica los medios de prueba admitidos con el resultado que consta en autos, y oídas en conclusiones, quedan pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido incidencia en su tramitación las sucesivas huelgas de letrados y funcionarios de la administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Preliminar

Nos encontramos ante un cuaderno particional elaborado por la contadora partidora designada por este juzgado, la letrada Dª Crescencia, con la colaboración de los peritos Dª Adelaida, economista y D. Pablo Jesús. Cuaderno donde se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales del matrimonio, que después de la comparecencia y de la propia vista se han modificado con 3 adendas que obran en autos, apartados 325, 513 y 671 del visor.

Dicho cuaderno particional se refiere a la herencia tanto de Dª Tatiana, fallecida el 1-9-2014,la cual estuvo casada en únicas nupcias con D. Jose Carlos, en régimen de sociedad legal de gananciales, y con testamento abierto otorgado el 11 de agosto de 1999, en el que instituye herederos a sus 4 hijos por partes iguales y en la cláusula 1ª lega a su esposo el usufructo vitalicio con relevación de prestar fianza e inventario, pudiendo optar D. Jose Carlos en sustituir dicho usufructo por el tercio de libre disposición, en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria, opción que realizó el 21 de abril del 2016, doc. nº 7 del cuaderno particional.

También abarca esta división de herencia, la correspondiente al esposo de Dª Tatiana, D. Jose Carlos, falleció el 6-10-2016, habiendo otorgado testamento abierto en Valladolid el 12-2-2016, documento nº 10 del anexo, con el siguiente contenido a los efectos de esta litis:

"1.- CLÁUSULA PRIMERA: "lega por partes iguales, a sus hijos Esther y Romulo y con cargo al tercio de libre disposición y en su caso al de mejora de su herencia, las acciones propiedad del testador en la entidad mercantil denominada " DIRECCION000.", domiciliada en Valladolid- DIRECCION001, con CIF número NUM000,sustituidos vulgarmente por sus descendientes"

2.- CLÁUSULA SEGUNDA: "lega por partes iguales a sus nietos Romeo, Alvaro y Camilo, con cargo al tercio de libre disposición y en su caso al de mejora de su herencia, la parte que corresponda al testador en la parcela sita en el DIRECCION002, sustituidos vulgarmente por sus descendientes"

3.- CLÁUSULA TERCERA: "En el resto de su herencia, instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones por partes iguales a sus cuatro citados hijos sustituidos vulgarmente por sus descendientes."

Que los 4 herederos instituidos en dichso testamentos ( hijos de los causantes) son:

D. Romeo, Dª Esther, Dª Adela y D. Romulo.

Que son los legatarios respecto a la herencia de D. Jose Carlos:

D. Abel, D. Alvaro y D. Camilo.

Que la heredera Dª Adela, con fecha 4-12-2017 renuncia pura y simplemente la herencia de su padre.

Que Dª Esther y D. Romulo, muestran conformidadcon el cuaderno particional y con las modificaciones introducidas en la tercera adenda por la contadora partidora, apartado 688 del visor.

SEGUNDO.- Impugnación del cuaderno particional por D. Romeo ( apartado 534 del visor)

1º.- En primer lugar, se reclama un crédito de D. Romeo en la herencia de D. Jose Carlos por pagos realizados en beneficio de la herencia por la suma de 13.504 € y la deuda pendiente que asciende a 19.360 € más IVA correspondiente a la minuta del despacho de Tercia Abogados s.l.p. y dicho importe debe computarse como pasivo de la herencia.

En tercer lugar, con el mismo fundamento,se reclama la inclusión como crédito de D. Romeo de 4.000 € en la herencia de sus padres, los gastos que asumió en defensa de la entidad Galán Mesonero,s.l.,aportando sentencia de 3 de marzo del 2015, bloque documental nº 3, apartado 537 del visor,

La justificación viene determinada en ambos créditos por el recurso/demanda interpuestos por D. Romeo tanto frente a la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 1-12-2014, desestimándose la alzada frente a la resolución de la Subdirección provincial de Recaudación ejecutiva de 29 de julio del 2014 que declaró al recurrente responsable solidario de la deuda contraída con la Seguridad Social con al empresa DIRECCION000. que le reclamó la cantidad de 434.951,48 € correspondientes al periodo de junio del 2011 a abril del 2014.

La Sala de lo contencioso del TSJ Castilla y León, dictó sentencia estimatoria parcialmente del recurso, anulando la resolución y limitando la responsabilidad al periodo del 2014, 1 de enero a abril del 2014, resolución que beneficio a toda la comunidad de herederos y por tanto, debe computarse en el pasivo de la herencia de D. Jose Carlos, con fundamento en el art. 395 c/c y 1063 c/c, como rentas derivadas de los bienes de la herencia.

Igualmente, la demanda es formulada por D. Romeo en su propio nombre dentro del concurso abreviado voluntario , incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid, con estimación parcial ( no se admite la ganancialidad del crédito y su transmisión, por lo que no procede su calificación como ordinario) constando el pago de 4.000 € a Tercia Abogados como pago a cuenta de los honorarios de este incidente.

La contadora partidora justifica la no inclusión de dicho crédito porque tal y como consta en el recurso, doc. nº 37 del anexo documental, sentencia del TSJ, al único que se reduce la responsabilidad y la deuda es a D. Romeo, actuando la TGSS de oficio en la limitación de la responsabilidad respecto al resto de coherederos.

Asimismo, dichas facturas de honorarios es consecuencia de un encargo personal de D. Romeo, es contrato en su propio nombre y en su beneficio y no en beneficio o por cuenta de la comunidad hereditaria, que se ha beneficiado por la actuación de oficio de la TGSS.

El motivo de impugnación debe desestimarseconfirmándose lo acordado por la contadora partidora, se trata de una actuación en beneficio y por cuenta de D. Romeo, así consta tanto en la propia sentencia del TSJ Sala contencioso de 22-12-2016 impugnando la resolución de la TGSS y la responsabilidad solidaria de D. Romeo con la empresa DIRECCION000., donde aparece el mismo como recurrente,doc. nº 37 del anexo y pagina 6 a 13 del apartado 535 del visor ( bloque documental 1 ) como en el incidente concursal ya referido, no ha actuado por cuenta o encargo de la comunidad hereditaria y de hecho, no hay mandato u hoja de encargo y el efecto de la sentencia es exclusivamente en su beneficio sin perjuicio de la posterior actuación de oficio de la TGSS, sin que podamos saber en qué medida ha afectado a la comunidad hereditaria.

Si a ello unimos la falta de justificación de los importes reclamados que no coincidencon las sumas facturadas ni la entregas a cuenta, y de hecho, en el escrito de impugnación hace referencia a importes distintos, 13.504 € y 19360 € más IVA, aportándose un bloque documental que no justifica la coincidencia de sumas, apartados 535, el primero un pago a cuenta de 3500 € a Tercia Abogados de 31-7-2015,ingreso de 2904 € de provisión de fondos del perito, otra factura de Tercia Abogados por 28.432, 57 € más IVA, 34.403,41 €, pag. 14 y 18( ésta de Lex Negotia) del bloque documental 1, donde se pone el nombre de la herencia yacente de D. Jose Carlos, pero ya hemos indicado que no existe nota de encargo alguno, otra factura de 4500 € ( 2º pago a cuenta) de 20 de marzo del 2017 a nombre de D. Romeo, y en el caso del incidente concursal ni siquiera es una factura ( entrega a cuenta),debe de concluirse que debe de ratificarse la no inclusión de este crédito en el inventario efectuado por la contadora partidora.

2º.- Se impugna la no inclusión en el cuaderno particional los gastos de partición relativos a las personas que intervinieron en la elaboración de un cuaderno particional previamente elaborado al actual( declarado nulo en este juzgado en proceso anterior)en su condición de comisarios contadores-partidores o albaceas que debían llevar a cabo la partición por expreso deseo de su madre Dª Tatiana por importe de 14.492,99, bloque documental 2, apartado 536 del visor, recogido en la consideración 9ª , pags. 26/27 del cuaderno particional.

El motivo de su no inclusión es que no constituye gastos de esta partición del art. 1064 c/c ( la herencia de D. Jose Carlos y Dª Tatiana), sino de una anterior,cuaderno que efectivamente se llevó a cabo a requerimiento exclusivamente de D. Romeo con fecha 15 de noviembre del 2016, protocolizado con fecha 15.11.2018, pero que fue declarado nulo por sentencia de este juzgado de 25 de febrero del 2021 ( nº 22/21) recaída en ordinario nº 1050/2019 ( se allanó D. Romeo a la nulidad del cuaderno por caducidad del plazo del ejercicio del cargo al no cumplirse los requisitos necesarios para su validez conforme a las disposiciones testamentarias de Dª Tatiana, no se cumple su voluntad) y sin contar con el consentimiento expreso de los demás herederos que no participaron en nada,como consta en el documento nº 8 del cuaderno particional.

Los efectos de la nulidad son que dicha partición no tiene validez y los gastos derivados por su actuación deben asumirse por D. Romeo a la vista de la forma en que se llevó a cabo la realización del cuaderno particional, sin que pueda imputarse como gastos de esta herencia, art. 1064 c/c

debe ratificarse lo acordado por la Sra. Contadora partidora.

3º.-Se impugna la no inclusión en la partida nº 1 del pasivo de la herencia de D. Jose Carlos que figura en la solicitud inicial de la división de herencia, 629,57 € comprensivos de un importe pendiente del abono del IRPF del ejercicio del 2015,importe que fue pagado por D. Romeo a través de la mercantil que administra CYOP CALLE DE LOS FRANCOS S.L. con fundamento en el art. 1158 c/c. ( pago por tercero).

Esta partida se modifica por la Sra. Contadora partidora, que recoge en la consideración 8ª,pag. 26, que dicha suma ha sido admitida por los herederos, y que el principal de la deuda (572,34 €), no los apremios, está abonado, aunque no lo incluye por no acreditarse dicho pago.

En este caso, en el bloque documental nº 4, apartado 538 del visor, consta expediente de apremio dirigido a Romeo ante la AEAT el IRPF de 2015, declaración ordinaria (572,34€), como heredero de su padre, fallecido el 6-10-2016, continuando el procedimiento frente a cualquiera de sus herederos ( subrogación), acreditándose el pago el 5-5-2019 por importe de 572,34 € ( no los apremios al dejar de el plazo para el pago en periodo voluntario) a través de la mercantil indicada ( Construcciones y Obra Pub Calle de los Francos de la que es administrador D. Romeo), pág. 21 a 25 y 38 a 40, documento de pago a nombre de D. Romeo, del bloque documental 4º, lo que determina que estime justificado el pago, debe incluirse un crédito a favor de D. Romeo en la herencia de D. Jose Carlos.

4º.- El siguiente motivo de impugnación, se refiere a la obligación de D. Romeo de reintegrar la suma de 1.206,89 € en concepto de costas procesales de la Ejecución de titulo judicial ( ETJ 5/2020)seguida ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid , aportando el documento nº 5 de la impugnación, apartado 539 del visor.

Se refiere a este motivo la contadora partidora en la consideración 5ª apartado IV de la partición/adjudicación de la herencia de Dª Tatiana y D. Jose Carlos, págs.22,23 y 24.

No puede estimarseeste motivo de oposición, confirmándose lo acordado en el cuaderno particional, aceptándose el razonamiento justificado de la contadora partidora en la consideración 5ª del cuaderno, ya que el documento aportado por la defensa de D. Romeo, se refiere a un escrito del administrador concursal de la mercantil DIRECCION000. que informa del embargo de los derechos hereditarios de los ejecutados, incluido D. Romeo, doc. nº 56 del bloque aportado con el cuaderno particional, sentencia del juzgado de lo mercantil 176/2019, donde se condena por déficit concursal declarado culpable a D. Romeo a la suma de 66.192,27 € con responsabilidad solidaria con D. Romulo y Dª Felisa, y se admite el pago de 22.044,04 € de principal pagados por D. Romeo, que reduce el principal a 154.242,46 € pero quedan intereses y costas por liquidar, es decir, este documento no desvirtúa las conclusiones de la de las que llega la contadora partidora, ya que D. Romeo responde, en el porcentaje correspondiente, de las costas de la ejecución, de ahí que deba de reintegrar los 1.206,89 € ya que el total de costas asciende a 178.444,78 € y de ahí, 177.237,89 € corresponde reintegrar al 50 % a Felisa y Romulo.

Finalmente, en trámite de alegaciones a la 3ª adenda de la contadora partidora, la defensa de D. Romeo no está de acuerdo con la forma en que se ha llevado a cabo la entrega del mismo a los nietos, al reducirse su importe, 2.627,14 €, del haber de cada heredero, petición que considero que no está justificada de acuerdo al art. 885 y 886 c/c, debiendo ser abonado en la forma fijada en el cuaderno particional.

TERCERO.- Impugnación efectuada por Dª Adela (apartado 541 visor)

3.-1º y el 2º de los motivos de impugnación se refieren al carácter de deuda ganancial o privativa de D. Jose Carlos como administrador de la mercantil DIRECCION000, por su incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General de la sociedad para que adoptase el acuerdo de disolución de la mercantil, responsabilidad ex lege del art. 365 Ley de sociedades de capital ( LSC) y por ello, responsable solidario frente a la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 29 de julio del 2014 de la suma de 434.951,48 €.

Este hecho motivó que la valoración de la nave que figura en el activo de la sociedad de gananciales, nº 4,sita en la DIRECCION003, pag. 9 y 10 del cuaderno particional, será de CERO, al haber entrado en concurso y liquidación la mercantil DIRECCION000 en 2014, sin que se reconozca derecho de crédito a D. Jose Carlos.

La defensa de Dª Adela sostiene que esta deuda es privativa de D. Jose Carlos, dado que Dª Tatiana falleció el 1 de septiembre del 2014,fecha en que, por ley, se disuelve la sociedad de gananciales, art. 1392-1º y 85 del código civil, habiéndose notificado la resolución de TGSS( que es de fecha 29 de julio del 2014) el 4 de septiembre del 2014( por edictos), y por ello, de dicha deuda no debe responder la sociedad de gananciales( doc. nº 2 edictos).

Este hecho, correlativamente, también tiene incidencia en la partida nº 1 del pasivo de la sociedad de gananciales,pág. 16 cuaderno, deuda de la TGSS de 434.951,48 €, que al ser privativa del esposo, D. Jose Carlos.

Por tanto, ya disuelta en esa fecha la sociedad de gananciales, el valor de la nave a fecha de fallecimiento debe ser de 363.148,09 € según tasación por la propia TGSS de 5 de octubre del 2015, valor que habrá que estar ex art. 1373 c/c, y que debe ser sustituido como un derecho de crédito de los herederos de Dª Tatiana frente a los herederos de D. Jose Carlos.

De modo subsidiario, en el caso de considerarse como ganancial la deuda de D. Jose Carlos ya referida, dicha deuda de 149.215,16 € según sentencia TSJ de 22-12-2016 y que se corresponde al periodo de enero a octubre del 2014, y el carácter ganancial únicamente sería el periodo de enero a agosto del 2014, y efectuando el porcentaje correspondiente, únicamente sería privativa el 20 %( respecto al valor de tasación de 363.148,09 €), lo que daría lugar aun derecho de crédito delos herederos de Dª Tatiana frente a los herederos de D. Jose Carlos de 72.629,62 €.

Dichos motivos de impugnación deben desestimarse,asumiendo las razones expuestas por la Sra. Contadora partidora, considerando que el momento de nacimiento de la deudagenera una responsabilidad de la sociedad de gananciales del matrimonio por deudas de D. Jose Carlos, como administrador de la sociedad DIRECCION000

El inicio del expediente sancionador es el 6 de marzo del 2014,doc.nº 23, por hechos que datan de enero del 2011,siendo declarada la responsabilidad solidaria del mismo, por Resolución de 29 de julio del 2014, vigente la sociedad de gananciales,con independencia del momento de la notificación de dicha resolución, por edictos, que efectivamente fue el 4 de septiembre del 2014, fallecida Dª Tatiana, ya que interpretarlo de otro modo, sería dejar al arbitrio de las partes la responsabilidad ex lege derivada de la sociedad de gananciales tal y como se establece en el art. 1362-4º c/c:

" Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

4º.-Explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

En el mismo sentido, los artículos 6 a 12 del Código de Comercio señalan que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo.

La sentencia de la AP de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala las notas que caracterizan esta responsabilidad:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Y la STS 19 de febrero del 2014 : de 19 de febrero de 1992 , a los efectos del presente recurso:

" [...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo;

" [...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada"

A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio , sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: "

" [...] Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil . Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código civil . Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).

Como se ha expuesto, la deuda de la que deriva la responsabilidad de la nave de la DIRECCION003, tiene un carácter ganancial al ser propiedad de ambos cónyuges, pero está sujeta a la responsabilidad solidaria de D. Jose Carlos por un procedimiento de derivación de responsabilidad frente al mismo, habiendo sido objeto de embargo y ejecución por la TGSS, como administrador de la empresa DIRECCION000., en situación de concurso, y el derecho de crédito que pudiera tener el mismo en el concurso frente a la empresa, no ha sido reconocido.

Justifica la contadora partidora en la consideración 1ª, pag. 18, que dicha nave "desaparece del caudal hereditario"al ser objeto de embargo y ejecución por parte de la TGSS consecuencia de procedimiento administrativo de apremio. La nave fue subastada con fecha 15.3.2016 por importe de 273.000 €, adjudicatario la mercantil Agrícola Valverdemota s.l. doc. nº 34, de modo que el valor de la nave debería ser sustituido por el derecho de crédito que adquiere D. Jose Carlos por la deuda generada en el expediente de responsabilidad solidaria de la mercantil DIRECCION000, pero esta mercantil entró en concurso y liquidación en octubre del 2014, no reconociéndose este dº de crédito a D. Jose Carlos, doc. nº 22 y 23, de ahí que se justifique el valor atribuido por la Sra. Contadora partidora, cuyo pronunciamiento debe ser confirmado, desestimándose tanto la petición principal, como las subsidiarias,que pretenden limitar dicha responsabilidad, aún admitiendo su naturaleza ganancial, en virtud de la limitación efectuada en la sentencia del TSJ CyL, de 22.12.2016, la cual efectivamente recoge en sus fundamentos que la causa de disolución ya estaba presente en el ejercicio 2013 ( en negrita), de ahí que se inicie el periodo de responsabilidad el 1 de enero del 2014, siendo responsable de las deudas sociales del ejercicio 2013 los administradores, aunque se reflejen contablemente a partir del 1 de enero del 2014,doc. nº 1 escrito de impugnación, y no obstante lo cual, lo cierto es que la nave fue adjudicada a una tercera empresa por un valor de 273.000 € respondiendo de la deuda de D. Jose Carlos en la suma de 149.215, 46 € y del resto de los miembros del consejo de administración, sin que exista documentación de cómo se ha llevado a cabo dicha liquidación con la TGSS y los herederos y el reparto del sobrante, en su caso, hecho que precisamente ha impedido el reconocimiento de un derecho de crédito alguno y de ahí que no pueda reconocerse el mismo en este momento como pretende la defensa de Dª Adela y sin que de la sentencia del TSJCyL pueda deducirse la limitación pretendida por esta defensa, desestimándose la impugnación efectuada.

Esto se explica y justifica en la consideración 2ª, la deuda contraída con la TGSS ascendía a 434.951,48 €, doc. nº 33, y debido a la antigüedad del expediente la documentación fue expurgada, doc. nº 36 ( correo del subdirector provincial de Recaudación), y si es cierto la limitación del periodo de responsabilidad solidaria efectuada de la sentencia del TSJCyL de 22.12.2016 del recurrente D. Romeo, siendo el importe a devolver a D. Jose Carlos la suma de 156.595,98 €,doc. nº 38, pero este importe, que debió ser devuelto a los herederos, fue objeto de embargo por orden del JPI nº 5 de Valladolid, ETJ nº 365/2016, al ejecutado, herencia yacente D. Jose Carlos, por deuda privativa con el despacho J&A Garrigues s.l.p., doc. nº 39 a 41, que ascendía a 164.534,42 €, finalmente saldada con el sobrante de TGSS de 156.595,98 € y el resto( 56.934,49 €) se saldó con el embargo de una parte del crédito reconocido a favor de D. Jose Carlos en el concurso de la sociedad Galán Mesonero s.l., doc. nº 28 y 44, y del que finalmente existe un sobrante de 25.278,78 €, partida 22 y que se reparte entre los 4 herederos.

En conclusión, a tenor de los hechos expuestos, existía una deuda ganancial de la que ha derivado responsabilidad y ha sido pagada, y el derecho de crédito generado por la adjudicación de la nave, no ha sido reconocido en el proceso concursal de la mercantil DIRECCION000, no existiendo documentación de cómo se ha llevado a cabo dicha liquidación con la TGSS y los herederos y el reparto del sobrante,en su caso, hecho éste que precisamente ha impedido el reconocimiento de un derecho de crédito alguno y de ahí que no pueda reconocerse el mismo en este momento como pretende la defensa de Dª Adela y sin que de la sentencia del TSJCyL pueda deducirse la limitación pretendida por esta defensa, desestimándose la impugnación efectuada.

3.3º motivos: Inventario de Dª Tatiana.Pasivo:partida nº 2: Deuda con la Delegación territorial Servicio de Hacienda de Valladolid, doc. nº 69, por 4.135,24 €.pag. 25 y 39 del cuaderno particional.

Por la defensa de Dª Adela solicita que no debe incluirse esta deuda y mucho menos como pasivo de Dª Tatiana, señalando, frente al criterio de la contadora partidora, que no se mostró conforme con la inclusión en el pasivo de la misma, ratificando en el acto de la vista dicha conformidad por la contadora partidora, que consta documentada en el doc. nº 69 y 70 del anexo.

Se trata de una deuda del impuesto de AJDocumentados del año 2013 y por tanto, vigente la sociedad de gananciales, no es del 2015, lo que unido a la propia conformidad prestada, determinan que se desestime el motivo de impugnación.

3.4º motivo: No inclusión en el activo de la herencia de Dª Tatiana el reintegro de cantidades en concepto de Ibis del terreno de la DIRECCION001 referencia catastral NUM001.

Se impugna por negar que estos Ibis se hubiesen pagado con dinero ganancial, pese a ser titularidad catastral de los herederos( 50% de Felisa, 25 % Romeo y 25 % Romulo), doc. nº 74,en virtud de donación de sus padres en escritura de 13 de junio de 1990 de la mitad indivisa y la otra mitad por compraventa de la misma fecha a favor de los 4 hijos, si bien posteriormente, la parte de Dª Adela pasa a pertenecer a la empresa Galán Mesonero s.l., cuya parte fue adquirida en 2021 por Dª Felisa ( 25 %) por compraventa como consecuencia del concurso de la mercantil,tal y como se justifica en las págs. 27,28 y 29, consideración 10ª del cuaderno particional.

A partir de este hecho, los Ibis años 2015, 2016,2017 y 2018 y por un total de 2.036,87 € se han pagado con dinero procedente de la cuenta ganancial de Unicaja Banco, doc. nº 79 a 81, y de ahí que los herederos D. Romeo, Dª Esther y D. Romulo están obligados a reintegrar a la masa hereditaria la parte de Ibi que corresponde a cada uno, 509,22 €.

Se constata por la Sra. Contadora partidora que la deuda del Ibi 2019 asciende a 4.775,36 €.

Se trata de deuda de los 3 herederos pagado con dinero procedente de la cuenta ganancial y debería abonarse por los mismos, con lo que debe estimarse este motivo de impugnación,y por ello, tal y como se solicita, deben incluirse en el activo de los bienes de Dª Tatiana el reintegro por los 3 propietarios de los importes correspondientes del pago de estos Ibis tal y como se pide por la defensa de Dª Adela.

3.5º No inclusión en el activo de la sociedad de gananciales y en el activo de la herencia de Dª Tatiana las cantidades que deben colacionar los herederos

La contadora partidora no incluye importe alguno en virtud del informe de la economista designada, Dª Adelaida, doc. nº 1, al no existir soporte documental justificativo que acredite el origen de los saldo cancelados,lo que impide tenerlos en cuenta ( consideración undécima del cuaderno particional, pag. 31), conclusión coincidente con la que llegaron con anterioridad tanto el administrador concursal de la empresa DIRECCION000 como la empresa Bolado de Jesús Asesores, quien realizó un informe pericial sobre el inventario de la sociedad de gananciales de Dª Tatiana y D. Jose Carlos en 2018 para el cuaderno particional que fue declarado nulo( doc. nº 95 a 105, éste último de los archivos contables facilitados por el demandante).

Esta conclusión fue ratificada en el acto de la vista tanto por la contadora partidora como por la perito Sra. Adelaida, señalando la primera que no existen registros contables para contrastar los créditos interesados. No existen soportes contables oficiales, reales. No se ha podido contrastar nada, ni el origen de esas deudas y los administradores concursales tanto de la empresa Galán Mesonero como de DIRECCION000 no reflejaron los créditos cuya inclusión pedidos. No se reconocen estos saldos en el concurso, sin que la sentencia aportada como documento nº 8 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, apartado 550 del visor, contradiga lo expuesto, refiriendo en la pág 5 unas compensaciones en virtud de acta notarial de manifestaciones de 21 de abril del 2015, que si bien no fueron impugnadas, lo cierto, es que de la documentación aportada en autos, no existe justificación contable de las mismas, sin que la sentencia, como pronunciamiento con efecto de cosa juzgada, diga otra cosa que reflejar dicho hecho, pero que en este procedimiento no se ha justificado nada, y de hecho, nada se ha reconocido en tal sentido en los procedimientos concursales.

Y la segunda, que también ha examinado toda la documentación ( ingente), coincide con lo afirmado por la contadora partidora Crescencia, no existe contabilidad oficial ni soporte contable para justificar el porqué de la cancelación de los saldos por parte de D. Jose Carlos ni están reflejados en su cuenta.

Y lo mismo el informe de Bolado Asesores: No hay soporte documental justificativo para la colación de créditos interesada.

Finalmente, en lo que se refiere a la colación de Dª Felisa de la parcela NUM002, en escritura de compraventa a la mercantil Galán Mesonero s.l. de 8 de marzo del 2013 de dicha parcela, reteniendo la suma de 117.800 € por la deuda que con ella mantiene la mercantil Galán Mesonero s.l., la perito economista concluye igualmente que no están reflejados los 117.800 € en la cuenta de Jose Carlos, doc. nº 103 y 104, lo que impide dicha colación.

3.- 6º Con respecto a la partida 21 del activo de la herencia de Dª Tatiana, se contabiliza el derecho de crédito de los herederos de Dª Tatiana frente a Jose Carlos, por devolución del 50 % del sobrante de la deuda con la TGSS, señalando un valor de 78.297,99 €, contabilizando únicamente 53.019,21 €, debido a que el importe restante, 25.278,78 €, olvidando incluir como partida 22 la consignación como partida correspondiente al sobrante deuda TGSS por importe de 25.278,78 €, incrementado el activo total en 25.278,78 €.

Este motivo si fue estimado por la contadora partidora Sra. Crescencia, modificándose el cuaderno particional en la 2ª Adenda, apartado 627 del visor, en tal sentido, consideración 3ª, último párrafo, pag. 21, procediéndose y aceptándose la modificación efectuada y así se redactan los puntos V,VI,VII y VIII del cuaderno particional.

Debe rectificarse en el caudal hereditario de D. Jose Carlos, apartado X.-BAJAS, la partida nº 7 del pasivo por valor de 25.278,78 €, que en la 2ª adenda siguió constando por error, modificado por la 3ª adenda de julio del 2024, sin que dicho error afecte en nada a los derechos de la heredera Dª Adela, cuyo derecho de crédito como heredera de Dª Tatiana queda garantizado, ya que del mismo responden a partes iguales Dª Felisa y D. Romulo( apartado 671 del visor)

3.7º.-Con relación a la ADENDA al cuaderno particional presentada con fecha 6 de julio por la que la contadora partidora, apartado 671, justifica la omisión de las partidas relativas a las rentas percibidas por D. Jose Carlos desde el 1.9.2014 y las que se han ido generando con posterioridad a su fallecimiento en concepto de alquiler de la vivienda sita en DIRECCION004, así como las percibidas por el alquiler de la nave sita en la DIRECCION005.

La defensa de Dª Adela interesa su inclusión al estar acreditadas a través del extracto bancario de la entidad Unicaja Banco, doc. nº 12 a 16, que a fecha del fallecimiento de Dª Tatiana era de 420,71 €/mensuales ( vivienda) y 3.374,20 € respecto a la nave), importe que era retirado por D. Jose Carlos en numerosas ocasiones para su exclusivo beneficio, no teniendo el dº de usufructo al optar por el tercio de libre disposición y de ahí que las rentas percibidas serían gananciales.

La contadora partidora Sra. Crescencia, ha justificado su no inclusión en el cuaderno particional por no poder justificarse que las disposiciones de dicho dinero de la cuenta de Unicaja Banco, sea destinado a en todo o parte para fines privativos de D. Jose Carlos, y de ahí que se hayan calificado como bienes gananciales.

Finalmente, en trámite de alegaciones a la adenda de 6 de julio del 2024, y después del reconocimiento del error existente en el apartado X BAJAS, pero no puede aceptarse la petición de la defensa de Dª Adela sobre qué heredero/s deben hacerse cargo del crédito de 53.019,21 e, partida 7 del pasivo de la herencia de D. Jose Carlos ( deuda frente a los herederos de Dª Tatiana por crédito a su favor), porque constaba una conformidad de los herederos de D. Jose Carlos de hacerse cargo de dicha deuda, constando en el cuaderno particional su adjudicación al 50 % ( Dª Felisa y D. Romulo), tal y como consta en la nota explicativa de la partida nº 7( pag. 7 cuaderno). Es decir, los 2 herederos de D. Jose Carlos ( Felisa y Romulo) a quienes se adjudica esta deuda al 50 %, responderán frente a los herederos de Dª Tatiana del valor del dº de crédito adjudicado a cada uno,13.254,80 e adjudicado a Dª Adela, 13.254,80 e, adjudicado a D. Romeo, 13.254,80 e adjudicado a Esther y 13.254,80 e adjudicado a D. Romulo, quedando garantizado este derecho de crédito de Dª Adela, como heredera de Dª Tatiana.

CUARTO.- Costas procesales

Al estimarse de modo parcial las impugnaciones efectuadas, no hay pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas de esta instancia, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, art. 394.2º al que se remite el art. 787 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimo, de modo parcial, las impugnaciones efectuadas tanto por D. Romeo COMO POR Dª Adela frente al cuaderno particional y sus adendas( 3) elaborado por la contadora partidora Dª Crescencia, y en consecuencia, debe aprobarse el mismo con las modificaciones introducidas en las referidas adendas, en concreto la tercera de fecha 6 de julio del 2024, obrante en el apartado 671 del visor, además de las 2 estimaciones parciales efectuadas, en concreto, la 3ª efectuada por D. Romeo y la 3.4 de Dª Adela, desestimándose el resto de motivo de oposición de dichas partes, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo hacer valer las partes los derechos sobre los bienes adjudicados a través del proceso declarativo correspondiente, art. 787.5º LEC.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este juzgado de 1ª instancia (disposición transitoria).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 464500000-------, indicando en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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