Sentencia Civil 134/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 134/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1007/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 134/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100088

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:644

Núm. Roj: SJPI 644:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo legal y/o contractual nº 1.007/22.

S E N T E N C I A Nº 000134/2023

En Pamplona, a 14 de marzo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1.007/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña Guillerma , bajo la asistencia letrada de Doña Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y representada a través del Procurador de los Tribunales Don Rubén Arcizu Vergara, y como DEMANDADA, Doña Lina, asistida por la letrada Doña María Teresa Huarte Yarnoz y representada por la Procuradora de los tribunales Doña Patricia Lázaro Ciaurriz.

Antecedentes

PRIMERO . - La representación procesal de la señora Guillerma, el día 2 de septiembre de 2.022, presentó Demanda de JUICIO VERBAL contra Doña Lina, solicitando el desahucio por expiración del plazo contractual y /o legal, así como reclamación de cantidad.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 20 de septiembre de 2.022, fue admitiéndose a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presente escrito de contestar a la demanda y para que se pronunciarse sobre la necesidad de celebrar el acto de la vista.

TERCERO. - En fecha de 30 de enero del 2.023, tras la suspensión del procedimiento por vulnerabilidad de la parte demandada, la representación procesal de la parte la parte demandada, la señora Lina, presentó escrito de contestación a la demanda; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 1 de febrero del 2.023, siendo citadas las partes para la celebración de la vista oral el día 7 de marzo del 2.023 a las 09:30 horas.

CUARTO. - Al acto de la vista oral concurrieron las partes bajo la asistencia letrada y representación a través de procurador .

Tras ratificarse las partes en su escrito de demanda y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental, más documental y testifical.

Admitida la prueba y formuladas por las partes sus conclusiones fueron declarados los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . -La parte actora, la señora Guillerma, se ejercita acción de desahucio del arrendamiento de una habitación a la parte demandada, en la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM000, de Pamplona, ex artículo 1.569 del C.C, interesando sentencia declarando haber lugar al desahucio de la demandada de la citada vivienda, por conclusión del plazo contractual, así como al abono de la renta correspondiente que se genere desde el 1 de septiembre hasta el abandono del inmueble, a razón de 325 euros por mes, con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la parte demandada, la señora Lina, se opone a la demanda señalando que en la habitación arrendada la parte demandad a fijó con carácter definitivo su vivienda, debiendo proceder la aplicación de la LAU al contrato objeto de la Litis, procediendo su prorroga legal; alegando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte demandada; suplicando la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO . -En los presentes autos, las partes no discuten la realidad del contrato ni las firmas obrantes en el mismo. Sino que las parte discuten si el arrendamiento de la habitación es temporal o no, y si, por lo tanto, procede aplicar al contrato el CC. o la LAU. Y en definitiva si procede el desahucio solicitado por la parte actora por expiración del plazo contractual.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia nº 168/19, de fecha de 28 de marzo del 2.019, rollo de Apelación nº 885/18, establece que;" conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LAU se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Esta característica de satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario no es predicable de una habitación que no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables, de los que solo se dispone de forma compartida. El espacio que se cede de forma exclusiva es solo de una habitación que no puede entenderse comprendida dentro de la definición del artículo 2 de la LAU . Así se prevé en el propio contrato que se remite al régimen de los artículos 1.542 a 1.528 del C.C en todo lo previsto en su texto. Esta opinión es mantenida por numerosas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse la Sección 14 AP de Madrid, sentencia 3-12-2006, nº 777/2006, rec. 383/200, Sec. 11 ª AP de Madrid S 26-09-2017, nº 315/2017 (LA LEY 155567/2017), rec. 188/2017 o la Sec. 5 ª AP Vizcaya, S 21-07-2006, nº 368/2006, rec. 509/2005 . Esta última declara que;"... aquí, el objeto de arriendo es una habitación, con atribución del derecho a usar del baño, sala y cocina, permaneciendo el resto de las habitaciones de la vivienda bajo el ámbito de uso y disfrute de su propietario, por lo que se trata de situaciones radicalmente distintas que no posibilitan una interpretación extensiva de los preceptos de la LAU, dado que ésta define claramente su ámbito de aplicación, por lo que no cabe entender comprendidos entra las relaciones jurídicas que regula la que nos ocupa, que por sus peculiares características específicas no permite cobijarla bajo ninguna de las categorías de relaciones arrendaticias que contempla, sin que tampoco en los artículos 1 a 5 de la LAU , en los que se delimita el ámbito de aplicación de la LAU de 1964 (LA LEY 81/1964) se establezca alguna fórmula genérica de equiparación de situaciones, ni como la que se examina ni otras, que posibiliten la aplicación de la LAU a la situación que se examina, todo lo cual conduce a estimar fundadamente que el arrendamiento parcial de vivienda queda fuera del ámbito de protección de la LAU y de los derechos a dicha protección inherente, como el de prórroga forzosa, cuando además lo cierto es que dada la minuciosidad con que la LAU aborda las distintas cuestiones jurídicas que se plantean en relación con el arriendo de las viviendas, seguramente, cesión, subrogación inter vivos y mortis causa, derechos de tanteo y retracto, si en el espíritu de la ley hubiera estado contemplar el arriendo parcial de la vivienda, ciertamente algún artículo habría merecido el interés del legislador para regular estos extremos, dada la problemática que podría derivarse de situaciones tales como fallecimiento del inquilino de habitación con derecho a cocina y servicios, subrogación de terceros, obligaciones en cuanto a obras y reparaciones, etc... cuando solo una parte de la vivienda es la afectada por el contrato de arrendamiento ; todo lo cual conduce a estimar, por aplicación de los principios establecidos en los artículos 3 (LA LEY 1/1889 ) y 4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , que el arrendamiento litigioso no puede considerarse sometido a la normativa especial arrendaticia urbana, sino al régimen general del Código Civil ."

TERCERO. - En el caso que me ocupa, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia citada. Si acudo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada, según dispone el exponente segundo del contrato (documento nº 2 demanda) adquiría en arriendo la habitación nº 1, con derecho de uso común junto al resto de las inquilinas de los elementos comunes del inmueble. Fijándose como destino un uso temporal con duración desde el 1 de junio del 2.022 a 31 de agosto del 2.022, por motivos de trabajo, no teniendo como finalidad satisfacer las necesidades de vivienda de la arrendataria. Hechos conocidos y aceptados por la propia parte demandada. Con independencia de que la misma decidiera trasladar temporalmente todos sus enseres al inmueble, dado que las testificales que depusieron en el acto de juicio oral, que residían en el inmueble al mismo tiempo que la parte demandada, también refirieron que, el alquiler era temporal por motivos de trabajo, y durante ese período trasladaban sus pertenencias al inmueble. Hecho que por sí solo no supone un cambio de naturaleza del contrato, de cuyos términos era perfectamente conocedora la parte demandada. Máxime cuando la propia demandante señaló en su declaración que previamente a la firma del contrato la parte demandada tubo tiempo a examinarlo y no formuló oposición alguna, dado que el contrato se suscribía a la espera de la adquisición de la vivienda social que había solicitado.

Por lo tanto, fijado el carácter temporal del arrendamiento de la habitación, que no ha resultado contradicha con la prueba propuesta de contrario, su regulación se rige lo pactado entre las partes y subsidiariamente por el C.C y no por la LAU. No tiene cabida, por lo tanto, en el contrato suscrito entre las partes, la duración mínima arrendaticia fijada en la LAU, sino el plazo pactado en este, que era de aproximadamente tres meses.

Y, previamente al transcurso de dicho plazo, según la documentación que acompaña la demanda, y dado los problemas de convivencia existentes entre las inquilinas, como ha quedado acreditado con las testificales practicadas en el acto de la vista oral, a través del sistema de mensajería instantánea denominado WhatsApp (documento nº 3 demanda) la actora comunico a la demanda la no renovación del contrato. Reiterando dicha comunicación en tres ocasiones hasta la finalización del contrato. Comunicación que en ningún momento ha negado recibir la parte demandada. Y este requerimiento o notificación impide la renovación del contrato por tácita reconducción (1.566 del C.C).

Por lo tanto, la demanda debe ser estimada, dado que, a fecha de interposición de la demanda el contrato ya había expirado.

Sin que la situación de vulnerabilidad alegada de contrario haga decaer los raciocinios anteriores, dado que tal situación ha sido objeto del correspondiente incidente procesal, que produjo la suspensión del presente procedimiento, cuya prorroga no ha sido solicitada por la parte demandada.

CUARTO. -La parte actora, en su demanda también solicita el pago de la renta de la habitación desde el 1 de septiembre hasta el total abandono de la finca, a razón de 325 euros mes. Importe que constituye la renta estipulada en el contrato (cláusula quinta del contrato).

Esta sanción opera como una cláusula penal que estaba expresamente pacta en la cláusula quinta, y que atiende a los perjuicios ocasionados a la arrendadora, quien no puede arrendar la habitación ni percibe compensación económica alguna por ello, privándole de sus derechos de propiedad sobre el inmueble. Es una sanción pactada, que rige el contrato, y estando justificado el perjuicio causado a la parte demandada por la ocupación del inmueble por la demandada, transcurrido el periodo contractual de duración, sin abonar la renta pactada, procede estimar la demanda en su integridad.

QUINTO . - En virtud de los 1,542 y siguientes del C.C, el arrendador está facultado para resolver el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, por lo que acreditado el trascurso del plazo pactado procede declarar el desahucio.

SEXTO . - Procede la imposición de interés legales sobre la cantidad por la actora conforme dispone en el artículo 1.108 CC en relación con el artículo 576 de la LEC.

SEPTIMO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Guillerma contra Dña. Lina;

- Debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de habitación suscrito entre las partes, por expiración del plazo contractual y consiguiente DESAHUCIO, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, fijándose a tal efecto el día 10 de mayo del 2.023 a las 09:00 horas;

- Debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS/MES (325 euros) desde el 1 de septiembre del 2.022 hasta el efectivo abandono del inmueble, más los intereses devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia y hasta le abandono efectivo del inmueble.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en sede judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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