Sentencia Civil 408/2023 ...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 408/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 928/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 408/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100379

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:491

Núm. Roj: SJPI 491:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 928/22

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos.

Actor: Santos

Letrados: Sr. García Domínguez / Sr. Carrascón Morales

Procurador: Sr. Fraile Mena

Demandada: BBVA, S.A.

Letrado: Sr. Tronchoni Ramos

Procuradora: Sra. Donderis de Salazar

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 408/2023

En Pamplona / Iruña, a 02.03.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 928/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 20.05.22 el Procurador Sr. Fraile, en nombre de DON Santos y frente a BBVA, S.A., promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba Sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas:

DECLARE el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE , eliminándola de la escritura de HIPOTECA UNILATERAL, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condene a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de las cuantías soportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16/07/2020 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en STS 35/2021 de 27 de enero , expuesta en fundamentos de derecho de la presente demanda.

Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó, solicitando tener por formulada en tiempo y forma ALLANAMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA interpuesta por Santos y en su virtud dicte sentencia parcialmente estimatoria en los siguientes términos:

- Estime el allanamiento de BBVA respecto de la nulidad pretendida de las cláusulas de gastos e intereses de demora.

- Estime la excepción de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad respecto la cláusula de gastos objeto de controversia.

Todo ello sin expresa condena en costas a esta parte

Tercero. - El 13.02.23 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (el Procurador actor se acogió a la dispensa que concede el juzgado; por la Procuradora demandada compareció su compañero SR. CAIRETA RUIZ) y con sus Letrados, siendo que:

-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

-la cuantía del procedimiento, no impugnada por la demandada, es mantuvo como indeterminada (valuable en 18.000 a efectos de costas, conforme al art. 394.3 LEC); no hubo recurso.

-ninguna de las partes hizo aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocó hechos nuevos.

-ninguna aportó documentos nuevos ni impugnó los ya aportados de adverso.

-se determinó el objeto del procedimiento.

-las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya aportada) que se declaró pertinente.

-no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. - Hechos. Objeto del pleito.

1.- Es objeto del procedimiento que aquí se resuelve la siguiente cláusula:

-GASTOS (5ª)

de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 28.01.05 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 314 de su protocolo en la que (además de los padres del actor, fiadores) intervinieron quienes son parte en este procedimiento (la demandada no compareció al otorgamiento de la escritura, pero sí la ratificó por medio de apoderado según consta en diligencia anexa al final de la misma)

La escritura es el doc. 2 de la demanda.

2.- Las cantidades en su día pagadas por el prestatario como consecuencia de dicha cláusula, y las fechas de pago en cada caso, fueron:

-Notaría: 498'45 € (31.01.05).

-Registro: 123'58 € (18.04.05).

-Gestoría: 128'76 € (12.05.05).

-Tasación: 149'64 € (05.10.04).

Doc. 3 a 6 de la demanda.

3.- El 01.04.2 el actor solicitó por carta a BBVA que se aviniera a reconocer la nulidad de la cláusula de gastos y a devolverle las cantidades pagadas indebidamente por causa de la misma, con intereses.

No consta que la carta tuviera respuesta.

Doc. 7 de la demanda.

4.- Así las cosas, el SR. Santos, que considera abusiva y por tanto nula la cláusula de gastos mencionada en el punto 1 de este fundamento, pide que así se declare en sentencia, y que se condene a la entidad demandada a abonarle (devolverle) los importes indebidamente satisfechos por causa de la misma, con más intereses y costas.

La demandada se opone a las pretensiones del actor.

Segundo. - Prescripción de los efectos restitutorios.

Alega la demandada la prescripción de los efectos restitutorios derivados de la eventual declaración de nulidad de la cláusula, por el tiempo transcurrido (aproximadamente 17 años), superior al plazo de 15 años del art. 1964 CC en su redacción vigente al tiempo de los pagos, desde la fecha de abono de los gastos (la última factura, la de gestoría, es de 12.05.05) hasta la reclamación extrajudicial (01.04.22).

Sucede que la nulidad pretendida por el actor, al estar basada en la abusividad de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.

Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es única e imprescriptible, lo que hace que no prescriban tampoco sus efectos. En otro caso de nada valdría al titular de la acción de nulidad la imprescriptibilidad de la misma, si por razón del tiempo y llegado un momento tan solo pudiera hacer valer la causa de la ineficacia de la cláusula (que le permitiría obtener la declaración de nulidad) pero junto con ella no pudiera reclamar sus efectos (la reclamación de cantidades) al haber éstos prescrito. Con un ejemplo gráfico, sería como reconocerle la tenencia de un grifo que no mana agua o la de un mechero sin gas.

Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", tal doctrina, según se entiende, no contradice el criterio de este juzgado expuesto en los anteriores párrafos. Lo que el TJUE dice es que no se opondría al derecho comunitario una norma nacional que, siendo imprescriptible la acción de nulidad, sujetara a plazo de prescripción la tendente a hacer valer sus efectos restitutorios. Mas no dice lo contrario, es decir, que se oponga al derecho de la Unión el que la acción de nulidad sea imprescriptible y los efectos restitutorios derivados de dicha acción también lo sean.

El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).

De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.

Tercero. - Cláusula de gastos. Nulidad. Consecuencias.

Nulidad de la cláusula

La demandada se allana a la pretensión del actor de que la cláusula de gastos se declare nula, por lo que en este punto no hay cuestión (21 LEC).

Consecuencias de la nulidad

Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.

Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:

-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).

-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)

-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)

los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):

-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y

-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.

Dichos criterios, en cuanto a los gastos de notaría y registro, han sido asumidos por el TS en sentencia de 24.07.2020. En el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en de los gastos de tasación, por la STS 27.01.21.

La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono por parte de la demandada al actor de las siguientes cantidades:

-Notaría: 1/2 de 498'45 € = 249'22 €

-Registro: 123'58 €.

-Gestoría: 128'76 €.

-Tasación: 149'64 €.

TOTAL: 651'20 €

Intereses

Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC).

El abono de intereses desde la fecha de satisfacción del gasto y no desde la del requerimiento extrajudicial de pago es consecuencia de la nulidad de la cláusula y es el mecanismo a través del cual las partes vuelven a la situación de partida, mediante el reintegro actualizado del valor de las prestaciones.

Cuarto. - Costas.

De acuerdo con la STJUE 16.07.20, al estimarse la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la única cláusula impugnada, se impondrán las costas a la demandada.

La estimación de la demanda será además íntegra o total (no solo va a declarase nula la única cláusula litigiosa, también van a concederse todas las cantidades reclamadas).

Para tasar las costas debe recordarse que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así lo expresó la actora en su demanda y así pasó al decreto de admisión a trámite de la misma (fundamento cuarto), sin que la demandada, pudiendo, la haya impugnado en su escrito de allanamiento. Los pleitos de cuantía indeterminada tienen por ley, a estos efectos, un valor de 18.000 €.

No evita la condena en costas de la demandada su allanamiento parcial (a la nulidad de la cláusula de gastos), pues solo produce ese efecto el allanamiento si, además de anterior a la contestación, es total y no ha estado precedido de ninguna reclamación extrajudicial, requisitos que en este caso no se dan, ya que hay contestación (la demandada se opone a las pretensiones relativas a la devolución de cantidades), el allanamiento es solo parcial, y hubo reclamación previa a la interposición de la demanda.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Fraile en nombre de DON Santos frente a BBVA, S.A.

1. Declaro nula la cláusula 5ª(GASTOS) de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 28.01.05 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 314 de su protocolo en la que (además de los padres del actor, fiadores) intervinieron quienes son parte en este procedimiento (la demandada no compareció al otorgamiento de la escritura, pero sí la ratificó por medio de apoderado según consta en diligencia anexa al final de la misma).

2. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la cantidad de 651'20 € por principal.

3. Condeno a la demandada a abonar al actor los siguientes intereses: (a) sobre cada una de las partidas de gastos (249'22 € la notaría) + (123'58 € el registro) + (128'76 € la gestoría + 149'20 € la tasación) intereses al tipo legal del dinero desde la fecha del respectivo pago o factura (31.01.05 en el caso de la notaría) / (18.04.05 en el caso del registro / 12.05.05 en el de la gestoría / 05.10.05 en el de la tasación) hasta sentencia, (b) sobre el principal de 651'20 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

4. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:

-es firme, por conforme, el pronunciamiento del punto 1.

-no lo son los restantes pronunciamientos, los cuales pueden ser recurridos en apelación en ambos efectos; el recurso deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá identificar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base el mismo ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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