Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 408/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 928/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 408/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100379
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:491
Núm. Roj: SJPI 491:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 928/22
Objeto: Nulidad de cláusula de gastos.
Actor: Santos
Letrados: Sr. García Domínguez / Sr. Carrascón Morales
Procurador:
Demandada: BBVA, S.A.
Letrado: Sr. Tronchoni Ramos
Procuradora:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 02.03.23.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 928/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
-la cuantía del procedimiento, no impugnada por la demandada, es mantuvo como indeterminada (valuable en 18.000 a efectos de costas, conforme al art. 394.3 LEC); no hubo recurso.
-ninguna de las partes hizo aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocó hechos nuevos.
-ninguna aportó documentos nuevos ni impugnó los ya aportados de adverso.
-se determinó el objeto del procedimiento.
-las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya aportada) que se declaró pertinente.
-no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
-GASTOS (5ª)
de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral) de fecha 28.01.05 autorizada por el Notario de Pamplona Joaquín de Pitarque Rodríguez con el nº 314 de su protocolo en la que (además de los padres del actor, fiadores) intervinieron quienes son parte en este procedimiento (la demandada no compareció al otorgamiento de la escritura, pero sí la ratificó por medio de apoderado según consta en diligencia anexa al final de la misma)
La escritura es el doc. 2 de la demanda.
-Notaría: 498'45 € (31.01.05).
-Registro: 123'58 € (18.04.05).
-Gestoría: 128'76 € (12.05.05).
-Tasación: 149'64 € (05.10.04).
Doc. 3 a 6 de la demanda.
No consta que la carta tuviera respuesta.
Doc. 7 de la demanda.
La demandada se opone a las pretensiones del actor.
Alega la demandada la prescripción de los efectos restitutorios derivados de la eventual declaración de nulidad de la cláusula, por el tiempo transcurrido (aproximadamente 17 años), superior al plazo de 15 años del art. 1964 CC en su redacción vigente al tiempo de los pagos, desde la fecha de abono de los gastos (la última factura, la de gestoría, es de 12.05.05) hasta la reclamación extrajudicial (01.04.22).
Sucede que la nulidad pretendida por el actor, al estar basada en la abusividad de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es
Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "el artículo 6, apartado 1, y el
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.
La demandada se allana a la pretensión del actor de que la cláusula de gastos se declare nula, por lo que en este punto no hay cuestión (21 LEC).
Tras la STJUE de 16.07.2020, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, declarada nula la cláusula de gastos ha de entenderse (como antes) que ésta nunca existió, pero a la hora de determinar los efectos restitutorios derivados de su nulidad se ha de partir de que las cantidades pagadas por el prestatario deben, en principio y por mor del denominado principio disuasorio, serle restituidas por la prestamista, salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de la cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o una parte de esos gastos.
Dado que al tiempo de otorgarse la escritura litigiosa el derecho nacional solo contenía disposiciones aplicables:
-al IAJD ( art. 21.2 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 de 26 de abril, del ITPyrAJD, conforme al cual el pago de impuesto correspondía al prestatario).
-al gasto de notaría (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, conforme al cual el pago de este gasto correspondía al interesado, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que interesados eran por igual la prestamista y el prestatario en el caso de la escritura de formalización del préstamo hipotecario y únicamente el prestatario en el de la escritura de cancelación)
-al gasto de registro (Norma Octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, conforme al cual el pago de este gasto correspondía a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote el derecho de que se trate, habiendo resuelto el TS en SSTS 23.01.19 que la persona por ello favorecida era la prestamista en el caso de la inscripción de la hipoteca y el prestatario en el caso de la inscripción de su cancelación)
los criterios pasan a ser que, en el ámbito de la CF de Navarra y en relación con las escrituras otorgadas antes del 05.12.18 (fecha de entrada en vigor de la LF 25/18, de 28.11, que modifica el TRITPyAJD, en lo tocante al IAJD) y del 16.06.19 (fecha de entrada en vigor de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los CCI, en lo tocante al resto de gastos):
-serán reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación en el caso de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, y
-no lo serán en ninguna medida el IAJD ni gastos los de notaría y registro relacionados con la cancelación de la hipoteca.
Dichos criterios, en cuanto a los gastos de notaría y registro, han sido asumidos por el TS en sentencia de 24.07.2020. En el caso de los gastos de gestoría, por la STS 26.10.20. Y en de los gastos de tasación, por la STS 27.01.21.
La aplicación de dichos criterios se traduce en este caso en la obligación de abono por parte de la demandada al actor de las siguientes cantidades:
-Notaría: 1/2 de 498'45 € = 249'22 €
-Registro: 123'58 €.
-Gestoría: 128'76 €.
-Tasación: 149'64 €.
Sobre cada una de las partidas de gastos a devolver, la demandada deberá abonar al actor intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1100 en relación con el 1303 CC y 576 LEC).
El abono de intereses desde la fecha de satisfacción del gasto y no desde la del requerimiento extrajudicial de pago es consecuencia de la nulidad de la cláusula y es el mecanismo a través del cual las partes vuelven a la situación de partida, mediante el reintegro
De acuerdo con la STJUE 16.07.20, al estimarse la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la única cláusula impugnada, se impondrán las costas a la demandada.
La estimación de la demanda será además íntegra o total (no solo va a declarase nula la única cláusula litigiosa, también van a concederse todas las cantidades reclamadas).
Para tasar las costas debe recordarse que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así lo expresó la actora en su demanda y así pasó al decreto de admisión a trámite de la misma (fundamento cuarto), sin que la demandada, pudiendo, la haya impugnado en su escrito de allanamiento. Los pleitos de cuantía indeterminada tienen por ley, a estos efectos, un valor de 18.000 €.
No evita la condena en costas de la demandada su allanamiento parcial (a la nulidad de la cláusula de gastos), pues solo produce ese efecto el allanamiento si, además de anterior a la contestación, es total y no ha estado precedido de ninguna reclamación extrajudicial, requisitos que en este caso no se dan, ya que hay contestación (la demandada se opone a las pretensiones relativas a la devolución de cantidades), el allanamiento es solo parcial, y hubo reclamación previa a la interposición de la demanda.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que:
-es firme, por conforme, el pronunciamiento del punto 1.
-no lo son los restantes pronunciamientos, los cuales pueden ser recurridos en apelación en ambos efectos; el recurso deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
