Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 269/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 664/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100238
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1456
Núm. Roj: SJPI 1456:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 6 de junio de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras ratificarse la actora en su demanda, propuso como prueba la documental, más documental y el interrogatorio de parte demandada; la parte demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda solicitó como prueba la documental.
La parte demandada impugna la autenticidad del documento nº 26 de la demanda.
Admitida la prueba propuesta, fueron citadas las pares para la celebración del juicio oral el día 18 de abril del 2.023 a las 12:00 horas
Practicada la totalidad de la prueba, fueron formuladas por las partes sus conclusiones y declarados los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como acción SUBSIDIARIAMENTE, ejercita una acción pauliana de rescisión parcial en fraude de acreedores, ex artículo 111. Y 1.290 del CC, al entender que la disolución de la sociedad conyugal pactada por D. Rafael y su esposa en la escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 ante el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 718 de su protocolo, se ha realizado la misma en fraude de acreedores y ordene dejar sin efecto las anotaciones en los Registros de la Propiedad a que hubiera dado lugar la disolución de la sociedad conyugal, en la medida estrictamente necesaria para la satisfacción de los derechos de crédito de mis mandantes reconocidos en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de 30 de julio de 2015, Condene a la codemandada Doña Angelica a restituir a la sociedad de conquistas el importe obtenido mediante la venta de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de Pamplona, y las costas procesales causadas.
La demandada, la señora Angelica, se opone a la demanda por cuanto entiende que, respecto a la acción principal, las obligaciones contraídas por el señor Rafael con la parte actora, son de carácter extracontractual, de la que no debe responder la sociedad de gananciales; entiende prescrita la acción ejercitada con carácter subsidiaria, y considera que la codemandada era desconocedora de las deudas sociales contraídas por su marido, por lo que, la donación de los bienes se hizo desconociendo los términos legados por la parte actora, máxime cuando era su hijo el encargado de administrar el patrimonio familiar; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.
Los requisitos establecidos en el art. 1317 CC, para que la donación de bienes realizada por el causante, el señor Rafael, sean inoponibles a sus acreedores, parten de que se hayan perjudicado derechos ya adquiridos por terceros, lo que obliga a determinar quiénes son esos terceros, a qué derechos se refiere y cuándo deben haberse adquirido.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha de 8 de junio del 2.016, entiende que
El Tribunal Supremo, en su resolución de fecha de 17 febrero 1986, establece que; "el art. 1317 CC
En la misma línea, la resolución del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1999, citada en la STS de 6 de mayo de 2015, declara que;"
Según el alto Tribunal; "
El artículo 1317 del Código civil significa que los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria. Y es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código civil, despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los acuerdos que modifican el patrimonio de los cónyuges. Por ello se ha afirmado reiteradamente por el Tribunal Supremo que,"
Precepto que debe ser completado con el artículo 1.401 del CC, que dispone que;"
Y el artículo 90 del Fuero Nuevo de Navarra, señala que
El alto Tribunal Supremo señaló en la sentencia nº 264/2004, de fecha de 31 de marzo, que; "
La sentencia nº 886/2022, de 13 de diciembre, se decidió que ;"
1º.-El señor Rafael era el accionista y administrador único de la entidad Sociedad Centro de Formación Politécnica. S.A;
2º.- En el año 2.013, procede al cierre y despido de sus trabajadoras; Siendo reconocido por la propia parte atora, que, en esos momentos, el señor Rafael no actuaba de forma "normal", siendo diagnosticad de alzhéimer.
3º.- En el año 2.014, la parte actora obtiene una sentencia favorable, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pamplona, mediante la cual se reconoció el derecho a indemnización de la parte actora por haberse extinguido su relación laboral por cese de la actividad empresarial. Al no haber liquidado la sociedad en los términos legales, la citada resolución establece la responsabilidad personal del señor Rafael para el pago de dicho importe indemnizatorio.
4º.- En virtud de sentencia nº 130/15, de fecha de 30 de julio del 2.015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, se reconocida la cuantía de 65.852,27 euros a la Sra. María Teresa, y 56.989,62 euros a la Sra. Ana María, más los intereses legales, debiendo el señor Rafael abonar dichas cantidades. Esas cuantías procedían de la indemnización que el Juzgado de los social nº 4 de Pamplona, reconoció a la actora como consecuencia de la extinción laboral de la Entidad Centro de Formación Politécnica. S.A. de la que le señor Rafael era administrador único.
5º-Según el documento nº 1 que acompaña la demanda, la demanda mediante la cual se inicia el procedimiento ante el juzgado de lo Mercantil, fue notificada a la codemandada, esposa del Señor Rafael.
6º.-En Marzo del 2.015, concretamente el 6 de marzo mediante escritura pública Notarial, el señor Rafael y su esposa Liquidaron la sociedad de gananciales, mediante la cual se le adjudican dos propiedades situadas en Zaragoza y Tarragona.
Según el interrogatorio realizado a la señora Angelica, se constata que su marido no se encontraba bien, haciendo "cosas" que resultaban incomprensibles como sacar dinero de forma innecesaria y regalar dinero. Por eso su marido le otorgó un poder de disposición de su patrimonio, si bien afirma que su hijo era el que gestionaba la sociedad y el patrimonio familiar.
7º.-Se interpuso por la parte actora una denuncia penal por alzamiento de bienes contra el señor Rafael y la señora Angelica, admitida a trámite en virtud de Auto de fecha de 19 de febrero del 2.016. En fecha de 15 de noviembre del 2.016 se archivaron los autos penales. Archivo que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Navarra.
8º.-Por sentencia nº 11/17, de fecha de 9 de enero del 2.017, se modifica la capacidad de obrar del señor Rafael, atribuyendo a su hija, Antonia las funciones de tutora legal. Siendo en fecha de 3 de noviembre del 2.017, cuando fallece el señor Rafael.
9º- La Sentencia que fue por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, fue revocada por la Audiencia Provincial de Navarra nº 389/16, de fecha de 2 de septiembre del 2.016. Siendo confirmada la sentencia de primera instancia por el TS en fecha de 15 de julio del 2.019.
La señora Angelica en su declaración refirió no saber nada de las deudas reclamadas por la parte actora, y si bien, se ha constatado que tenía atribuidos plenos poderes de disposición del patrimonio familiar, que utilizó para otorgar poder de representación en el procedo mercantil del que trae causa la deuda reclamada por la parte actora, la misma refirió que todas esas cuestiones fueron realizadas por su hijo, pues ella se dedicó a ocuparse de su marido. Y en este sentido, no pude esta juzgadora dudar de tales manifestaciones, dado que, la misma ni participada en la sociedad de la que era titular su marido, ni gestionaba su patrimonio, siendo razonable que ante la situación de su marido delegara todas esas funciones que el mismo venía realizando en su hijo. Desconociendo cualquiera circunstancia relacionada con las cuestiones que son objeto de debate en la presente Litis. Y ello se reflejó en su toma declaración como investigada en el proceso penal por alzamiento de bienes.
10 º.- Dictada la sentencia por parte del T.S, se inició el proceso de ejecución, que resultó infructuoso.
Por lo tanto, cuando se contrajo la deuda, momento en el que se dictó la sentencia por el juzgado de lo social, las deudas sociales se habían fijado a cargo de la sociedad de la que era Titular el señor Rafael.
Posteriormente, la sentencia del juzgado de lo Mercantil establece una responsabilidad personal de dicha obligación a cargo del señor Rafael. Dicha responsabilidad se estableció por causa de realizarse una disolución de la sociedad de forma incorrecta.
La deuda deriva del derecho a indemnización que tienen las trabajadoras como consecuencia de la disolución de la sociedad. Y es responsabilidad imputable al señor Rafael, quien no cumplió con el deber legal de disolución de la sociedad. Dicha actuación no se ha realizado en beneficio de la sociedad. Tampoco se origina de la actividad ordinaria de la sociedad.
Por consiguiente, la disolución de la sociedad de gananciales realizada por el señor Rafael y la señora Angelica, es oponible al crédito reclamado por la parte actora.
En consecuencia, procede desestimar la acción principal ejercitada por la parte actora.
El artículo 1.299 del C.C establece que la acción de rescisión durará 4 años.
El artículo 31 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que. Las acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.
El plazo de prescripción de las acciones de rescisión se computará desde el momento de la perfección del contrato.
El artículo 23 indica que:"
Según su doctrina, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si se oculta por no inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dies a quo es el de la inscripción en el mismo, salvo que se acredite que la víctima del fraude conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable ( sentencias de 16 de febrero de 1.993, 4 de septiembre de 1.995 y 8 de marzo de 2.003). Ciertamente que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria señala como dies a quo el de la enajenación fraudulenta, pero el precepto es protector exclusivamente del tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista esta figura (sentencia de 27 de enero de 2.004 ).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 422/2010, señala que el artículo 1.299 del C.C recoge un plazo de caducidad, respecto del cual, entiende procedente, frente a su carácter ininterrumplible, la procedencia de la suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, por alzamiento de bienes. Dice el alto Tribunal que; "
Y el artículo 1973 Código civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. Dicho precepto dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe:
La demanda trae su base en la consulta realizada en el Registro de la Propiedad en fecha de 28 de mayo del 2.014. En esa consulta, conocían, que el señor Rafael y la demanda, tenían en propiedad un piso en la PLAZA000, nº NUM001 de Pamplona y un chalet en la AVENIDA000, nº NUM000, de Pamplona. Por lo tanto, disponían de bienes para proceder al abono de la deuda.
Dictada la sentencia en el orden social y la pendencia del procedimiento mercantil, mediante escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 por el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número de protocolo 718, el señor Rafael transmitía con carácter privativo a su esposa, los citados bienes en Pamplona, además de un inmueble en Salvatierra de Esca (localidad de la provincia de Zaragoza, limítrofe con la navarra de Roncal), una vivienda y dos plazas de garaje en Salou (Tarragona). Y es ese momento en el que la parte actora entiende que se realizó el acto fraudulento.
Sin embargo, es el momento en el que debe iniciarse el computo del plazo de la acción de prescripción de la acción rescisoria, según la citada jurisprudencia, es la inscripción de los bienes en el registro de la propiedad, que, según la nota simple registral data de 17 de diciembre del 2.015. (documentos 6 y 7 demanda). Ello implica que, de no interrumpirse el plazo de prescripción de la acción, este estaría prescrita en fecha de 17 de diciembre del 2.020.
Ahora bien, la prueba practicada, acredita que se produjeron diversos actos que interrumpieron ese plazo de prescripción. El primero de ellos, por la parte actora se interpuso, en el mes de enero del año 2.016, una querella penal contra el señor Rafael y la codemandada, la señora Angelica, su esposa, que se archivó por auto de fecha de 15 de noviembre del 2.016, que devino firme en fecha de 14 de febrero del 2.017, tras ser conformado el auto de archivo por la Audiencia Provincial de Navarra. Por tanto, a partir de dicha fecha se reanuda el plazo de prescripción de la acción ejercitada.
El segundo supuesto en el que el plazo de prescripción se ha visto interrumpido, se produce con la comunicación extrajudicial realizada por la parte actora, mediante burofax de fecha de 31 de julio del 2.019, a través de la cual, tras haber obtenido un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal Supremo, se requería a la señora Angelica para que se abstuviese de realizar cualquier acto de disposición sobre su patrimonio (documento nº 26). Burofax, que como se constata por la propia actora, en la queja interpuesta ante el colegio de Abogados de Navarra (documento nº 27), en el mes de agosto se dejó aviso para su retirada, cuya abertura no realizaron por considérarse impertinente. En relación al efecto interruptor de la prescripción de un burofax no retirado por el destinatario, el Tribunal Supremo dictó su Sentencia n.º 493/2022, de 22 de junio del 2.022, conforme a la cual entiende en la notificación de un burofax que no se entregó al destinatario, pero se dejó aviso, produce efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
Ello permite concluir que la naturaleza receptivita que corresponde a toda notificación o requerimiento legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que lo admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido, por cuanto la misma la considere inadecuada. Pues, el propio colegio de Letrados, tras el examen de los Autos archivo la queja entendiendo que ninguna infracción del código deontológico había realizado el letrado de la parte actora con la notificación efectuada. Circunstancia que lleva a notificado el burofax y entender interrumpido el plazo de prescripción de la acción rescisoria, cuyo computo se inicia nuevamente, en agosto del 2.019.
A mayor abundamiento, otro acto interruptor de la prescripción es el Auto de fecha de 2 de marzo del 2.020, dictado por parte del juzgado de primera Instancia nº 1 de lo Mercantil, por el que se ordena el despacho de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal supremo, para la reclamación judicial del pago de la deuda frente a los hoy demandados.
No pude obviar esta juzgado, que, como consecuencia del estado de alarma, el Decreto nº 463/20, de 14 de marzo, los plazos procesales, administrativos y sustantivos quedaron suspendidos, hasta el 30 de junio del 2.020.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la demanda civil se interpuso en fecha de 1 de julio del 2.022. Dos años después de la reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción paulina o rescisoria. Por lo tanto, dentro del plazo legal de prescripción.
En consecuencia, la excepción procesal alegada por la parte demandada debe decaer.
Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, la estimación de la acción revocatoria por fraude de acreedores exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- La existencia de un crédito del actor contra el dueño del bien enajenado.
2º.- La realización por éste de un acto de disposición patrimonial que causa un perjuicio al derecho de crédito ostentado por el actor.
La STS 18/6/14 dice al respecto que; "
3º.- Que el acreedor no tenga otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para cobrar así lo que se le debe.
Según la STS 21/12/16 señala que;"
4º.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor con propósito fraudulento, es decir, que concurra el " consilium fraudis" tanto del que enajena como del que adquiere la cosa. Sobre este requisito, la STS 26/10/12 declara que;
En cuanto a la existencia del crédito de la parte demandante a la realización del acto dispositivo, cuando se otorga la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, a la actora, le había sido reconocido el crédito frente a la sociedad Centro de formación Politécnica, del que era socio, accionista y administrador único el señor Rafael, en virtud de la resolución de fecha de 11 de abril del 2.014, por parte del Juzgado nº 4 de Pamplona, pero no es hasta la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona, de fecha de 30 de julio del 2.015, cuando se establece una responsabilidad personal del señor Rafael, afecta al pago de la deuda reclamada. No puede obviarse, por parte de esta juzgadora, que la sociedad de la que era titular el señor Rafael, era una Sociedad Limitada, lo que implicaba que de las deudas sociales respondía únicamente el socio, quedando a salvo su patrimonio. Y el acto de disolución de la sociedad de gananciales se produjo con carácter previo a obtener el pronunciamiento judicial.
Como he anotado, el requisito del "consilium fraudis" se convierte jurisprudencialmente en la "sciencia fraudis" como consciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, que, en el caso contemplado, y a juicio de esta juzgadora, no hay se debe admitir respecto a la demandada. Y el requisito de la subsidiaridad de la acción, asimismo flexibilizado por la Jurisprudencia, tampoco cabe apreciarlo, como minoración económica provocada para evitar cubrir la integridad de la deuda, no debiendo olvidarse que la señora Angelica, si bien ostentaba poder sobre los bienes familiares, las gestiones se realizaban por su hijo, en atención a la situación que padecía su padre, y como consecuencia del desconocimiento que tenía la misma en lo concerniente a la economía familiar, dejándose aconsejar por su hijo. Resulta entendible, por cuanto la señora Angelica, que era y es ama de casa, dedicada toda su vida al cuidado de sus hijos y su marido. La disolución se realizó para poder gestionar los bienes de la familia ante la situación del señor Rafael, que era quien venía realizando tales actividades. Es razonable, entender que, tras el cierre de la empresa, la familia procurase obtener con el patrimonio del que disponía, de liquidez suficiente para atender adecuadamente los intereses de la señora Angelica y las necesidades del señor Rafael, que por aquella época ya padecía de la enfermedad de Alzheimer. Máxime cuando la señora Angelica no mantenía ninguna vinculación con la sociedad disuelta ni conocía ninguna de las deudas que podían estar atribuidas a la sociedad, ni por ende a su administrador su marido. Ningún documento se presenta encaminado a certificar lo contrario. Por lo tanto, no debe considerarse la trasmisión se ejecuta en fraude de acreedores, máxime cuando la disolución de efectuó con carácter previo a obtener el pronunciamiento judicial que establecía la responsabilidad personal de la deuda a cargo del señor Rafael. A mayor abundamiento, la citada resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha de 2 de septiembre del 2.016. Y no se confirmó hasta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha de 15 de julio del 2.019. Todas ellas de fecha posterior a la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales. Ninguna conciencia podía tener la señora Angelica de estar realizando una conducta que pudiere perjudicar las legítimas expectativas de las demandantes, adquiriendo privativamente parte de los bienes familiares y procediendo posteriormente, a su venta para obtener liquidez encaminada a mantener todas las cargas familiares.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, al haberse acreditado que la disolución de la sociedad de gananciales no se hizo en fraude de acreedores, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004066422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
