Sentencia Civil 269/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 269/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 664/2022 de 06 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 269/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100238

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1456

Núm. Roj: SJPI 1456:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 664/22

S E N T E N C I A Nº 000269/2023

En Pamplona, a 6 de junio de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 664/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña María Teresa y de Doña Ana María, asistidas por el Letrado Miguel Ángel Álvarez González y representados a través de la Procuradora Dña. Andrea Leache López, y como DEMANDADAS, LA HERENCIA YACENTE DE DON Rafael, declarada en situación de rebeldía procesal y DOÑA Angelica, asistida por el Letrado Don D. José María Unceta Morales, y representada a través de la Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Dña. Andrea Leache López, en nombre y representación de Doña María Teresa y de Doña Ana María, día 1 de junio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la HERENCIA YACENTE DE DON Rafael y DOÑA Angelica.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 6 de junio de 2.022, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO . - La Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de la DOÑA Angelica, en fecha 5 de julio de 2.022, presentó escrito de contestación a la demanda; admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 15 de julio de 2022; sin que la herencia yaciente del señor Rafael presentase escrito de contestación a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, en fecha de 1 de septiembre del 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 22 de diciembre de 2.022 a las 10:15 horas.

CUARTO . - A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de las partes personadas.

Tras ratificarse la actora en su demanda, propuso como prueba la documental, más documental y el interrogatorio de parte demandada; la parte demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda solicitó como prueba la documental.

La parte demandada impugna la autenticidad del documento nº 26 de la demanda.

Admitida la prueba propuesta, fueron citadas las pares para la celebración del juicio oral el día 18 de abril del 2.023 a las 12:00 horas

QUINTO. - Al acto de la vista oral comparecieron ambas pares con la debida asistencia y representación a través de letrado y procurador.

Practicada la totalidad de la prueba, fueron formuladas por las partes sus conclusiones y declarados los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - Por la parte actora, Doña María Teresa y de Doña Ana María, se ejercita con carácter principal la inoponibilidad frente a la parte actora la disolución de la sociedad conyugal por deudas contraídas con carácter previo a la disolución. Basa su demanda en los artículos 1.317 y 1.401 del C.C, en relación con el artículo 90 del Fuero Nuevo de Navarra; suplicando al juzgado emita declaración en el sentido de entender que la disolución de la sociedad de conquistas de D. Rafael y Dª Angelica, pactada en escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 por el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 718 de protocolo, no resulta oponible a la parte actora en orden a la ejecución de los créditos reconocidos a favor de las mismas por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, En consecuencia, declare que todos los bienes de la sociedad de conquistas que lo eran antes del otorgamiento de la mencionada escritura (con salvedad del que se señala en el apartado iii siguiente) están afectos al pago de los derechos de crédito que mis mandantes ostentan, reflejados en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, de fecha 30 de julio de 2015. En cuanto al inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM000, de Pamplona, al haberse transmitido a un tercero de buena fe, declare que el importe obtenido con la venta del mismo está afecto al pago de los créditos de la actora. Condenando a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a satisfacer a actora la cantidad a su favor reconocidas en el procedimiento ordinario nº 328/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona y en la ejecución que dimana del mismo(ejecución nº 88/2019, del mismo Juzgado), con cargo a los bienes que integraban su sociedad de conquistas previamente al otorgamiento de la escritura de disolución de la sociedad de conquistas, así como a las costas procesales causadas.

Como acción SUBSIDIARIAMENTE, ejercita una acción pauliana de rescisión parcial en fraude de acreedores, ex artículo 111. Y 1.290 del CC, al entender que la disolución de la sociedad conyugal pactada por D. Rafael y su esposa en la escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 ante el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 718 de su protocolo, se ha realizado la misma en fraude de acreedores y ordene dejar sin efecto las anotaciones en los Registros de la Propiedad a que hubiera dado lugar la disolución de la sociedad conyugal, en la medida estrictamente necesaria para la satisfacción de los derechos de crédito de mis mandantes reconocidos en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de 30 de julio de 2015, Condene a la codemandada Doña Angelica a restituir a la sociedad de conquistas el importe obtenido mediante la venta de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de Pamplona, y las costas procesales causadas.

La demandada, la señora Angelica, se opone a la demanda por cuanto entiende que, respecto a la acción principal, las obligaciones contraídas por el señor Rafael con la parte actora, son de carácter extracontractual, de la que no debe responder la sociedad de gananciales; entiende prescrita la acción ejercitada con carácter subsidiaria, y considera que la codemandada era desconocedora de las deudas sociales contraídas por su marido, por lo que, la donación de los bienes se hizo desconociendo los términos legados por la parte actora, máxime cuando era su hijo el encargado de administrar el patrimonio familiar; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO . - Centrados los términos del presente debate, respecto a la acción principal ejercitada por la actora, el artículo 1.317 del C.C, establece que " la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

Los requisitos establecidos en el art. 1317 CC, para que la donación de bienes realizada por el causante, el señor Rafael, sean inoponibles a sus acreedores, parten de que se hayan perjudicado derechos ya adquiridos por terceros, lo que obliga a determinar quiénes son esos terceros, a qué derechos se refiere y cuándo deben haberse adquirido.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha de 8 de junio del 2.016, entiende que ;" Por lo que se refiere a los terceros, básicamente son los acreedores de los cónyuges, con independencia de que concurra o no buena fe, bastando con que tengan un derecho adquirido (así parece deducirse de la STS 18 de julio de 1991 ). En cuanto a los derechos, el art. 1317 CC comprende todo tipo de derechos de contenido patrimonial, tanto derechos reales como de crédito, aunque lo normal es que se vean perjudicados estos últimos, ya que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y el peligro de la modificación del régimen económico es que puede comportar una disminución del patrimonio, ganancial o privativo del cónyuge deudor, responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.

Finalmente, respecto al momento en que deben haberse adquirido los derechos, el art. 1317 CC es claro al hablar de " derechos ya adquiridos por terceros ", lo que implica que el derecho que puede resultar afectado ha de existir y encontrarse en el patrimonio del acreedor cuando se produce la modificación de las capitulaciones. Deben incluirse todas las obligaciones nacidas, aunque todavía no estén vencidas ni sean exigibles ( STS 17 de julio de 1997 ), admitiendo la jurisprudencia incluso los créditos que hayan surgido con posterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial si se prueba que ésta obedeció o se hizo precisamente en atención al crédito futuro y con la finalidad de privar de garantías al futuro acreedor ( STS 29 de octubre de 1989 )".

El Tribunal Supremo, en su resolución de fecha de 17 febrero 1986, establece que; "el art. 1317 CC significa que los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria ".

En la misma línea, la resolución del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1999, citada en la STS de 6 de mayo de 2015, declara que;" el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3- 1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges ".

Según el alto Tribunal; " La limitación de la eficacia de la inoponibilidad de la modificación a "los derechos adquiridos" es lógica en tanto que, una vez formalizada e inscrita, se presume que los terceros tienen la posibilidad de conocer el régimen económico regulador del matrimonio y actuar en consecuencia. Cuando el art. 1911 CC habla de la responsabilidad del deudor se refiere, como es conocido, a los "bienes presentes y futuros", no a los pasados, ya que el deudor responde con los bienes y derechos que formen parte integrante de su patrimonio realizable en el momento de contraerse la relación obligatoria y los que en adelante pueda adquirir, pero en modo alguno con aquellos que ya no le pertenecen con anterioridad al nacimiento de la obligación y que, por tanto, en nada afectan a la efectividad o valor de realización del crédito derivado de la misma".

El artículo 1317 del Código civil significa que los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria. Y es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código civil, despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los acuerdos que modifican el patrimonio de los cónyuges. Por ello se ha afirmado reiteradamente por el Tribunal Supremo que," no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil "es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna" ( STS de 15 marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317, cuya concurrencia en el presente caso se examinará más delante. El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( SSTS 21 nov. 2005 , 1 marzo 2006 , 3 julio 2007 , etc.)".

Precepto que debe ser completado con el artículo 1.401 del CC, que dispone que;" Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro".

Y el artículo 90 del Fuero Nuevo de Navarra, señala que ;" serán a cargo de la sociedad de gananciales; "Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivados de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes" ... 8º Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.". Precepto que debe ponerse en relación con el artículo 1.366 del C.C que dispone que;" "Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor". Y el artículo 1.365 del mismo cuerpo legal que indica que:" se decreta la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a los acreedores, cuando las deudas contraídas por uno de los esposos provienen del ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o administración ordinaria de los bienes propios".

El alto Tribunal Supremo señaló en la sentencia nº 264/2004, de fecha de 31 de marzo, que; " El texto legal, el art. 1366 del C.c , se refiere a las obligaciones extracontractuales, concepto amplio en el cual pueden comprenderse las obligaciones nacidas de la condena penal de carácter resarcitorio del daño ocasionado por el delito, o, dicho en otras palabras, la responsabilidad civil nacida del delito. La única característica que identifica las obligaciones a que alude el art. 1.366 es la de su naturaleza extracontractual. Sería, por tanto, arbitrario dejar fuera a las que tienen su fuente en la condena penal. No parece fundado que el daño que da origen a la responsabilidad civil aquiliana permitiese al cónyuge del autor beneficiarse de la excepción del art. 1.366, y no al cónyuge del condenado a resarcir en vía penal por razón de delito, es decir, por una actuación más grave. "La obligación, dice el art. 1.366, debe ser consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes. No se restringe a este último caso, por lo que no hay ninguna duda de que abarca el texto legal el surgimiento de obligaciones extracontractuales en el ejercicio de la profesión por el cónyuge deudor. "Cumplidas las anteriores condiciones, el art. 1.366 determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que "fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor" sin que aparezca por parte alguna ningún otro requisito como el que pretende introducir arbitrariamente la recurrente (que es: en perjuicio del otro cónyuge o de la sociedad consorcial). Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto "de cargo" de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a tercero, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre "responsabilidad y cargo" de la sociedad de gananciales. Cualquiera que fuere la opinión que se tenga sobre la justicia del precepto, el juez no puede imponerla contra su texto, ni forzar con interpretaciones que no tienen un respaldo en él los términos claros en que se pronuncia". Distinto fue el caso enjuiciado en la sentencia 762/2005, de 25 de octubre , en la que se discutía si era de aplicación el art. 1365.2 del CC , relativo a la responsabilidad de los bienes gananciales con respecto a terceros acreedores, o el más específico art. 1366 del CC . Se consideró que habría de estarse a este último precepto dada la objeción que surgía de la subsunción de los hechos en el art. 1365.2 CC , toda vez que la deuda no se originó en el "ejercicio ordinario de la profesión" del marido, sino que tuvo su origen en el "destino desviado que se dio a los fondos aportados" por el demandante, que no sirvieron para ampliar el capital de la sociedad a la que iban destinados, sino para saldar los avales que el demandado y su esposa habían otorgado en garantía de préstamos concedidos a la sociedad mercantil de la que el marido era administrador. En tal sentencia se razonó: "2º En consecuencia, parece más adecuado considerar que la obligación de D. Alvaro como responsable solidario de la deuda de la sociedad DIRECCION000 ., debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1366 CC , es decir, se trata de una responsabilidad extracontractual, entendida esta expresión en sentido amplio, porque no tiene su origen en un contrato, sino que se trata de una indemnización de daños y perjuicios originada por las disposiciones legales y concretamente, en los artículos 133 y 135 LSA y que, además, ha sido beneficiosa para la sociedad de gananciales, puesto que ha eliminado un pasivo de ambos cónyuges, consistente en los avales asumidos y ya aludidos, pasivo que, era una deuda de la sociedad de gananciales, interpretación que coincide con la naturaleza de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 135 LSA . Y ello dejando aparte la colaboración de la propia esposa en todas las operaciones económicas. "3º El recurrente admite esta calificación, pero considera que al concurrir "dolo o culpa grave" del marido, la responsabilidad no corresponde a la sociedad de gananciales, sino a éste, que en el momento actual es insolvente, como lo demuestran los hechos probados. Esta objeción no es válida, porque la norma del artículo 1366 CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad. "La conclusión es que el patrimonio ganancial resulta responsable de la deuda contraída por D. Alvaro porque la actuación que la ha generado ha sido beneficiosa para la propia sociedad conyugal, lo que implica la no admisión del primer motivo del recurso".

La sentencia nº 886/2022, de 13 de diciembre, se decidió que ;" la indemnización pagada era imputable al patrimonio ganancial, que se benefició de la actividad delictiva del marido, conocida y consentida por su esposa, en el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, descartándose que se incluyera en el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas gananciales entregadas como dación en pago, para cubrir la responsabilidad civil del delito de estafa por el que fue condenado Y se razonó, con respecto al art. 1366 del CC , señalando que el oscuro art. 1366 CC , con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, lo que en el caso no sucede".

TERCERO. - En aplicación de la doctrina citada al caso de autos, tras la prueba practicada, fundamentalmente la prueba documental, que no ha sido impugnada de contrario, a excepción del documento nº 26 de la demanda (reclamación extrajudicial a la señora Angelica), se constatan los siguientes extremos;

1º.-El señor Rafael era el accionista y administrador único de la entidad Sociedad Centro de Formación Politécnica. S.A;

2º.- En el año 2.013, procede al cierre y despido de sus trabajadoras; Siendo reconocido por la propia parte atora, que, en esos momentos, el señor Rafael no actuaba de forma "normal", siendo diagnosticad de alzhéimer.

3º.- En el año 2.014, la parte actora obtiene una sentencia favorable, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pamplona, mediante la cual se reconoció el derecho a indemnización de la parte actora por haberse extinguido su relación laboral por cese de la actividad empresarial. Al no haber liquidado la sociedad en los términos legales, la citada resolución establece la responsabilidad personal del señor Rafael para el pago de dicho importe indemnizatorio.

4º.- En virtud de sentencia nº 130/15, de fecha de 30 de julio del 2.015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, se reconocida la cuantía de 65.852,27 euros a la Sra. María Teresa, y 56.989,62 euros a la Sra. Ana María, más los intereses legales, debiendo el señor Rafael abonar dichas cantidades. Esas cuantías procedían de la indemnización que el Juzgado de los social nº 4 de Pamplona, reconoció a la actora como consecuencia de la extinción laboral de la Entidad Centro de Formación Politécnica. S.A. de la que le señor Rafael era administrador único.

5º-Según el documento nº 1 que acompaña la demanda, la demanda mediante la cual se inicia el procedimiento ante el juzgado de lo Mercantil, fue notificada a la codemandada, esposa del Señor Rafael.

6º.-En Marzo del 2.015, concretamente el 6 de marzo mediante escritura pública Notarial, el señor Rafael y su esposa Liquidaron la sociedad de gananciales, mediante la cual se le adjudican dos propiedades situadas en Zaragoza y Tarragona.

Según el interrogatorio realizado a la señora Angelica, se constata que su marido no se encontraba bien, haciendo "cosas" que resultaban incomprensibles como sacar dinero de forma innecesaria y regalar dinero. Por eso su marido le otorgó un poder de disposición de su patrimonio, si bien afirma que su hijo era el que gestionaba la sociedad y el patrimonio familiar.

7º.-Se interpuso por la parte actora una denuncia penal por alzamiento de bienes contra el señor Rafael y la señora Angelica, admitida a trámite en virtud de Auto de fecha de 19 de febrero del 2.016. En fecha de 15 de noviembre del 2.016 se archivaron los autos penales. Archivo que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Navarra.

8º.-Por sentencia nº 11/17, de fecha de 9 de enero del 2.017, se modifica la capacidad de obrar del señor Rafael, atribuyendo a su hija, Antonia las funciones de tutora legal. Siendo en fecha de 3 de noviembre del 2.017, cuando fallece el señor Rafael.

9º- La Sentencia que fue por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, fue revocada por la Audiencia Provincial de Navarra nº 389/16, de fecha de 2 de septiembre del 2.016. Siendo confirmada la sentencia de primera instancia por el TS en fecha de 15 de julio del 2.019.

La señora Angelica en su declaración refirió no saber nada de las deudas reclamadas por la parte actora, y si bien, se ha constatado que tenía atribuidos plenos poderes de disposición del patrimonio familiar, que utilizó para otorgar poder de representación en el procedo mercantil del que trae causa la deuda reclamada por la parte actora, la misma refirió que todas esas cuestiones fueron realizadas por su hijo, pues ella se dedicó a ocuparse de su marido. Y en este sentido, no pude esta juzgadora dudar de tales manifestaciones, dado que, la misma ni participada en la sociedad de la que era titular su marido, ni gestionaba su patrimonio, siendo razonable que ante la situación de su marido delegara todas esas funciones que el mismo venía realizando en su hijo. Desconociendo cualquiera circunstancia relacionada con las cuestiones que son objeto de debate en la presente Litis. Y ello se reflejó en su toma declaración como investigada en el proceso penal por alzamiento de bienes.

10 º.- Dictada la sentencia por parte del T.S, se inició el proceso de ejecución, que resultó infructuoso.

Por lo tanto, cuando se contrajo la deuda, momento en el que se dictó la sentencia por el juzgado de lo social, las deudas sociales se habían fijado a cargo de la sociedad de la que era Titular el señor Rafael.

Posteriormente, la sentencia del juzgado de lo Mercantil establece una responsabilidad personal de dicha obligación a cargo del señor Rafael. Dicha responsabilidad se estableció por causa de realizarse una disolución de la sociedad de forma incorrecta.

La deuda deriva del derecho a indemnización que tienen las trabajadoras como consecuencia de la disolución de la sociedad. Y es responsabilidad imputable al señor Rafael, quien no cumplió con el deber legal de disolución de la sociedad. Dicha actuación no se ha realizado en beneficio de la sociedad. Tampoco se origina de la actividad ordinaria de la sociedad.

Por consiguiente, la disolución de la sociedad de gananciales realizada por el señor Rafael y la señora Angelica, es oponible al crédito reclamado por la parte actora.

En consecuencia, procede desestimar la acción principal ejercitada por la parte actora.

CUARTO. - Acción de rescisión realizada en fraude de acreedores.

Prescripción de la acción pauliana o rescisoria en fraude de acreedores.

El artículo 1.299 del C.C establece que la acción de rescisión durará 4 años.

El artículo 31 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que. Las acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las acciones de rescisión se computará desde el momento de la perfección del contrato.

El artículo 23 indica que:" Prescripción. Todas las acciones que, por su naturaleza o por declaración de la ley, no sean imprescriptibles prescribirán en los plazos que se establecen en el presente capítulo o en las demás leyes que las regulen. Los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones se presumen de prescripción. Salvo disposición legal especial, los plazos de prescripción se contarán, una vez que las acciones puedan ser ejercitadas, desde que su titular conozca o haya podido razonablemente conocer los hechos que la fundamentan y la persona contra la que deba dirigirse. Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido causas de suspensión o de interrupción de la prescripción".

Según su doctrina, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si se oculta por no inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dies a quo es el de la inscripción en el mismo, salvo que se acredite que la víctima del fraude conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable ( sentencias de 16 de febrero de 1.993, 4 de septiembre de 1.995 y 8 de marzo de 2.003). Ciertamente que el artículo 37 de la Ley Hipotecaria señala como dies a quo el de la enajenación fraudulenta, pero el precepto es protector exclusivamente del tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista esta figura (sentencia de 27 de enero de 2.004 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 422/2010, señala que el artículo 1.299 del C.C recoge un plazo de caducidad, respecto del cual, entiende procedente, frente a su carácter ininterrumplible, la procedencia de la suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, por alzamiento de bienes. Dice el alto Tribunal que; " la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso penal, un proceso civil sobre el mismo hecho ( arts. 111 y 114 LECrim .); la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el "no exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios. En definitiva, conforme a una interpretación del art. 40 LEC en relación con los arts. 111 y 114 LECrim , no tendría justificación suficiente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y únicamente por salvaguardar la pureza conceptual de la caducidad, figura no regulada en el CC, que en los casos de rescisión por fraude de acreedores, que precisamente por el elemento del fraude comportan una alta probabilidad de componente delictivo, el perjudicado tuviera que promover un proceso civil para evitar la caducidad y, al mismo tiempo, interesar su suspensión hasta que finalizara el proceso penal, pero no sin avanzar en el proceso civil hasta que este se encontrara pendiente tan solo de sentencia, como impone el art. 40.3 LEC ".

Y el artículo 1973 Código civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. Dicho precepto dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe: 1.- Por su ejercicio ante los Tribunales. 2.- Por reclamación extrajudicial del acreedor. 3.- Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La demanda trae su base en la consulta realizada en el Registro de la Propiedad en fecha de 28 de mayo del 2.014. En esa consulta, conocían, que el señor Rafael y la demanda, tenían en propiedad un piso en la PLAZA000, nº NUM001 de Pamplona y un chalet en la AVENIDA000, nº NUM000, de Pamplona. Por lo tanto, disponían de bienes para proceder al abono de la deuda.

Dictada la sentencia en el orden social y la pendencia del procedimiento mercantil, mediante escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 por el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número de protocolo 718, el señor Rafael transmitía con carácter privativo a su esposa, los citados bienes en Pamplona, además de un inmueble en Salvatierra de Esca (localidad de la provincia de Zaragoza, limítrofe con la navarra de Roncal), una vivienda y dos plazas de garaje en Salou (Tarragona). Y es ese momento en el que la parte actora entiende que se realizó el acto fraudulento.

Sin embargo, es el momento en el que debe iniciarse el computo del plazo de la acción de prescripción de la acción rescisoria, según la citada jurisprudencia, es la inscripción de los bienes en el registro de la propiedad, que, según la nota simple registral data de 17 de diciembre del 2.015. (documentos 6 y 7 demanda). Ello implica que, de no interrumpirse el plazo de prescripción de la acción, este estaría prescrita en fecha de 17 de diciembre del 2.020.

Ahora bien, la prueba practicada, acredita que se produjeron diversos actos que interrumpieron ese plazo de prescripción. El primero de ellos, por la parte actora se interpuso, en el mes de enero del año 2.016, una querella penal contra el señor Rafael y la codemandada, la señora Angelica, su esposa, que se archivó por auto de fecha de 15 de noviembre del 2.016, que devino firme en fecha de 14 de febrero del 2.017, tras ser conformado el auto de archivo por la Audiencia Provincial de Navarra. Por tanto, a partir de dicha fecha se reanuda el plazo de prescripción de la acción ejercitada.

El segundo supuesto en el que el plazo de prescripción se ha visto interrumpido, se produce con la comunicación extrajudicial realizada por la parte actora, mediante burofax de fecha de 31 de julio del 2.019, a través de la cual, tras haber obtenido un pronunciamiento favorable por parte del Tribunal Supremo, se requería a la señora Angelica para que se abstuviese de realizar cualquier acto de disposición sobre su patrimonio (documento nº 26). Burofax, que como se constata por la propia actora, en la queja interpuesta ante el colegio de Abogados de Navarra (documento nº 27), en el mes de agosto se dejó aviso para su retirada, cuya abertura no realizaron por considérarse impertinente. En relación al efecto interruptor de la prescripción de un burofax no retirado por el destinatario, el Tribunal Supremo dictó su Sentencia n.º 493/2022, de 22 de junio del 2.022, conforme a la cual entiende en la notificación de un burofax que no se entregó al destinatario, pero se dejó aviso, produce efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

Ello permite concluir que la naturaleza receptivita que corresponde a toda notificación o requerimiento legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que lo admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido, por cuanto la misma la considere inadecuada. Pues, el propio colegio de Letrados, tras el examen de los Autos archivo la queja entendiendo que ninguna infracción del código deontológico había realizado el letrado de la parte actora con la notificación efectuada. Circunstancia que lleva a notificado el burofax y entender interrumpido el plazo de prescripción de la acción rescisoria, cuyo computo se inicia nuevamente, en agosto del 2.019.

A mayor abundamiento, otro acto interruptor de la prescripción es el Auto de fecha de 2 de marzo del 2.020, dictado por parte del juzgado de primera Instancia nº 1 de lo Mercantil, por el que se ordena el despacho de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal supremo, para la reclamación judicial del pago de la deuda frente a los hoy demandados.

No pude obviar esta juzgado, que, como consecuencia del estado de alarma, el Decreto nº 463/20, de 14 de marzo, los plazos procesales, administrativos y sustantivos quedaron suspendidos, hasta el 30 de junio del 2.020.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la demanda civil se interpuso en fecha de 1 de julio del 2.022. Dos años después de la reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción paulina o rescisoria. Por lo tanto, dentro del plazo legal de prescripción.

En consecuencia, la excepción procesal alegada por la parte demandada debe decaer.

QUINTO . - Entrando en el estudio de la acción pauliana o de rescisión en fraude de acreedores, el artículo 1.111 del Código Civil (en adelante: CC) dispone que: "Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho". En sede contractual, el artículo 1.291 del CC señala que: "Son rescindibles los (contratos) celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba".

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, la estimación de la acción revocatoria por fraude de acreedores exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de un crédito del actor contra el dueño del bien enajenado.

2º.- La realización por éste de un acto de disposición patrimonial que causa un perjuicio al derecho de crédito ostentado por el actor.

La STS 18/6/14 dice al respecto que; " al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre , y las que en ella se citan-, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor -"scientia fraudis"- o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como "iuris et de iure" la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas - sentencias de 18 de enero de 1991 y 141/1993, de 16 de febrero , entre otras".

3º.- Que el acreedor no tenga otro medio que no sea la rescisión del acto de disposición para cobrar así lo que se le debe.

Según la STS 21/12/16 señala que;" Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito".

4º.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor con propósito fraudulento, es decir, que concurra el " consilium fraudis" tanto del que enajena como del que adquiere la cosa. Sobre este requisito, la STS 26/10/12 declara que; " uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ("consilium fraudis"). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005; y 25 de marzo de 2.009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" ( SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005; 19 de noviembre 2.007). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006, 19 de noviembre de 2.007, entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- ( SS. 15 de marzo de 2.002; 17 de julio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008; y 28 de mayo de 2.009) ( STS, Civil sección 1 del 25 de junio del 2010, recurso: 2160/2005)"

SEXTO . - A tenor de esta doctrina, los requisitos para apreciar que la disolución de la sociedad de gananciales se realizó en fraude de acreedores, el referido acto debe analizarse a fecha en el que se otorgó la escritura pública notarial, esto es, a fecha de 6 de marzo del 2.015.

En cuanto a la existencia del crédito de la parte demandante a la realización del acto dispositivo, cuando se otorga la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, a la actora, le había sido reconocido el crédito frente a la sociedad Centro de formación Politécnica, del que era socio, accionista y administrador único el señor Rafael, en virtud de la resolución de fecha de 11 de abril del 2.014, por parte del Juzgado nº 4 de Pamplona, pero no es hasta la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona, de fecha de 30 de julio del 2.015, cuando se establece una responsabilidad personal del señor Rafael, afecta al pago de la deuda reclamada. No puede obviarse, por parte de esta juzgadora, que la sociedad de la que era titular el señor Rafael, era una Sociedad Limitada, lo que implicaba que de las deudas sociales respondía únicamente el socio, quedando a salvo su patrimonio. Y el acto de disolución de la sociedad de gananciales se produjo con carácter previo a obtener el pronunciamiento judicial.

Como he anotado, el requisito del "consilium fraudis" se convierte jurisprudencialmente en la "sciencia fraudis" como consciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, que, en el caso contemplado, y a juicio de esta juzgadora, no hay se debe admitir respecto a la demandada. Y el requisito de la subsidiaridad de la acción, asimismo flexibilizado por la Jurisprudencia, tampoco cabe apreciarlo, como minoración económica provocada para evitar cubrir la integridad de la deuda, no debiendo olvidarse que la señora Angelica, si bien ostentaba poder sobre los bienes familiares, las gestiones se realizaban por su hijo, en atención a la situación que padecía su padre, y como consecuencia del desconocimiento que tenía la misma en lo concerniente a la economía familiar, dejándose aconsejar por su hijo. Resulta entendible, por cuanto la señora Angelica, que era y es ama de casa, dedicada toda su vida al cuidado de sus hijos y su marido. La disolución se realizó para poder gestionar los bienes de la familia ante la situación del señor Rafael, que era quien venía realizando tales actividades. Es razonable, entender que, tras el cierre de la empresa, la familia procurase obtener con el patrimonio del que disponía, de liquidez suficiente para atender adecuadamente los intereses de la señora Angelica y las necesidades del señor Rafael, que por aquella época ya padecía de la enfermedad de Alzheimer. Máxime cuando la señora Angelica no mantenía ninguna vinculación con la sociedad disuelta ni conocía ninguna de las deudas que podían estar atribuidas a la sociedad, ni por ende a su administrador su marido. Ningún documento se presenta encaminado a certificar lo contrario. Por lo tanto, no debe considerarse la trasmisión se ejecuta en fraude de acreedores, máxime cuando la disolución de efectuó con carácter previo a obtener el pronunciamiento judicial que establecía la responsabilidad personal de la deuda a cargo del señor Rafael. A mayor abundamiento, la citada resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha de 2 de septiembre del 2.016. Y no se confirmó hasta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha de 15 de julio del 2.019. Todas ellas de fecha posterior a la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales. Ninguna conciencia podía tener la señora Angelica de estar realizando una conducta que pudiere perjudicar las legítimas expectativas de las demandantes, adquiriendo privativamente parte de los bienes familiares y procediendo posteriormente, a su venta para obtener liquidez encaminada a mantener todas las cargas familiares.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto, al haberse acreditado que la disolución de la sociedad de gananciales no se hizo en fraude de acreedores, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

SEPTIMO . -Conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, al ser desestimada la demanda se impone a la parte actora las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Doña María Teresa y de Doña Ana María frente a LA HERENCIA YACENTE DE DON Rafael y DOÑA Angelica y debo absolver y ABSUELVO a la demanda de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004066422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.