Sentencia Civil 60/2012 J...e del 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil 60/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 75/2012 de 16 de noviembre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100058


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004729

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004729

Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 75/2012 - R

DIVORCIO

Demandante / Demandatzailea: Rita

Procurador / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Demandado / Demandatua: Juan Antonio

Procurador / Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 60/2012

N.I.G. 48.02.2-12/004729

DIVORCIO CONTENCIOSO 75/12

En BARAKALDO (BIZKAIA), a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 75/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Rita con Procuradora Sra. Dña. Carmen Miral Oronoz y Letrada Sra. Dña. Elsa Imatz Basarrate, y de otra como demandado D. Juan Antonio , en rebeldía procesal, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en nombre y representación de la demandante Dña. Rita , se presentó demanda con fecha de entrada 7-6-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de Dña. Rita y D. Juan Antonio , así como las concretas medidas contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 30-7-12 -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, se emplazó tanto al demandado, como al Ministerio Fiscal dada la existencia de dos menores de edad.

Por diligencia de ordenación de fecha 3-9-12 se acordó el emplazamiento de D. Juan Antonio por edictos.

Por el Ministerio Fiscal se contestó en tiempo a la demanda mediante escrito de contestación a la demanda fechado el 17-9-12, interesando que se dictara sentencia conforme a Derecho.

No habiéndose contestado a la demanda por D. Juan Antonio en el plazo habilitado al efecto, por diligencia de ordenación de fecha 8-11-12 se declaró su rebeldía procesal, acordándose el señalamiento de día y hora para la celebración del acto de juicio (15-11-12).

TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, compareció la parte actora y el Ministerio Fiscal, no así el demandado pese a estar citado en legal forma.

Por la parte actora y por el Ministerio Fiscal se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y PERICIAL.

Previa declaración de pertinencia -en que se desestimó la práctica de la pericial interesada, lo que dio lugar a que por la parte actora se causara protesta a los efectos de una eventual segunda instancia-, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes presentes de sus conclusiones, se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia.

CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo texto legal , alegando haberse sobrepasado el plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio.

En primer término, y en lo que toca al demandado rebelde, debe decirse que es cuestión jurisprudencial pacífica y comúnmente aceptada que la rebeldía del demandado no implica su allanamiento a las pretensiones de la actora, ni exime a ésta de la probanza de los hechos que refiere, todo ello por imposición del art. 217 de la L.E.C .

Dicho esto, con arreglo a lo señalado en el primer párrafo del presente Fundamento de Derecho, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 11-6-1993 (documento nº 1 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.

SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

TERCERO.-Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre los hijos menores comunes LINA WARDA (nacida el NUM000 -1995, y por tanto de 17 años; documento nº 2 acompañado a la demanda) y LABIB WAIL (nacido el NUM001 -1998, y por tanto de 14 años; documento nº 3 acompañado a la demanda), y dado el desentendimiento que, con arreglo a lo expresado en la demanda, habría puesto en evidencia el demandado respecto de sus hijos menores desde hace ya más de un año (8-9-12), procederá acordar que tal guarda y custodia venga atribuida a la madre -dada además la condición de rebeldía procesal del demandado-, al no haber dato precisado alguno en autos que permita sostener más idónea para los menores una solución contraria, siendo así que tal solución permite el mantenimiento delstatu quoactualmente existente, consistente en la presencia actual de los hijos junto a su madre, todo ello sin perjuicio del establecimiento de una patria potestad conjunta de ambos progenitores sobre el menor.

CUARTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos menores de edad y tenerles en su compañía, cuyo detalle se difiere a la Parte Dispositiva de esta resolución,

Teniendo en cuenta las edades de los menores, y deduciéndose la falta de contacto que habrían tenido los mismos con su padre, al menos durante el último año -lo que no sería en principio atribuible a los menores, sino al progenitor no custodio-, no será procedente señalar un régimen estricto de ejercicio por el padre de su derecho-deber de visita y estancia, que tendrá efectividad, en consecuencia, según les dicte su recíproco afecto.

QUINTO.-No obstante la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, no ya por no suplicarse, sino por no deducirse su existencia.

SEXTO.-En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores, se indica por la demandante que por su parte no se trabaja, recibiendo la Renta Activa de Inserción (R.A.I.) por importe de 426 euros mensuales, y que se desconoce si el demandado tiene ingresos económicos o bienes de su titularidad, aunque en el acto de juicio se manifestó que él tenía bienes en Marruecos -si bien a propósito de los mismos nada se concreta por la parte actora ni se ha articulado prueba alguna-. Con tales presupuestos, deberá establecerse la obligación del demandado de pagar un porcentaje de sus eventuales ingresos, y no el establecimiento de una cantidad fija, ponderándose a tal fin la consideración de que se estima dicha fórmula como la manera más equilibrada de hacerlo puesto que no se ha probado que el demandado tenga unas retribuciones de algún género, ni por tanto el alcance de las mismas, y ello con independencia de lo que pueda resultar en ejecución de sentencia en orden a lograr por la actora la retención y pago de tal porcentaje. No hacerlo así podría llevar al demandado a una posición insostenible para el supuesto de que no pudiera hacer frente a la cantidad que se estableciera, lo que no es dable cuando se desconoce la realidad de sus ingresos, su alcance y la eventual regularidad en su obtención, salvándose por otra parte la posición de los hijos, dado que su pensión alimenticia iría en relación con los ingresos de su progenitor no custodio.

En virtud de lo que antecede, en atención al número de hijos existentes entre quienes son parte de este procedimiento (2), se considera razonable que D. Juan Antonio contribuya a la satisfacción de alimentos de sus hijos LINA WARDA y LABIB WAIL con la cantidad equivalente al 30% de sus ingresos netos, resultando tal porcentaje el que de ordinario se establece por el presente Juzgado para el supuesto de dos hijos alimentistas.

No obstante, se establece como límite de edad de LINA WARDA y LABIB WAIL para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por ellos de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien que dejen de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que tales hijos estimen que les corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberán ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por él.

El porcentaje a satisfacer por el progenitor no custodio será del 22% para el supuesto de que en el futuro pase a ser únicamente 1 hijo el alimentista.

La contribución de la Dña. Rita a los alimentos de los menores, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes.

SÉPTIMO.-Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Rita y D. Juan Antonio a partes iguales, debiendo quedar al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.

OCTAVO.-La disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales) se producirá por ministerio de Ley ( art. 95 del Código Civil ) cuando esta sentencia adquiera firmeza.

La previa admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o Divorcio, comporta, a tenor del art. 102 del Código Civil , que se reconozca la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente, cesando desde entonces la presunción de convivencia, que queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo que, salvo pacto en contrario, cese la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

NOVENO.- No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil- y dada además la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Rita contra D. Juan Antonio ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.

La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Los hijos menores LINA WARDA y LABIB WAIL, sujetos a patria potestad de ambos progenitores, quedarán en compañía de la madre bajo su guarda y custodia.

LINA WARDA y LABIB WAIL se relacionarán con su padre según les dicte el recíproco afecto.

D. Juan Antonio contribuirá a la satisfacción de alimentos de su hijos LINA WARDA y LABIB WAIL con la cantidad mensual equivalente al 30% de sus ingresos netos, hasta que éstos cumplan 25 años de edad, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien de que dejen de vivir en el hogar familiar. El porcentaje será del 22% para el supuesto de que pase a ser únicamente uno hijo el alimentista. Dicha cantidad, que se ingresará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Rita .

Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Rita y D. Juan Antonio a partes iguales, si bien quedará al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0075/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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