Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil 48/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 5/2012 de 20 de septiembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100024
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/000144
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0000144
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 5/2012 - R
DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Coro
Procurador / Prokuradorea: VANESA DIAZ MANZANO
Demandado / Demandatua: Sergio
Procurador / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON
SENTENCIA Nº 48/2012
N.I.G. 48.02.2-12/000144
DIVORCIO CONTENCIOSO 5/12
En BARAKALDO (BIZKAIA), a veinte de Septiembre de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 5/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Coro con Procuradora Sra. Dña. Vanesa Díaz Manzano y con Letrada Sra. Dña. Leire Gutiérrez Gaitero, y de otra como demandado D. Sergio con Procuradora Sra. Dña. Sonia Sáenz Tuñón y Letrado Sr. D. Jesús María Quintana Aranguren, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Dña. Vanesa Díaz Manzano, en nombre y representación de la demandanteDña. Coro , se presentó demanda, con fecha de entrada 10-1-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de D. Sergio , todo ello con adopción de las concretas medidas que postulaba y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por medio de Otrosí Segundo Digo se interesó la adopción de concretas medidas provisionales, a las que se dio curso.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 21-2-12, se emplazó al demandado para que pudiera contestar a la demanda en el plazo legal habilitado al efecto.
Con fecha 21-3-12 se dictó auto de medidas provisionales por el presente Juzgado con el contenido que es de ver en autos.
Por la representación de D. Sergio se personó en autos, a través de la procuradora Sra. Dña. Sonia Sáenz Tuñón, mediante escrito de fecha de entrada 7-3-2012 en el Juzgado Decano.
Por la representación de D. Sergio se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 27-3- 12, interesando los concretos pedimentos contenidos en el mismo.
Por resolución de fecha 19-4-2012 se tuvo por contestada la demanda, señalándose la fecha de 17- 5-12 para la celebración de la vista principal, que ulteriormente se suspendió por resolución de 17-5-12 por no haberse cumplimentado los elementos de prueba documental que venían acordados.
Por resolución de fecha 10-7-12 se fijó nueva fecha (6-9-12) para la celebración del acto de juicio, que hubo de suspenderse como consecuencia de la indisposición médica dicho día de la letrada de la parte actora, por lo que en dicha fecha se señaló una nueva (14-9-12) para la celebración del acto de juicio.
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, comparecieron las partes en legal forma.
Por las partes se ratificaron en su demanda y contestación respectivas, si bien por la parte actora se interesó en dicho punto reducir su petición de pensión compensatoria al importe mensual de 600 euros, interesando ambas partes el recibimiento del juicio a prueba.
Por la parte actora igualmente se interesó en dicho acto un nuevo pedimento, consistente en que el IBI y seguro de la vivienda se abonasen por ambas partes por mitad, si bien la parte demandada se opuso al pedimento dado el carácter extemporáneo del mismo.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes presentes de sus conclusiones, se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
Dicho esto, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 4-5-1960 (documento nº 3.b acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
TERCERO.-Así, en la consideración de la existencia de hijos mayores ya de edad, no ha lugar a determinar extremo alguno a propósito de guarda y custodia, o régimen de visitas, por lo que la cuestión vendrá limitada a aquellos únicos puntos que han sido puestos en evidencia por las partes para su consideración por el Juzgador en este momento.
CUARTO.-Se interesa por la demandante que la atribución del uso domicilio familiar, así como el ajuar, lo sea a ella por un período de 4 años a contar desde la firmeza de la sentencia. Por su parte, por el demandado muestra su conformidad con la atribución temporal a la demandante de la vivienda conyugal, si bien con una duración de 2 años desde que se dicte la sentencia en esta instancia.
Habiendo conformidad entre las partes sobre el hecho de que la atribución temporal de domicilio conyugal se haga a la demandante Sra. Coro , así deberá admitirse.
Existiendo discrepancia entre las partes a propósito de la duración temporal de la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Coro , y habida cuenta de que la atribución del uso en ningún caso puede significar el cercenamiento del derecho de propiedad que pudiera ostentar el cónyuge no adjudicatario y ello aun cuando se trate de un bien ganancial y por tanto ambos cónyuges sean titulares, procederá admitir la postura defendida del Sr. Sergio al admitirse por éste un mínimo de atribución del uso a la parte contraria, al que no venía legalmente compelido.
En apoyo de lo anterior, procede citar, entre otras muchas, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, de ya fecha 24-3-1999 , y que señalaba:'Uso de la vivienda conyugal. Se interesa no se limite el uso o, al menos, se mantenga el mismo en favor de la esposa y de los dos hijos hasta tanto estos no alcancen la independencia económica. La petición principal como la subsidiara no pueden ser acogidas. El art. 96 CC únicamente obliga al juzgador, en defecto de acuerdo de los cónyuges, a establecer a quien se adjudica el uso de la vivienda otrora conyugal: en el supuesto de haber hijos menores será atribuido indefectiblemente a los menores y al cónyuge en cuya compañía queden, si no hay hijos menores deberá resolver en favor del cónyuge más necesitado de protección. Pero esta atribución del uso en ningún caso puede significar el cercenamiento del derecho de propiedad del cónyuge no adjudicatario y ello aun cuando se trate de un bien ganancial y por tanto ambos cónyuges sean titulares. Por consiguiente el uso atribuido a la esposa de la vivienda tendrá por límite el proceso de liquidación de este bien ganancial que podrán instar cualquiera de los cónyuges.'
Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , el uso del ajuar familiar seguirá la misma atribución que se ha hecho de la vivienda familiar, pudiendo la parte que salga -o que hubiera salido ya de la vivienda- de tal vivienda retirar de la misma, y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal, para el supuesto de no haberlo hecho antes.
Lo anterior resulta bien entendido que quien ocupe el domicilio conyugal deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
QUINTO.-Se interesa por la Sra. Coro el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe mínimo de 600 euros mensuales -según expresión en tal sentido manifestada en el acto de juicio y que reduce el pedimento inicial formulado en la demanda-, interesándose por el Sr. Sergio que el importe de la pensión compensatoria lo sea de 90 euros mensuales con carácter vitalicio.
Es presupuesto necesario e imprescindible para que surja el derecho a tal pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil , que la ruptura matrimonial produzca efectivamente un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior; de ahí, que según criterio generalizado, no siendo su prestación ni alimentaria ni indemnizatoria, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio, a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges, va a experimentar un descenso en su tenor de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria, por ello, si ambos cónyuge contasen con bienes propios o ingresos suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no sería procedente el derecho de pensión, aunque concurra una notable diferencia entre el patrimonio de ambos cónyuges separados. Para su establecimiento es preciso tener en cuenta las circunstancias que de un modo ilustrativo recoge el artículo 97 del mencionado Código. Este precepto configura este derecho no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas, en el ámbito pecuniario, derivadas del pleito matrimonial son sufridas normalmente por ambos litigantes, y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; y en segundo término debe resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la sentencia, de indudable repercusión económica, cual es, por ejemplo, la atribución del uso del domicilio familiar, que por sí sólo implica una indirecta, pero indudable, compensación que debe necesariamente tenerse en cuenta a la hora de reconocer, denegar, o en su caso, cuantificar, el específico derecho que regula el antedicho artículo 97 del Código Civil .
Conjugando los factores siguientes: 1º) que la demandante Sra. Coro , de 71 años no consta que haya trabajado nunca con anterioridad (documento nº 5 acompañado a la demanda), ni que tenga cualificación profesional alguna, o que tenga derecho a pensión de jubilación, ni a prestación de ningún tipo, así como que no dispone de otros recursos para vivir que los que los fueran del matrimonio y los que el Sr. Sergio aportaba a la economía familiar, ni posee bien inmueble alguno al margen del conyugal que ocupa por atribución del Juzgado, y ponderando igualmente la duración del matrimonio (52 años), así como el número de hijos habidos en el matrimonio (3) y su dedicación pasada -que se le supone-a ellos, deberá concluirse que tras la separación existe un desequilibrio económico que debe comportar la concesión de una cantidad, en atención a los ingresos del cónyuge demandado, los gastos que éste deberá asimismo afrontar y la cuantía que le quedará como remanente, como pensión compensatoria, ya que, modulado por las circunstancias del mentado artículo 97 del Código Civil , su finalidad, cual ya se ha adelantado, no radica en que ambos esposos, tras la separación tengan unos ingresos y patrimonios iguales o semejantes, sino en que la misma sea otorgada con base en un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge más perjudicado.
En virtud de lo anterior, y considerando: 1º) que la pensión del demandado -único ingreso fáctico y relevante del matrimonio- asciende a la cantidad de 1.236,98 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (tal y como se puso en evidencia en el auto de medidas provisionales de este Juzgado de fecha 21-3-12 , a razón de 1.060,27 euros mensuales con 14 pagas); 2º) la atribución que se ha hecho del uso del domicilio conyugal y, por consiguiente, la necesidad que tiene el Sr. Sergio de proveerse un domicilio -sin que pueda obligarse, salvo que se haga a través del art. 142 del Código Civil , a ningún familiar del mismo a cubrir tal necesidad-; 3º) que, a fecha de presentación de la demanda de divorcio (10-1- 2012) no constan ingresos desequilibrados en depósitos financieros de los cónyuges, sin perjuicio de los que pueda en su caso ponerse en evidencia en un eventual procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, si bien habrían reconocido la existencia de repartos anteriores entre ellos; 4º) que, tal y como se ha señalado con anterioridad, la atribución del domicilio conyugal a la Sra. Coro es temporal; y 5º) que en el convenio regulador firmado entre las partes el 24-10-2005 - cuando la vivienda era compartida por ambos y por ninguno se debía hacer frente al pago de una vivienda diferente- (documento nº 5 acompañado a la demanda) se pactó que el Sr. Sergio abonaría mensualmente el 50% de su salario, pensión de jubilación o incapacidad, procederá determinar que el importe de la pensión compensatoria, mientras dure la atribución a la Sra. Coro del uso de la vivienda familiar, se mantenga en el importe mensual de 480 euros fijados en el auto de medidas provisionales (a razón de 12 mensualidades al año), y que una vez que la Sra. Coro deje de vivir en el domicilio conyugal, su pensión compensatoria se eleve a la cantidad que entonces resulteequivalente a 600 euros actuales -límite solicitado por la demandante como pensión compensatoria actual, y que prácticamente coincide con el 50% de los ingresos actuales del demandado- a los que se hubiera aplicado las sucesivas actualizaciones del I.P.C.
SEXTO.-No será dable atender al pedimento efectuado por primera vez por la parte actora en el acto de juicio (que el IBI y seguro de la vivienda se abonasen por ambas partes por mitad) dada la oposición manifestada en dicho acto a tal pretensión por la parte demandada y siendo que se había sobrepasado el plazo dispuesto por el art. 401 de la L.E.C . para la posible ampliación de la demanda.
SÉPTIMO.-La disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales) se producirá por ministerio de Ley ( art. 95 del Código Civil ) cuando esta sentencia adquiera firmeza.
La previa admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o Divorcio, comporta, a tenor del art. 102 del Código Civil , que se reconozca la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente, cesando desde entonces la presunción de convivencia, que queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo que, salvo pacto en contrario, cese la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
OCTAVO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil- y dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Coro contra D. Sergio ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Se atribuye a Dña. Coro el uso de la vivienda y ajuar familiares por un plazo de 2 años desde la fecha de la presente sentencia, pudiendo D. Sergio retirar del mismo, en el plazo de cinco días, y previo inventario, sus ropas y enseres de uso personal, para el supuesto de que no lo hubiere hecho antes.
Dña. Coro deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
Se establece el derecho de Dña. Coro a pensión compensatoria, a cargo de D. Sergio por importe mensual de 480 euros (a razón de 12 mensualidades al año)mientras dure la atribución del uso a la Sra. Coro de la vivienda familiar, y será actualizada anualmente, a partir de primero de enero próximo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Dicha pensión compensatoria se elevará, una vez que la Sra. Coro deje de vivir en el domicilio conyugal como consecuencia del transcurso de dicho plazo temporal, a la cantidad que entonces resulte equivalente a 600 euros actuales a los que se hubiera aplicado, cada primero de enero, las sucesivas actualizaciones del I.P.C.que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Dichas cantidades, se ingresarán, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Coro .
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0005/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).
