Sentencia Civil 111/2013 ...e del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 111/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 62/2012 de 10 de octubre del 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: JVM Vendrell (El)

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 111/2013

Núm. Cendoj: 43163480012013100010


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

Procedimiento: Divorcio contencioso nº 62/12

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc

Demandante; Noemi

Letrado: Sra. Ramo Guerrero.

Procurador: Sra. Calles Durán.

Demandado: Lucas .

Letrado: Sr. Gómez León.

Procurador: Sr. Dionisio Borrell.

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra.González Castillo.

SENTENCIA Nº 111/2013

En El Vendrell, a 10 de octubre de 2013

Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 62/2012a instancia deDª Noemi representada por la Procuradora Sra. Calles Durán y asistida por la Letrado Sra. Ramo Guerrerocontra D. Lucas representado por el Procurador Sra. Dionisio Borrell y asistido por el Letrado Sr. Gómez Leóncon intervención del Ministerio Fiscal,en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30-7-2012 y tras un procedimiento seguido en el Juzgado de violencia contra la mujer entre las partes en el que se dictó orden de protección con medidas civiles se presentó en este Juzgado por la Procuradora Sra. Calles Durán en representación de la Sra. Noemi demanda de divorcio con solicitud de medidas derivadas del mismo en el sentido que se contienen en la demanda, y así atribución de la guarda y custodia del menor Jesús Carlos a la madre, con establecimiento de un régimen de visitas del menor con su padre, atribución a la madre y al menor del uso del domicilio familiar, establecimiento de una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales.

El procedimiento de violencia de género existente entre las partes que dio lugar a los Autos 192/2012 finalizó con sentencia absolutoria para el Sr. Lucas recaída en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 10-10-2012 al haberse acogido la Sra. Noemi a la dispensa del artículo 416 LECR y haber renunciado al ejercicio de las acciones penales.

SEGUNDO. Por Decreto de fecha 7-1-2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestaran a la demanda. En fecha 25-1-2013 se remitió por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda con el contenido que obra en autos.

En fecha 13-3-2013 se presentó por el Procurador Sr. Dionisio Borrell en representación del Sr. Lucas escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a la misma con el contenido y fundamentos que obran en la misma e interesando que se atribuya la guarda y custodia del menor compartida entre ambos progenitores, atribución del uso y disfrute del domicilio que fue familiar al progenitor que tenga en ese momento o periodo la guarda y custodia del menor, sin establecimiento de pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores. En dicha contestación a la demanda se solicitaban medidas provisionales a la contestación a la demanda en la que se interesaba los mismos extremos que en la contestación.

TERCERO.- En fecha 4-4-2013 se celebró vista de medidas provisionales con la asistencia de ambas parte y resultado que obra en autos, y recayó Auto en fecha 10-4-2013 en el que se atribuía la guarda y custodia del menor a la madre, con establecimiento de un régimen de visitas amplio en favor del padre, atribución del uso del domicilio familiar a la madre y al menor, y establecimiento de una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre de 100 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios a satisfacer por mitad entre ambos progenitores.

CUARTO.-Se convocó a las partes a la vista que se celebró el dia 8-10-2013. El citado día comparecieron las partes debidamente asistidas por sus Letrados,. y con intervención del Ministerio Fiscal. Cada una de las partes se ratificó en sus respectivos escrito con las precisiones que consideraron pertinentes solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba que se consideró pertinente, se practicó con el resultado que obra en autos, se formularon conclusiones por las partes y el Ministerio Fiscal y quedaron los autos vistos para resolver.

QUINTO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.

El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Noemi y Lucas y celebrado el dia 21-4-2007 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:

1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

El artículo 104 Código civil establece que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, y en este sentido el artículo 103 prevé las siguientes medidas:

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

Por su parte el artículo 233.1 del Código Civil Catalán establece que : 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:

a. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

b. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.

c. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.

d. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.

e. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1 CCC.

f. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.

g. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

h. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.

En el caso que nos ocupa la cuestión fundamental y controvertida versa sobre la atribución de la guarda y custodia del menor Jesús Carlos , puesto que la Sra. Noemi interesa que le sea atribuida a ella en exclusiva mientras que el Sr. Lucas interesa que se establezca una guarda y custodia compartida del menor entre ambos progenitores.

1º-Patria potestad y guarda y custodia:Del matrimonio exitente entre las partes nació un hijo, Jesús Carlos el NUM000 -2004. La Sra. Noemi interesa que le sea atribuida la guarda y custodia del menor en exclusiva a ella con régimen de visitas en favor del padre y el Sr. Lucas interesa que se fije una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.

El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.

Es indudable que la colaboración de ambos progenitores en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de su personalidad , les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares evitando ese aspecto tan negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la practica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se muestra claramente favorable a la medida , cuando concurran las circunstancias que lo aconsejen desde sentencia de 5 de septiembre de 2008 . En este sentido la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de febrero de 2007 , establece respecto del sistema de custodia compartida : ' La posibilidad de adoptar esta medida depende en gran medida, aparte de otras consideraciones de tipo material, de la actitud de cada uno no sólo frente al hijo sino también respecto al otro progenitor. Es fundamental que padre y madre sean capaces de mantener una comunicación frecuente y fluida porque son muchas y diarias, las pequeñas incidencias que se plantean en la vida cotidiana y que han de resolverse rápida y eficazmente. Pero no siempre será posible acordar la custodia compartida, si el nivel de conflictividad familiar se revela de difícil superación o si coinciden otros factores que la desaconsejan, máxime en aquellos casos en que se trata de edades muy tempranas en que resulta conveniente proporcionar al menor mayor estabilidad y rutina en su vida diaria.

Por interés del menor -como cláusula general o concepto jurídico indeterminado- se ha de entender la necesidad de buscar en todo momento la solución más idónea para éste, o cuanto menos la menos perjudicial, a cuyo efecto la autoridad judicial o administrativa habrá de tener en cuenta la totalidad de las circunstancias que concurren en el grupo familiar y en los menores, valorando cual es el ambiente más idóneo para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas de éstos, la atención que los progenitores pueden prestarles tanto en el orden material como en el afectivo, así como la existencia de circunstancias perjudiciales para su formación o desarrollo, asimismo valorar el rechazo que puedan sentir hacia algún progenitor, sus causas y manifestaciones; en definitiva, el Juez deberá averiguar, dentro de lo humanamente posible, qué es lo mejor para el menor, por ser el interés supremo que se debe de proteger.

En el caso que nos ocupa resulta que:

-Ciertamente y tal y como alega el Sr. Lucas los progenitores suscribieron un convenio regulador en fecha 10-10-2012 en el que pactaban la guarda y custodia compartida entre ambos respecto del menor. El Sr. Lucas considera que dado que el mismo se fijó de mutua acuerdo debería respetarse y adoptarse una guarda y custodia compartida del menor entre ambos progenitores.

-Dicho convenio regulador no fue suscrito por la Sra. Noemi , la cuál afirma que no está conforme con la misma, puesto que el Sr. Lucas no se encarga correctamete de cuestiones esenciales para el cuidado de su hijo, como es la asistencia sanitaria, reuniones escolares, etc..

-Sin perjuicio de lo que las partes pactaran, en fecha 10-4-2013 se dictó Auto en sede de medidas provisionales que atribuía la guarda y custodia del menor Jesús Carlos a la madre fijando un régimen de visitas amplio en favor del padre.

-De todo lo obrante en autos ha quedado acreditado que entre los progenitores no existe una relación fluida que permita ejercer de forma coordinada la guarda y custodia compartida, puesto que únicamente se comunican por whasapp y sólo para las más esenciales cuestiones, generalmente relacionadas con el régimen de visitas, recogida y entrega del menor, no existiendo comunicación fluida respecto del resto de materias y temas del menor, como evolución del colegio, revisiones médicas, etc.

-Por último y fundamental, para resolver sobre la guarda y custodia del menor, se ha de atender necesariamente al interés del menor, y en este sentido, hemos de atender al contenido del informe emitido por los Equipos Técnicos del que se desprende que los progenitores mantienen un alto nivel de conflictividad, con períodos de ausencia de contacto paternofilial, y un incremento de la tensión entre los dos núcleos familiares, que cada uno de ellos atribuye a la inflexibiidad del otro.

Respecto el Sr. Lucas se expone que muestra un buen conocimiento de las caracterísiticas e intereses de su hijo y adopta una actitud reivindicativa del rol paterno, y la falta de confianza en la figura materna derivado de la interposición de una denuncia por violencia de género y por obstaculizar el contacto con su hijo determina un obstaculización de ambos núcleos famialiares que no favorece una continuiddad en la realidad de Jesús Carlos .

Respecto de la Sra. Noemi es la primera figura de referencia del menor y el entorno materno aparece como un espacio de mayor seguridad y proximidad afectiva para el menor.

Se concluye en informe exponiendo que en ambos núcleos familiares se objetivan competencias parentales para atender al menor, si bien se valora atendiendo a las circunstancias y la evolución de las relaciones de los progenitores con su hijo, la cantidad de modificaciones a las que el menor se ha tenido que adaptar, y que el vinculo paternofilial está en fase de consolidación, se valora como recomendable no introducir cambios en la función guardadora, si bien potenciar y consolidar la vinculación del menor con su padre se recomienda un aplicaicón de los encuentros intersemanales inlcuyendo la pernocta con el progenitor no custodio.

Sin perjuicio de lo que las partes hubieran estipulado en su momento, en el convenio regulador que posteriormente no fue ratificado por la Sra. Noemi , lo cierto es que para decidir sobre la guarda y custodia del menor se ha de atender al principal interés del mismo y atendiendo a los datos obrantes en el presente momento, y a la vista de ello y fundamentalmente al informe emitido por los Equipos Técnicos de los que se desprende que no seria conveniente por el momento cambios en la función guardadora de la Sra. Noemi , sin perjuicio de ampliar el régimen de visitas con el padre, y atendiendo además de ello al hecho de que no concurren los presupuestos favorables para acordar una guarda y custodia compartida dado que no existe consenso al respecto, ni comunicación entre las partes para la gestión de todas las cuestiones que puedan derivarse de dicho sistema compartido, es por lo que debe acordarse la atribución de la guarda y custodia del menor Jesús Carlos en favor de la Sra. Noemi , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2º-Alimentos:El art. 233-8 CCC que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.

El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

En este sentido según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 ' La mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado.'

En el caso que nos ocupa, la Sra. Noemi percibe unos ingresos de aproximadamente 1.000 euros en 14 pagas y ha de afrontar el pago del alquiler que asciende a 450 euros al mes (los gastos de vehículo y mutua sanitaria ya estan descontados de la nómina), El Sr. Lucas percibe unos ingresos de aproximadamente 700 euros al mes en 14 pagas, y a parte de los gastos ordinarios, no tiene gastos de vivienda puesto que reside en el domicilio familiar, y tiene que abonar una pensión de alimentos para otra hija de 150 euros al mes.

Por su parte los gastos de Jesús Carlos son los siguientes: 25 euros al mes de autocar, 25 euros al mes de canguro por las mañanas para llevarlo al bus, comedor 135 euros al mes, actividad extraescolar (Futbol) que supone unos 250 euros al año, más material escolar, gastos de ropa, alimentación, etc.

En sede de medidas provisionales se fijó una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre de 100 euros al mes, atendiendo a los ingresos de la Sra. Noemi que eran los mismos que en la actualidad, y a los ingresos del Sr. Lucas , que en aquél momento estaba pendiente de percibir una prestación por desempleo de 426 euros al mes.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que los ingresos del Sr. Lucas son ligeramente inferiores a los de la Sra. Noemi , s bien se han incrementado respecto de lo que se acordó en las medidas provisionales, puesto que ahora trabaja y que si bien es cierto que no tiene gastos de vivienda puesto que reside en el domicilio familiar, también lo es que ha de pasar una pensión de alimentos para su hija de 150 euros, por lo que se considera proporcionado fijar una pensión de alimentos a su cargo de 150 euros al mes.

Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año con excepción del mes de verano que los menores estén con su padre.

Los gastos extraordinarios y los gastos extraescolares se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

Por último, respecto a losgastos extraordinarios, que deben ser sufragados por mitad por ambos progenitores según el acuerdo alcanzado, en el concepto de alimentos se incluye todo lo necesario para atender las necesidades de sostenimiento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, y exige la necesidad del acreedor de alimentos y la posibilidad del deudor de proporcionarlos por contar con bienes suficientes y no implicar la desatención de su propia subsistencia. El concepto degastos extraordinarios,se delimita a través de una triple caracterización:

-Son aquellos que no tienen el carácter de ordinarios. Sensu contrario del art. 237.1 CCC y 142 Código Civil son aquellos distintos a los de manutención, vestido, vivienda, asistencia médica y educación (aunque estas dos últimas partidas son matizadas por la jurisprudencia).

-No tienen una periodicidad prefijada, en cuanto derivados de sucesos de difícil o imposible previsión.

-Deben ser necesarios o convenientes: han de estar vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, excluyendo aquellos superfluos o secundarios de los que obviamente puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.

-Por su propia naturaleza, los gastos extraordinarios deben ser aceptados por ambos progenitores (o en su defecto ser autorizados judicialmente) o responder a situaciones de urgente necesidad, aunque también se admite respecto a aquellos de pequeña entidad y que sin embargo sean extraordinarios conforme a los tres criterios referidos con anterioridad, que el progenitor que conviva con los hijos no se vea obligado a contactar con el otro progenitor y decidir conjuntamente la conveniencia o no de aprobar cada pequeño y puntual gasto que pueda originar cada hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 1999 ). La jurisprudencia menor de manera ejemplificativa ha señalado en diversas ocasiones lo que debe entenderse por gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 señala que ni el recibo del colegio ni los libros de texto pueden incluirse como extraordinarios. Lo mismo cabe decir del resto de material escolar. Y precisando más, la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 11 de octubre de 2002 mantiene que los libros de texto que se corresponden con los planes de estudio de enseñanza obligatoria son gastos ordinarios. Los gastos de de porteno tienen el carácter de extraordinarios pero cuando se procede a la práctica de los mismos bajo la supervisión de profesorado, de manera regular y contra pago de una prestación, no se está sino en presencia de un curso de enseñanza deportiva, que debe considerarse al igual que las clases particulares, como gastos extraordinarios. Las gafas, lentes de contacto constituye un gasto extraordinario ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de mayo de 2002 ).

De conformidad con lo dicho, la jurisprudencia menor y los criterios a tener en cuenta para fijar el concepto de 'extraordinariedad' de los gastos, deben considerarse comogastos extraordinariosy sin perjuicio de incluir otros que se acomoden al criterio explicado los siguientes:

- Gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica que tuvieran los menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieren de acuerdo en acudir a la medicina privada

- Gastos de farmacia no habituales

- Tratamientos de ortodoncia, logopeda, psicólogos gafas, lentes de contacto

- Gastos derivados de celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados con la celebración

-cursos de enseñanza no obligatoria, clases particulares y/o de refuerzo, Escuela Oficial de Idiomas, cursos en el extranjero

- Excursiones de larga duración (incluyéndose como gastos ordinarios las excursiones puntuales), campamentos de verano, viajes de fin de cursoestudios superiores

- Permisos necesarios para conducir motocicletas u otros vehículos

Por tanto, songastos ordinarioslos gastos escolares (matrículas, libros, material escolar, batas escolares, uniformes...), deportes, equipaciones deportivas, formación y excursiones (salvo las de larga duración), los cuales quedarán integrados en el concepto de alimentos.

Tales gastos extraordinarios deben ser consensuados por las partes o en su defecto autorizados judicialmente. El consentimiento a los efectos de una posterior demanda de ejecución hará de acreditarse documentalmente mediante escrito de ambos progenitores respecto al consentimiento expreso, o bien mediante requerimiento fehaciente para que el otro progenitor se pronuncie respecto del gasto con el correspondiente presupuesto sin contestación en plazo prudente de un mes.

-Régimen de visitas: el régimen de visitas del padre con sus hijos será amplio y en defecto de acuerdo el siguiente:

-Fines de semanas alternosdesde el viernes a la salida del colegio donde el padre recogerá al menor y hasta el lunes hasta la entrada al colegio.

. En el caso de que el viernes o lunes fuere festivo, tal/es día/s acrecerá al progenitor al que le corresponda esta en compañía de los niños ese fin de semana, de tal manera que si es el padre, el régimen de visitas se ampliará, comenzando el jueves a la salida del colegio o en su caso concluyendo el martes a la entrada del colegio.. Lo mismo será de aplicación en el caso de existir puente festivo, iniciándose desde el miércoles a la salida del colegio y finalizando el lunes a la entrada del colegio.

Caso de que no exista acuerdo entre las partes en la distribución de los fines de semana, el 1º y 3º de cada mes los menores estará con su padre y el 2º y 4º con la madre.

-Una tarde intersemanal con pernocta:que disfrutará la semana que le corresponda tener a su hijo el fin de semana, y que en defecto de acuerdo será el miércoles, desde la salida del colegio donde recogerá a los menores y hasta el jueves a la entrada del colegio.

Es decir en defecto de acuerdo regiría para las semanas 1º y 3º de cada mes que corresponde al padre estar el fin de semana con su hijo.

-Dos tardes intersemanales con pernocta:que disfrutará la semana que al padre no le corresponda disfrutar del fin de semana con su hijo, en defecto de acuerdo serán martes y jueves desde la salida del colegio y hasta el dia siguiente que deberá llevarlo al colegio por la mañana,

En defecto de acuerdo al respecto regirá para las semanas 2º y 4º de cada mes que el fin de semana el menor estaría con su madre.

-Vacaciones de verano: sedisfrutarán por mitad entre ambos progenitores.

Atendiendo al contenido del informe de los Equipos Técnicos referentes al menor y la necesidad de mantener contacto con la progenitora, principal referente del menor, procede dividir las vacaciones de verano por periodos cortos, y de este modo, los progenitores se dividirán las vacaciones por mitad, por periodos alternos, y así:

-1ºperiodo:desde el último día de clase a la salida del colegio y hasta el 30 de junio a las 20.00 horas

-2ºperíodo:desde el 30 de junio a las 20.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 horas.

-3ºperíodo:desde el 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 horas

-4ºperíodo:desde el 31 de julio a las 20 horas y hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas.

-5ºperíodo:desde el 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-6ºperíodo:desde el 31 de agosto a las 20.00 horas y hasta el primer dia de colegio a la entrada del mismo.

La madre elegirá los años impares y el padre los años pares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º , 3º y 5º los años impares y los períodos 2º, 4º y 6º los años pares y al padre a la inversa.

-Vacaciones de Semana Santa: se repartirán en dosperíodos iguales:

-1º período: desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del miércoles Santo a las 20.00 horas.

-2ºperíodo: desde el miércoles Santo a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.

La madre elegirá período los años impares y el padre los años pares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

-Navidad: se repartirán en dos períodos iguales:

período:desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas .

período: desde el dia 30 de diciembre a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.

La madre elegirá período los años impares y el padre los años pares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

-Durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se interrumpirá el régimen de visitas ordinario.

- Atribución del uso del domicilio familiar:si bien en la demanda la Sra. Noemi intersaba la atribución del uso del domicilio familiar, en sede de medidas provisionales atendiendo al hecho de que la vivienda estaba en fase de desahucio o lanzamiento, se atribuyó el uso al Sr. Lucas y en la vista de divorcio se manifestó por la Sra. Noemi que en la actualidad residía de alquiler no realizando solicitud alguna al respecto, por lo que ningún pronunciamiento judicial cabe realizar al respecto sin perjuicio de los pactos que puedan existir entre las partes.

TERCERO-La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandapromovida por Dª Mª Magdalena González Martínezy SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Noemi Y Lucas y celebrado el dia 21-4-2007con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan de conformidad con lo pactado por las partes las siguientesMEDIDAS DEFINITIVAS:

- Patria potestadyguarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia del menor Jesús Carlos a la madre, Noemi , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

-Pensión de alimentos para los menores:el Sr. Lucas contribuirá a los gastos y necesidades de su hijo abonando 150 euros al mes cantidad deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la Sra. Noemi . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya.

Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año con excepción del mes de verano que el menor esté con su padre.

Los gastos extraordinarios y los gastos extraescolares se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

-Régimen de visitas: el régimen de visitas del padre con sus hijos será amplio y en defecto de acuerdo el siguiente:

-Fines de semanas alternosdesde el viernes a la salida del colegio donde el padre recogerá al menor y hasta el lunes hasta la entrada al colegio.

. En el caso de que el viernes o lunes fuere festivo, tal/es día/s acrecerá al progenitor al que le corresponda esta en compañía de los niños ese fin de semana, de tal manera que si es el padre, el régimen de visitas se ampliará, comenzando el jueves a la salida del colegio o en su caso concluyendo el martes a la entrada del colegio.. Lo mismo será de aplicación en el caso de existir puente festivo, iniciándose desde el miércoles a la salida del colegio y finalizando el lunes a la entrada del colegio.

Caso de que no exista acuerdo entre las partes en la distribución de los fines de semana, el 1º y 3º de cada mes los menores estará con su padre y el 2º y 4º con la madre.

-Una tarde intersemanal con pernocta:que disfrutará la semana que le corresponda tener a su hijo el fin de semana, y que en defecto de acuerdo será el miércoles, desde la salida del colegio donde recogerá a los menores y hasta el jueves a la entrada del colegio.

Es decir en defecto de acuerdo regiría para las semanas 1º y 3º de cada mes que corresponde al padre estar el fin de semana con su hijo.

-Dos tardes intersemanales con pernocta:que disfrutará la semana que al padre no le corresponda disfrutar del fin de semana con su hijo, en defecto de acuerdo serán martes y jueves desde la salida del colegio y hasta el dia siguiente que deberá llevarlo al colegio por la mañana,

En defecto de acuerdo al respecto regirá para las semanas 2º y 4º de cada mes que el fin de semana el menor estaría con su madre.

-Vacaciones de verano: sedisfrutarán por mitad entre ambos progenitores:

-1ºperiodo:desde el último día de clase a la salida del colegio y hasta el 30 de junio a las 20.00 horas

-2ºperíodo:desde el 30 de junio a las 20.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 horas.

-3ºperíodo:desde el 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 horas

-4ºperíodo:desde el 31 de julio a las 20 horas y hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas.

-5ºperíodo:desde el 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-6ºperíodo:desde el 31 de agosto a las 20.00 horas y hasta el primer dia de colegio a la entrada del mismo.

La madre elegirá los años impares y el padre los años pares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º , 3º y 5º los años impares y los períodos 2º, 4º y 6º los años pares y al padre a la inversa.

-Vacaciones de Semana Santa: se repartirán en dosperíodos iguales:

-1º período: desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del miércoles Santo a las 20.00 horas.

-2ºperíodo: desde el miércoles Santo a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.

La madre elegirá período los años impares y el padre los años pares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

-Navidad: se repartirán en dos períodos iguales:

-1ºperíodo:desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas .

-2ºperíodo: desde el dia 30 de diciembre a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.

La madre elegirá período los años impares y el padre los años pares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

-Durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se interrumpirá el régimen de visitas ordinario.

4º-Atribución del uso del domicilio familiar:ningún pronunciamiento judicial cabe hacer al respecto, sin perjuicio de los pactos que existan entre las partes.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .

La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.

Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.

Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.