Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 117/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 42/2013 de 22 de octubre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 43163480012013100011
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio contencioso nº 42/13
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Demandante; Raquel
Letrado: Sr.Cobo Gómez.
Procuradora: Sra. Polo
Demandado: Victorino .
Letrado: Sr.Peñalba Sánchez.
Procurador: Sra. Escudé Pont.
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Mónica Pérez.
SENTENCIA Nº 117/2013
En El Vendrell, a 22 de octubre de 2013
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 42/2013a instancia deDª Raquel representada por la Procuradora Sra. Polo y asistida por el Letrado Sr. Cobo Gómezcontra D. Victorino representadopor la Procuradora Sra. Escude Pont y asistido por el Letrado Sr.Peñalba Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal,en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23-4-2013 se presentó por la Procuradora Sra. Polo en representación de Doña. Raquel demanda de divorcio contencioso contra Victorino e interesaba tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes que se dictara resolución por la que se declarara la disolución del matrimonio con la adopción de las medidas contenidas en dicho escrito.
En el Juzgado de violencia sobre la mujer se siguió procedimiento de diligencias Urgentes nº 56/2013 por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Cp en el que se dictó orden de protección con adopción de medidas civiles en fecha 17-3-2013 y recayó en fecha 23-4-2013 Sentencia de conformidad por la que condenaba al Sr. Victorino entre otras penas a la prohibición de aproximarse a la Sra. Raquel , domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros y durante 2 años.
SEGUNDO- En fecha 25-4-2013 se dictó Auto por el que se declaraba la Jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente procedimiento.
Por Decreto de la misma fecha se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestaran a la demanda.
En fecha 29-4-2013 se dictó Auto ratificando las medidas civiles contenidas en la orden de protección.
En fecha 3-5-2013se remitió por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda con el contenido que obra en autos
En fecha 19-7-2013 se presentó por la Procuradora Sra. Escudé Pont en representación Don. Victorino escrito de contestación a la demanda y por diligencia de ordenación se convocó a las partes a la vista que finalmente se celebró el dia 22-10-2013.
El citado día comparecieron las partes debidamente asistidas por sus Letrados,. y con intervención del Ministerio Fiscal, y las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo que se expuso verbalmente y tras ser preguntadas las partes y mostradas su conformidad y previo traslado al Ministerio Fiscal que manifestó no existir causa de oposición al mismo, quedó visto para resolver.
TERCERO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Raquel y Victorino y celebrado el dia 14 de junio de 2003 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
El artículo 104 Código civil establece que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, y en este sentido el artículo 103 prevé las siguientes medidas:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Por su parte el artículo 233.1 del Código Civil Catalán establece que : 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
a. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1 CCC.
f. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
En el caso que nos ocupa lo Letrados han manifestado estar de acuerdo en las medidas a adoptar en este procedimiento que han expuesto oralmente y en las que se han ratificado los interesados. El Ministerio Fical se muestra conforme con las medidas solicitadas por la parte.
1º-Patria potestad y guarda y custodia:Del matrimonio exitente entre las partes nació una hija Gloria el NUM000 -2005. Las partes están conformes en que se atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.
En el presente caso el acuerdo existente entre los progenitores respecto de la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre se considera que garantiza suficientemente los intereses de los menores, atendiendo igualmente a la situación de hecho actual, y no existiendo ningún dato o elemento en el procedimiento que evidenciara otra opción más favorable para los menores, por lo que procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º-Alimentos:El artículo 93 Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. El establecimiento de la pensión de alimentos en favor de los menores ha de realizarse atendiendo a las circunstancias obrantes en cada caso concreto y en atención tanto a las necesidades del menor como a la capacidad económica y posibilidades de los progenitores.
Como contenido de la relación paterno-filial la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas. Así viene previsto en el art. 233-8 C.c .c que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.
El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
Las partes, a la vista de la actual situación económica de ambos progenitores, manifiestan estar conformes con se fije una pensión de alimentos para cada menor de 250 euros al mes para la menor y a cargo del padre, que debe ingresarse en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente de Doña. Raquel y que se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC.
El Ministerio Fiscal está conforme con dicha medida.
En el caso que nos ocupa atendiendo a la Jurisprudencia dictada por nuestra Audiencia Provincial, al acuerdo de las partes al respecto y al hecho de que no se haya acreditado necesidades específicas de los menores que hicieran necesario alterar lo acordado por las partes, por todo lo cuál se establece que Don. Victorino contribuirá a los gastos y necesidades de su hija abonando 250 euros al mes, dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de Doña. Raquel . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
El concepto degastos extraordinarios,se delimita a través de una triple caracterización:
a) Son aquellos que no tienen el carácter de ordinarios. Sensu contrario del art. 237.1 CCC y 142 Código Civilson aquellos distintos a los de manutención, vestido, vivienda, asistencia médica y educación (aunque estas dos últimas partidas son matizadas por la jurisprudencia).
b) No tienen una periodicidad prefijada, en cuanto derivados de sucesos de difícil o imposible previsión.
c) Deben ser necesarios o convenientes: han de estar vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, excluyendo aquellos superfluos o secundarios de los que obviamente puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista.
Por su propia naturaleza, los gastos extraordinarios deben ser aceptados por ambos progenitores (o en su defecto ser autorizados judicialmente) o responder a situaciones de urgente necesidad, aunque también se admite respecto a aquellos de pequeña entidad y que sin embargo sean extraordinarios conforme a los tres criterios referidos con anterioridad, que el progenitor que conviva con los hijos no se vea obligado a contactar con el otro progenitor y decidir conjuntamente la conveniencia o no de aprobar cada pequeño y puntual gasto que pueda originar cada hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 1999 ). La jurisprudencia menor de manera ejemplificativa ha señalado en diversas ocasiones lo que debe entenderse por gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 señala que ni el recibo del colegio ni los libros de
De conformidad con lo dicho, la jurisprudencia menor y los criterios a tener en cuenta para fijar el concepto de 'extraordinariedad' de los gastos, deben considerarse comogastos extraordinariosy sin perjuicio de incluir otros que se acomoden al criterio explicado los siguientes:
- Gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica que tuvieran los menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieren de acuerdo en acudir a la medicina privada
- Gastos de farmacia no habituales
- Tratamientos de ortodoncia, logopeda, psicólogos gafas, lentes de contacto
- Gastos derivados de celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados con la celebración
-Cursos de enseñanza no obligatoria, clases particulares y/o de refuerzo, Escuela Oficial de Idiomas, cursos en el extranjero
- Excursiones de larga duración (incluyéndose como gastos ordinarios las excursiones puntuales), campamentos de verano, viajes de fin de curso
-Estudios superiores
- Permisos necesarios para conducir motocicletas u otros vehículos
Por tanto, songastos ordinarioslos gastos escolares (matrículas, libros, material escolar, batas escolares, uniformes...), deportes, equipaciones deportivas, formación y excursiones (salvo las de larga duración), los cuales quedarán integrados en el concepto de alimentos.
Tales gastos extraordinarios deben ser consensuados por las partes o en su defecto autorizados judicialmente. El consentimiento a los efectos de una posterior demanda de ejecución hará de acreditarse documentalmente mediante escrito de ambos progenitores respecto al consentimiento expreso, o bien mediante requerimiento fehaciente para que el otro progenitor se pronuncie respecto del gasto con el correspondiente presupuesto sin contestación en plazo prudente de un mes.
3º-Régimen de visitas: las partes han manifestado haber llegado a un acuerdo respecto del régimen de visitas que atendiendo al a existencia de una prohibición de paroximación impuesta Don. Victorino respecto de la Sra. Raquel mientras esté en vigor, el mismo deberá ser realizado con auxilio de tercera persona para su cumplimiento para realizar la entrega y recogida de la menor cuando deba hacerse en su domicilio,y que consistirá en un régimen de visitas de carácter flexible.
En defecto de acuerdo, regirá el siguiente:
-Fines de semanas alternos: desde el viernes a la salida del colegio donde recogerá a su hija, hasta el lunes a la entrada del colegio donde dejará a la niña.
En defecto de acuerdo corresponderá al padre estar con sus hijos menores el 1º y 3º fin de semana de cada mes ya la madre el 2º y 4º.
-Vacaciones de verano: sedisfrutarán por mitad entre ambos progenitores, y de este modo, los progenitores se dividirán las vacaciones por mitad, por periodos alternos, y así:
-1ºperiodo:desde el último día de clase a la salida del colegio y hasta el 30 de junio a las 20.00 horas
-2ºperíodo:desde el 30 de junio a las 20.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 horas.
-3ºperíodo:desde el 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 horas
-4ºperíodo:desde el 31 de julio a las 20 horas y hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas.
-5ºperíodo:desde el 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas
-6ºperíodo:desde el 31 de agosto a las 20.00 horas y hasta el primer dia de colegio a la entrada del mismo.
La madre elegirá los años pares y el padre los años impares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º , 3º y 5º los años impares y los períodos 2º, 4º y 6º los años pares y al padre a la inversa.
-Vacaciones de Semana Santa: se repartirán en dosperíodos iguales:
-1º período: desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del miércoles Santo a las 20.00 horas.
-2ºperíodo: desde el miércoles Santo a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.
La madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
-Navidad: se repartirán en dos períodos iguales:
1ºperíodo:desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas .
2ºperíodo: desde el dia 30 de diciembre a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.
La madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
-Durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se interrumpirá el régimen de visitas ordinario.
-El progenitor que no esté con la hija, podrá comunicarse con ella por cualquier medio siempre que lo considere oportuno y respetando en todo caso el horario de descanso de la menor y del otro progenitor.
Entrega y recogida de la menor:En todos los casos y dada la existencia de una orden prohibición de acercamiento impuesta Don. Victorino y respecto de Doña. Raquel y mientas la misma esté vigente, la entrega o recogida de la menor deberá hacerse en su domicilio (salvo cuando deba hacerse en el colegio) y se realizará a través de tercera persona de confianza Don. Victorino .
4º-Atribución del uso del domicilio familiar: las partes no interesan pronunciamiento alguno.
5º-Pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio: La Sra. Raquel renuncia a la pensión compensatoria y a la contribución a las cargas del matrimonio interesada en la demanda.
TERCERO-La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandapromovida por Dª Raquel y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Raquel y Victorino Y celebrado el 14-6-2003 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan previo acuerdo de las partes las siguientesMEDIDAS DEFINITIVAS:
1º- Patria potestadyguarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia de la menor Gloria a la madre, Raquel siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º-Pensión de alimentos para la menor: Don. Victorino contribuirá a los gastos y necesidades de su hija menor abonando 250 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de Doña. Raquel . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
3º-Régimen de visitas: El régimen de visitas del padre con su hija será flexible, y en defecto de acuerdo, regirá el siguiente:
-Fines de semanas alternos: desde el viernes a la salida del colegio donde recogerá a su hija, hasta el lunes a la entrada del colegio donde dejará a la niña.
En defecto de acuerdo corresponderá al padre estar con sus hijos menores el 1º y 3º fin de semana de cada mes ya la madre el 2º y 4º.
-Vacaciones de verano: sedisfrutarán por mitad entre ambos progenitores, y de este modo, los progenitores se dividirán las vacaciones por mitad, por periodos alternos, y así:
-1ºperiodo:desde el último día de clase a la salida del colegio y hasta el 30 de junio a las 20.00 horas
-2ºperíodo:desde el 30 de junio a las 20.00 horas y hasta el 15 de julio a las 20.00 horas.
-3ºperíodo:desde el 15 de julio a las 20.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 horas
-4ºperíodo:desde el 31 de julio a las 20 horas y hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas.
-5ºperíodo:desde el 15 de agosto a las 20.00 horas y hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas
-6ºperíodo:desde el 31 de agosto a las 20.00 horas y hasta el primer dia de colegio a la entrada del mismo.
La madre elegirá los años pares y el padre los años impares. En defecto de acuerdo o elección corresponderá a la madre los períodos 1º , 3º y 5º los años impares y los períodos 2º, 4º y 6º los años pares y al padre a la inversa.
-Vacaciones de Semana Santa: se repartirán en dosperíodos iguales:
-1º período: desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del miércoles Santo a las 20.00 horas.
-2ºperíodo: desde el miércoles Santo a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.
La madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
-Navidad: se repartirán en dos períodos iguales:
-1ºperíodo:desde el último día del colegio a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas .
-2ºperíodo: desde el dia 30 de diciembre a las 20.00 horas y hasta el dia que comiencen las clases a la entrada del colegio.
La madre elegirá período los años pares y el padre los años impares. En caso de desacuerdo o falta de elección corresponderá los años pares el primer período al padre y el segundo a la madre y los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
-Durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se interrumpirá el régimen de visitas ordinario.
-El progenitor que no esté con la hija, podrá comunicarse con ella por cualquier medio siempre que lo considere oportuno y respetando en todo caso el horario de descanso de la menor y del otro progenitor.
Entrega y recogida de la menor: En todos los casos y dada la existencia de una orden prohibición de acercamiento impuesta Don. Victorino y respecto de Doña. Raquel y mientas la misma esté vigente, la entrega o recogida de la menor deba hacerse en su domicilio (salvo cuando deba hacerse en el colegio) y se realizará a través de tercera persona de confianza Don. Victorino .
.
4º.Atribución del uso del domicilio: no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto al no haber sido interesado por las partes.
5º-Pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio: no procede al constar renuncia de la interesada.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
