Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 101/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 89/2013 de 23 de septiembre del 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 43163480012014100026
Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:58
Núm. Roj: SJVM T 58/2014
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio contencioso nº 89/13
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Demandante; Nicolasa
Letrado: Sr. Ruiz Cosos
Procurador: Sra. Borrell Felix
Demandado : Hilario .
Letrado: Sr. Serra Martí.
Procurador: Sr.Dionisio Borrell.
Ministerio Fiscal
SENTENCIA 101/2014
En El Vendrell, a 23 de septiembre de 2014.
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre
la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimiento de divorcio contencioso seguidos ante
este Juzgado con número 89/2013 a instancia de Dª. Ángeles (antes Nicolasa ) representada por la
Procuradora Sra. Borrell Felix y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Cosos contra D. Hilario
representado por el
Procurador Sr. Dionisio Borrell y asistido por el Letrado Sr.Serra Martí , todo ello con intervención del Ministerio
Fiscal Sra. Vicente Briansó en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procuradora Sra. Borrell Felix en nombre y en representación de Doña. Ángeles se presentó en fecha 7-11-2013 en este Jugado demanda de divorcio contra su marido Hilario en la que tras alegar los fundamentos que consideró oportunos concluyó solicitando que se declare la disolución del matrimonio con todos los efectos inherentes a dicha declaración con las siguientes medidas: atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, siendo patria potestad compartida entre ambos progenitores, y que se fije a cargo del padre una pensión para su hijo de 525 euros al mes, la atribución del uso del domicilio familiar a la madre y el menor, que se adjudique una cuenta conjunta que se designa al marido y que se le atribuya una pensión compensatoria de 500 euros durante 4 años. En dicho escrito de demanda se interesaba la adopción de medidas provisionales.
Entre las partes se siguió procedimiento penal por un presunto delito de maltrato y falta de injurias seguidas como Diligencias Urgentes 195/2013 respecto de las cuáles recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona de fecha 26-2-2014 en la que absolvía al Sr. Hilario de los hechos que le eran imputados.
SEGUNDO . Por Decreto de 12-11-2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada para que contestaran a la demanda y se acordó formar pieza separada de medidas provisionales, en la cuál tras el trámite legal oportuno se dictó Auto de medidas provisionales de fecha 27-11-2013.
En fecha 18-11-2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9-12-2013 por el Procuradora Sr. Dionisio Borrell en representación del Sr. Hilario se presentó escrito de contestación a la demanda por el que se manifestaba conformidad con la disolución del matrimonio pero se oponía a las medidas interesadas de contrario.
TERCERO. - Convocadas las partes a la celebración de la vista, ésta tuvo lugar el dia 17-9-2014, compareciendo la partes debidamente asistidas por sus Letrados, y con intervención del Ministerio Fiscal, y con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba que fue propuesta y admitida, tras lo cuál se formularon conclusiones por la partes y Ministerio Fiscal y quedó visto para resolver.
.
CUARTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- DIVORCIO : El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio.
Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.
Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Ángeles (antes Nicolasa ) y Hilario celebrado el dia 2-12-2005 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley: 1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO .
El articulo 90 Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El artículo 104 Código civil establece que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, y en este sentido el artículo 103 prevé las siguientes medidas: 1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Por su parte el articulo 233.4 Código Civil de Cataluña establece que 'si un cònjuge demana la nullitat del matrimoni, el divorci o la separació judicial sense consentiment de l'altre, o si ambdós cònjuges no arriben a un acord sobre el contingut del conveni regulador, l'autoritat judicial ha d'adoptar les mesures definitives pertinents sobre l'exercici de les responsabilitats parentals, incloent-hi el deure d'aliments i, si escau, el règim de relacions personals amb avis i germans.
Així mateix, l'autoritat judicial, a instància del cònjuge amb qui els fills convisquin, pot acordar aliments per als fills majors d'edat o emancipats tenint en compte el que estableix l'article 237-1, i que aquests aliments es mantinguin fins que els dits fills tinguin ingressos propis o estiguin en disposició de tenir-ne.
Si algun dels cònjuges ho sollicita, l'autoritat judicial ha d'adoptar les mesures pertinents respecte a l'ús de l'habitatge familiar i el seu parament, la prestació compensatòria, la compensació econòmica per raó del treball si el règim econòmic és el de separació de béns, la liquidació del règim econòmic matrimonial i la divisió dels béns comuns o en comunitat ordinària indivisa.
1º-PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA : Del matrimonio exitente entre las partes nació un hijo Baltasar , en fecha NUM000 -2012.
En el presente caso no hay conflicto en materia de guarda y custodia puesto que ambas partes coinciden en que la guarda y custodia del menor Baltasar se atribuya a su madre.
El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.
En el caso que nos ocupa, atendiendo al acuerdo que existe al respecto entre los progenitores y a la corta edad del menor, en la actualidad tiene dos años, y a la diferencia de edad de los progenitores, se considera que lo más beneficioso para el menor es que la guarda y custodia del mismo la ostente su madre, Doña. Ángeles .
En este sentido y en relación a la patria potestad, el artículo 236-11.4 sobre ejercicio de la potestad parental en caso de vida separada de los progenitores recuerda que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él , ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.
Hay que señalar que integran la patria potestad y por tanto exigen actuación conjunta de ambos progenitores: -El cambio de colegio : Sentencia AP de Las Palmas de 30 de Marzo de 2006 o AP de Sevilla de 26 de Enero de 2006 .El cambio de colegio del menor es una materia que afecta a la patria potestad y exige el acuerdo de ambos progenitores.
-Los gastos extraordinarios :Se considera que la obligación de abono de determinados gastos extraordinarios deben contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su defecto autorización judicial. La Sentencia de la AP de Barcelona de 29 de Abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto se precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste documentado o que en caso de discrepancia decididos por la autoridad judicial con carácter previo a salvo que se den circunstancias 'absolutamente urgentes, necesarias y perentorias'. En relación con los gastos médicos destaca la sentencia de la AP de Madrid de 27 de Enero de 2006 que precisa que la falta de consulta al padre de diversos tratamientos realizados a la hija impide que éste quede obligado a su abono.
-La residencia en el extranjero : En cuanto a la salida al extranjero con los menores son muchos los Convenios y Sentencias que imponen de forma expresa la autorización de ambos o del juez ante el temor de que el niño no regrese. Las Sentencias de la AP de Madrid de 10 de Mayo de 2005 o la de la AP de Las Palmas de 11 de Enero de 2005 ponen de relieve la necesaria autorización de salida. En cuanto al cambio de domicilio, se referirá más adelante que el CCC contiene un régimen específico.
-Cambio de domicilio cuando implique desvinculación del que hasta entonces era su entorno habitual (colegio, amigos, ciudad, familia extensa...) - En relación con actos religiosos se exige también la decisión conjunta. Así lo establece al Sentencia de la AP de Málaga de de 24 de Enero de 2006 . En todo caso la discrepancia sobre esta cuestión o sobre otras la resolverá con carácter previo el juez sin ulterior recurso.
-Asistir a fiestas y actividades de los hijos es también inherente al ejercicio conjunto de la patria potestad y no a la custodia. Así la sentencia de la AP de Valencia de 23 de Septiembre de 2004 autoriza al padre a acudir a las fiestas que tenga el niño en la guardería por ser parte integrante de la patria potestad, precisando el deber de respeto al progenitor custodio. Es decir, el progenitor no custodio podrá acudir a representaciones teatrales, actos de final de curso, competiciones deportivas del menor etc -Asistencia médica o psicológica . Requiere la decisión de ambos progenitores tanto para la intervención o como para la exigencia del abono a salvo circunstancias urgentes. La sentencia de la AP de Barcelona de 15 de Julio de 2004 que en un caso de discrepancia sobre el profesional que ha de atender a la menor se pronuncia en este sentido. Ell someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores, - Obtención de información : el ejercicio conjunto de la patria potestad implica el derecho a obtener una información sobre los aspectos esenciales del hijo que afecten a su salud o a su rendimiento escolar y su estado de salud, existiendo un deber de informar de la vida del niño por parte de aquél que conviva con él especialmente en relación con actividades nuevas que realice en el futuro evitando que el conflicto entre los padres tenga como consecuencia el que uno de ellos quede apartado de la vida de su hijo.
Puesto que ambos progenitores han de estar al corriente de cualquier información relativa al menor como contenido de la patria potestad, ello implica que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores), y ello aún cuando la guarda y custodia se haya atribuido en exclusiva a alguna de las partes.
Por otro lado, tendrán carácter de actos de carácter rutinario y ordinario por integrar la guarda y custodia y por tanto válidamente adoptado por uno de los progenitores , el que en ese momento se encuentre con el menor los siguientes: - En el ámbito educativo : La decisión de que el niño participe en alguna salida del centro o excursiones durante el periodo escolar y vinculadas a la actividad lectiva y que debe firmarse por los padres para autorizar la salida. Autorizar al hijo a que adquiera en el mismo centro o en cualquier establecimiento, cuadernos o material escolar o que no se quede un día concreto al comedor escolar o al contrario que se quede un día concreto y por alguna circunstancia al citado comedor. Puede decidir igualmente, en los periodos que le correspondan si algún otro familiar va a recoger al niño del colegio y si se exige autorización expresa puede darla.
-En el ámbito sanitario : Podrá llevar al niño al médico por alguna cuestión que acontezca mientras está con uno de los progenitores, sin necesidad de que sea algo urgente. Dar al niño alguna medicina o tratamiento que precise en casos en que no sea exigible previa valoración medica. El que ostente la guarda no necesitará el consentimiento del otro progenitor para revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias.
- En el ámbito del ocio y actividades : Tomar decisiones para que el niño participe en determinadas actividades que no generen gastos extraordinarios y que se desarrollan en los tiempos en que está con uno de ellos y que no representan un coste adicional que va a imputarse al otro padre o un riesgo para el niño.
Así el acudir a ludoteca o participar en teatros infantiles durante el fin de semana o a juegos organizados, asistencia a fiestas de cumpleaños o pernocta una noche a casa de algún amigo, siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo -por ejemplo alpinismo- y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio.
- En cuestiones de índole personal del menor : El progenitor que en ese momento se encuentre con el niño podrá decidir qué alimentos toma, qué almuerzo lleva al colegio sin que el otro padre deba participar en ello y podrá decidir cómo vestirlo o que vaya a excursiones previstas durante la jornada escolar, así como las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.
Especificar que la atribución de la guarda y custodia a su vez supone la obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida del menor.
La legislación actual regula alguno de los aspectos señalados, y así es necesario también traer a colación también el apartado sexto del art. 236-11, que existía en términos muy similares en el antiguo Código de Familia y, que exige para el progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes . Continua el artículo diciendo que 'Se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.' Por último, recordar a los litigantes que en el artículo 236-13 regula el régimen de desacuerdos previsto en el artículo 236-11-4 en caso de controversia entre los padres en el ejercicio de la patria potestad, debiendo acudir a la autoridad judicial si no se solventan las diferencias 2º-RÉGIMEN DE VISITAS : partiendo del dato de que la guarda y custodia del menor se ha atribuido a su madre, ha de fijarse un régimen de visitas para el padre. Existe discrepancia entre los progenitores al respecto. En el acto de la vista se realizó modificación de lo solicitado en relación a visitas interesando la actora que las visitas que se acuerden lo sean sin pernocta de modo indefinido y condicionado a la evolución y control de la situación del Sr. Hilario en relación al consumo de alcohol.
Por su parte el Letrado del Sr. Hilario a la vista de la evolución de las visitas en el periodo estival interesa que el padre pueda estar con su hijo los lunes, miércoles y viernes de 9 h a 16 h y los fines de semana en el modo acordado en auto de medida provisionales.
De la prueba practicada se desprende la desconfianza de la actora a que su hijo esté con el progenitor dada el problema que tiene con el alcohol.
Ciertamente en la documental obrante en autos constan diversos partes médicos del Sr. Hilario del Hospital del Vendrell en los que se aprecia intoxicación etílica y enolismo de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Igualmente del registro de antecedentes se aprecia diversas condenas por conducción bajo los efectos del alcohol, la más reciente de octubre de 2013 y en la vista el Sr. Hilario reconoció sus problemas con el consumo de alcohol, y haber acudido a tratamiento de desintoxicación y control de dependencia del alcohol en el Hospital Juan XXIII que abandonó porque no se lo podía costear económicamente.
Por otro lado de las declaraciones de ambas partes se desprende que durante el período estival el padre se ha hecho cargo del menor en diversas ocasiones, recogiéndolo por la mañana, llevándolo a la playa, dándole de comer y llevándoselo a la madre por la tarde, si que conste que se haya producido ningún incidente al respecto.
Del informe emitido por la trabajadora social, Dª Felicidad , se desprende que atendiendo a la edad del menor y a las circunstancias del Sr. Hilario en relación al consumo del alcohol se considera que deberían fijarse unas estancias cortas pero frecuentes para que el menor pueda incorporar al padre en su cotidianiedad y establecer el referente parental y se considera aconsable que el Sr. Hilario pueda retomar el seguimiento enel servicio especializado de Joan XXIII y que este servicio vaya informando de su evolución.
El Sr. Hilario al ser pensionista tiene disponibilidad horaria para estar con su hijo y hacerse cargo del mismo, si bien, ciertamente y dada la existencia de documental que revela que el Sr. Hilario ha podido tener problemas con el consumo del alcohol, y siguiendo las indicaciones que se desprende del informe emitido por la trabajadora social, se considera necesario para que el régimen de visitas se realice con las máximas garantías para el menor, que se fijen estancias cortas y frecuentes con el padre y que el Sr. Hilario acredite seguir tratamiento de desintoxicación, control , supervisión o en su caso haber obtenido el alta por el _Hospital Juan XXIII donde se le realizó seguimiento o por la entidad correspondiente, remitiendo al Juzgado mensualmente la citada documentación acreditativa.
Así y siempre condicionado a que quede acreditado el incio del seguimiento por el Joan XXIII y mensualmente su continuación, el Sr. Hilario podrá estar con su hijo: -Martes y Jueves : desde las 17 h y hasta las 20 horas recogiendo y entregando al menor en su domicilio.
( o a la salida del colegio cuando éste comience).
- Fines de semana : sábados y domingos alternos desde las 10 h y hasta las 16 h debiendo recoger y reintegrar al menor en su domicilio. Es decir una semana el padre estará con su hijo el sábado y la siguiente el domingo y así sucesivamente.
Caso de no existir acuerdo, el padre estará con su hijo los sábados 1º y 3º de cada mes y los domingos 2º y 4º de cada mes.
El inicio del régimen de visitas queda condicionado a que el Sr. Hilario acredite documentalmente haber iniciado el tratamiento de seguimiento y control de deshabituación del consumo de alcohol en el servicio especializado del Joan XXIII y la continuidad de dicho régimen de visitas quedará igualmente condicionado a que el Sr. Hilario acredite mensualmente que sigue dicho tratamiento de deshabituación del consumo de alcohol ( en el Hospital Juan XXIII o institución que corresponda) o que se ha producido el alta por dicha institución.
3º.- USO DEL DOMICILIO FAMILIAR : se solicita por la actora que se le atribuya el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 del Vendrell para ella y el menor. No existe oposición por parte del Sr. Hilario de que se atribuya el uso del domicilio familiar, que es de su exclusiva propiedad, a su hijo y a la madre como progenitor custodio.
4º-ALIMENTOS : El artículo 93 Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. El establecimiento de la pensión de alimentos en favor de los menores ha de realizarse atendiendo a las circunstancias obrantes en cada caso concreto y en atención tanto a las necesidades del menor como a la capacidad económica y posibilidades de los progenitores.
Según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 'La sentencia del TSJC de 20/12/2010 señaló respecto de los alimentos que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentistas y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio 'necesidad' de quien ha de recibirlos y 'posibilidad' de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrán de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los arts. 264.1 , 265 , 267.1 y 271. b) CF .
Existe en esta cuestión discrepancia entre las partes. La actora solicita que se fije una pensión de alimentos para el menor de 525 euros al mes incluyendo como gastos 150 euros de gastos ordinarios, 160 euros al mes de guardería, 133 euros de comedor escolar, y 80 euros mensuales de ayuda de tercera persona, y todo ello por considerar que el Sr. Hilario tiene ingresos suficientes para abonar dicha pensión y que ella carece de todo ingreso económico.
Se alega que el Sr. Hilario percibe un total de 3.864'73 euros: 1.989'73 euros de pensión, 575 euros por las rentas de un piso en Abrera, 750 euros por las rentas de un piso en SAnt Andreu de la Barca y 550 euros de alquiler de un local en SAnt Andreu de la Barca y como gasto ha da afrontar el pago de la hipoteca que recae sobre la vivienda familiar de aproximadamente 900 euros.
En el momento en que se dictaron medidas provisionales 27-11-2013 los progenitores llegaron a un acuerdo sobre la pensión de alimentos para su hijo que se fijó en 420 euros calculando los gastos del menor que se exponían en la demanda y los ingresos que percibía el Sr. Hilario de su pensión y sus alquileres.
En la actualidad y en relación a lo acordado en sede de medidas se han producido algunas modificaciones: -En primer lugar el menor no acude a la guardería por decisión de la madre, por lo que sus gastos se reducen notablemente: 160 euros de guardería al mes y 133 euros de comedor.
-A su vez los ingresos del Sr. Hilario también se han reducido puesto que ha dejado de percibir 575 euros por las rentas de un piso en Abrera y del piso que tenia alquilado en Sant Andreu la renta se ha rebajado de 750 euros al mes a 500 euros al mes, es decir que sus ingresos se han reducido en 825 euros.
-El Sr. Hilario afronta el pago integro del préstamo hipotecario que recae sobre el domicilio familiar que asciende a 937 euros al mes y en el que vive la actora con su hijo, por lo que ello ha de computarse como contribución a los gastos del menor.
-El Sr. Hilario ha de pagar la hipoteca del piso en el que reside que asciende a 430 euros al mes y ha de afrontar los gastos derivados de la titularidad de los cuatro inmuebles que posee en propiedad: IBI, seguros, tasas, impuestos, etc.
-La madre según ha manifestado realiza algún trabajo de traducción que le reporta mínimos ingresos, unos 50 euros.
De todo lo expuesto, se considera que atendiendo a la nuevas circunstancias que se han producido respecto la disminución de los ingresos del Sr. Hilario , la reducción de los gastos del menor al no asistir a guardería ni comedor reduciendo por lo tanto los gastos de la madre, y valorando el hecho de que el menor no tiene gastos específicos más allá de los normales de un niño de su edad, se considera que una pensión de alimentos de 250 euros garantiza la protección de los intereses del menor.
Por todo ello el Sr. Hilario deberá abonar una pensión de alimentos para su hijo de 250 euros al mes que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC.
Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores Por su propia naturaleza, los gastos extraordinarios deben ser aceptados por ambos progenitores (o en su defecto ser autorizados judicialmente) o responder a situaciones de urgente necesidad, aunque también se admite respecto a aquellos de pequeña entidad y que sin embargo sean extraordinarios conforme a los tres criterios referidos con anterioridad, que el progenitor que conviva con los hijos no se vea obligado a contactar con el otro progenitor y decidir conjuntamente la conveniencia o no de aprobar cada pequeño y puntual gasto que pueda originar cada hijo ( Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 1999 ). La jurisprudencia menor de manera ejemplificativa ha señalado en diversas ocasiones lo que debe entenderse por gastos extraordinarios. La Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 señala que ni el recibo del colegio ni los libros de
De conformidad con lo dicho, la jurisprudencia menor y los criterios a tener en cuenta para fijar el concepto de 'extraordinariedad' de los gastos, deben considerarse como gastos extraordinarios en defecto de lo pactado por las partes al respecto lo siguientes: - Gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica que tuvieran los menores, o que, aún estándolo, los progenitores estuvieren de acuerdo en acudir a la medicina privada - Gastos de farmacia no habituales - Tratamientos de ortodoncia, logopeda, psicólogos gafas, lentes de contacto - Gastos derivados de celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados con la celebración -Cursos de enseñanza no obligatoria, clases particulares y/o de refuerzo, Escuela Oficial de Idiomas, cursos en el extranjero - Excursiones de larga duración (incluyéndose como gastos ordinarios las excursiones puntuales), campamentos de verano, viajes de fin de curso -Estudios superiores - Permisos necesarios para conducir motocicletas u otros vehículos Por tanto, son gastos ordinarios los gastos escolares (matrículas, libros, material escolar, batas escolares, uniformes...), deportes, equipaciones deportivas, formación y excursiones (salvo las de larga duración), los cuales quedarán integrados en el concepto de alimentos.
Tales gastos extraordinarios deben ser consensuados por las partes o en su defecto autorizados judicialmente. El consentimiento a los efectos de una posterior demanda de ejecución hará de acreditarse documentalmente mediante escrito de ambos progenitores respecto al consentimiento expreso, o bien mediante requerimiento fehaciente para que el otro progenitor se pronuncie respecto del gasto con el correspondiente presupuesto sin contestación en plazo prudente de un mes.
TERCERO- Pensión compensatoria a favor de la Sra. Ángeles .
Por el Letrado de la actora se solicita que se fije una pensión compensatoria para la Sra. Ángeles de 500 euros y todo ello por considerar que la ruptura de la convivencia ha supuesto para la Sra. Ángeles un grave desequilibrio económico.
La SAPB Sección 18 de fecha 26-11-2012 establece que : 'la cuestión suscitada hace necesario recordar que la pensión compensatoria , regulada actualmente en el artículo 233-14 del CCC, recoge lo anteriormente dispuesto en el citado artículo 84 del CF que establecía 'El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la separación judicial, vea más perjudicada su situación económica (...) tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago'.
La SAPT 30-1-14 establece en relación a este materia establece que ' Para resolver es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la prestación compensatoria, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, según la que: 'La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.
La fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria es potestativa. No se trata de una temporalidad esencial pues permite establecer un término o plazo pero no obliga a su fijación judicial. Por tanto, es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución'.
Artículo 233-14 se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes: 1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
El vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En el caso que nos ocupa, se alega por la actora que dejó su país por motivos sentimentales para casarse y vivir con el Sr. Hilario abandonando una vida acomodada para iniciar aquí una nueva vida. Tal y como consta del informe de vida laboral la Sra. Hilario ha venido trabajando de forma más o menos regular hasta el año 2009 en que quedó en paro, percibiendo prestación de desempleo.
En la actualidad manifiesta que viene realizando algún trabajo de traducción por los que percibe una mínima remuneración y que su intención es encontrar trabajo, encontrándose actualmente en edad laboral (43 años).
Si bien es cierto en sentido estricto que la ruptura sentimental o de convivencia supone que la actora deje de disfrutar de los ingresos de su marido, lo que implicaría un desequilibrio económico, también lo es, que la actora viene disfrutando del uso del domicilio familiar sin que le suponga ningún gasto, puesto que dicho domicilio es propiedad exclusiva del Sr. Hilario asumiendo él el pago integro del préstamo hipotecario, 937 euros al mes, y demás gastos de la propiedad del inmueble en el que vive la actora, por lo que dicho desequilibrio queda compensado de ese modo, por todo lo cuál no cabe fijar pensión compensatoria alguna a favor de la actora.
CUARTO .- Liquidación de bienes del régimen económico matrimonial .
La liquidación del régimen económico matrimonial se deberá realizar mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 806 y ss .)
QUINTO .-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación y divorcio al margen e la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.
La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil que corresponda para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
SEXTO. - Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Ángeles (ANTES Nicolasa ) Y Hilario celebrado el dia 2-12-2005 , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuge vivir separados, cesando la presunción de inocencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : 1º- Patria potestad del menor Baltasar será compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos.
2º-Guarda y custodia : Se atribuye la guarda y custodia del menor Baltasar a su madre Ángeles .
3º-Uso del domicilio familiar : Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM001 del Vendrell al menor Baltasar y a la madre como progenitor custodio.
4º- Pensión de alimentos para el menor : el Sr. Hilario deberá contribuir a los gastos de su hijo con una cantidad mensual de 250 euros al mes. Dicha cantidad deberá ingresarse en los cinco primeros días del mes en la cuenta de la Sra. Ángeles , y se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios de los menores se abonarán al 50% por ambos progenitores.
5º- Régimen de visitas : - Martes y Jueves : desde las 17 h y hasta las 20 horas recogiendo y entregando al menor en su domicilio.
( o a la salida del colegio cuando éste comience).
- Fines de semana : sábados y domingos alternos desde las 10 h y hasta las 17 h debiendo recoger y reintegrar al menor en su domicilio. Es decir una semana el padre estará con su hijo el sábado y la siguiente el domingo y así sucesivamente.
Caso de no existir acuerdo, el padre estará con su hijo los sábados 1º y 3º de cada mes y los domingos 2º y 4º de cada mes.
El inicio del régimen de visitas queda condicionado a que el Sr. Hilario acredite documentalmente haber iniciado seguimiento y control de deshabituación del consumo de alcohol y la continuidad de dicho régimen de visitas quedará igualmente condicionado a que el Sr. Hilario acredite mensualmente que sigue dicho tratamiento de deshabituación del consumo de alcohol ( en el Hospital Juan XXIII o institución que corresponda) o que se ha producido el alta por dicha institución.
6º-No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. Ángeles 7º-La liquidación del régimen económico matrimonial se deberá realizar en su caso mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 806 y ss .) Líbrese oficio al Hospital Juan XXIII en relación al seguimiento del tratamiento de deshabituación del Sr. Hilario a los efectos de comunicarles lo acordado en esta resolución.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil que corresponda a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
