Sentencia Civil 42/2012 J...o del 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil 42/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 58/2011 de 24 de mayo del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: JVM Vendrell (El)

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 43163480012012100002


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/ Francesc Riera, 13

El Vendrell

SENTENCIA Nº 42/2012

Procedimiento:Divorcio Contencioso nº 58/2011

Magistrada Juez:Dña. Susana Calvo González

Demandante

Dña. Piedad

Procurador:Dña. Ana Adoración Calles Durán

Letrado:D. David Magrané Obradó

Demandado

D. Onesimo

(en situación del rebeldía procesal)

Objeto del procedimiento:Divorcio.

El Vendrell, a 24 de mayo de 2012

Antecedentes

ÚNICO.-Dña. Piedad , interpuso a través del Procurador de los Tribunales de El Vendrell, Dña. Ana Adoración Calles Durán, demanda de divorcio contra D. Onesimo solicitando se declarase judicialmente la disolución matrimonial por divorcio.

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado el mismo no compareció habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal en virtud de diligencia de ordenación de 9/03/2012. La vista tuvo lugar el día y hora indicados, acudiendo únicamente la parte actora. Ratificada la demanda, se solicitó como prueba la documental por reproducida quedando seguidamente las actuaciones conclusas para resolver.

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción de los Tribunales Españoles.

En primer lugar, a la vista de la nacionalidad de la demandante, Sra. Piedad , uruguaya, siendo el Sr. Onesimo nacional español, ha de determinarse si los tribunales españoles son competentes para la resolución de la presente demanda de divorcio. La jurisdicción de los Tribunales Españoles para un procedimiento como el de autos en el que existe elemento de extranjería viene determinada por los foros de competencia internacional que establece el Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (que coinciden con los establecidos en el Reglamento 1347/2000) y que son los siguientes:

- son competentes los tribunales de la residencia habitual de los cónyuges,

-o la última residencia habitual de los cónyuges cuando uno de ellos todavía resida allí,

- o la residencia habitual del demandado,

-o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

- o la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda,

- o la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y es nacional del estado miembro en cuestión

-y los tribunales del estado de que son nacionales los dos cónyuges.

Por tanto, el criterio principal es el de la residencia, siendo el de la nacionalidad solo opera cuando ambos cónyuges son de nacionalidad común; estos fueros residenciales, como se ve, son alternativos, no existe jerarquía entre ellos, son exclusivos y son objetivos. La exclusividad significa que solo pueden utilizarse los criterios de competencia fijados en el Reglamento, pero dentro de ellos operan de forma alternativa y son objetivos, no hay posibilidad de sumisión, ni expresa ni tácita. Así el artículo 22 de la LOPJ solo se aplicará cuando conforme a las normas del Reglamento ningún Tribunal de un estado miembro resulte competente, como ocurriría en los supuestos en que los cónyuges no tengan nacionalidad común en un estado miembro y no tengan ningún vínculo de residencia de los recogidos en el artículo 3 del Reglamento.

Por tanto en el caso de autos, constando que la residencia habitual de los cónyuges era El Vendrell, concretamente la CARRETERA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , los Tribunales Españoles gozan de jurisdicción para la resolución de la presente demanda de divorcio.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

Al igual que respecto de la jurisdicción, ante la condición de no nacional español de uno de los contrayentes, el artículo 9.2 del Código Civil determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y; el artículo 107.2 del Código Civil tras la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, establece que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

Tal precepto determina cual es la ley aplicable a la separación y al divorcio, hasta que entre en vigor elReglamento 1259/2010de 20 de diciembre de 2010 (Roma III) por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, lo que ocurrirá el 21 de junio de 2012.

No teniendo nacionalidad común los cónyuges procede aplicar la ley nacional propia del estado español.

TERCERO.-Acción ejercitada. Divorcio.

El art. 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del art. 89 del Código Civil , la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

El art. 86 del mismo texto legal determina que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81 .' A su vez el artículo 81 tras su redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio reconoce la posibilidad de solicitar la separación una vez transcurridos tres meses de común acuerdo, es decir por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro y acompañando la demanda de convenio regulador, o por uno de ellos solamente debiendo acompañarse de propuesta de regulación de los efectos de la separación, sin referencia alguna como sí que contenía dicho artículo con anterioridad a la necesidad de estar incurso en un causa de separación si la misma no era de común acuerdo. El art. 32 de la Constitución remite a la ley para la regulación de las causas de separación y en consecuencia, los tribunales sujetos al imperio de la misma ( art. 117 de la Constitución ) no pueden decretar la separación por una causa no prevista legalmente. Pero el art. 82 CC donde se recogían las causas de separación y como ya se ha dicho, ha quedado vacío de contenido tras la reforma operada por la ley 15/2005, debiendo interpretarse con la nueva regulación legal que, solicitado por las partes la separación o el divorcio no procede sino acordar el divorcio sancionando la disolución matrimonial por ministerio de la ley, ratificando así la pérdida de laaffectio maritalis.

De la prueba practicada, en concreto, de la documental obrante en autos y aportada por la actora, se derivan los siguientes extremos:

- Onesimo y Piedad contrajeron matrimonio canónico en fecha 14 de enero de 2006 en Badalona, matrimonio inscrito en el Registro Civil de Badalona, al tomo NUM003 , página NUM004 , Sección 2ª.

-Del matrimonio no han nacido hijos.

Por lo tanto, habiéndose instando la solicitud de divorcio, habiendo trascurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, a falta de alegaciones del demandado, que debidamente emplazado no compareció en forma y se mantuvo en situación procesal de rebeldía, procede declarar el divorcio con todos los efectos inherentes al mismo previstos en el art. 102 del Código Civil por ministerio de la ley:

1º) Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

CUARTO.-Inscripción en el Registro Civil.

El artículo 76 de la Ley del Registro Civil , en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación al margen de la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

QUINTO.-Costas procesales.

No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre costas atendiendo a la especial naturaleza de la acción ejercitada y el propio acuerdo alcanzado por las partes.

Fallo

Estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Piedad contra D. Onesimo y en consecuencia:

PRIMERO.-DECLARO la disolución matrimonial por DIVORCIO del matrimonio que contrajeron Onesimo y Piedad el 14 de enero de 2006 en Badalona, matrimonio inscrito en el Registro Civil de Badalona, al tomo NUM003 , página NUM004 , Sección 2ª, pudiendo los hasta ahora cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieren sido conferidos.

SEGUNDO.-No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas.

Practíquese firme que sea la presente resolución, nota marginal de la disolución matrimonial en la inscripción registral de matrimonio de los hasta ahora cónyuges obrante matrimonio inscrito en el Registro Civil de Badalona, al tomo NUM003 , página NUM004 , Sección 2ª librándose a tal efecto exhorto a dicho Registro Civil con copia de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona. Dicho recurso deberá ser presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación. La válida interposición del recurso exigirá la previa consignación de depósito de 50 euros en la entidad bancaria BANESTO en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial modificada por LO 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial).

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el art. 212 LEC .

Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este juzgado, dejando certificación del mismo en las actuaciones.

Así lo acuerda, manda y firma, Susana Calvo González, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente, para hacer constar que se libra testimonio de esta Sentencia que se unirá a los autos de su razón en donde surtirá sus efectos quedando la presente archivada en su legajo correspondiente; doy fe.


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