Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 5/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 90/2012 de 09 de enero del 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 43163480012014100005
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento:Divorcio mutuo acuerdo 90/2012
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Partes:
D. Ruperto
Letrado: Sr. Cobo
Procurador: Sra. Calles
Dª Virtudes
Letrado: Sra. Barrios
Procuradora: Sra.Calles Durán.
S E N T E N C I A Nº 5/2014
En el Vendrell, a 9 de enero de 2014.
Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Exclusivo sobre la mujer nº 1 del Vendrell , ha visto las presentes actuaciones deprocedimiento de DIVORCIO contencioso transformado a mutuo acuerdo, seguidas bajo el número 90/2012, a instancia de D Ruperto representado por la Procuradora Sra. Calles y asistido por el Letrado Sr. Cobo. y deDª Virtudes representado por la Procuradora Sra. Lou y asistido por la Letrado Sra. Barrios.
Resolución que se dicta conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30-7-2012 se presentó en el Juzgado de Instación nº 5 de Vendrell demanda de divorcio contencioso por D. Ruperto contra Virtudes en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos interesaba se procediera a estimar la demanda interpuesta y se declarara la disolución del matrimonio contraído entre las partes y se solicitaba se adoptaran las medidas procedentes para regular las relaciones paternofiliares de los progenitores con sus hijos de conformidad con lo que consta en la demanda.
En fecha 10-10-2012 por el Juzgado nº 5 del Vendrell se declaró la pérdida de competencia y se acordó la inhibición en favor de este juzgado de Violencia sobre la mujer. Recibidas las actuaciones y tras haberse planteada cuestión negativa de competencia, finalmente en fecha 23-7-2013 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda dando traslado a la parte contraria y emplazándola para que conteste a la demanda.
SEGUNDO.-En fecha 4-12-2013 por la Procurador Sra. Calles y Sra. Lou en representación de las partes se presentó escrito por el que se ponía en conocimiento del Juzgado que las partes habían llegado a un acuerdo interesando la transformación en procedimiento de mutuo acuerdo, aportando Convenio regulador y plan de parentalidad e interesaban que se proceda a declarar la disolución del matrimonio y a la aprobación del convenido regulador aportado.
TERCERO.-Por resolución de fecha 9-12-2013 se acordó la transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo, convocándose a las parte por separado el dia 16-12-2013 para ratificar el convenio regulador. El mismo dia tuvo lugar en la Secretaria de este Juzgado la ratificación por las partes del convenio regulador, y quedó visto para resolver. Efectuado traslado al Minsiterio Fiscal, éste presentó informe en el sentido de no oponerse a la aprobación del Convenio por garantizar suficientemente los intereses de los menores.
CUARTO.- Han sido observadas las formalidades legales en la tramitación del procedimiento
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Ruperto y Virtudes y celebrado el 1 de octubre de 2000 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO y PROPUESTAS EN CONVENIO REGULADOR.
El artículo 233-2 Código Civil de Cataluña establece que si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.
2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233.9 .
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa
En el caso que nos ocupa del matrimonio formado por por Ruperto y Virtudes nacieron dos hijos Fátima el NUM000 -2006 y Aquilino el NUM001 -2003, y se ha aportado un convenio regulador y plan de parentalidad que garantiza suficientemente los intereses de los menores.
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 de la LEC y en relación con lo previsto en los artículos arts. 90 y 103 Cc y 233-2-3 CCC, en relación con lo expuesto anteriormente, procede aprobar el convenio regulador-plan de parentalidad aportado por las partes con las estipulaciones en él contenidas, con las excepciones que se dirán en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.-En el Convenio una serie de estipulaciones en el PACTO Quinto referente a la los gastos de divorcio:
'5.- De los gastos del divorcio:cada uno de los conyugues se hará cargo ante su letrado y procurador de los gastos y costas ocasionados'
El artículo 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero y que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin, en el caso que nos ocupa el citado pacto quinto exceden de las cuestiones objeto de un procedimiento de divorcio y puesto que en su caso se trata de obligaciones contractuales y por lo tanto no pueden ser objeto de homologación, sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener para las partes conforme a las normas generales del derecho civil, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto.
En el mismo sentido se resuelve respecto de lo contenido en el pacto quinto:
CUARTO.-No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda deDIVORCIOinterpuesta y se acuerda laDISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formadoPOR Ruperto Y Virtudes y celebrado el 1 de octubre de 2000 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración:los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidosy SE APRUEBA EL SIGUIENTE CONVENIO REGULADOR Y PLAN PARENTALIDAD suscrito por la partes en fecha 25 de noviembre de 2013 en los siguientes:
PACTOS
1-De los Hijos Menores del Matrimonio:
Guarda y Custodia: los hijos menores del matrimonio quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, y vivirán con la ésta en el domicilio de C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , de Calafell.
Derecho de visitas y estancias con el padre: que el régimen de visitas de los menores con su padre será , de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 hs. del domingo, y un día intersemanal, el martes, desde la salida del colegio hasta las 20 hs. de la tarde a devolver al domicilio materno, con la salvedad que el padre con 24 hs. de antelación pueda avisar a la madre sobre el hecho de no poder recogerlos durante el día de visita intersemanal en función de la inestabilidad de su horario laboral.
De las vacaciones: se acuerda un periodo de 30 días al año, distribuidos y comunicados a principios de año a la madre, dado que el contrato laboral del Sr. Ruperto no permite mayor antelación.
2- De la atribución y uso del hogar conyugal: con respecto al domicilio que ha constituido el hogar conyugal situado en CALLE000 número NUM004 URBANIZACIÓN000 del municipio de Calafell, Tarragona, se acuerda que Don. Ruperto continúe teniendo el uso y disfrute del mismo, hasta tanto ambas partes decidan, de común acuerdo, ponerla a la venta o que alguna de las partes copropietarias quisiera adquirirla para sí, mediante el procedimiento de división del bien común. Con respecto a la Hipoteca que grava la vivienda, Don. Ruperto se compromete a abonar la totalidad de la misma y los gastos de mantenimiento, quedando obligada la Sra. Virtudes , a que, una vez realizada la venta del inmueble y de la ganancia económica obtenida, a reembolsar al Sr. Ruperto el 50% de las cuotas hipotecarias satisfechas por él, en nombre de la Sra. Virtudes , desde el mes de noviembre del 2012, momento en que se produce la separación.
3- De la contribución a los alimentos de los hijos menores:se establece una pensión alimenticia de 200 euros, (100 euros mensuales por cada niño), que el Sr. Ruperto deberá satisfacer a la Sra. Virtudes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta designe, debiendo actualizarse conforme al IPC anualmente.
Además Don. Ruperto se compromete a abonar al inicio de cada año escolar el 50% de los gastos correspondientes a libros reciclados y material escolar de ambos menores, comprometiéndose además en este acto a abonar el 50% de lo ya pagado por la Sra. Virtudes en concepto de libros y material escolar de este año 2013, y que hará efectivo los cinco primeros días del mes de diciembre de 2013.
Con respecto a los gastos extraordinarios y a las actividades extraescolares que realicen los niños, serán satisfechos por ambos progenitores, de manera consensuada por ambos progenitores.
Esta contribución persistirá aun cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando carezcan de ingresos propios que les permita desarrollar una vida independiente de sus progenitores y vivan en el domicilio materno.
4- De la pensión compensatoria:como quiera que el divorcio no causa desequilibrio patrimonial alguno a ambas partes, es que las mismas renuncian a pedir cualquier compensación que les pudiera corresponder.'
Todo ello con las precisiones contenidas en el FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO en relación al pacto quinto y sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener entre las partes.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la LEC :
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en los términos en los que se ha alcanzado un acuerdo y han sido aprobados ( artículo 777.8.II LEC ) Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
