Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/1996 de 13 de Enero de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:3
Núm. Roj: STSJ CAT 3/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de Casación núm. 38/96.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal i Andreu.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Mª Díaz Valcarcel
D. Jesús E. Corbal Fernández
En BARCELONA, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete:
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña integrada por los Magistrados citados al margen, el presente Recurso de Casación interpuesto por D. Valentín y Dª. Dolores , representados por la Procuradora SRA. BLANCHAR GARCIA y defendidos por el Letrado D. MANUEL SERRA DOMINGUEZ, contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el Rollo núm. 246/96, en fecha 5 de Julio de 1.996, dictada en el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha, en los autos de Menor Cuantía núm. 89/94 , sobre acción negativa de servidumbre, iniciado a instancia de D Jesús Ángel , aquí representado por el Procurador D. Francisco Ruiz Castel, y defendido por el Letrado D. Santiago Mas Camí.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vielha, fueron vistos autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 89/94 , seguidos en virtud de demanda presentada por D. Jesús Ángel contra Dª. Dolores y D. Valentín , en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase la libertad en que se encuentra la propiedad del actor, y que se condenase a los demandados perturbadores a taponar a su costa los tres ventanales abiertos y a recortar el mayor vuelo del tejado hasta el que originariamente tenía, con apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo que se les señale, se hará a su costa y cargo; y dejando la propiedad del actor en el ser y estado que se hallaba, reponiendo la pizarra y descarnamiento de pared y todo aquello que como consecuencia de las obras se pueda ocasionar; y por último, se aperciba a los demandados de que en lo sucesivo se abstengan de perturbar la propiedad de la actora y se les condene en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se dispuso el emplazamiento de la demanda la cual compareció, en tiempo y forma, contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, y terminó suplicando se desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Seguido el juicio por sus trámites, el indicado Juzgado, en fecha 10 de Abril de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Gómez, - en nombre de D. Jesús Ángel , contra D. Valentín y Dª. Dolores , debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio.'
TERCERO.- Contra la indicada sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Mª. Guarro Callizo, en nombre de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha, de fecha diez de abril de 1.996, en los autos de juicio de menor cuantía n° 246/95 , que debemos REVOCAR INTEGRAMENTE: en su lugar, ESTIMAMOS TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Jesús Ángel , contra D. Valentín y Dª Dolores ; DECLARAMOS a) que la propiedad del denominado pasaje ubicado entre las fincas de ambas partes, corresponde al actor; b) que no hay servidumbre de luces y vistas á favor de los demandados y con respecto a las ventanas objeto de controversia; c) condenamos a los codemandados D. Valentín y Dña. Dolores a: 1 ) - a respetar el derecho de propiedad del referido actor; 2).- a taponar las tres ventanas abiertas o modificadas por los mismos y que cuya descripción obra al folio 33, a cargo de los demandados, sin perjuicio, en fase de ejecución de sentencia, de las potestades administrativas que al respecto regula la normativa legal vigente; 3).- a recortar el mayor vuelo del tejado efectuado por ambos demandados, hasta situarlo como era originariamente, con apercibimiento de que, si no lo hiciere en el plazo de dos meses se hará a su costa y cargo; 4).- a reponer la pizarra y descarnamiento de la pared propiedad del actor y a costear todo aquello que con las obras que se efectúen, se pudiera ocasionar en perjuicio del hoy recurrente. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y sin declaración alguna sobre las de esta alzada.'
CUARTO.- La Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, actuando en nombre y representación de D. Valentín y Dª. Dolores , formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho Civil común y Derecho Civil de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
1.- Al amparo del núm. 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Amparado en el número 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- AL amparo del número 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
5.- Al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.218 del Código Civil .
6.- Al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 1.2 A de la Ley 13/1.990 de 9 de tulio del Parlament de Catalunya .
7.- AL amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del artículo 2.5 de la ley 13/1.990 de 9 de Julio del Parlament de Catalunya
QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de octubre de 1996, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual mediante escrito de fecha 22 del mismo mes, solicitó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Valentín y Dª Dolores . Por Providencia de fecha 28 del indicado mes se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dª Maria Jose Blanchar García, concediéndose un plazo de veinte días para que la parte contraria formalizara escrito de impugnación, cosa que efectuó en tiempo y forma Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1996, se señaló para que tuviera lugar la vista el día 12 de diciembre de 1996 a las once horas, celebrándose el día y hora señalados, solicitando el letrado de la parte recurrente que se casara la sentencia recurrida de acuerdo con el suplico del escrito de interposición del recurso y el letrado de la parte recurrida que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal i Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.- Una adecuada ponderación de los motivos casacionales aducidos por la defensa de D. Valentín y Doña Dolores demanda la historiación de los siguientes hechos procesales: 1º) Se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción negatoria de servidumbre por D. Jesús Ángel contra los indicados D. Valentín y Doña Dolores , alegándose, en síntesis, que el demandante era propietario de la finca denominada 'de DIRECCION000 ', sita en la localidad de Gessa; que los demandados eran propietarios de otra finca llamada 'de Rosa' que linda con 'huerto de Joaquín Sanjuan'; que dichos demandados habían solicitado licencia de obras para la consolidación, restauración y rehabilitación de su casa, habiéndoseles concedido por el Ayuntamiento de Alt Arán bajo condición de que 'se respetaran los huecos de fachada existentes, sin suprimir ni añadir ningún otro'; que los demandados ampliaron el vuelo del tejado causando desperfectos en la propiedad del demandante por el deslizamiento de la nieve y que habían procedido a la abertura de tres ventanas sobre su propiedad en el espacio que da al indicado huerto; se terminaba suplicando el dictado de sentencia en la que 'se declare la libertad en que se encuentra la propiedad de mi mandante, y que se condene a los demandados perturbadores a taponar a su costa los 3 ventanales abiertos y a recortar el mayor vuelo del tejado hasta el que originariamente tenía, con apercibimiento de que si no lo hicieren en el plazo que se les señale, se hará a su costa y cargo; y dejando la propiedad de mi mandante en el ser y estado que se hallaba, reponiendo la pizarra y descarnamiento de pared y todo aquello que como consecuencia de las obras se puede ocasionar; ..'. Los demandados contestaron a la demanda alegando, resumidamente, que la casa 'de Rosa' se construyó en 1589, hallándose hoy catalogada en el Registro General de bienes de interés cultural; negaron que las certificaciones registrales reflejaran la realidad de los linderos de las fincas y afirmaron, en cambio, que el vial existente entre la casa 'de Rosa' y la casa 'de DIRECCION000 ' es vial público y no propiedad del actor; armaron también en dicha contestación que la mayor longitud del vuelo del tejado se hallaba cubierto por la normativa municipal y no había producido daño alguno en la finca del demandante; y negaron finalmente, haber abierto tres ventanas en el vial discutido, admitiendo sólo la apertura de una ventana y la remodelación de las ya existentes, con lo que terminaron instando la desestimación íntegra de los pedimentos contenidos en la demanda. Tramitado que fue el procedimiento de menor cuantía, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha sentencia desestimatoria de la demanda entablada, al entender el Juez de instancia que el vial que separa las dos fincas es un pasaje público, pero que, en cualquier caso, resulta plenamente acreditado que las tres ventanas cuyo cierre pretende el actor existían ya de tiempo inmemorial, habiendo procedido los demandados tan sólo a su rehabilitación y que el mayor vuelo del tejado se halla permitido por las Normas Subsidiarias, no habiéndose probado que haya producido daños en propiedad ajena. Recurrida en apelación la sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó otra revocando en su integridad la anterior y, partiendo de una distinta valoración de la prueba, entendió que el pasaje en discusión era propiedad del actor; de ello derivó que no podían existir ventanas que dieran a ese lado de la finca de los demandados y aplicó las 'Ordinacions de Santacilia', concretamente la número 62, en relación con la 61, dada la fecha de construcción del edificio, concluyendo en la necesidad de su cierre, si bien, al ser un bien de interés cultural de la Generalitat de Catalunya, sometió la ejecución de sentencia a las normas administrativas vigentes sobre la materia; igualmente, la sentencia entendió que el sobrevuelo del tejado perjudicaba al actor, con lo que terminó haciendo las siguientes declaraciones: ' a) que la propiedad del denominado pasaje ubicado entre las fincas de ambas partes, corresponde al actor; b) que no hay servidumbre de luces y vistas a favor de los demandos y con respecto a las ventanas objeto de controversia; c) condenamos a los codemandados D. Valentín y Dña. Dolores a 1 ).- a respetar el derecho de propiedad del referido actor; 2).- a taponar las tres ventanas abiertas o modificadas por los mismos y que cuya descripción obra a folio 33, a cargo de los demandados, sin perjuicio, en fase de ejecución de sentencia, de las potestades administrativas que al respecto regula la normativa legal vigente; 3).- a recortar el mayor vuelo del tejado efectuado por ambos demandados, hasta situarlo como era originariamente, con apercibimiento de que, si no lo hiciere en el plazo de dos meses se hará a su costa y cargo; 4).- a reponer la pizarra y descarnamiento de la pared propiedad del actor y a costear todo aquello que con las obras que se efectúen, se pudiera ocasionar en perjuicio del hoy recurrente.
SEGUNDO.- EL recurso de casación entablado contra la anterior sentencia se articula sobre siete motivos. EL primero de ellos denuncia, al amparo del numeral 3° del art° 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil , infracción del art° 359 de la misma Ley , por incongruencia (que califica de 'cualitativa por exceso') de la sentencia. En definitiva se alega que 'Ejercitada en la demanda tan sólo la acción negatoria de servidumbre, la sentencia debía limitarse a resolver únicamente tal procedencia o improcedencia de dicha acción, sin que pudiera efectuar en su Fallo pronunciamiento alguno en torno a una acción mero- declarativa de dominio que al no haber sido propuesta en el proceso escapaba a la función jurisdiccional, que debe actuar siempre a instancia de parte, no pudiendo pronunciarse de oficio sobre lo que nadie había solicitado La clara incongruencia cualitativa por exceso de la sentencia recurrida determina su casación en lo que afecta al pronunciamiento a) en el que se incurre en dicha extralimitación'.
En efecto, como ha dicho nuestro más alto Tribunal, 'la infracción del art° 350 LEC tiene sede propia en el art° 1692, núm. 3°, por ser la congruencia una de fas normas internas reguladoras de la sentencia' ( ss, 8 julio y 17 de diciembre de 1985 ), originándose la infracción legal en caso de existir alguna de estas anomalías: 'incongruencia' si no se da la debida adecuación 'cualificativa' entre lo pedido y lo resuelto; 'indecisión' si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión oportunamente deducida en el litigio; 'plus concesión' si se da algo más allá o en superior cuantía a lo solicitado; y 'contradicción' si las disposiciones del fallo resultan antitéticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra.
La congruencia -sobre la que luego habrá de volverse- se mide, según nuestra mejor doctrina, por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones 'complementarias' ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia 'lógica y natural' de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones 'implícitas', de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese 'antecedentes' o 'consecuencias' que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994).
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial debe analizarse el motivo casacional primero. Si el debate procesal se plantea sobre la base láctica de la existencia de unas ventanas que dan a finca ajena y a la existencia de un voladizo que causa desperfectos en la misma, ejercitando el actor la acción negatoria de servidumbre, con fundamento jurídico en el art° 40 de la LLei 13/90, de 9 de julio, del Parlament de Catalunya , antecedente obligado es la declaración o fijación de las propiedades de los fundos, aunque el actor no ejercite formalmente una acción mero- declarativa de propiedad. Así lo ve el propio actor que, en el Fundamento de Derecho n° 4 de la demanda, dice: 'se halla legitimado activamente mi poderdante por ser el propietario de la vivienda afectada mientras que pasivamente los demandados, por ser los causantes de la perturbación' y aún en el Suplico de la demanda impetra que 'se declare la libertad en que se encuentra la propiedad de mi mandante'. De otro lado, los demandados no se limitan, en su contestación, a negar la apertura de ventanas o toda clase de daños producidos por la sobre extensión del voladizo, sino que, además, discuten que aquéllas den a fundo vecino, afirman que el pasaje que separa ambas fincas es público y en ello justifican, finalmente, la reconocida apertura de una ventana. La coherencia en la decisión judicial pasaba, necesariamente, por la declaración de propiedad sí accedía a las pretensiones del actor, como hizo la Audiencia Provincial de Girona, no así el Juzgado de instancia. Tal declaración aparece, pues, como antecedente obligado para la decisión final y ello, en primer lugar, por la propia esencia de la acción ejercitada y, en segundo término, por haber sido, como se ha dicho, objeto de debate implícitamente incitado en el Suplico de la demanda. No hay, en consecuencia, incongruencia alguna en la sentencia objeto de recurso y el primer motivo casacional ha de decaer.
TERCERO El segundo motivo recibe igual amparo legal que el primero: art° 1632.3° de la LEC , por infracción del art° 359 de la misma . Su fundamentación es textualmente la siguiente: 'La sentencia recurrida efectúa un planteamiento totalmente nuevo de la pretensión deducida por el actor en este proceso, alterando el hecho fundamental en que se apoyaba y sobre el que se había construido la defensa de esta parte: la alegada abertura por mi mandante de tres ventanas en el año 1990. Habiéndose acreditado plenamente en el proceso, tal como reconocen las sentencias de primera y segunda instancia, que dichas ventanas habían sido abiertas en el año 1589, la demanda debía ser desestimada sin más, sin que fuera posible que la sentencia de apelación partiera de hechos distintos a los alegados en la demanda, situando a esta parte en una manifiesta indefensión, al privarle de exponer las nuevas excepciones inherentes a dicha esencial variación fáctica, y obligándole a suscitarlas en este recurso de casación, lo que implica de una parte pérdida de dos instancias y de otra una limitación de la defensa inherente al reducido ámbito del recurso; lo que en definitiva equivale a beneficiar al litigante que ha falseado en la demanda los hechos. '
En efecto, según se ha expresado con anterioridad, el planteamiento de la demanda es claro y explícito al respecto. El actor afirma en ella que 'posteriormente a la construcción del mayor vuelo del tejado, mi mandante se da cuenta que, los hoy demandados, han procedido a la abertura de 3 ventanas sobre su propiedad... '; para continuar que 'obvia decir que la abertura de tales ventanas y el mayor vuelo se hizo sin ningún tipo de consentimiento verbal ni escrito de mi mandante' añadiendo que 'aún en el hipotético caso, que la actora hubiera abierto aquellas ventanas amparándose de la existencia de una en la propiedad de mi comitente...' y concluyendo en pedir que se condene ' a los demandados perturbadores a taponar a su costa los 3 ventanales abiertos...' Es decir, de forma contundente la acción se dirige al cerramiento de tres ventanas que se dicen abiertas por los demandados. El Juez de Primera Instancia, con singular acierto a la hora de valorar la prueba pericial efectuada, afirma que 'resulta plenamente acreditado que las tras ventanas cuyo cierre pretende la actora existían desde tiempo inmemorial, habiendo procedido la demandada únicamente a su rehabilitación'. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Lleida en la sentencia objeto de recurso altera la anterior decisión y, además, de forma realmente incoherente, pues, de una parte, dice, apoyándose como se ha hecho mención, en las Ordinacions de Santacilia, que 'en ningún momento los demandados pudieron abrir legalmente dichas ventanas o su configuración original (sic), puesto que daban a predio ajeno y el hecho de que durante siglos hayan podido ser mantenidas, es un acto de mera tolerancia que, en modo alguno puede generar el derecho de la parte apelada...', concluyendo luego que 'en definitiva, debe prosperar la tesis del recurrente en cuanto los demandados en ningún momento pudieron abrir las tres ventanas objeto de controversia', lo que le lleva a fallar con condena 'a taponar las tres ventanas abiertas o modificadas por los mismos...'. La Audiencia, consiguientemente, con un planteamiento confuso y globalizado, no cae en la cuenta de dos circunstancias esenciales. primera, que el supuesto planteado por el actor se concreta en la apertura reciente de las tres ventanas, acción que imputa a los demandados; y segunda, que, modificando dicho punto de debate, incluye una dualidad normativa aplicable: en un caso el art° 40 de la LLei 13/90, de 4 de julio, del Parlament de Catalunya (Fundamento jurídico de la demanda); en otro, las Ordinacions de Santacilia, concretamente la n° 62, en relación con la 61 - pues distinto es el hecho jurídico de abrir las ventanas hoy que remozar o retocar los huecos ya existentes desde 1589, aunque en la sentencia de la Audiencia parezca un hecho indiferente.
En esto radica precisamente la incongruencia. Como dice la sentencia de 21 de junio de 1993 , para que exista la congruencia exigida por el art° 359 LEC es necesario que el fallo guarde acatamiento a lo sustancial de lo solicitado y los hechos que sirven de apoyo a la petición, excediéndose la decisión de sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio 'iusta allegata et probata' que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados. Cierto es, como se ha dicho, que la congruencia no supone una 'literal concordancia' entre pretención y fallo, pues el principio 'iura novit curia' permite al Juzgador aplicar normas distintas, incluso no invocadas, a los hechos preestablecidos, pero esta ha de ser siempre con absoluto respeto al 'da mihi factum, dabo tibi ius', esto es, a la aportación del hecho por la parte o a lo que se ha dado en llamar 'el componente fáctico esencial de la acción ejercitada' no siendo licito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( Ss. 30 dic. 1993, 22 de julio y 10 de nov de 1994 ). Cuestión que, como ha remarcado nuestro Tribunal Constitucional, se sobredimensiona cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que el debate se produjo, pudiendo entrañar en tal caso una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa consagrado en el art° 24 de la Constitución ( Ss. 5 de mayo y 10 de diciembre de 1995 y 12 junio de 1996 ).
La sentencia de apelación incurrió, efectivamente, en incongruencia al orillar y soslayar el débate planteado por las partes (abertura de tres ventanas) y al centrar la discusión en otro punto (remodelación de ventanas ya existentes) no puesto en litigio por el actor, que resuelve con aplicación de diferente normativa. De este modo trasmuta el bloque discursivo de primera instancia y priva a la parte de una defensa plena y adecuada, Es mas, ni siquiera entra a ponderar el primer punto aludido, el de si los demandados abrieron o no los huecos, cuando lo cierto y acreditado en autos, por prueba documental y pericial, es que se abrió una sola ventana -hecho admitido por la parte demandada- y se reubicó otra, según se desprende del documento fotográfico (folio 99) y del plano (folio 84) aportados por dichos demandados, aunque esté concreto extremo no haya sido sometido a discusión ni decisión y se observa sólo una lineal referencia en la diligencia de emisión del dictamen pericial, Consiguientemente, para ser la decisión congruente con lo alegado y probado, debió centrarse en aquel único punto y ordenar el cierre de la ventana abierta por los demandados, una vez decidido que la misma daba a fundo vecino propiedad del actor, y ello con fundamento en el art° 40 de la citada LLei del Parlamento catalán . De esta forma se ajustaba el fallo al 'petitum' (en 'minus' que no genera incongruencia), se ponderaba adecuadamente la prueba (admisión parcial de hechos y pericial obrante al folio 339), se adecuaba la decisión judicial a la administrativa (licencia de obras que ordena respetar 'los huecos de fachada existentes, sin suprimir ni añadir ningún otro') y se orillaba el problema de la ejecución de sentencia, entorpecida al recaer sobre una propiedad 'limitada' por tratarse de un bien de interés cultural, inscrito como tal con la categoría de monumento histórico (folio 244 ramo de prueba de la parte demandada.
En este sentido, pues, habrá de acogerse en parte el segundo motivo de casación y modificar la sentencia en el sentido que si dirá.
CUARTO.- El acogimiento sólo parcial del anterior motivo casacional obliga al examen de los motivos restantes. En nada afecta el tercero pues viene fundado igualmente en la incongruencia ( art° 1692.3° en relación con el 359 de la LEC ), esta vez por contener la sentencia pronunciamientos antitéticos. En concreto, se dice: ' La claridad y precisión de la sentencia exigidas por el art. 359 LEC obligan a que no contenga pronunciamientos contradictorios, y mucho menos cuando en un mismo pronunciamiento se efectúan declaraciones que se anulan mutuamente. La sentencia recurrida infringe dicho precepto al condenar de una parte al cierre de las ventanas existentes en la finca de mi mandante, pero al mismo tiempo condicionar dicho cierre a la obtención de las licencias administrativas pertinentes, pese a haber declarado que dichas licencias no pueden ser concedidas al tratarse de un 'bien de interés cultural', y haberse condicionado por la Administración la realización de las obras al respeto de los huecos de fachada existentes, con expresa prohibición de suprimir ninguno de ellos. '
El acogimiento parcial del segundo motivo de casación dará lugar a la orden de cerramiento de la única ventana abierta por los demandados en concordancia con la licencia de obras y la limitación del bien de interés cultural, con lo que no habrá contradicción alguna en el fallo que se dicte y se obviará la resaltada de la sentencia de apelación.
QUINTO. - En cuanto al cuarto motivo, tiene su base en el numeral 4° del art° 1692 y viene fundado en la infracción del art° 38 de la Ley Hipotecaria . Se dice que: 'La sentencia recurrida da pleno valor a los linderos de la finca derivados de una certificación registral del año 1989, que había sido rectificada con posterioridad en méritos de un Auto de 5 diciembre 1.989 dictado en expediente de dominio, sin tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 38 LH en el sentido de que la fe publica registral no comprende las circunstancias de hecho de la finca inscrita, entre ellas los relativos a sus linderos, por depender dicha descripción de la mera declaración de los interesados, sin contar con la debida comprobación registral, al carecer el Registro de datos planimétricos que permitan efectuarla, por cuyo motivo procede la casación de la sentencia para confirmar la de primera instancia que partió de la realidad física del pasaje que dividía ambas fincas para considerarlo de carácter público, tal como resultaba de los planos urbanísticos y catastrales de la finca.'
Basta una mera lectura del art.° 38 de la Ley Hipotecaria para convencerse de que no ha sido infringido por la sentencia objeto de recurso, Dicto artículo, como es sabido, contiene la presunción de veracidad de los asientos registrales y dice así: ' A todo los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo...'. Precisamente la sentencia de segunda instancia se funda en una certificación registral emitida en fecha 6 de febrero de 1989 y obrante al folio 153 para fijar los linderos de la propiedad del actor. Con habilidad, el recurrente invoca como infringido aquel art 38, aplicado por la Audiencia, cuando en realidad ataca las reglas de valoración de prueba, no accesibles a la casación. De antaño ( sentencias de 20 de diciembre de, 1963 y 7 de marzo de 1964 ) hasta hoy ( sentencias de 14 de julio de 1994 y 27 de enero de 1995 ) nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio. De otra parte, la Audiencia no se basa sólo en la certificación registral y así reza la sentencia: 'Esta realidad, se ve demostrada, de forma secundaria, con el resto de la prueba aportada, en especial la testifical obrante a los folios 348 y 349 (ver preguntas 3ª y 4ª).'.
En definitiva, no se ha vulnerado el art° 38 de la L.H . en su aplicación por la Audiencia y a este Tribunal le esta vedado entrar en la valoración de la prueba practicada para acreditar el dominio del actor, con lo que el motivo cuarto no puede prosperar.
SEXTO.- Consideraciones las anteriores que han de servir para el decaimiento del motivo quinto que igualmente es utilizado por el recurrente para entrar, subliminalmente, en el resultado probatorio. El motivo, basado en el art. 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la infracción del art. 1.218 del Código Civil , incluido, como es palmario, en el capitulo del mismo dedicado a la prueba de las obligaciones, fijando el valor que debe darle a los documentos públicos. La explicación del motivo es la siguiente; ' Figurando en los planos de ordenación urbana del municipio de Gessa calificado como vía pública el pasaje que separa la finca propiedad de mis mandantes de la finca propiedad de los demandados, cuya calificación urbanística fue consentida por el actor al no formular oposición a la misma, y teniendo los planes urbanísticos carácter de documento público con fuerza inmediatamente ejecutiva, la sentencia recurrida al prescindir totalmente de su resultancia, sin hacer la menor alusión a los mismos, infringió claramente el art. 1.218 del Código Civil , procediendo su casación.'
En efecto, la parte interesante de las Normas Subsidiarias del municipio de Gessa y de los planes catastrales fueron aportados por la parte demandada y obran a los folios 97 y 98, pero tales documentos en absoluto gozan de la fuerza de prueba plena que el recurrente demanda. En primer lugar se trata de documentos administrativos, en segundo lugar carecen de la necesaria literosuficiencia y en último término resultan contradichos por otros documentos y otras pruebas: Lana vez más, de la mano del recurrente se entraría a revisar la ponderación de prueba realizada por el tribunal 'a quo' y éste es terreno casacional vedado. Tan así es, que el recurrente ya pretende el debate revisional sobre las demás pruebas y así dice: ' la indiscutible fuerza probatoria de dichos documentos queda reforzada teniendo en cuenta que coinciden con el resto de la prueba practicada .', analizando, a continuación, el peso probatorio de las fotografías aportadas en el escrito de contestación a la demanda, la declaración de los testigos presentados por la parte y fa declaración de un testigo presentado por los demandados. El motivo de casación ha de ser, pues, llanamente desestimado.
SÉPTIMO - Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto. Basado igualmente en el ordinal 4° del artº 1.692 de la LEC , invoca infringido el art° 1.2 A de la LLei 10/1990, de 9 de julio, del Parlamento de Cataluña y se argumenta así: 'Incluso en el supuesto de que fueran desestimados los motivos anteriores, para que prosperara la acción negatoria de servidumbre hubiera sido preciso, en aplicación del art. 1.2.a de la Ley 13/1.990 la existencia de un interés del actor, derivado del perjuicio para él resultante por el mantenimiento de la situación, lo que no concurre en el presente caso en parte debido a la antigüedad de la abertura de las ventanas, compensadas por tener el actor otra ventana en la pared opuesta, en parte debido a la existencia de una puerta de pajar en la misma pared en la que estan sitas dichas persianas que no es objeto de este proceso, y por último, en lo que respecta a la ampliación del alero del edificio, al haber sido subsanado con anterioridad al proceso cualquier eventual perjuicio derivado de la ampliación del alero con la construcción de arrestos 'trenca neus' en méritos del contrato transaccional.'.
Según tal precepto de la legislación catalana no cabe acción '.si el fets actuals que es pretenen fer cessar o els futurs que es pretenen evitar no perjudiquen l'interés del propietari en la seva propietat'. Invoca, pues, el recurrente la falta de interés del accionante y la carencia de base de la acción ejercitada. El motivo casacional no se sostiene. Las vistas sobre fundo vecino suponen una injerencia efectiva sobre la privacidad de la vida que en el mismo se desarrolla y tal circunstancia legitima el ejercicio de la acción negatoria cuando no se halla constituida una servidumbre que, como su nombre indica, obliga a soportar (el 'patitur' de los romanos) tal situación. De otro lado, con la estimación parcial del motivo segundo decae la argumentación basada en una situación tolerada desde tiempo inmemorial y referida a las ventanas que han sufrido una simple variación. Respecto al sobrevuelo del tejado, la sentencia objeto de recurso, bien que con una argumentación que hubiera podido ser más explícita, dedica su Fundamento de Derecho Tercero a la materia, para concluir que la construcción actual causa daños, puede causar más en lo sucesivo y deben ser reparados aquéllos y evitados éstos, con cita de la prueba pericia[ practicada. En efecto, en el dictamen puede leerse que: 'Respecto a la acumulación de nieve en cubierta propiedad del Sr, Jesús Ángel , producida por desprendimiento de la nieve de la cubierta del Sr. Valentín , indicar que es posible, principalmente si el desprendimiento se efectúa con nieve procedente de la parte alta de la cubierta que no dispone de arrestos paranieve y permiten sobrepasar y superar el arresto inferior colocado entre las dos lucanas de la fachada Norte en caso de tener nieve acopiada en el mismo'. No nos hallamos pues en un supuesto de adecuación de la construcción a la licencia municipal o a las Normas urbanísticas, ni de que, efectivamente, se haya colocado un 'trenqueneus' en el tejado de la finca de los demandados; nos hallamos ante la valoración del resultado de una prueba pericial no revisable en vía casacional a menos que -y que no éste el caso- aquélla sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( sentencias, entre otas muchas, de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 2 de noviembre de 1993 ).
El motivo, en consecuencia, debe decaer.
OCTAVO.- Finalmente, tampoco puede ser estimado el séptimo y último de los motivos casacionales, basado éste en la prescripción de la acción negatoria, de conformidad con el art° 2.5 de la citada LLei del Parlamento catalán, de 9 de julio de 1990 y amparado en el art° 1692.4° de la LEC . Obvio resulta que no cabe siquiera entrar en el examen del motivo habida cuenta de que el mismo se basa en que la abertura de ventanas se produjo, según la sentencia, en el año 1589, con lo que el lapso de prescripción quinquenal que el precepto contempla había ya transcurrido con largueza en el año 1994 cuando se presentó la demanda, Casada la sentencia en parte, por mor de la estimación del motivo segundo, queda como único pronunciamiento al respecto el cierre de la ventana abierta efectivamente por los demanados y aunque no se sabe a ciencia cierta la fecha de su abertura, el actor, en el Hecho Cuarto de la demanda, la situa ' .. a partir' de la fecha de concesión de la licencia de obras, que se otorgó el 27 de agosto de 1990, lo que no resulta contradicho por otras pruebas, ni carece de lógica. No ha prescrito, por ende, la acción y el motivo ha de ser desestimado.
NOVENO.- De conformidad con el artº 1715.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso y, visto las particularidades del litigio, tampoco se imponen las de las dos instancias
Por todas las consideraciones anteriores,
Fallo
Que estimando en parte el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Blanchar García, en nombre y representación de D. Valentín y de doña Dolores , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LLeida en fecha 5 de julio de 1996 , y desestimando el resto, revocamos la misma en el sólo extremo referido en el punto c) 2) del Fallo y en su lugar condenamos a los citados denunciados recurrentes a cerrar la ventana abierta en la fachada norte de la finca 'de Rosa' de su propiedad y situada en la planta baja de la misma; mantenemos y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia, salvo el referido a las costas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso ni en las dos instancias.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. Jesús E. Corbal Fernández VOTO EN SALA Y NO PUDO FIRMAR.
PUBLICACIÓN..- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada por el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal i Andreu, Ponente en estas actuaciones, en el mismo día y en acto de audiencia pública Doy fe.
