Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/1999, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1998 de 06 de Mayo de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE PEDRO MIMBRERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1/1999
Núm. Cendoj: 09059310011999100020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:1999:1918
Núm. Roj: STSJ CL 1918/1999
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Señores anotados al margen, los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantia, seguido con el número 1 de 1998, a instancia de Doña Flora , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y D. Casimiro , licenciado en Derecho, Doña Carla , Procuradora de los Tribunales, D. Carlos Ramón , economista, Doña Silvia , Protesico Dental y Doña Mariana , Secretaria de Dirección, todos ellos solteros, mayores de edad y con la misma vecindad y domicilio que la primera, representados por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado D. Zenon Laguna Laguna, contra los Iltmos. Sres. D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , Magistrados de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos el primero por el Letrado D. Fernando María Nogués Moreno y los dos últimos por el Letrado D. José Francisco Lagarto Benio, sobre reclamación de tres millones de pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de Doña Flora , D. Casimiro , Doña Flora , D. Carlos Ramón , Doña Silvia y Doña Mariana , se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantia contra los Iltmos. Sres. D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , y que basaba en los siguiente hechos: I.- Antecedentes fundamentales.-Con fecha 5 de Febrero de 1998 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, integrada por los tres demandados, dictó una Sentencia, con un fallo equivocado, al haber omitido la aplicación ineludible de determinados preceptos sustantivos, (Documento nº 2), siendo forzoso remitirnos a las actuaciones procesales que precedieron a dicha Sentencia, integradas en el testimonio de la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Valladodid que se acompaña. (Documento nº 3).-
II.-Demanda de juicio de cognición.- Con fecha 7 de Septiembre de 1997 mi representada Doña Flora en su propio nombre en concepto de usufructuaria y posteriormente en el acto del juicio, en nombre y representación de sus hijos, nudo propietarios, de un local de negocio sito en la Calle DIRECCION001 NUM002 , de 102 m2 de superficie, cuyas titularidades se acreditan con los documentos números 4, 5 6 y 7, formuló demanda en juicio de cognición, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento por traspaso ilegal o cesión inconsentida frente a los ocupantes de dicho local: Don Juan Antonio , Don Gustavo , Doña Antonia y Don Carlos Daniel y se apoyaba en los siguientes hechos: 'Primero.- La demandante es usufructuaria -correspondiendo la nuda propiedad a sus hijos.- Segundo.- El local comercial -a que se refiere la demanda- fué dado en arrendamiento el día 1 de Marzo de 1938, (documento número 8) por la entonces propietaria a Don Javier , de quien lo adquirió por derecho de traspaso Don Alvaro el 28 de mayo de 1940. Tercero.- Falleció Don Alvaro el 23 de Octubre de 1960. Cuarto.- No existió designación concreta de un heredero que hubiera de sustituirle en los derechos de arrendatario del local y se subrogaron la viuda y los cuatro hijos mediante carta que se acompaña como documento número 9.- Quinto.- Esta situación duró hasta el día 22 de Enero de 1971 en que realizaron la partición los herederos y la viuda de Don Alvaro , en la que acuerdan la adjudicación del arrendamiento en las siguientes partes: a cada uno de los hijos un octavo y a la viuda la mitad, según testimonio expedido por el Notario Don Pedro J. Bartolomé Fuentes con el número 213 del Protocolo a su cargo de D. Miguel Hoyos de Castro, que acompañamos como documento número 10.- Sexto.- Falleció la viuda Doña Guadalupe el 22 de Mayo de 1987.- Séptimo.- La renta actual es de 20.801 pesetas al mes'.- Fundamento Juridicos.- '...Sexto.- ..6.- El artículo 114 que establece que 'El contrato de arrendamiento urbano de local de negocio podrá resolverse por alguna de las causas siguientes:...2º.- El haberse subarrendado el local de negocio...de modo distinto al autorizado en el capitulo Tercero' y'5º...el traspaso del local de negocio realizado de manera distinta al autorizado en el capitulo cuarto de esta Ley'.-7.-Dentro de este Capítulo Tercero el artículo 31 dispone que 'Mientras subsista, no se reputará traspaso la asociación que, exclusivamente, entre sí, realicen los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubiere fallecido, aunque forme parte de ella el cónyuge sobreviviente'.-.-Séptimo.- Con el fallecimiento de Alvaro se produjo la primera subrogación que autoriza el artículo 60 de la L.A.U. de 1964, siendo lícita la asociación que han tenido la viuda y los hijos al amparo del artículo 31 de la propia Ley. Pero resulta de la escritura de partición de la herencia de Don Alvaro de fecha 22 de Enero de 1971, que en esa asociación se atribuyeron unas cuotas, tanto a la viuda como a los hijos, respecto del derecho arrendaticio que en el momento del fallecimiento de uno de ellos hace desaparecer la asociación que legitimaba la posesión arrendaticia.-Octavo.- Fallecida la viuda el 22 de Mayo de 1987 ha quedado rota la asociación que legitimaba la subsistencia del arrendamiento, habiéndose producido en el momento del fallecimiento un traspaso ilegal para el actual o actuales ocupantes, sean quienes fueren.- Noveno.- No cabe decir que subsiste la asociación inicial que ha quedado disuelta por el fallecimiento de la viuda.- Décimo.- Los herederos han ocultado de mala fe está partición, así como el fallecimiento de Doña Guadalupe ocurrido el 22 de Mayo de 1987.- Undécimo.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1974 (R. 2618) '...la sustitución en los derechos del arrendatario que consagra el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no arranca del derecho hereditario sino de una concesión de la Ley que no solo alcanza a los herederos sino también al socio en determinados casos e incluso a la viuda aunque no sea heredera, cuando como prevé el artículo 31. 1 de la misma Ley forme asociación con los hijos...'.-Duodécimo.- Este es el caso del presente litigio, en el que estando constituida una asociación familar, la desaparición de la viuda, da lugar a una transmisión ilegal.-Decimotercero.-A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de Marzo de 1993 (Aranzadi 2.026) que '...la relación jurídica con sujeto único .-el causante- queda convertida en relación con sujeto múltiple constitutido por la comunidad hereditaria hasta que la partición se realice...' Pero es evidente que esa comunidad hereditaria cesa por la partición y en el caso que nos ocupa quedó sustituida por una comunidad ordinaria con atribución de cuotas concretas, legitimada como asociación por el artículo 31.1 de la Ley de Arrrendamientos Urbanos.- Decimocuarto.- Esa comunidad ordinaria que era la base de la asociación quedó disuelta por el fallecimiento de la esposa y por virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley de Arrendamientos, se ha producido una cesión inconsentida a los actuales ocupantes de la finca, por lo que procede sean desahuciados y restituido el local de negocio a la arrendadora. La mitad del arrendamiento que le fue adjudicado a uno de los miembros de la asociación -la viuda- no puede ser transmitido a otros, sin que ello implique una cesión ilegal y al haber fallecido esta se ha producido la cesión inconsentida que alegamos como causa de desahucio.' -Pediamos la resolución de contrato.- Correspondió por turno el asunto al Juzgado de Primera Instancia número SEIS de los de Valladolid.
III.- La contestación a la demanda obra en los documentos aportados con este escrito formando parte del documento numero 3 y únicamente tenemos que resaltar que en ella se reconocen lisa y llanamente todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda. Pues dice 'Segundo.- Efectivamente el 1 de Marzo de 1938 el local fué cedido en arrendamiento... a Don Javier ....quien lo traspasó, con fecha 28 de Mayo de 1940 a D. Alvaro , padre de los hoy demandados. Admitimos la autenticidad del contrato aportado como documento número 2 por la actora. '(Documento número 8 de esta demanda).- 'Tercero.-El 26 de Octubre de 1960 fallece D. Alvaro y su viuda Doña Guadalupe remite carta a los propietarios (documento nº 3 de la demanda, también auténtico.- hoy documento número 9 de esta demanda-), notificando la subrogación de los herederos del fallecido -la viuda firmante y sus cuatro hijos- en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento.' y 'Quinto.- Cierto el correlativo; el 22 de enero de 1971 se formalizó la herencia de D. Alvaro en escritura pública (Doc. NUM. 4 de la demanda, notoriamente auténtico -hoy documento número 10 de esta demanda-) atribuyéndose en cuotas los derechos de arrendamiento del local (un medio a la viuda y un octavo a cada uno de los cuatro hijos) a los únicos herederos del causante, no excluyéndose a ninguno. Sexto.- El 23 de Mayo de 1987 fallece Doña Guadalupe , viuda de Don Alvaro y madre de los ahora demandados.'.
Es digno de resaltar como en este escrito de contestación a la demanda, no se añade ningún hecho nuevo, pues no se dice cual han sido las relaciones de los demandados después del fallecimiento de la madre. Podía haber afirmado si murió testada o intestada y si los hijos han hecho la partición. Pero prefiere el silencio antijurídico frente a la parte arrendadora.
IV.-La sentencia de la primera instancia de fecha once de Noviembre de 1997 (obra en el documento número 3) fue dictada por el Ilmo. Sr. D. José Manuel García Marfil, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid y su Partido, y de ella resaltamos los siguientes Fundamentos de Derecho...'Tercero.-Respecto al fondo del asunto el artículo 60 del Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre aplicable en este caso vistas las Disposiciones Transitoria de la Ley 29/94 de 24 de Noviembre establece la posibilidad de sustitución por el heredero.'.-'De la escritura de partición de la herencia de Don Alvaro podemos concluir que la viuda renuncia a la herencia de su marido a favor de sus cuatro hijos luego conforme al artículo 1.000. 3ª del C.C. se entiende que nunca aceptó la herencia, luego al morir Dª Guadalupe no cabe entender que se produzca nueva subrogación pues ella nunca se subrogó como heredera.'.-'Cuarto.- Cabría también entender que Dª Guadalupe era titular de su mitad de gananciales, entendiendo incluida la mitad del derecho arrendaticio, mas en este supuesto, supondría que el derecho se hallaba dividido en cinco cuotas una mitad de la viuda y el resto cuatro cuotas a partes iguales pertenecientes a cada hijo. En este caso la mitad de Dª Guadalupe no fué adquirida como heredera de su marido sino como propia titular de su mitad del derecho y por tanto no se produjo entonces subrogación por esta media cuota, y se produce ahora dicha subrogación, en su caso, heredando los hijos la media cuota de su madre. De cada mitad del derecho que correspondía al matrimonio solo se ha producido una subrogación por cada una, por lo que una sola subrogación se ha producido respecto el total del derecho. 'Terminaba con el fallo desestimatorio de la demanda.
V.- El escrito del recurso de apelación (obra en el documento numero 3 de esta demanda) decía: 'Hechos. Alegábamos en nuestra demanda: 1.- Que falleció el primitivo arrendatario Don Alvaro el 23 de Octubre de 1960.- 2.- Que se subrogaron en los derechos del arrendatario en calidad de herederos sus cuatro hijos y entró a formar parte de la asociación la viuda Dª Guadalupe . Adjudicación hecha en escritura notarial de 22 de Enero de 1991 que se mantiene en secreto entre los participes sin comunicarlo a la propietaria.- 3.- Que esta 'asociación' subsistió hasta el día 23 de mayo de 1987 en que fallece uno de los miembros de la 'asociación', la madre de los otros cuatro asociados. Dato que tampoco se comunica a la propiedad.- Prueba.-No se puede ir en contra de lo que los demandados han declarado en documento público y solemne. Obra en autos copia de la escritura de partición de herencia por fallecimiento de Don Alvaro otorgada por el Notario que fue de Valladolid Don Miguel Hoyos de Castro en el que consta la renuncia de la viuda a sus derechos hereditarios.- Este documento cumple los requisitos de los artículos 596. 3º y 597. 1º de la LEC para ser tenido por legítimo y eficaz, no habiendo sido impugnado por los demandados que lo han admitido como cierto y en consecuencia tiene toda la eficacia probatoria que le confiere el artículo 1.218 del Código Civil...'hace prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.'.-'Fundamentos jurídicos.- 1.- Según dicho documento únicamente los hijos son los herederos que se subrogan en el negocio, pues la esposa renunció a su derecho en la sucesión a favor de sus hijos y la parte que se la adjudica en el arrendamiento no es por derecho hereditario sino por su parte de gananciales, lo cual entra de lleno en la permisión autorizada por el artículo 31 de la Ley arrendaticia aplicable: La viuda entra a formar parte de la asociación de los hijos.-2 El artículo 31 autoriza esta asociación, mientras subsista, como parte arrendataria, pero ha de entenderse forzosamente que dicha asociación deja de existir al ocurrir el fallecimiento de cualquiera de los socios, es decir de cualquiera de los cinco miembros que la forman y es a los restantes arrendatarios a quienes se atribuye la carga de acreditar que el acceso del tercero (en este caso de la porción de la viuda), tuvo lugar con el cumplimiento de los requisiltos legales. Así lo establece la sentencia del T.S. de 4-4-1991 (Aranz. 2635).- 3.- Legislación aplicable.- A estos hechos, entendemos son aplicables el artículo 60 del Decreto de 24 de Diciembre de 1964 que publica el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y modificación introducida por la Disposición transitoria 11, cuya redacción se contiene integra en nuestro escrito de demanda y cuya esencia es la de que 'Por el hecho de la muerte del arrendatario... el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido.'.-'4.- El artículo 31.1 establece que 'Mientras subsista, no se reputará traspaso la asociación que exclusivamente entre si realicen los hijos del titular arrendaticio que hubiese fallecido aunque forme parte de ella el cónyuge sobreviviente.' Es evidente que, en cuanto esta asociación permitida por la Ley, sufre una transformación por modificación subjetiva, se produce una subrogación ilegal. En consecuencia el fallecimiento de cualquiera de los miembros de esta asociación produce una transformación subjetiva que da lugar a un traspaso inconsentido.'.-'5.- La Jurisprudencia es muy clara en este respecto. Citamos en la demanda y reproducimos ahora la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 que afirma no existe cesión ilegal por fallecimiento de la viuda antes de hacerse la partición; este último detalle de la partición es el que silencia el escrito de la parte demandada en la contestación y que hace aplicable dicha sentencia al caso de autos.' .-' 6.- Una vez constituida la asociación hereditaria por medio de una adjudicación de cuotas, la desaparición de cualquiera de los socios constituye un traspaso inconsentido.'.-'7.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 7-1- 1991 (Aranz. 108) dice que: '...Ha de afirmarse desde ahora que la Audiencia aplica correctamente la doctrina general, reiterada y constante de esta Sala, de que la Ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista, o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o cuando esta es sustituida por sus socios, cuando una utilización compartida se transforma en individual o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal en cuanto no autorizada por la Ley ni por el propietario que puede hacerla valer en su contra para recuperarla, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aún con la anuencia de arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y el goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.- Ver por todas la S. de 25 de Enero de 1988 (RJ 1988/141) y las que en ella se citan'.- '8.- La sentencia de Primera Instancia que hoy recurrimos ha desestimado nuestras pretensiones y entendemos contrario a los artículos citados (31 y 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) el criterio mantenido en la misma de que los hijos han heredado la media cuota de su madre, subrogándose en ella, como se dice en el Fundamento Jurídico 4º'.-'9.- La Ley no autoriza la subrogación parcial en el derecho de arrendamiento sino una subrogación total. Tampoco autoriza subrogaciones paralelas, sino subrogaciones sucesivas. Para defender este criterio empleamos los términos de la contestación a la demanda donde se dice '...la relación arrendaticia se configura solo por el titular arrendatario, fallecido éste con su heredero, y fallecido este heredero -sustituto del arrendatario- con el heredero de este sustituto.'.-' 10.- Esta tesis es la que se deduce de la redacción del número 3º del artículo 60 de la Ley según la cual 'Fallecido el primer sustituto del arrendatario podrá tener la segunda'.-'11.- Nos oponemos igualmente a la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que '... heredan los hijos la media cuota de la madre' esta es una afirmación gratuita para la que no existe base fáctica.' '12. Es cierto que los hijos son herederos forzosos, pero puede haber mas herederos'. '13.- Ni siquiera los demandados afirman tal cosa, pues en la contestación al sexto de los hechos de la demanda se dice que 'el 23 de Mayo de 1987 fallece Dª Guadalupe , viuda de Don Alvaro y madre de los ahora demandados.' Pero no se afirma que los demandados sean los herederos, los únicos herederos, ni siquiera que se les haya adjudicado a uno o a varios este derecho.'.- '14.- No se ha aportado a los autos el testamento de Doña Guadalupe , tampoco sabemos si lo otorgó (artículos 667 y 668 del Código Civil), tampoco sabemos si hizo ella la partición atribuyendo a uno el derecho y excluyendo a los demás, (artículo 1056 del mismo Código). Tampoco se ha aportado a los autos certificación de la declaración de herederos abintestato en su caso (artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Finalmente si existe partición de bienes con la consiguiente adjudicación (artículo 1068 del Código Civil)'.- '15.- Se conculcan por tanto todos los preceptos que regulan en el Código Civil los modos de adquirir, (609, 1068 y concordantes) y además la sentencia no es congruente con 'las pretensiones establecidas y los hechos que las fundamentan ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar pruebas sobre aspectos no substanciados en la fase expositiva...' (Sentencias del Tribunal Supremo de 8-7- 1983 y 25-5-1985), 'vulnerando así el principio de contradicción y por ende el fundamental derecho de defensa' (Sentencias del TS de 5 de mayo de 1982 y 1-2-1986)'.- Terminábamos suplicando la revocación de la sentencia y la estimación de nuestras pretensiones de resolución del contrato.- Por la parte demandada se presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia.
VI.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de Febrero de 1998 que damos por reproducida puesto que se aporta por copia certificada o testimonio con esta demanda como documento número 2 y de la que únicamente hemos de resaltar los fundamentos jurídicos substanciales a este proceso: 'Primero.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias repeticiones y en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.'.- 'Segundo. Se ejercita con la demanda rectora de este procedimiento una acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio anterior al 9 de mayo de 1985, por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es decir por subarriendo o por haberse cedido de modo distinto al autorizado en la Ley, y, entiende la Sala no son aplicables dichas causas para estimar el recurso, por cuanto, ha de tenerse en cuenta que en ningún caso se ha producido la pretendida subrogación a la que alude la actora con base en el artículo 60 de la citada Ley aplicable y en nada se quiebra su aplicación, siendo mas bien aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 31.1 del mencionado texto legal, cuya literalidad ampara perfectamente la asociación producida, es decir, la asociación formada por los hijos del primitivo arrendatario Don Alvaro , con la cónyuge sobreviviente, con independencia de que esta participe por su mitad ganancial, con lo que se elimina el concepto de traspaso e ineludiblemente con suficiente base jurisprudencial -baste para ello señalar la propia sentencia que cita la actora, de 18 de marzo de 1993- rechazar la existencia de una nueva subrogación a la muerte (de) la madre de los demandados, pues, en ningún caso se produce una novación en los elementos subjetivos del contrato, no entrando ningún nuevo asociado en la posición de arrendatario sino una mera expansión del derecho arrendaticio entre los primitivos arrendatarios subsistentes.'
En este procedimiento hemos creído oportuno acompañar como documento número 14 el texto integro de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1993 que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) que 'denegó la postulada existencia de una segunda subrogación en los arrendamientos inicialmente pactados entre los demandantes y Don Oscar ., a quien, al fallecer, habían sucedido sus herederos, esposa Doña María Inés . e hijos Don Carlos María , Doña Eva y Doña Diana ., consiguiente, esta subrogación, al fallecimiento, antes de realizarse la partición hereditaria entre los sucesores en el arriendo...' (Fundamento de Derecho Primero).. La citada sentencia del T.S. está examinado un supuesto de la relación arrendaticia '...hasta que la partición se realice..' añadiendo '...'sin que pueda prevalecer la tésis... de que en la hipótesis de la Comunidad hereditaria formada por la esposa e hijos el fallecimiento de aquella implica una variación subjetiva que alcanza a la relación arrendaticia, provocando una nueva subrogación...' Y sigue recordando la 'doctrina jurisprudencial que sentó la posesión de los actuales ocupantes en tracto directo, sustituyendo a su padre en el derecho primitivo que ostentaban, el cual así transmitido, ha alcanzado nueva dimensión, al fallecer la viuda usufructuaria cotitular, por mera expansión del propio contenido originario del derecho que ostentaban sobre el haz hereditario desde que sucedieron a su padre inicial arrendatario...'. (Fundamento de Derecho Segundo).
De la citada redacción queremos resaltar las expresiones utilizadas en la redacción por la sentencia, de las que resulta la evidencia que el supuesto al que se está refiriendo es el de 'la hipótesis de la Comunidad hereditaria..' ' hasta que la partición se realice' y 'el derecho que ostentaban (los hijos) sobre el haz hereditario...' (quiere referirse al 'as' hereditario).
VII.- Acompañamos así mismo el escrito promoviendo recurso de amparo (número 865/98) ante el Tribunal Constitucional, (documento número 11 de los de esta demanda) y el auto de fecha 1 de Junio de 1998 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recaído en el recurso de amparo anterior, promovido por esta parte contra la sentencia tantas veces aludida. (Documento número 12).
VIII.- Algunos datos sobre el daño.- Por el local está situado en el centro comercial de Valladolid, ofrecieron en venta, libre de inquilinos, 59 millones de pesetas y los ocupantes solicitaron por dejarlo libre, la cantidad de cinco millones de pesetas. Es indudable que un criterio sobre el perjuicio sufrido por los actores está en esa diferencia de precio entre el local ocupado y el que resultaría de estar libre de arrendatarios. Como Documento nº 13 se acompaña estudio valoración del inmueble por Agente de la Propiedad Inmobiliaria y visado por el Colegio Oficial..-
IX.- Interesa hacer constar a esta parte, a los consiguientes efectos, que el testimonio de la sentencia expedido por el Señor Secretario de la Sala de la Audiencia Provincial (SecciónTercera) (documento número 2) no contiene las diligencias complementarias referentes a la publicación, diligencias estas que son necesarias para determinar el momento de la firmeza de la sentencia, por lo que nos cierra la posibilidad de establecer el momento inicial del computo de los seis meses que para el ejercicio de nuestro derecho fija la Ley, a cuyo efecto, en el último de los Fundamentos de Derecho, hacemos las alegaciones correspondientes. Citaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba suplicando: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, los admita y a mi por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias y tenga por deducida demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los Ilmos. Srs. Magistrados Don Raúl , Don Alberto y Don Lucas , y, previa la tramitación procedente con el recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento se deja interesado, se acuerde el emplazamiento de los demandados para que en el plazo de nueve días se personen y en su momento contesten a la demanda y siguiendo por sus trámites este procedimiento se les condene conjunta y solidariamente a abonar a mis representados la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en el ejercicio profesional por culpa inexcusable al dictar la sentencia de 5 de Febrero de 1998 recaída en el juicio a que se hace referencia en dicha demanda, con imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes demandadas, y el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , con fecha 23 y 29 de septiembre de 1998, se personó en autos y se le dió traslado para contestar a la demanda, lo que verificó por medio de dos escritos, uno en nombre y representación de D. Alberto y D. Lucas y el otro en nombre y representación de D. Raúl .
TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda en nombre de Don Alberto y Don Lucas se oponen a la misma con arreglo a los siguientes hechos: 1º Negamos y nos oponemos a todos y cada uno de los contenidos en el escrito de demanda; en tanto se opongan o contradigan a los que a continuación exponemos.
Cierto que con fecha 5 de febrero de 1998, la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó la Sentencia nº 40 que se acompaña de contrario como documento nº 2.
Pero total y absolutamente incierto que en el fallo de la anterior sentencia se haya omitido la aplicación de determinados preceptos sustantivos que conduzca a que el mismo sea equivocado; pues el hecho de que la conclusión o tesis de la sentencia no coincida con la de los demandantes, necesariamente no supone que el fallo sea equivocado.
2º Con el fin de introducir claridad en la demanda que se contesta, se hace preciso realizar una exposición estructurada del procedimiento que da lugar a la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera).
En fecha 7 de septiembre de 1997, los demandantes en este procedimiento, Dª Flora y sus hijos, interponen ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valladolid, demanda de Juicio de Cognición nº 656/96-A, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento por traspaso ilegal o cesión inconsentida, dice la demanda que se contesta, pero no así el suplico de la misma, que textualmente dice 'y en su día dicte sentencia por la que se decrete el desahucio de los ocupantes demandados del local anteriormente descrito', basando su demanda sistematizadamente en los siguientes hechos: 1º El local comercial, al que se refiere el pleito, fue arrendado el día 1 de marzo de 1938, por la entonces propietaria a D. Javier .
2º. D. Alvaro adquiere mediante traspaso el local litigioso del anterior arrendatario el día 28 de mayo de 1940.
3º. El día 23 de octubre de 1960 fallece D. Alvaro , es decir, bajo el imperio de la anterior LAU de 13 de abril de 1956, pues la LAU de 1964 no había aun entrado en vigor.
4º. Mediante carta de fecha 23 de noviembre de 1960 (es decir, bajo el imperio de la LAU de 13 de abril de 1956) se produce la subrogación del contrato a favor de sus cuatro hijos.
5º. El día 22 de enero de 1971 y ante el Notario de Valladolid, D. Miguel Hoyos de Castro y con el nº 213 de su protocolo (documento nº 10 de la demanda), los arrendatarios subrogados en el año 1960, otorgan escritura de partición de herencia por fallecimiento, lógicamente, después de dividir los gananciales y adjudicar a la viuda su mitad, adjudican a la herencia del fallecido la otra mitad, correspondiendo a los cuatro hijos del causante una cuarta parte de los bienes de la herencia, renunciando la viuda a su cuota legal usufructuraria en beneficio de sus cuatro hijos. Previamente y según consta en este documento nº 10 de la demanda, y dado D. Alvaro no había otorgado testamento, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid y por Auto de 7 de octubre de 1970 declaró como únicos y universales herederos a sus cuatro hijos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor de la viuda.
6º. El día 22 de mayo de 1987, estando en vigor la LAU de 1964, fallece la viuda, Dª Guadalupe .
De los anteriores hechos, los demandantes en aquel juicio de cognición extraen literalmente las siguientes conclusiones: 1º. Que con el fallecimiento de D. Alvaro , acaecido el 23 de octubre de 1960 'se produce la primera subrogación que autoriza el artículo 60 de la LAU de 1964', siendo lícita la asociación de la viuda y los hijos.
2º. Que en la escritura de partición de herencia de 22 de enero de 1971 (documento nº 10) se atribuyeron unas cuotas, tanto a la viuda como a los hijos, respecto del derecho arrendaticio, lo que hace que se forme una asociación.
3º. Que en el momento del fallecimiento de un miembro desaparece la asociación que legitimaba la posesión arrendaticia; habiendo fallecido la viuda Dª Guadalupe el 22 de mayo de 1987.
4º. que en el momento del fallecimiento de la viuda se ha roto la asociación que legitimaba la subsistencia del arrendamiento, habiéndose producido un traspaso ilegal para los actuales ocupantes.
A nuestro modo de ver, las anteriores conclusiones de los demandantes adolecen de una confusión de conceptos y legislación aplicable; así: Si el fallecimiento de D. Alvaro se produce en el año 1960 y los herederos se subrogan mediante carta ese mismo año, es evidente que la primera subrogación no puede efectuarse al amparo de la LAU de 1964, porque en aquel entonces no existía; y lo lógico es que esa subrogación se produjese al amparo de la legislación vigente en aquel entonces, es decir, la LAU de 1956.
Al entrar en vigor la LAU de 1964, en su Disposición Transitoria Undécima establecía que las dos subrogaciones a que se refiere el número 3 del artículo 60 serán aplicables a los arrendamientos de local de negocio actualmente vigentes, cualquiera que hubiese sido el número de las subrogaciones anteriores. Disponiendo la Disposición Transitoria Duodécima que lo anterior será aplicable aunque la muerte del arrendatario hubiese ocurrido antes de la vigencia de esta Ley (LAU 1964).
Es evidente que la primera subrogación producida al fallecimiento de D. Alvaro , no se efectúa al amparo de la LAU de 1964, sino al amparo de la LAU de 1956; por lo que la misma y por así disponerlo las Disposiciones Transitorias Undécima y Duodécima de la LAU de 1964, no es computable a los efectos de lo dispuesto en el nº 3 del art. 60 de la LAU de 1964.
Que la escritura de división de los bienes gananciales y adjudicación de herencia efectuada el 22 de enero de 1.971 no produce otro efecto que concretar los bienes de la herencia en uno o más sujetos determinados, ya que entre la aceptación y la partición hay un periodo de existencia obligada, de una comunidad llamada hereditaria, que se limita a ser depositaria de la herencia y de cualquiera de los derechos que integran la misma existiendo una indeterminación de sujetos, no pudiendo hablarse en ese momento de ninguna comunidad ni de la existencia de herederos concretos a efectos de la subrogación del artículo 60 de la L.A.U., lo que conduce a reputar o entender hecha la subrogación del heredero o herederos en el momento del fallecimiento del arrendatario, y ello porque los efectos de la partición se retrotraen al momento del fallecimiento.
En el momento del fallecimiento de la viuda, Dª Guadalupe no se rompe ninguna comunidad porque ella no era miembro de la misma, sino que su derecho es ganancial y como consecuencia del fallecimiento de su esposo, se le adjudica en pago de su mitad de gananciales.
Pero aun en el hipotético supuesto de que la viuda formase parte de la comunidad, su fallecimiento tampoco rompería la comunidad, como se dice de contrario, ni daría lugar a ninguna subrogación, porque a la misma no la sucede en la comunidad persona alguna; sino que su derecho acrecienta a sus herederos, que no son otros que el resto de los comuneros, los cuales siguen disfrutando del local por derecho propio y no por subrogación.
3º Cierto que en la contestación a la demanda se reconocen los hechos específicos base de la demanda; pero no es menos cierto que las conclusiones que de ellos deriva la parte demandada no se corresponden con los de la parte demandante. Así, la parte demandada entiende, después de oponer las excepciones de inadecuación de procedimiento, incongruencia y falta de legitimación activa; en cuanto al fondo del asunto, que aplicada la normativa que cita, la primera subrogación, producida a la muerte de D. Alvaro , se produce al amparo de la L.A.U. de 1.956 y que por ser anterior a la L.A.U. de 1.964, no era computable a efectos de ulteriores subrogaciones, por así disponerlo las Disposiciones Transitorias Undécima y Duodécima de la última Ley citada, por lo que la comunidad hereditaria, antes y después de la partición de la herencia era primitiva arrendataria, produciéndose la primera subrogación al fallecimiento de la viuda, restando a sus cuatro hijos una segunda subrogación.
4º La Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, después de desestimar las excepciones formuladas por la parte demandada, entra a conocer del fondo del asunto y desestima íntegramente la demanda formulada, razonando su fallo en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
La desestimación de la demanda se efectúa por dos motivos:
El primero, contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, porque en la escritura de partición de herencia de D. Alvaro (documento nº 10 de este procedimiento), la viuda Dª Guadalupe renuncia a la herencia de su esposo en favor de sus cuatro hijos, por lo que se entiende (art. 1.000, 3º Código Civil) que nunca aceptó la herencia, Cuando Dª. Guadalupe fallece no cabe entender que se produce una nueva subrogación, pues ella nunca se había subrogado como heredera al fallecimiento de su esposo.
Segundo,contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto, porque la viuda Dª Guadalupe , era titular de su mitad de gananciales, incluido el derecho de arrendamiento, durante el matrimonio con D. Alvaro . Al fallecimiento de éste, la sociedad legal de gananciales se divuelve (arts. 85 y 1.392, 1º Código Civil) y la corresponde la mitad del derecho de arrendamiento, no como heredera, pues renunció, sino como derecho propio en pago de su mitad de gananciales; por lo que no se produjo entonces ninguna subrogación por la mitad del derecho arrendaticio propiedad de la viuda. En el momento del fallecimiento de la viuda, Dª Guadalupe , se produce la subrogación de la otra mitad del derecho arrendaticio, a favor de sus cuatro hijos. Concluyendo, que de cada mitad del derecho de arrendamiento que correspondía al matrimonio (D. Alvaro y Dª. Guadalupe ), solo se ha producido una sola subrogación por mitades.
5º Contra la anterior Sentencia, por la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación en el que después de relacionar lo manifestado en su escrito de demanda, entienden los recurrentes que por medio de la escritura de partición de herencia (documento nº 10 de la demanda) los herederos, es decir, los cuatro hijos, formaron una asociación con la viuda, siendo los hijos los únicos que se subrogan en el arrendamiento, formando con la viuda una asociación en la que ésta tiene el 50% como derecho propio y no hereditario (Fundamento Jurídico 1.- del Recurso de Apelación), siendo esta asociación autorizada por el art. 31 de la L.A.U. . Pero al fallecimiento de la viuda ha de entenderse forzosamente que dicha asociación deja de existir (Fundamento Jurídico 2.- del Recurso de Apelación) porque la porción de la viuda acrecienta a los herederos, lo que supone la introducción en el arrendamiento de un tercero que ostenta una posesión ilegal.
Denuncian también los recurrentes que la Sentencia de primera instancia es incongruente por vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa (Fundamento Jurídico 15.- del Recurso de Apelación).
Olvidan o silencian los demandantes en el correlativo que se contesta toda referencia al escrito de impugnación de la parte demandada, en el cual, impugnan el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, por lo que se hace preciso también su estudio o referencia porque la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, se dictó teniendo en cuenta también el mismo.
Así, los demandados-recurridos, en su escrito de impugnación del Recurso entienden que cuando fallece la viuda no se rompe ninguna asociación, lo que sucede es 'que la posesión de los actuales ocupantes proviene en tracto directo de sutitución, y este su derecho alcanza una nueva dimensión al fallecer la viuda cotitular, por mera expansión del propio contenido originario del derecho que ostentaban sobre el haz hereditario desde que sucedieron a su padre, inicial arrendatario'. Añadiendo que en todo caso la discusión era bizantina, pues en cualquier caso se estaría ante una primera subrogación, referida exclusivamente a la cuota arrendaticia de la viuda a favor de sus cuatro hijos, ya arrendatarios por subrogación en la otra cuota de su padre, que no era computable, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Undécima y Duodécima de la L.A.U. de 1964.
6º Con los anteriores antecedentes, la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, dicta Sentencia de fecha 5 de febrero de 1.998 (documento nº 2 de la demanda), desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, de fecha 11 de noviembre de 1.997, confirmando integramente la misma.
El anterior fallo desestimatorio tiene su base y razonamiento en los Fundamentos de Derecho que le preceden. Aceptando en el primero de ellos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hemos resumido en el Hecho Cuarto de esta contestación y que aceptan y no reseñan para evitar innecesarias repeticiones.
En el segundo fundamento jurídico, la Sala, a más de por las razones esgrimidas por el Juez de instancia, rechaza que se haya producido una nueva subrogación por el hecho del fallecimiento de la viuda, porque no se produce una novación de los elementos subjetivos del contrato, pues no ha entrado ningún nuevo arrendatario; habiéndose producido una mera expansión del derecho arrendaticio a favor de los primitivos arrendatarios subsistentes.
Se hace obligado avanzar que una resolución distinta hubiese violado el derecho fundamental de igualdad entre los esposos, pues entendido de otra forma, significaría que solo el esposo era el titular del derecho arrendaticio, lo cual significaría tanto como admitir un trato discriminatorio entre los esposos. Hay que partir de una interpretación de los preceptos de la L.A.U de 1.964 (arts. 31 y 60) en armonia con los preceptos de la Constitución Española, pues si bien es cierto que en el año 1.964 el derecho de familia y la capacidad de la mujer era restringido, no es menos cierto que a la luz de la Constitución la sociedad de gananciales se ha descongestionado, lo que obliga a replantearse a quién corresponde la relación arrendaticia y si la mujer ha recuperado su plena capacidad de obrar. Preguntas éstas, que a la luz de la Constitución están totalmente respondidas, pues no cabe la menor duda que los bienes gananciales, incluso los pendientes de liquidación, pertenecen a ambos esposos por igual, aunque alguno de ellos no hubiere suscrito el contrato, y la mujer está en un plano de igualdad con respecto a su esposo; por lo que una interpretación restrictiva de la L.A.U. de 1.964, vulneraría los preceptos constitucionales, razón por la cual la Sentencia no hace otra cosa que interpretar la legislación aplicable a la luz de los preceptos constitucionales.
7º Cierta la interposición del Recurso de Amparo, por los demandantes, y también cierta su inadmisión por el Tribunal Constitucional, dado que la Sentencia de la Ilma. Audiencia de Valladolid había dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas; y si los recurrentes en amparo entendían que el razonamiento de la sentencia era erróneo deberían de haber tachado a la resolución de arbitraria, infundada y falta de motivación.
8º Nos oponemos e impugnamos de la forma más rotunda, en tanto en cuanto no resulte fehacientemente acreditado, la oferta de compra del local arrendado en la cantidad de 59 millones de pesetas que se dice de contrario; pues tal y como acreditan los propios demandantes con el documento nº 13 de la demanda, su valor en renta, que es el aplicable en locales arrendados, es de 8.320.000.- ptas y su valor en venta, si hipotéticamente estuviese libre, es de 25.288.207.- ptas; pues el valor de la entreplanta que cita el informe, no puede ser considerado, pues no figura su superficie ni su existencia en la escritura de compraventa (documento nº 6 de la demanda) del mencionado local.
También impugnamos el hecho de que los arrendatarios solicitasen por dejar libre el local arrendado la cantidad de 5 millones de pesetas.
La situación de los demandantes es, en relación al local arrendado, antes y después de la Sentencia de la Audiencia la misma; antes de la Sentencia eran propietarios y después de la Sentencia también, es decir, su situación con respecto a la propiedad del local no ha cambiado; y el valor del local tampoco, pues sigue manteniendo el mismo valor antes y después de la Sentencia.
Sabido es que el daño debe de ser efectivo y real y esta parte no acierta a comprender como con la Sentencia de la Audiencia se ha causado a los propietarios un daño efectivo y menos que éste sea equivalente a la cantidad que hipotéticamente los arrerndatarios les solicitaban por dejar libre el local, aunque minorado en su cuantía, que reducen a tres millones.
Tampoco entendemos que el hipotético daño sea real, pues no se ha procedido a la venta del local arrendado, ni al pago de ninguna cantidad a los arrendatarios; por lo que la situación no ha variado con la Sentencia, lo que implica: que no pueda ser apreciado en métalico daño alguno, y que se haya producido una disminución improcedente en el patrimonio de los demandantes.
9º Queremos hacer un breve comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1.993 que se acompaña a la demanda como documento nº 14.
En primer lugar tenemos que decir que es unánime y reiterada la doctrina jurisprudencial a la hora de determinar que una sola Sentencia no hace jurisprudencia, pues para que pueda entenderse la existencia de una doctrina legal es necesario y preciso que la misma esté establecida en repetidas y uniformes Sentencias del Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1.993 no dice lo que los demandantes reiteradamente manifiestan en su escrito de demanda, y mucho menos puede sacarse la conclusión de que si no se realiza la partición hereditaria no hay subrogación en el arrendamiento; pero si por el contrario la partición hereditaria se realiza nos encontramos ante una subrogación en el contrato de arrendamiento.
La Sentencia que comentamos, en su Fundamento de Derecho Segundo, textualmente dice: 'la relación arrendaticia con sujeto único -el causante- queda convertida en relación con sujeto múltiple, constituido por la comunidad hereditaria hasta que la partición se realice, sin que, al hilo de esta doctrina pueda tampoco prevalecer la tesis.., de que en la hipótesis de la comunidad hereditaria formada por esposa e hijos, el fallecimiento de aquella implica una variación subjetiva que alcanza a la relación arrendaticia, provocando una nueva subrogación.
El Tribunal Supremo, en esta Sentencia, no saca la conclusión de que a la muerte de la viuda hay subrogación si se ha realizado la partición de la herencia del marido premuerto, y no la hay si no se ha practicado. El Tribunal Supremo lo que nos dice es que la relación arrendaticia con sujeto único se convierte en relación con sujeto múltiple; siendo este sujeto múltiple la comunidad hereditaria hasta que se realice la partición, y cuando ésta se practique, el sujeto múltiple indefectiblemente tiene que ser aquel que se designe en la partición, que puede ser individual o múltiple, dependiendo de la misma.
Si en la partición se ha designado otro sujeto múltiple en el mismo lugar que tenía la comunidad hereditaria, al fallecimiento de la viuda, la posesión de los ocupantes proviene, según esta Sentencia 'en tracto directo, sustituyendo a su padre en el derecho primitivo que ostentaban, el cual, así transmitido, ha alcanzado una nueva dimensión, al fallecer la viuda usufructuaria cotitular, por mera expansión del propio contenido originario del derecho que ostentaban sobre el haz hereditario desde que sucedieron a su padre inicial arrendatario'.
Siguiendo la tesis de los demandantes, llegaríamos al absurdo de no practicar la partición hereditaria para que no hubiese subrogación cuando falleciese el otro cónyuge, porque si se practicase, al fallecimiento del cónyuge superstite se produciría una subrogación por aumento de cuotas de los herederos.
Esta Sentencia que comentamos, tiene su antecedente en la de 26 de noviembre de 1.963 (R.A. 4963) que establece que la subrogación es un derecho originario que la ley concede a los herederos 'que tiene su nacimiento por el mero hecho de la muerte del arrendatario, por lo que automáticamente ocupa por subrogación el puesto que éste tenia, el heredero único si uno es el llamado a la sucesión o el plural en necesario conjunto de todos, si son varios los designados herederos, en cuyo caso la relación arrendaticia con sujeto único, el causante, queda convertida en relación con arrendamiento múltiple, el constituido por la comunidad hereditaria, hasta que la partición se realice, si no sigue la cotitularidad por adjudicación en común libremente aceptada..'
Es evidente que a la luz de esta Sentencia, no tiene ninguna transcendencia jurídica, en orden a la subrogación en el arrendamiento, el hecho de que la partición se realice o no, sin que la misma, en caso de realizarse, afecte a los herederos subrogados, pues la partición no es sino la concreción y determinación de los subrogados en el arrendamiento que tuvo su origen en la muerte del primitivo arrendatario.
y con los fundamentos legales que estima aplicables, teminaba suplicando: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada de contrario, y siguiendo el juicio por todos sus restantes trámites, dictar en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo de la misma a mis representados; con expresa imposición de todas las costas causadas a los demandantes, a más de por imperativo legal por su evidente temeridad.
CUARTO.-En el escrito de contestación a la demanda en nombre de D. Raúl , se opone a la misma con arreglo, a los siguientes hechos: 1º Negamos los hechos de la demanda en todo cuanto se opongan a lo manifestado en éste escrito por parciales e incompletos, por lo que desvirtúan la realidad de lo sucedido.
Asimismo, negamos total y absolutamente la afirmación hecha de contrario de que se dictó 'una sentencia con un fallo equivocado al haber omitido la aplicación ineludible de determinados preceptos sustantivos'. El incluir esa calificación desvirtúa la objetividad del relato fáctico.
2º Conforme con el correlativo de la demanda, exclusivamente por cuanto supone repetición pormenorizada de los hechos aducidos por la demandante en el juicio de cognición que promovió.
Disconformes con lo manifestado en dichos hechos de la demanda en sus puntos octavo a decimocuarto que no se admiten en cuanto se opongan a los de esta contestación y a lo considerado por las Sentencias de instancia y apelación como antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, los cuales admitimos y hacemos nuestros en lo que no se contradiga con lo expuesto en esta contestación.
3º Conformes con el mismo en cuanto transcribe literalmente parte de la contestación a la demanda de aquel juicio de cognición, aunque mostramos nuestra disconformidad con la transcripción parcial de los puntos de dicha contestación.
Igualmente mostramos nuestra disconformidad con las subjetivas apreciaciones de que 'se reconocen lisa y llanamente todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda' (lo cual es incierto y para cuya comprobación nos remitimos a dicho escrito aportado por el actor como documento nº 3) y con la de que 'no se dice cual han sido las relaciones de los demandados después del fallecimiento de la madre. Podría haber afirmado si murió testada o intestada y si los hijos han hecho la partición. Pero prefiere el silencio antijurídico frente a la parte arrendadora'. Estas manifestaciones son extemporáneas, superfluas y sobre todo irrelevantes para la decisión final sobre la cesión inconsentida o traspaso ilegal aducido y suponen una visión parcial e interesada de lo sucedido.
4º Conformes con el correlativo, volviendo a reiterar que el actor, en su aportación de hechos parcial e interesada, omite que el Tribunal de Instancia en un ejercicio de magnánima y condesciente tutela judicial 'subsana' el error de la demandante que había solicitado en su suplico un desahucio, ejercitando una acción resolutoria.
5º Conformes con el mismo en cuanto a los hechos que constan en el mismo, y disconformes en cuanto a la legislación aplicable y la jurisprudencia que se cita en apoyo de ellos, todo ello en cuanto se oponga a los fundamentos de derecho que se expondrán en esta contestación.
6º Conformes con el párrafo primero de este hecho sexto en cuanto sea transcripción literal de la sentencia de apelación.
Disconformes con el párrafo segundo en cuanto supone una interpretación errónea del criterio Jurisprudencial reseñado sobre la comunidad hereditaria, la partición de herencia y la subrogación arrendaticia.
7º Conformes con el mismo, si bien habremos de matizar que dicho recurso de amparo fue inadmitido en virtud del art- 50.1 c de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional: 'por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo sobre la censura por parte del Tribunal Constitucional', es decir, por no haberse violado ningún precepto constitucional (y menos el concretamente alegado art. 24 de la Constitución) y por entender el Tribunal que la aludida 'incongruencia omisiva por error' no existe, constatando una expresa respuesta a la pretensión del recurrente.
8º Disconformes totalmente con el correlativo en cuanto no se acredite la oferta indicada y en cuanto se oponga a los fundamentos de derecho de esta contestación donde se rebatirá en profundidad la 'hipotética' existencia de un perjuicio que ilogicamente se cuantifica en el precio que 'los ocupantes solicitaron por dejarlo libre', extremo este que tampoco ha sido probado.
9º Disconformes por ser improcedente e impropio de la demanda promovida. Si por los actores se estimó que el testimonio por el Sr. Secretario de la Audiencia Provincial de Valladolid no contenía las diligencias complementarias referentes a la publicación para determinar el momento de la firmeza, es obvio que debieron pedirla en tiempo y forma oportunos y no mediante una queja extemporánea e inadecuada a través de un otrosí de una demanda de responsabilidad de jueces y magistrados. En cualquier caso, debería conocer la parte demandante que tales diligencias no son necesarias para fijar la fecha en que una resolución gana firmeza, pues el cómputo del plazo ha de hacerse desde la notificación de la sentencia, sin que se deba considerar a fines del mencionado plazo de seis meses, la fecha de la providencia o de la notificación de la misma, que viene a reconocer dicha firmeza aunque no a declararla por cuanto aquella se produce cuando no cabe recurso ordinario ni extraordinario contra ella, según se deduce 'sensu contrario' de lo normado en el párrafo 1º del art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver, entre otras, las sentencias de T.S. 1ª 13/07/89; 03/10/90 y 18/01/95)
Y con los fundamentos legales que estima aplicables, termina suplicando: Que teniendo por presentado éste escrito, junto con las copias que se acompañan, se sirva admitirlos, y a su virtud, por contestada en tiempo y forma la demanda a la que en el encabezamiento se ha hecho referencia, y previa la legal tramitación del procedimiento con el recibimiento a prueba del mismo, cuestión que desde éste instante se interesa, dicte en su día sentencia por la que, con acogimiento de la cuestión previa expuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, subsidiariamente, y para el caso de que la Sala a la que tiene el honor de dirigirse no considerase las cuestiones previas antedichas, se solicita una sentencia en la que entrando a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda formulada de contrario declarando no haber lugar a cuanto en la misma se pretende, con expresa condena en cualquier caso a los actores al abono de las costas originadas.
QUINTO.-En trámite de replica, la parte demandante manifesta, que se tenga por reproducidas íntegramente los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda y terminaba, suplicando el recibimiento del juicio a prueba y que se dicte en su día la sentencia estimatoria pedida.
SEXTO.- En trámite de dúplica por la representación de Don Alberto y Don Lucas , se mantiene los hechos de la contestación a la demanda adicionándolos con el hecho de que dificilmente esta parte puede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 549 de la Ley de Enjuicimiento Civil, que ordena, en los escritos de réplica y dúplica, confesar o negar llanamente los hechos que, articulados por la parte contraria, le perjudiquen; pues el correlativo que se contesta da por reproducidos los de su escrito de demanda, lo que, o bien, deja sin contenido este trámite procesal o por el contrario, su silencio deberá estimarse como confesión de los hechos contenidos en nuestro escrito de contestación a la demanda, tal como preceptua el segundo inciso del párrafo primero del precepto antes citado. De lo anterior se deduce que la contraparte esta conforme con todo lo manifestado por esta parte en los hechos de su escrito de contestación a la demanda, a excepción de lo que, en lugar inapropiado (Fundamentos de Derecho) expresamente impugna, terminando solicitando se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y por formulado escrito de dúlica, y previos los trámites legales que, procedan, dictar en su día sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda con imposición de costas, interesando el recibimiento a prueba del pleito. Por la representación de Don Raúl , se dan por reproducidas íntegramente los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, replicó con los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminando suplicando se tenga por formulada dúplica y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda conforme a los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEPTIMO.- A instancia de ambas partes se recibió el pleito a prueba, habiéndose practicado toda la propuesta, a instancia de la parte demandante, la documental consistente en que se tengan por aportados y se unan a los autos los documentos acompañados al escrito de demanda y la testifical con el resultado que obra en autos; y en cuanto a la prueba de la parte demandada la documental consistente en tener por reproducidos todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de demanda.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 1999, se acordó unir a los autos las pruebas practicadas y se hizo saber a las partes a los efectos del artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitándose por la representación de Don Raúl , la celebración de vista pública, que fue denegada por la Sala, por lo que se acordó entregar a las partes los autos , por su orden, para conclusiones, que evacuaron el trámite, haciéndose constar en sus respectivos escritos los hechos objeto de debate, resumiendo las pruebas practicadas y ratificando los fundamentos de derecho que fueron alegados en sus anteriores escritos y los suplicos de los mismos.
NOVENO.- Por esta Sala se acordó señalar para deliberación votación del presente juicio el día 4 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.
DECIMO.- En la tramitación de estos autos, se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis de Pedro Mimbrero.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Flora , D. Casimiro , Dña. Carla , D. Carlos Ramón , Dña. Silvia , Dña. Mariana , formulan en la presente causa demanda de responsabilidad civil, por dolo o culpa y con fundamento en el artículo 117 de la Constitución Española y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra los Magistrados integrantes de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid: D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas ; porque consideran que dichos juzgadores, al dictar la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998 en el recurso de apelación 569/97, procedente del Juicio Cognición número 556/96, seguido en el Juzgado de primera instancia número 6 de Valladolid, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, les han irrogado un perjuicio económico de 3.000.000 de pesetas; cifra indemnizatoria estimada en función de la 'diferencia de precio entre el local ocupado y el que resultaría de estar libre de arrendatarios'.
Los accionantes imputan a los Magistrados demandados, en base a los hechos a que enseguida aludiremos, negligencia manifiesta al haber ignorado la existencia de los artículos 1068 y 399 del Código Civil (efectos de la partición hereditaria), eludiendo así la recta aplicación de los artículos 30 y 31-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993.
Para delimitar conceptualmente la pretensión ( relación petitum causa petendi) es obligado reseñar, siquiera someramente, los presupuestos que, a juicio de los actores, debieron determinar la estimación de la demanda planteada en el proceso de cognición antecedente de esta causa. Estos hechos son: El arrendamiento data de 1938 y fue adquirido por traspaso en 1940 por D. Alvaro , que falleció en 1960, subrogándose en la relación locativa su viuda y cuatro hijos, quienes en 1971 llevan a cabo notarialmente las correspondientes particiones, en las que se adjudica a la viuda la mitad del arriendo y a cada uno de los cuatro hijos un octavo del mismo, habiendo fallecido la viuda en 1987. Sobre estas premisas, consideran los demandantes que, en 1960 se produjo la primera subrogación que autoriza el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, siendo lícita la asociación entre la viuda y sus hijos al amparo del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; pero, al partirse la herencia entre ellos en 1971 ( con atribución de cuotas respecto del derecho arrendaticio), se generó una situación jurídica que, al fallecer uno de sus miembros en 1987, desaparece; produciéndose, entonces, un traspaso ilegal para los actuales ocupantes.
Desde esta óptica, estiman los actores que el error de la sentencia consiste en haber eliminado el concepto de traspaso, al apreciar que la muerte de la viuda del primitivo arrendatario, solo produjo una mera expansión del derecho en favor de los arrendatarios subsistentes. Los actores basan su demanda en la infracción grave y manifiesta de normas rígidas de obligado cumplimiento. Insisten en que la sentencia aplica indebidamente el artículo 30-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, mediante una interpretación errónea y por desconocimiento de los efectos de la partición del artículo 1068 del Código Civil, pues al desaparecer la comunidad hereditaria y surgir una comunidad ordinaria (artículo 399) no es posible que se produzca el ensanchamiento de que habla la sentencia, que llega a esa conclusión, mediante un razonamiento desajustado, al decir que no existe la subrogación del artículo 60 de la Ley. Tal dialéctica del debate es reproducida por los actores hasta la saciedad. Así, en su escrito de conclusiones, de forma mas resumida y concreta, destacan: 'cómo los demandados han realizado una subsunción de cuestión planteada indebidamente en la sentencia del Tribunal Supremo, inaplicable por desconocimiento del concepto jurídico del efecto de la partición y haber dejado de aplicar el artículo 1068 del Código Civil en relación con el artículo 31-1 de la Ley de Arrendamiento Urbanos'. 'Los demandados que formaron la Sala, han incurrido en negligencia por haber dejado de aplicar el artículo 1068 del Código Civil. Igualmente han dejado de aplicar el artículo 399 y han omitido asimismo aplicar el artículo 31.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos', 'siendo estas omisiones la causa de la indebida sentencia que ha causado el daño'.
SEGUNDO.- Sobre los mismos hechos, la representación de los demandados, Señores Alberto y Lucas Descalzo al contestar a la demanda, aduce que la misma confunde los conceptos y la legislación aplicable, pues la primera subrogación se produce en 1960 (fallecimiento del arrendatario) bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1956, y por consiguiente no es computable a los efectos del artículo 60 número 3 de la Ley de 1964, conforme a sus disposiciones transitorias. La partición de la herencia en 1971 no produce más efectos que el de concretar los bienes en uno o mas sujetos determinados, y tales efectos se retrotraen al momento del fallecimiento, por lo que la subrogación del artículo 60 ha de referirse a ese momento. Fallecida la viuda, no se rompe ninguna comunidad, porque ella no era miembro de la misma, pues su derecho en el arrendamiento es ganancial; ya que, como consecuencia del fallecimiento del esposo, se le adjudica en pago de su mitad de gananciales. Por último, los demandos concluyen afirmando que, en cualquier caso, el fallecimiento de la viuda, ni rompe la comunidad, ni da lugar a ninguna subrogación, sino que su derecho acrecienta a sus herederos, que no son otros que el resto de los comuneros.
La representación del demandado Sr. Raúl , con análoga dialéctica y argumentos contrarios a la tesis de los actores, a los que nos remitimos para no ser reiterativos, afirma finalmente que, aun aceptando algunas premisas de la demanda, 'nos encontraríamos con que la primera subrogación la tendríamos en el cambio de comunidad hereditaria a comunidad ordinaria.'
TERCERO.- Con caracter previo, han de examinarse las cuestiones procesales suscitadas por las partes. Los Magistrados Señores Alberto y Lucas Descalzo estiman que no se han cumplido las prevenciones de los artículos 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen para interponer demandas de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que causaren actuando en el desempeño de sus funciones incurriendo en dolo o culpa: el haber utilizado en su tiempo los recursos legales contra la sentencia en que se supone causado el agravio; todo ello porque los actores no hicieron uso del incidente de nulidad de actuaciones que contempla el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Magistrado Sr. Raúl alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que también debió demandarse al Juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Por otro lado, la representación de los actores, en el tramite de réplica, denuncia la irregularidad procesal cometida, al no haber actuado los demandados unidos y bajo una misma dirección, como impone el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- El incidente de nulidad de actuaciones no puede entenderse incluido en los recursos a que alude el artículo 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no pueden ser otros que aquellos medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que permitan la subsanación de los vicios procesales o infracciones legales causantes del perjuicio cuya indemnización se pide (sentencia 6- 2-98). Podríamos pensar, en un análisis superficial del problema, que el no uso del incidente en cuestión, podría determinar el efecto pretendido (estimación de la excepción concerniente al requisito de procedibilidad aludido). Sin embargo no es así, pues el incidente de nulidad de actuaciones tiene una naturaleza y función diferente al sentido jurídico que se deriva del texto procesal citado. En cualquier caso, el comportamiento de los actores, en el proceso antecedente y en todas sus incidiencias, implica la utilización de los recursos que, en sentido propio, exige la Ley.
Observamos sobre este particular que se atribuye a los actores el no uso del medio de impugnación subsidiario y excepcional del nº 3 del artículo 240 de la Ley Organica del Poder Judicial, referido en concreto a la incongruencia del fallo (vease los folios 336 y 337 de estos autos).
Sin embargo la realidad es que, al margen de la utilización que se ha hecho del recurso de amparo, los actores al formular su apelación contra la sentencia del Juzgado para ante la Audiencia Provincial, de forma expresa, plantearon susodicho tema, como se aprecia con la simple lectura de su escrito, en el que literalmente se lee: 'ademas la sentencia no es congruente' (vease el fundamento 15 del recurso de apelación, folio 185 de los autos).
QUINTO.- La aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de sentido jurídico, no ya porque no es operativa en los supuestos de responsabilidad solidaria, sino por la propia esencia de la acción ejercitada. Dado que esta demanda de responsabilidad civil dimana de dos sentencias sobre el mismo asunto (la de primera instancia fue confirmada por la dictada por los Magistrados ahora demandados) es preciso destacar que, en el área de la Jurisdicción Civil, a todos los efectos, el único pronunciamiento que 'existe y vale' es el del Tribunal ad quem y no el del Juzgado a quo; de tal forma que la decisión del Tribunal de apelación, cualquiera que sea su sentido, priva de toda eficacia a la sentencia dictada en primera instancia.
Con ello queremos decir que, si se hubiese ejercitado la acción también contra el Juez que dictó la sentencia en primera instancia, la misma hubiera sido absolutamente inviable, por la simple razón ya expuesta, de que tal sentencia perdió virtualidad al ser sustituida por la pronunciada por la sección tercera de la Audiencia Provincial en grado de apelación.
SEXTO.- No existe irregularidad procesal al no haber actuado los demandados 'unidos y bajo una misma dirección'. Formalmente, porque tal conducta está permitida expresamente por el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, como en el caso presente, los demandados, que litigan separadamente, utilizan distintas excepciones; pero si ello no fuere así, el problema suscitado habría de resolverse en el marco de la doctrina emanada del artículo 24 de la Constitución Española, en el sentido de que el derecho de defensa es un derecho fundamental, y el de libre elección de abogado es consustancial a ese derecho.
Tampoco existe la pretendida irregularidad apuntada por los actores de que la sentencia cuestionada carece de declaración formal de hechos probados, que, como es sabido, es una técnica tradicional en las sentencia penales, pero no en las de carácter civil ( Artículos 372 L.E.C y 248 L.O.P.J). En cualquier caso, esa pretendida irregularidad carece de trascendencia jurídica (sentencia 19-2-1994). En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de abril de 1999, afirma: 'sin que en materia civil se exija el requisito de descripción expresa de todos los hechos probados, como es norma inexcusable en materia penal. Basta con relatar los precisos en relación con la acción ejercitada, y siendo esta la fundada en el artículo 1902, no es necesario recoger en la narración circunstancias que no afectan a la aplicación de dicha responsabilidad extracontractual.'
SEPTIMO.- No entramos a valorar los argumentos de fondo reseñados en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente resolución, en los que las partes fundan sus diferentes criterios acerca de si la sentencia de la que dimana esta demanda, es o no ajustada a derecho; y, por consiguiente, si debería haber sido puesta en uno u otro sentido, puesto que la naturaleza y función del proceso que nos ocupa no permite 'en ningún caso que la sentencia pronunciada en este juicio de responsabilidad civil pueda alterar la resolución firme referida'. (Art. 413.2 de la L.O.P.J.). Por ello, lo único que interesa aquí y ahora (descartada toda idea de que podamos resolver sobre el fondo de la cuestión del proceso antecedente) es dilucidar si los tres Magistrados, que han dictado la sentencia que cuestionan los actores: 1º. Han procedido con infracción manifiesta de la ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentre su causa directa e inmediata en su actuación dolosa o culposa, ello haya sido con infracción legal calificable de manifiesta para cohonestarla con la voluntad negligente o la ignorancia inexcusable a que alude el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pues de otra suerte su actuación solamente podría conceptuarse como error judicial o deficiente o anormal funcionamiento de la administración de justicia, como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en cuyo supuesto, es el Estado, y no el Juez personalmente, el que asume la responsabilidad inherente, siempre sin perjuicio de la acción de repetición prevista en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; y 2º. Si por negligencia o ignorancia, que ha de ser manifiesta, se ha infringido una norma de las denominadas por la doctrina rígidas y no flexibles ( jurisprudencia uniforme a lo largo de este siglo. Citamos solamente alguna sentencias :6-2-98,17-12-96, 5-10-90,23-12-98,24-4-83, 27-4-65, 5-5-28, 3-4-20, 20-1-72, 10-12-27,28-4-83, 10-10-87, 3-10-90 y 1-4-92).
Tal jurisprudencia, como nos recuerda la reciente sentencia de 9 de febrero de 1999, no significa que la responsabilidad civil de jueces y magistrados sea un derecho abstracto, inalcanzable por los ciudadanos; pero si que , a fin de evitar abusos, es preciso que se cumpla con escrupulosidad los presupuestos legales aludidos. En referida resolución el Tribunal Supremo, después de recordarnos una vez mas tales requisitos, concluye afirmando que la responsabilidad civil no es viable, cuando el juzgador ha adoptado criterios interpretativos discutibles, e incluso erróneos, siempre que tales criterios no supongan, infracciones manifiestas de normas rígidas en virtud de negligencia o ignorancia inexcusable. Dicho esto, este Tribunal estima que, en el caso de autos, no se cumplen las condiciones para exigir la responsabilidad civil postulada porque, como se desprende de todo lo actuado, los temas debatidos son discutibles, susceptibles de lógica controversia y, por ello, siendo cuestiones Jurídicamente opinables, la decisión tomada finalmente, sea o no acertada, no puede conducir a la exigencia de referida responsabilidad, al no poder predicarse que tal decisión judicial se funde en infracciones claras y patentes de preceptos legales (argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 1972 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 1993.
Quizás no sería necesario recordar la secular discusión sobre la naturaleza y efectos de la partición hereditaria ( a titulo de ejemplo, podriamos citar, desde las sentencias de 1897, que interpretaba la Ley 1ª, titulo 15, partida 6ª; hasta las sentencia de 3 de febrero de 1982 que incluye las de 17 de mayo de 1956, 2 de febrero de 1959, 6 de julio de 1959, 31 de enero de 1963, 15 febrero de 1968, 7 de febrero de 1969 y 25 de marzo de 1975; y, sobre todo, la doctrina que afirma que la partición no tiene naturaleza trasmisiva: el heredero adjudicatario adquiere la propiedad, no de la comunidad de herederos, sino del causante, estando su título de adquisión integrado por el testamento o declaración de herederos ab intestato y la partición); pero sí la complejidad de las subrogaciones en los arrendamientos con pluralidad de titulares cuando en ellas inciden temas sucesorios y las modificaciones legislativas en esta materia. Todo ello ha generado jurisprudencia cambiante, dentro de la falibilidad humana y relatividad normal de los criterios jurídicos interpretativos del ordenamiento jurídico. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 1987).
OCTAVO.- No estando acreditado que los Magistrados demandados hayan actuado dolosa o culposamente , sería improcedente entrar a examinar si a los actores les ha causado perjuicio económico su resolución. No obstante, en este particular, conviene puntualizar: a) la ausencia de prueba adecuada, y b) el cambio de criterios que se aprecia en el escrito de conclusiones de los actores.
NOVENO.- La desestimación de la demanda conduce a la condena en costas a los actores ( articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo que además exige el artículo 916 del texto procesal citado.
Vistas las disposiciones citadas y demás aplicables al caso
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Flora , D. Casimiro , Dña. Carla , D. Carlos Ramón , Dña. Silvia y Dña. Mariana contra los Magistrados D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , en su condición de integrantes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid; debemos absolver y absolvemos a referidos Magistrados de la pretensión incluida en dicha demanda; todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a los actores. Notifíquese la presente resolución a las partes, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
