Sentencia Civil Nº 1/2001...ro de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 1/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2000 de 04 de Enero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:55

Núm. Roj: STSJ CAT 55/2001


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Casación núm. 17/2000

SENTENCIA NÚM. 01

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu i Llansa Barcelona, a cuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª. Victoria , representados por la Procuradora Dª. Paloma García Martínez y defendidos por el Letrado D. J. Carbonell; siendo parte recurrida Dª. Angelina y otras, representadas por la Procurador Dª. Mercedes Alvarez Roset y defendidas por el Letrado D. Luis del Río Mansilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Torras Bagan, actuando en nombre y representación de Dª. Inmaculada , Nuria , Angelina y María Cristina , formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, contra D. Jesus Miguel y Victoria , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Rebés Gomá y bajo la dirección letrada de D. J. Carbonell; contra Promocions Edesan, S.L., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Rebés Gomá y bajo la asistencia letrada de Dª. Gloria Viñals y contra los Ignorados Herederos de Julia , compareciendo en nombre de los mismos Marí Trini , representados por la Procuradora Dª. Teresa Huerta Cardeñes bajo la asistencia letrada de D. Luis Romeo Acuña. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONALIDAD DE LAS ACTORAS, FALTA DE ACCIÓN DE LAS ACTORAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS ACTORAS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA Doña Marí Trini , invocadas por la parte demandada en estos autos, y entrando en el fondo del asunto, y ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don GABRIEL TORRAS BAGÁN, en nombre y representación de Doña Inmaculada , Doña Nuria , Doña Angelina y Doña María Cristina , contra PROMOCIONES EDESAN, S.L., contra los cónyuges Don Jesus Miguel y Doña Victoria , y contra Doña Marí Trini :

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han edificado encima de un camino de paso y acequia de regantes que se sitúan sobre un terreno que no es de su propiedad.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a ejecutar, a su costa, la demolición de las obras ejecutadas sobre el citado camino y acequia de regantes, dejando libre y en su estado originario y primitivo la superficie invadida de 55,53 m2 que se expresa en el dictamen elaborado por el Perito Don Enrique , obrante en los autos.

4) DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados no tienen constituida servidumbre de luces y vistas a su favor y que no han dejado las distancias mínimas en las aberturas realizadas respecto de la finca de las actoras.

5) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados al pago de las costas del juicio.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados Dª. Inmaculada , Dª. Nuria , Dª. Angelina y Dª. María Cristina , representadas por el Procurador D. Isidre Genesca Llenes y dirigidas por el Letrado D. Luis del Rio Mansilla; los demandados D. Jesus Miguel y Dª. Victoria , representados por la Procuradora Dª. Concepción Gonzalo Ugalde y dirigidos por el Letrado D. Joaquin Carbonell Tabeni; y la demandada Dª. Marí Trini , representada por la Procuradora Dª. Eulalia Cullere Lavilla y asistida de Letrado D. Luis Romeo Acuña; no compareciendo la demandada PROMOCIONS EDESAN, S.L., cuyo recurso fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: 'FALLAMOS: DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Inmaculada , Nuria , Angelina , María Cristina y Jesus Miguel , Victoria y Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell de 9-2-1999, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, imponiendo a cada parte las costas causadas por su respectivo recurso de apelación.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia la Procuradora Dª. Paloma García Martínez, en representación de D. Jesus Miguel y Dª. Victoria , interpuso ante esta Sala recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, del art. 1.692,4º de la LEC, concretamente por infracción por inaplicación del art. 348 del Código Civil y art. 277 de la Compilación del derecho civil de Catalunya, Decreto Legislativo 1/1.984 de 19 de Julio de 1.984; 2º.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate del art. 1.692,4 de la LEC, concretamente por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria; 3º.- Por infracción por inaplicación de los arts. 361 y 362 del Código Civil; y, 4º.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 1.692,4 de la LEC), en concreto, infracción del artículo 359, segundo párrafo, de la LEC.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de Noviembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En el presente litigio se han respetado los plazos y reglas legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia, incumplido por mor de otros señalamientos del Ponente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jesus Miguel y Dª. Victoria interpone ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 5 de octubre de 1.999 confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu dŽUrgell. Ambas sentencias estiman la pretensión deducida por Dª. Angelina , Dª. Nuria , Dª. Inmaculada y Dª. María Cristina contra los ahora recurrentes, contra Promociones Edesan, S.L., y contra los ignorados herederos de Dª. Julia , habiendo comparecido en las instancias Dª. Marí Trini , como heredera de la anterior. La pretensión, que como se dice fue íntegramente acogida, viene concretada en el Suplico de la demanda, criticado por su relativa indefinición en las dos sentencias, en el que se solicita ' se declare que los demandados han edificado encima de un camino de paso y acequia de regantes, y por tanto en terreno que no era de su propiedad, o sobre el que estaba constituída una servidumbre de agua, condenandoles a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia ordenar la demolición de las obras ejecutadas en el citado camino y acequia de regantes dejando el mentado camino y acequia de regantes a su estado originario o primitivo, verificando las obras necesarias para devolverlo al estado que se encontraba antes de proceder a las mentadas alteraciones, asimismo que se declare que los demandados no tienen constituída servidumbre alguna de luces y vistas a su favor y que no ha dejado las distancia mínima, respecto de la propiedad de mis representadas, que prescribe la Llei 13/90, de 9 de juliol '.

La sentencia cuya casación ahora se impetra confirma, como se ha dicho, la de primera instancia en razón a que, según todos los Juzgadores, los demandados no han logrado acreditar la propiedad de los terrenos sobre los que han edificado y en razón a que los recurrentes han construído sin guardar las distancias mínimas recogidas en el art. 40 de la Llei 13/1.990, de 9 de juliol, de lŽacció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso viene fundado en la infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, utilizando la vía procesal del numeral 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invocando concreta infracción de los arts. 348 del Código Civil y 277 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya.

El primero de los preceptos sustantivos se limita, como es conocido, a describir las facultades que integran el dominio y a otorgar la acción reivindicatoria al propietario no poseedor; el segundo, como también es sabido, trata de las formas de transmitir la cosa vendida en el ámbito de las relaciones jurídicas catalanas.

Ninguno de los dos preceptos ha sido infringido por inaplicación en la sentencia combatida. No se han discutido las facultades dominicales, no se ha entablado por el recurrente acción reivindicatoria y en absoluto ha entrado en contraste forma alguna de tradición de la cosa vendida.

Lo cierto es que, al amparo de estos preceptos, el recurrente intenta reproducir ante esta Sala las argumentaciones, inacogidas en las dos instancias, conducentes a demostrar que el camino y acequia son de su propiedad, para lo cual, en el desarrollo del motivo, vuelve a valorar unilateralmente la prueba con total desprecio a lo que el Tribunal de Apelación declaró probado. Con ello desconoce dos órdenes de consideraciones: primera, que la casación no es una tercera instancia civil que permite a las partes reproducir in totum lo alegado y discutido en las instancias anteriores; la casación es, como han dicho doctrina y jurisprudencia, un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar si, dados unos concretos hechos vinculantes, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia ( sents. 23 de octubre de 1.991, 14 de marzo de 1.992 ); segunda, que, por lo dicho, la fijación de los hechos, en atención al resultado de la prueba practicada, es función del Tribunal de instancia, que nunca puede ser sustituída por el parcial y subjetivo criterio de las partes; sólo cuando las conclusiones de los Tribunales inciden en arbitrariedad, de modo que aparecen como contrarias a toda lógica, irracionales e infundadas, podrán ser modificadas por la Sala de Casación en cumplimiento de su función de amparo constitucional que surge del mandato contenido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sents. 3 de diciembre de 1.991, 4 de noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994, 7 de junio de 1.995).

Pero hay más. En el caso del presente recurso ni siquiera se ha intentado atacar la relación de hechos probados por la vía procesal adecuada ni con cita de los preceptos atinentes. No se cita, en efecto, precepto alguno indicativo de un error en la apreciación de la prueba testifical, de la prueba documental o de la prueba pericial, medios que el Tribunal a quo y, sobretodo, el Juzgador de instancia a cuyo examen se remite aquél, han analizado y ponderado de manera completa y exhaustiva

Expresivo es el siguiente párrafo de la sentencia de la Audiencia: ' Este es el primer dato fundamental que hay que tener en cuenta: ninguno de los demandados ha acreditado titularidad alguna sobre la acequia ni sobre el camino ( posición 12ª doña Marí Trini ). Ciertamente tampoco lo han hecho los actores, aunque ellos no han afirmado en momento alguno ostentar tal titularidad. A partir de esta constatación, la Sala no puede sino compartir la completísima valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo, que tiene en cuenta de manera razonada y ponderada la fundamental prueba testifical practicada, la documental en que se aprecia la existencia y la configuración del camino antes de que se procediera a la construcción del edificio por partes de los demandados señores Jesus Miguel - Victoria y EDESAN, S.L., asi como la prueba pericial '.

Es decir, el Juzgador de primera instancia pormenorizó y razonó toda la prueba llegando a la conclusión de que no había quedado acreditada la titularidad del camino y de la acequia, tampoco, obviamente, a favor de los demandados ahora recurrentes; esta valoración fue confirmada y ratificada por el Tribunal en apelación, que revisó y reanalizó el resultado probatorio; dichas conclusiones, pues, no son, en absoluto, infundadas y arbitrarias, con lo que los hechos quedaron probados definitivamente. Sobre estos hechos, de los que no puede prescindir ahora el recurrente y a los que, además, no ataca por la vía procesal adecuada, sobre estos hechos - repetimos - difícilmente puede construirse un error que suponga infracción de los genéricos preceptos sobre los que se asienta el motivo de casación.

En consecuencia, el primer motivo de recurso debe ser absolutamente rechazado.

TERCERO.- Menor amparo puede tener todavía el segundo motivo, basado igualmente en el art. 1.692.4º de la LEC., que invoca infracción por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria y aduce que los recurrentes son terceros de buena fé, habiendo adquirido a título oneroso de persona que en el Registro aparecía con facultades de transmitir y que han inscrito a su vez su derecho.

El motivo no es siquiera admisible.

La invocación del art. 34 de la Ley Hipotecaria y su efectiva aplicabilidad al caso enjuiciado es una cuestión nueva, no planteada ni en primera ni en segunda instancia, habiendose hurtado así los sucesivos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales inferiores.

El planteamiento en casación de una cuestión nueva se halla frontalmente vedado por nuestro Tribunal Supremo en la medida en que altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión y de igualdad de partes y genera indefensión en la contraparte ( sents. de 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1.994 ).

Debe recordarse en el presente caso que la parte recurrente, demandada en los autos, no cita dicho precepto hipotecario entre los Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda, ni desarrolla la doctrina contenida en el mismo en el cuerpo argumental del escrito y, ya en apelación, vuelve a omitir ante el Tribunal cualquier mención sobre su aplicabilidad al caso en debate. La casación en manera alguna puede convertirse en un acopio de ocurrencias jurídicas de última hora de la parte que recurre. Los términos del debate quedan definitivamente fijados en el período alegatorio de las fases procesales anteriores.

Y, con todo, ni aún la aplicación de los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius serviría para dar la razón, de fondo, al recurrente, no sólo porque no hay documentación registral que otorgue la titularidad dominical del camino y de la acequia en concreto a los recurrentes, como dice la sentencia cuya casación se pretrende, sino, además, porque el propio juego de los principios registrales impide la sobrevaloración de la inscripción del dominio y su dimensión por encima de la realidad extraregistral declarada en sentencia.

CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso, también vehiculado a través del art. 1.692.4º de la LEC., alega infracción de los arts. 361 y 362 del Código Civil.

En realidad, cuanto se ha dicho en el apartado anterior serviría en éste, pues el recurrente invoca por primera vez la aplicabilidad de los mencionados preceptos cuando ya la sentencia de primera instancia condenaba a la demolición de lo edificado, siendo la segunda instancia confirmatoria en su integridad.

Pero, verdaderamente no se llega a alcanzar lo que pretende el recurrente con la aplicación de los preceptos de nuestro Código civil reguladores de la llamada accesión invertida o por extralimitación del constructor. Tales preceptos son invocables cuando, sobre titularidades dominicales definidas, uno edifica, planta o siembra parcialmente en terreno del otro. Los preceptos legales tienden a resolver esta situación distinguiendo entre el contructor, plantador y sembrador de buena fé y el de mala fé. Se permite en el primer caso que el dueño del terreno invadido haga suyo, previa indemnización, lo edificado, plantado o sembrado u opte por el pago del precio de dicho terreno invadido; y se obliga en el segundo a que el invasor pierda lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Pues bien, tales preceptos y, en general, esa regulación legal es inaplicable cuando la titularidad dominical no está definida, hallandose determinado sólo, como en nuestro caso, que el constructor edificó en terreno que no es de su propiedad, perjudicando intereses ajenos públicos o privados.

En cualquier caso, sin embargo, ya se ha dicho que ésta es una cuestión nueva, cuyo acceso casacional es extemporáneo y que, por ello, ha de ser llanamente rechazada.

QUINTO.- El último de los motivos de recurso de casación viene asimismo fundamentado en el art. 1.692.4º de la LEC., por infracción en concreto del art. 359, segundo párrafo, de la misma.

La confusión con que viene redactada la explicación del motivo dificulta sobremanera su examen. Se inicia con un recordatorio del hecho de que son tres las partes demandadas; se continua diciendo que la sentencia de primera instancia, después confirmada, contiene un pronunciamiento cuarto del siguiente tenor: ' DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados no tienen constituída servidumbre de luces y vistas a su favor y que no han dejado las distancias mínimas en las aberturas realizadas respecto de la finca de las actoras '; se argumenta que la parte que ahora recurre desde el primer momento manifestó que jamás había pretendido tener una servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las actoras, que en la parte sur que colinda con dicha finca habían construído una terraza en la planta primera y que en dicha construcción se habían adaptado a las Ordenanzas Municipales y habían observado las distancia mínimas; y finalmente se concluye que: ' por consiguiente, la Sala de la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta en primer lugar aquella manifestación y en segundo término que a esta parte no le pueda afectarla segunda decisión del pronunciamiento cuarto, por lo antedicho '.

La infracción de la técnica casacional, amén de la sinrazón, se hace aquí del todo evidente.

La queja por la infracción del contenido de una sentencia, que precisamente se regula en el art. 359 de la LEC., tiene un cauce específico, concretamente el previsto en el ordinal 3º del art. 1.692 del texto procesal. El recurrente, en cambio, utiliza el cauce general de la infracción de ley para denunciar la inaplicación de un precepto procesal. La formalidad y rigidez de los preceptos casacionales impediría sin más el examen del motivo ( sents. 2 de septiembre de 1.993, 21 y 31 de diciembre de 1.994 ).

Pero tampoco tiene razón en el fondo. El pronunciamiento de la sentencia de instancia, íntegramente confirmado en apelación, se limita a proclamar que los demandados no tienen constituída servidumbre de luces y vistas sobre la finca de las actoras, lo cual es cierto y se halla exahustivamente probado, importanto poco la manifestación de la parte recurrente en orden a que nunca pretendió tener tal servidumbre sobretodo si se atiende al hecho de que en su construcción sí se apropia de vistas sobre el fundo ajeno; y a continuación la sentencia declara que en dicha construcción no se han respetado las distancia mínimas, ello con referencia al art. 40 de la Llei 13/1.999 del Parlament de Catalunya, lo cual también está plenamente adverado y se refleja con claridad en el peritaje obrante en los autos, con lo que resulta obvio que ha de afectar dicho pronunciamiento a la parte demandada que realizó la edificación.

El último de los motivos ha de ser, en consecuencia, desestimado y con él todo el recurso.

SEXTO.- Debiendo declararse, por lo expuesto, no haber lugar al recurso de casación, se impondrán las costas a la parte recurrente de conformidad con lo que dispone el art. 1.715.3 de la LEC., decretandose asimismo la pérdida del depósito constituído.

Así pues

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma García Martínez, en nombre y representación procesal de D. Jesus Miguel y Dª. Victoria , contra la sentencia nº 507/99 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha 5 de octubre de 1.999, Rollo de Apelación núm. 112/99, procedente de juicio de menor cuantía 61/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu dŽUrgell, confirmandola en todos sus extremos e imponiendo las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituído.

Notifíquese la presente a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida junto con el Rollo de Apelación y las actuaciones originales del Juzgado.

Así por ésta lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Presidente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

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