Sentencia Civil Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 588/2004 de 02 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100006

Núm. Ecli: ES:APM:2006:147

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción; la Sala señala que no procedería en ningún caso la condena al pago de intereses con relación a una obligación de hacer, puesto que la indemnización que se fija en la sentencia lo es con carácter subsidiario para el caso de incumplimiento de la obligación principal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 1

RECURSO DE APELACION 588/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dos de enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 46/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 588/2004, en los que aparecen como partes; de una, como demandantes y hoy apelados D. Juan Luis, D. Lucas y Dª. Inés; de otra como demandada y hoy apelada TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas; de otra como demandada y hoy apelante-impugnante Dª. María, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; y de otra como demandado y hoy apelante-impugnado D. Carlos Manuel; sobre responsabilidad obras.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha treinta de julio de dos mil tres, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda formulada por D. Juan Luis, D. Lucas y Dª. Inés, representdos por la Procurador Dª. Gloria Rubio Sanz, contra "Tecsa, Empresa Constructora, S.A.", representada por la Procurador Dª. Susana María García García; contra Dª. María, representada por la Procurador Dª. María del Carmen Aguado Ortega , y contra D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Javier María Ortíz Egaña, y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a que, conjunta y solidariamente, realicen a su costa, en el plazo de cuatro meses, las obras que se recogen en los fundamentos jurídicos undécimo a decimoséptimo de esta resolución; y, de no realizrlas, abonarán a los actores las cantidades que se reflejan en los fundamentos jurídicos decimooctavo, decimonoveno y vigésimo, con el límite de lo reclamado en la demanda; con el abono en uno y otro caso de los intereses legales desde la formulación de la demanda; imponéndoles, además, a dichos demandados las costas.".

Con fecha seis de mayo de dos mil cuatro, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se corrigen los errores materiales padecidos en el fundamento jurídico decimooctavo de la sentencia dictada en los presentes autos y donde dice "es de 3832,50 euros las obras exteriores" debe decir es de 12533,26 euros las obras exteriores y en la suma total donde dice "94.230,84 euros" debe decir "97.440,51 euros"."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de los codemandos Dª. María y D. Carlos Manuel, previos los trámites legales oportunos, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, y, de los que se dieron los correspondientes traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día dieciséis de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª. María se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegándose como primer motivo del recurso de apelación la indebida condena a la citada arquitecto de forma solidaria a proceder a la reparación de los defectos constructivos objeto de la reclamación formulada en la demanda, por entender que de la prueba practicada se deduce que todas las reparaciones que deben ejecutarse, se derivan de defectos constructivos de los que no puede ser responsable la Arquitecto Superior, dado que en el acta de recepción provisional de la obra se procedió a reseñar dichas deficiencias, y a la obligación de la constructora de proceder a su reparación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-93 y las numerosas que en ésta se reseñan) la de que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, tanto la derivada del artículo 1902 y 1909 del Código Civil , como la contractual de los artículos 1101, 1104, 1124 y 1258 del Código Civil , y la dimanante de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada, artículo 1591 del Código Civil , es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso constructivo, por lo que es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructora a fin de someter la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, al pertenecer ese factor a la espera de su singularizado cometido profesional, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discurrir las específicas responsabilidades de técnicos y constructor en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-89, 28-11-93, 2-12-94 y 3-4-95 ), solidaridad que puede conceptuarse como impropia, en cuanto no deriva de un vínculo preexistente, sino que nace de la, imposibilidad inicial de distribuir en cuotas concretas su participación en la causa de los daños, es decir, por la posible indeterminación de los límites de sus respectivas intervenciones, pero que no impide que durante el proceso se determine la individual cuantificación e incluso la exención de responsabilidad de cada uno de los hipotéticos responsables, que no entraña litisconsorcio pasivo necesario y que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores que en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en tomo a delimitar sus respectivas responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-93, 1-7-94, 1-12-95, 3-5-96 ).

De dicha doctrina jurisprudencial se deduce, en principio, que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responden de los daños derivados de su incumplimiento sin perjuicios de que en aquellos casos en que no puede distribuirse a quién de los intervinientes es imputable dicha responsabilidad, o bien porque concurra conjuntamente la conducta de todos ellos, se configure la responsabilidad de forma solidaria frente al dueño de la obra sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiera existir entre ellos.

Respecto a la responsabilidad de los arquitectos superiores, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 "la misión profesional y técnica de todo arquitecto director de una obra no queda reducida, ....., a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempeño de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989 que "al arquitecto incumbía la correcta realización del proyecto, incluyéndose en su cometido la elección de los materiales adecuados, poniendo de manifiesto los desperfectos producidos la incorrección del proyecto, así como el inadecuado material empleado...", añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , que el arquitecto corresponde "en la fase de realización la suprema dirección e inspección de las obras, fase que en sus honorarios constituye una partida separada; compartiendo la responsabilidad de las posibles anomalías que pudieran surgir, con las demás personas intervinientes en el proceso", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1995 que "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1991 , y que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (sentencias de 21-12-1981, 13-11-1984 y 5-6-1986 ".

Partiendo de esta doctrina legal es claro que en el supuesto examinado dado la importancia de los vicios y defectos que se recogen en el informe pericial, y en la sentencia que se impugna, existió ese incumplimiento de sus obligaciones por parte del arquitecto en su condición de director superior de la obra, así se acredita la existencia tanto de defectos en las obras exteriores y elementos comunes, como de forma individual en las viviendas, defectos que se recogen tanto en el informe pericial, como en la sentencia que se impugna de lo que se deduce que debe responder el arquitecto apelante de dichos defectos, teniendo en cuenta que en la sentencia que se impugna se ha procedido a una correcta valoración del aprueba en base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Por la representación procesal de Dª. María se alega como segundo motivo del recurso de apelación que existe un error en la valoración de la prueba, con relación a la condena a dicha parte apelante a fin de adecuar las obras ejecutadas al proyecto de obra, dado que las modificaciones sobre el proyecto fueron introducidas y aceptadas por la propiedad.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, en el informe pericial emitido en los autos se recogen, folios 1003 a 1005, las obras que no se han ejecutado conforme al proyecto, y también la valoración de dichas obras o deficiencias que se fija en la cantidad de 12.096,28 €.

Poniéndose de relieve en el propio informe pericial, folio 1023, que efectivamente se pactaron en la ejecución de la obra, tal como se alega en el recurso de apelación, cambios sobre el proyecto, pero que tales cambios lo eran para cambiar algunos de los materiales proyectados por otros de mejor calidad, cuando lo que se deriva del informe pericial, es que como consecuencia de tales cambios y no adecuaciones de algunas de las obras al proyecto ello implicó una disminución de la calidad y desmejora en la obra ejecutada, de lo que debe responder también la ahora parte apelante, toda vez, que no consta que tales cambios se hicieran con el consentimiento de la propiedad, cuando dichos cambios sí afectaron a la calidad de la obra ejecutada.

Cuarto.- Por la representación procesal de Dª. María se impugna el pronunciamiento que se hace en la sentencia con relación a la condena al pago de intereses, por entender que la sentencia que se impugna incurre en incongruencia extra petita, y en segundo lugar por entender que no cabe la condena al pago de intereses en las obligaciones de hacer.

Como se recoge en el propio escrito de contestación al recurso de apelación, debe entenderse que la sentencia incurre en incongruencia al condenar al pago de intereses del importe del valor de las obras ejecutadas, teniendo en cuenta que en la pretensión principal de la demanda en la que se solicita la condena a reparar los defectos y deficiencias existentes en las zonas comunes y viviendas privativas, pero no se solicita la condena al pago de intereses, por lo que la misma incurren en el vicio de incongruencia extra petita, al conceder algo no pedido por las partes.

Pero con independencia de lo anterior, tal como se alega en el escrito de apelación, no procedería en ningún caso la condena al pago de intereses con relación a una obligación de hacer, puesto que la indemnización que se fija en la sentencia lo es con carácter subsidiario para el caso de incumplimiento de la obligación principal.

También se impugna el pronunciamiento de la sentencia respecto a la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, a parte de la oscuridad que sobre esta cuestión adolece la demanda, teniendo en cuenta que la condena dineraria que se recoge en la sentencia que se impugna lo es con carácter subsidiario en defecto del cumplimiento de la obligación de hacer que se impone, en ningún caso puede entenderse que proceda el pago de intereses legales, de las cantidades a que se alude en la sentencia por remisión al informe pericial, siendo únicamente aplicables los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que se proceda al incumplimiento de la obligación subsidiaria de pago que se impone en la sentencia.

Quinto.- Por la representación procesal de Dª. María se alega como último motivo de impugnación de la sentencia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que al haberse estimado solo de forma parcial la demanda, no debería no haberse procedido la imposición de las costas de primera instancia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la estimación esencial de la demanda debe equipararse a la estimación de la misma a los efectos de la imposición de costas, en base a lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse que la sentencia que se impugna hace una correcta aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ha estimado de forma esencial la pretensión formulada en la demanda, respecto a la existencia de los defectos en la construcción y la obligación solidaria de la parte ahora apelante de proceder a su reparación.

Sexto.- Por la representación procesal de D. Carlos Manuel se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegándose en primer lugar que existe un error en la valoración de la prueba no pudiendo hacerse responsable a dicho apelante de los vicios y defectos constructivos de forma solidaria, dado que de la prueba practicada se puede proceder a la individualización de la responsabilidad de los distintos intervinientes, sin que, en ningún caso, pueda ser responsable el arquitecto técnico de sobre las omisiones y cambios de calidad de las unidades de obra recogidas en el proyecto.

Partiendo que la función del arquitecto técnico en todo caso, la de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo al proyecto y prácticas de la buena construcción, lo que contiene la referencia a la vigilancia y control de la correcta disposición de los elementos constructivos, ha de entenderse que el ahora apelante debe responder de los vicios y defectos existentes en la obra, así como de las deficiencias y cambios introducidos en la ejecución de la obra, cuando los defectos y cambios de calidades y omisiones en las obras previstas en el proyecto se derivan en parte del incumplimiento de sus obligaciones esenciales en la obra, habiéndose procedido, por lo tanto, a una correcta valoración de la prueba practicada y de forma especial de la prueba pericial practicada, sin que pueda entenderse tal como se alega en poder individualizar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, ni tampoco que pueda exonerarse el ahora apelante, por la existencia de partidas no ejecutas en el proyecto, cuando una de sus obligaciones del arquitecto técnico es vigilar y contratar la ejecución de la obra con arreglo al proyecto.

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María, no ha lugar hacer expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación; debiendo imponerse a D. Carlos Manuel las costas derivadas de su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María se revoca la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe en fecha treinta de julio de dos mil tres y aclarada por auto de seis de mayo de dos mil cuatro , en el único extremo de dejar sin efecto la condena de intereses que se recoge en el fallo de la sentencia impugnada, desestimándose el resto de los motivos del recuso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso de apelación.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, con imposición a dicha parte de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.