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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 20/2006 de 03 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100390
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 1/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a 3 de enero de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 980/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sempere López S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García, y como apelada la demandante Comunidad General de Riegos de Levante Izquierda del Segura, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y defendida por el Letrado Sr. Pérez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 980/04, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra , en nombre y representación de comunidad General de Regantes , Riegos de Levante Izquierda del Segura, contra la mercantil Sempere y López S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, debo declarar y declaro que la franja de terreno de extensión 726,27 m2 referida al tramo del canal de riegos y camino de servicio que atraviesa de Oeste a Este la propiedad de la demandada, en la finca registral 53.908 del RP num. Uno de Elche, pertenece en pleno dominio a la actora, acallando a la parte demandada de cualquier pretensión dominical sobre la referida franja de terreno y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 20/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de enero de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por la parte demandada se centra básicamente en entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1473 y 1261 del Código Civil, al no recoger la Resolución combatida en esta alzada sus pretensiones y que por tanto, se declare que la demandada debe quedar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria por tratarse de un tercero hipotecario inmerso en un supuesto de doble venta y no de venta de cosa ajena, por lo que siendo la demandada quien inscribió en primer lugar en el Registro de la Propiedad, y siendo dicha inscripción de buena fe, al no haber inscrito su Derecho la demandante, debe prevalecer el Derecho de propiedad de la demandada.
Es correcta la calificación jurídica que efectúa la sentencia recurrida, al concluir que la figura jurídica que concurre en el presente caso no es la de la doble venta regulada en el artículo 1473 del Código Civil, la cual requiere que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía , lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio del comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no nos hallaríamos ante un verdadero supuesto de doble venta sino de venta de una cosa que ya no pertenece al vendedor y sí al comprador primero como acontece en el supuesto aquí tratado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1951, 23 de Mayo de 1955, 7 de abril de 1971 , 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de Marzo de 1993 , 3 y 25 de Marzo de 1994 y 2 de julio y 25 de noviembre de 1994, entre otras).
La venta de cosa ajena no aparece regulada en nuestro ordenamiento, mostrándose unánime la doctrina y la jurisprudencia en que, salvo la presencia de algún vicio del consentimiento o ilicitud de la causa, el contrato es válido, puesto que, entre otras razones, no existe ningún precepto en el Código Civil que exija al vendedor ser propietario de la cosa vendida. La naturaleza puramente obligacional de la compraventa, con independencia de los efectos reales que pueda alcanzar , unida a la tradición (artículos 609 y 1.095 ) queda satisfecha con la perfección del contrato (artículo 1.450 ). Se evita así la injusticia que para los intereses en juego comporta la sanción de nulidad, y se confiere al comprador la posibilidad de que el contrato sea título válido para la usucapión. Entre las Sentencias del Tribunal Supremo que afirman la validez del contrato de compraventa con independencia de la ajenidad de la cosa, que dará lugar en su caso a la entrada del id quod interest, si la cosa resulta imposible, o al saneamiento por evicción, si, una vez entregada , es recuperada por el verdadero propietario, se encuentran las de 5 de julio de 1958, 5 de julio de 1976, 7 de junio y 25 de octubre de 1958, 5 de julio de 1976, 7 de junio y 25 de octubre de 1996. Ahora bien, cuando la venta de cosa ajena se encuentra inmersa en un supuesto de "doble venta", entonces la jurisprudencia cambia su doctrina y califica de inexistente la segunda venta por falta de objeto, sin que , como hemos dicho, resulte aplicable el artículo 1.473 del Código Civil , que requiere la existencia de dos ventas válidas. Asimismo, la nulidad del título del ultimo comprador conlleva la inaplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .
La Sentencia del Tribunal supremo de 25 de julio de 1996 declara, consolidando la anterior doctrina, "que la tipificación de la doble venta, contemplada en el citado precepto -artículo 1473 del Código Civil-, requiere para su existencia que, cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, pues de haberlo sido , ya no se da el supuesto del artículo 1473, sino una venta de cosa ajena, con las consecuencias jurídicas propias de la misma". Y en relación a la inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria añade: "Que de los requisitos que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige para el surtimiento de la figura del Tercero hipotecario (adquisición de dominio o algún Derecho real sobre los bienes inmuebles, de buena fe y a título oneroso, de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo e inscripción e dicho Derecho a favor del adquirente) , el primero de ellos ha sido concretado y puntualizado por reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el acto adquisitivo del Tercero ha de ser necesariamente válido." Así, la Sentencia de 23 de Mayo de 1989 (R.J. 1989, 3872 ) declara que "la cualidad del Tercero hipotecario, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un Derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su Derecho en el Registro de la Propiedad pues si el acto adquisitivo del Tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanitaria, ya que únicamente asegura la adquisición del Tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho Tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo , en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca; igualmente, la Sentencia de 17 de octubre 1989 proclama que para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del Tercero o protegido: Si fuera nulo, se aplicaría el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto invalido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad , así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1961 y de su colocación sistemática en la Ley actual". En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 8 de Marzo 1993 (RJ 1993, 2052 ), que también recoge las dos anteriormente transcritas.
SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. T.S. 19-10-1998, 15-11-1990 ) sobre la figura del tercero hipotecario, es aquél que adquiere del titular registral confiado en el contenido del Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del Derecho del transmitente, no siéndole oponible al tercero que inscribe los actos inscribibles no inscritos, deviniendo en inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros , siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
a) Que los Terceros protegidos sean adquirientes del dominio de inmueble o de un Derecho real limitativo del dominio.
b) Que tal adquisición se realice con buena fe, es decir, que su adquisición se ha llevado acabo confiando en lo que el Registro publica.
c) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso.
d) Que el disponente o trasferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirle.
e) Que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición".
Concurriendo estos presupuestos, el artículo 34 enerva la acción reivindicatoria o la declarativa de propiedad y protege al adquiriente frente a cualquier pretensión de impugnación de su título adquisitivo; siendo la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección pública registral del tercero hipotecario, aunque en la realidad extraregistral el transmitente (titular según Registro) no fuera dueño del bien. Se habla , pues, de una expropiación en virtud de la "fe pública registral" o de una adquisición del dominio por ministerio de la Ley Esta situación excepcional exige, pues, un exacto cumplimiento de todos los requisitos insitos en el precitado artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Comparte este Tribunal la apreciación probatoria de la resolución recurrida, por cuanto que nos encontramos ante un caso de venta de cosa ajena, y no de doble venta, pues la franja de terreno que constituye el canal y camino de servicio fue vendida anteriormente a la comunidad de Regantes mediante contrato privado de compraventa otorgado en 1922, tomando posesión en concepto de dueño desde entonces. Aunque la actora no inscribió registalmente su adquisición , ello no impidió la adquisición del Derecho de propiedad dado que la inscripción no es obligatoria en nuestro Derecho, de forma que la entidad demandada no puede ampararse en el art 34 de la Ley Hipotecaria por tratarse su adquisición de un supuesto de venta ajena respecto a la franja de terreno litigiosa, y por tanto su contrato de compraventa sería nulo por falta de objeto (art 1261 del Código Civil ).
En definitiva, la actora ha demostrado la concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de propiedad, analizados correctamente por la Sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, cuyos argumentos damos por reproducidos en esta Resolución para evitar repeticiones inútiles. Precisar únicamente que la Comunidad de Regantes no adquirió sólo una servidumbre de acueducto como se afirma en el recurso, sino un auténtico Derecho de propiedad, pues el reconocimiento en el título concesional de la utilidad pública de la obra y la facultad de realizar expropiaciones o imponer servidumbres legales de acueducto , son declaraciones legales inherentes a toda obra de interés general, que no excluyen la posibilidad de adquirir la plena propiedad de los terrenos superando la mera imposición de servidumbres legales, como refleja claramente el documento número tres de la demanda. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 29 de julio de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
