Última revisión
10/01/2008
Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 352/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100001
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 352/07
JUICIO Nº ORDINARIO 907/05
En la Ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª. Raquel Y D. José, que en la instancia fueran parte demandante y demandada respectivamente y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores SRA. CHACON AGUILAR Y SR. BUENO GUEZALA respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2006 asi como auto aclaratorio de la misma con igual fecha, en el juicio antes dicho, cuyos fallo y parte dispositiva es como sigue: sentencia "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador DÑA. AMALIA CHACON AGUILAR , en nobre y representación de Dª. Raquel contra D. José, representado por e Procurador Sr. JAVIER BUENO GUEZALA, DEBO CONENAR Y CONDENO al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTE CENTIOS (110.424'20 EUROS); así como al pago de los interereses leglaes devengados, que para la entidad aseguradora serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S .; todo ello sin hacer expresa condena en costas." Auto aclaratorio "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 6 de junio de 2006 en el sentido siguiente: donde dice en el fallo de la sentencia: así como al pago de los intereses devengados, que para la entidad aseguradora serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S . debe decir: más los intereses legales devengados desde a interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Noviembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma Sra Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Málaga con fecha 6 de junio de 2.006, estimatoria en parte de la demanda, se interpusieron sendos recurso de apelación por parte de la actora y de la demandada. El recurso de la demandante se refiere de un lado a la desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión contenida en la misma y relativa a la indemnización por la pérdida del mobiliario y enseres que se hallaban en la vivienda de litis que se interesa en la misma y en cantidad de 10.396 euros. Por su parte el demandado, en primer lugar, reproduciendo sus alegaciones exculpatorias contenidas en su escrito de contestación a la demanda -que ya corrieron suerte adversa en la instancia-, impugna, en síntesis, la condena que se le impone al considerar no probada su negligencia, pues en su entonces calidad de propietario de la finca arrendó la misma en perfecto estado de conservación y funcionamiento, por lo que no habiendo tenido la posesión inmediata de aquella, ni habiéndola habitado nunca, no pudo ser causante de daño alguno, con clara vulneración del art. 1.902 y 1.903 del CC. Y en segundo lugar, recurre también el pronunciamiento que sobre las costas se hace la sentencia de instancia cuando vía aclaración y, dice, extralimitándose en lo pedido se le imponen a su parte.
SEGUNDO.- Razones de sistemática procesal imponen analizar, en primer término, el recurso formulado por el demandado, el que se anuncia ya debe desestimarse. Nos encontramos ante un supuesto en el que no cabe duda alguna de la existencia de los daños ocasionados a la actora, sobrevenidos al verse privada de su vivienda y dos fincas independientes durante un determinado período de tiempo a causa de una actuación fraudulenta urdida entre el apelante y su exmarido con la intención de sustraerla de la sociedad de gananciales, por cuya conducta resultó condenado por un delito de simulación de contrato, tal y como se recoge en la sentencia firme de fecha 18 de septiembre de 2.003, dictada por la Sección 1ª de la AP Málaga (doc. Nº 10 de la demanda, folios 51 a 56). Por lo que contrariamente a lo alegado por el demandado, nunca fue propietario de las fincas y vivienda de litis, cuando fingiéndose dueño u ostentando una disposición dominical ilícita privó a la actora de sus derechos con los evidentes perjuicios de todo tipo causados a ésta hasta que logra recuperar la posesión. Posesión que jamás devolvió voluntariamente, pues hubo de acordarse judicialmente el descerrajamiento de la cancela y puertas de entrada por la razón de que el Sr. José desatendió el mandato judicial que se le hizo. Siendo así que ejercitándose acción de responsabilidad extracontractual frente a él, la misma deviene evidente, puesto que con empecinamiento y contumaz osadía y pese a la fraudulencia declarada judicialmente de su proceder, se opone a las pretensiones de la actora, no accediendo a la devolución de los inmuebles referidos, ni siquiera cuando recae sentencia en el procedimiento penal seguido al efecto. Lo que tras efectuarse permite constatar los desperfectos, daños, destrozos y lamentable estado que dichos inmuebles presentaban, unos por actos vandálicos y otros por abandono. Lo que en modo alguno cabe entender como una duplicidad de condena, cuando son distintas las acciones ejercitadas en cada una de dichas jurisdicciones. Además, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 ) que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia del hecho, en las absolutorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y tampoco de tales hechos se puede exonerar el demandado intentado imputárselos a un tercero. Esta circunstancia, de no ocupación del chalet, no impide, sin embargo, que al mismo se le pueda exigir la responsabilidad extracontractual basada en el genérico art. 1902 CC , como culpa propia vinculada a la propiedad, en conexión "con el beneficio o utilidad que de ella obtiene cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o sus instalaciones privativas, y el elemento material generador del daño no se encuentre sustraído a su control y supervisión". Esto puede suceder, en los casos en que el uso del bien se haya cedido en arrendamiento a un tercero, cuando el daño es consecuencia de un estado de hecho desconocido o que el propietario no ha podido razonablemente controlar sin que, por ello, le haya sido posible cumplir la obligación que le incumbe con arreglo al art. 1554.2.º del CC (STS 20 Pero es que el título de ocupación y tenencia era un contrato fraudulento concertado como ya se ha dicho y no es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por decisiones ajenas a los perjudicados, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Concurriendo pues todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1902 para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual, y acreditados el importe de las daños y perjuicios a que se hace referencia en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos al efecto se tienen aquí por reproducidos, evitándose así innecesarias e inútiles reiteraciones, se está en el caso de rechazar su recurso. Lo que se extiende también al segundo motivo de apelación relativo a las costas de la instancia por lo que a continuación se dirá.
TERCERO.- Y es que debe prosperar la pretensión actora relativa a la petición de indemnización por la desaparición de los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda, formando parte de su equipamiento. Teniendo en cuenta las pólizas de seguro que han sido aportadas a la causa, ex. art. 460.2-3º de la LEC , queda avalada no solo la existencia de dichos bienes, lo que ya en la sentencia de instancia se admitía, sino igualmente su valoración. Puesto que habida cuenta la obstrucción del demandado a permitir el acceso a la vivienda, por lo que no pudo elaborarse informe pericial alguno de los bienes en el sentido pretendido por la sentencia, bien se ha de estar a las pólizas contratadas en su día por el Sr. José, en las que se incluye la valoración del mobiliario a efectos de su reposición, cifrándose en la cantidad de 12.020,24 euros. De manera que, inequívocamente, resulta la existencia del equipamiento reseñado por la actora en su demanda, y su valor tras examen por un perito tasador de la entidad aseguradora, lo que suscribe el propio demandado en documento contractual, y a la que habrá que estar al ser la última con que se cuenta y donde se pudo apreciar su realidad y estado de conservación antes de que desapareciera.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación formulado por la actora y, así, íntegramente la demanda procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la petición de indemnización por el mobiliario de la casa concediendo por este concepto la cantidad de 10.396 euros. Consecuencia de lo cual, se impondrán las costas de primera instancia a la parte demandada ex. art. 394.1 de la LEC ., y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado dicho recurso. Y en cuanto a la desestimación de la pretensión revocatoria del demandado, deberá correr su parte con las costas de su apelación que no prospera, conforme dispone el artículo 398,1 de la LEC , en relación con el precepto ya citado.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. CHACON AGUILAR en nombre y representación de Dª Raquel y desestimando el formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Guezala en nombre y representación de D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en fecha 6 de junio de 2006 , posteriormente aclarada, y debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de que:
1.- estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a la actora la suma de 10.396 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el mobiliario y enseres de la vivienda de litis,
2.- imponiendo las costas causadas en primera instancia al demandado,
3.- dando por reproducidos cuantos otros pronunciamientos contiene su parte dispositiva,
4.- todo ello sin hacer especial condena respecto de las del recurso que prospera,
5.- y condenando al apelante Sr. José a las causadas a su instancia en esta alzada por la desestimación de su apelación.
Notifíquese en debida forma esta resolución, y con testimonio de la misma remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de esta Sala que la dictó celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

