Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5228/2007 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600894
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005228 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000104 /2005
APELANTE: Simón
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: RAMON POCH GUTIERREZ
APELADO/A: SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Benito
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, Mª JOSE CARRAZONI FUERTES
Letrado/a: MARIA DEL PILAR HOMBRE RODRIGUEZ, JUAN MANUEL APARICIO CASAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.1/09
En Vigo, a trece de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000104 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005228 /2007, es parte apelante-demandante: D. Simón , representado por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. RAMON POCH GUTIERREZ; y, apelado-demandados: "SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. MARIA DEL PILAR HOMBRE RODRIGUEZ; y Don Benito , representado por el Procurador Dª MARÍA JOSÉ CARRAZONI FUERTES y asistido del Letrado DON JUAN APARICIO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 27-03-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Simón frente a D. Benito y la entidad aseguradora La Estrella S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducidas por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Don Simón , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8-01-09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido y se ha dejado expuesto en anteriores resoluciones, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Segundo.- En el presente caso, el actor en su demanda exponía, en relación con el siniestro de que trae causa su pretensión indemnizatoria, lo siguiente: "El día 28-7-2004, sobre las 15,00 horas, el dicente conducía el vehículo reseñado, circulando por la Avda. Arquitecto Palacios, de Vigo, en dirección Estación de Autobuses, y circulando por el carril izquierdo, se disponía a adelantar al vehículo Citroen Dyane, matricula LA-....-Y , que circulaba por el carril derecho, que conducía el demandado Sr. Benito , y asegurado en la cia. Demandada La Estrella, S.A., cuando, repentinamente, este vehículo se va a su izquierda, --sin razón alguna para ello, pues no circulaba delante vehículo alguno- invadiendo el carril por el que circulaba el dicente, por lo, para evitar la colisión, se ve obligado a frenar y se desvía al carril derecho, pero el Citroen Dyane, al darse cuenta de su incorrecta maniobra, hace lo mismo, y se vuelve también al carril derecho, lo que ocasiona que el vehículo del dicente alcance con su parte frontal izquierda, la trasera del CITROEN DYANE ".
Pues bien, se imputaba al conductor codemandado una anómala conducta viaria, consistente en una antirreglamentaria maniobra de invasión del carril izquierdo, por el que circulaba el vehículo del actor con el propósito de adelantarle y el inmediato regreso a su carril de procedencia, al percatarse de su irregular maniobra, lo que determinó que el vehículo del actor, que a fin de evitarlo, se había desviado a la derecha, lo alcanzare en su parte trasera. Ocurre, como señala la sentencia de instancia, que tal versión, que solamente se sostiene por el propio interesado y que aparece abiertamente contradicha por el codemandado, no se corrobora por elemento probatorio alguno. Ni el testimonio del Policía Local aporta nada (lo que resulta obvio, porque no presenció el accidente), ni tampoco coadyuva a aquella exposición el testimonio del Sr. Santiago , de cuyo contenido, si algo puede deducirse, es justamente la versión contraria. Si a ello se añade que no hay tampoco otros elementos objetivos que permitan asacar al conductor codemandado el antirreglamentario comportamiento circulatorio que se le imputa en la demanda, necesariamente ha de tener acomodo la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, efectivamente, que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En relación con el alegado carácter dudoso de los elementos fácticos, en el presente caso, cabe precisar que los que constituyen la base de la pretensión del actor no presentan especial complejidad, en cuanto describen una conducta circulatoria que se afirma negligente y causalmente determinante de los daños de cuya reparación se trata. En definitiva, nos hallaríamos ante un tema de prueba de tales hechos constitutivos, que quedaría, lógicamente, al margen de la cuestión que aquí se trata, en la medida en que el concepto de serias dudas fácticas, como elemento decisor del pronunciamiento sobre costas, no puede quedar vinculado a la mayor o menor dificultad de prueba, ni a la conclusión valorativa que, tras el análisis de la aportada por la parte, obtenga el tribunal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
