Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 76/2010 de 29 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 76/10 (JVRC 2/10)
Nº Procd. Civil : 318/09
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
---------------------------------------------------------
El Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1
En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 318 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 76 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante JUNTA DE CAZADORES VALLE DE LUBIAN NUM000 , representada por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigida por el Letrado Dª. ADRIANA SEGURA SANTANO, y de otra como apelado D. Nazario , representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigido por el/la Letrado/a D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Nazario , contra la Junta de Cazadores de Valle de Lubian, cot de Caza NUM000 y condenar a éste al pago de mil seiscientos noventa y cuatro euros con cinco céntimos (1.694,05 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado-Ponente el día 29 de abril de 2010 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación del demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento esencialmente en un motivo: error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación de la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1.990 , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, por Ley 17/2.005, de 19 de julio EDL 2005/90365 por el que se regla el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley, que entró en vigor el día 9 de agosto de 2.005, y el artículo 12 , modificado por Ley de 27 de diciembre de 2.005 , de la Ley de Caza de Castilla y León de 12 de julio 1.996 , cuya modificación entró en vigor el día 1 de enero de 2.006, pues estima el recurrente, en esencia, que la nueva regulación sobre atropellos de especies cinegéticas de caza mayor no se rige por el principio de responsabilidad objetiva, sino por el principio de responsabilidad subjetiva, estableciendo la responsabilidad de la Administración titular de la vía pública cuando hay un defecto de conservación o de la señalización
TERCERO.-El recurso debe decaer.
No ha sido controvertido por las partes, el hecho de que el vehículo conducido por el actor cuando circulaba por la carretera ZA- P-2669, de la A-52 a Hermisende al llegar al punto kilométrico 106, término municipal de Hermisende, atropelló a un corzo que irrumpió de forma súbita en la calzada y provenía del Coto de caza número NUM000 , situado en la margen izquierda de la carretera, produciéndose los daños reclamados.
Ya hemos establecido en numerosas sentencias dictadas por esta Sala tras la entrada en vigor de la normativa de la Ley de Caza de Castilla y León de 27 de diciembre de 2.005 y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, como las citadas por el apelado de 21 de febrero de 2.007 y 13 y 27 de febrero de 2.007, que, de la modificación operada en el número 1 del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, que dispone que la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación, y en la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1.990 , se deduce que la materia sobre responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en la zona de seguridad, supuestos que concurren en el supuesto de autos (pues son daños producidos en una carretera provincial por un corzo, que indudablemente es una pieza de caza, según la normativa sobre piezas de caza, estando incardinado dentro de las piezas de caza mayor), se rige por el contenido de la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1.990 , salvo, claro ésta, las necesarios remisiones a la normativa especial sobre la caza, en la cual encontraremos el concepto de piezas de caza, zonas de seguridad, terrenos cinegéticos, etc, cuya disposición, modificada, pese a las expectativas que ha levantado, creemos que no ha alterado, o muy poco, los postulados anteriores sobre la materia, pues era bien sabido que, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada uno de los accidentes de circulación ocurridos en carreteras con la presencia de piezas de caza que salían de cotos de caza, se atribuían la responsabilidad, incluso aplicando la compensación de culpas o concurrencia de culpas entre varios, cuando concurría la culpa de los diversos agentes que interviene, al titular del coto de caza, al conductor del vehículo o la Administración titular de la carretera.
Dicha norma atribuye al conductor del vehículo la responsabilidad por atropellos a especies cinegéticas cuando incumpliere las normas de circulación. A los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios, cuando el accidente sea consecuencia de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Y al titular de la vía pública, cuando el accidente sea consecuencia del estado de conservación de la misma o de su señalización. Creemos, por consiguiente, que si hay un defecto de conservación de la calzada, una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y un incumplimiento de normas de circulación por el conductor podrá darse perfectamente una situación de concurrencia de culpas de los dos o tres agentes y, frente al tercero, serán responsables los tres.
Así pues, -reiteramos- puesto que en el supuesto de autos no existe ninguna prueba de que el conductor del vehículo hubiera infringido ninguna norma de circulación, como velocidad superior a la reglamentaria, sino todo lo contrario, pues del atestado y de la factura de reparación de los daños del vehículo reclamados, atendiendo a la especie cinegética contra el que colisionó, un corzo, parece evidente que no circulaba a velocidad excesiva, que no hubiera hecho uso del alumbrado, ni que la vía pública tuviera algún defecto de conservación o mantenimiento (firme en mal estado, falta de señales de peligro,etc..,), mientras que sí ha quedado probado que el coto colindante con la carretera no estaba vallado, ni disponía de dispositivos destinados a evitar que el corzo pudiera acceder a la carretera, es evidente que, sin necesidad de acudir al principio de inversión de la carga de la prueba, que sería aplicable al supuesto de autos, pues no dejamos de estar en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual, al que es aplicable una responsabilidad cuasi objetiva (cuyo criterio es mantenido también por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca -18 de septiembre de 2.006- y Segovia -31 de julio de 2.006 EDJ 2006/285833 -), sí que el demandante ha conseguido probar la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, pues cualquier persona de cultura media es consciente que si tiene y aprovecha para caza especies cinegéticas, como el corzo, en un determinado terreno, que colinda con una vía pública, que por lo general, cuando es una carretera provincial, está destinada a la circulación de vehículos, debe adoptar medidas de cuidado necesarias para evitar que las especies que aprovecha puedan acceder a la carretera interceptado la trayectoria de los vehículos usuarios de la calzada, con el riesgo consiguiente para las cosas y personas, y el demandado no adoptó ninguna medida para evitar el riesgo, lo que ocasionó que el corzo accediera a la carretera interceptando la trayectoria del vehículo que colisionó con el animal con el resultado dañoso acreditado.
El hecho de que la carretera no tuviera ninguna señal de peligro, animales sueltos, u otra de advertencia a los usuarios de la carretera, no exime de culpa al coto de caza del que salió el corzo, pues es evidente que las señales de tráfico de advertencia de presencia de animales sueltos están destinadas a los usuarios de la carretera y no a los animales, por lo que la existencia, en su caso, de algún señal de presencia de animales sueltos no habría impedido el acceso del animal a la carretera, que sólo se habría evitado de tener vallado el terreno del coto de caza colindante con la carretera o mediante la utilización de otros dispositivos destinados a evitar que las piezas de caza del coto accedan a la carretera.
Por otro lado, bien es cierto que las señales de advertencia de presencia de animales sueltos, destinada a que los conductores moderen su velocidad y extremen su precaución, si se acreditase que no fueron respetadas por los conductores podría dar lugar a atribuir algún tipo de falta de cuidado y diligencia de los conductores, pero ya hemos dicho que en el supuesto de autos no se ha demostrado que el vehículo hubiera infringido alguna norma de tráfico
CUARTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española EDL 1978/3879 y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Laura Rodríguez Mayoral, en nombre y representación de el Coto Privado de Caza NUM000 , Valle de Lubián, contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria .
Confirmo dicha sentencia e impongo las costas de este recurso al recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
