Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 437/2010 de 03 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 437 ( 330 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 690 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 1/2011
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán. (Ponente)
Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a tres de enero del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuesto por RAYCONS, SL (RAYA CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y OBRAS, SL), de un lado, AIR CACLIMA, SL, de otro, y SILVASOL, SL, por último, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA, D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL y D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JULIÁN SALAZAR VIVES, D. JOSÉ SAMBLAS RUÍZ y D.ª MARÍA LLORET LLINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 30 de marzo del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Bardisa Juan en representación de AIR CACLIMA, S.L. frente a RAYCONS S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a que abone a la mercantil actora la suma de TRECE MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (13.558'17 euros), de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en materia de costas."
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por RAYCONS S.L frente a AMBIENTE SILVASOL S.L. y AIR CACLIMA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstas en los siguientes términos:
1- CONDENO a AMBIENTE SILVASOL S.L., a instalar el depósito acumulador LAPESA, modelo LPResolución de TEAC, 00/1244/2000, 09-03-2001., con protección interior vitrolástic y ánodos permanentes corres-up aislados con polieuretano inyectado con 40 mm de espesor 50/kg/m3 de densidad, timbrado a 8 Kg/cm2, dejando la instalación auxiliar de agua caliente que le fue contratada en perfecto estado de uso, absolviéndola del resto de peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
2- CONDENO a AIR CACLIMA S.L. a la sustitución inmediata de las tuberías de la red general de distribución de agua caliente sanitaria desde el calentador hasta las acometidas a las habitaciones, debiendo proceder a su limpieza antes de su conexión a la red general de distribución, debiendo igualmente instalar una válvula mezcladora automática de tres vías, dejando la instalación de agua caliente sanitaria en perfecto estado para el uso que ha sido contratada, absolviéndola del resto de peticiones deducidas en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 11 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a licencias, permiso y enfermedad del magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
A fin de resolver los tres recursos presentados, en los que se reproduce todo lo que ha sido objeto del litigio en primera instancia, abordaremos, por una cuestión meramente metodológica y expositiva, de modo separado cada una de las diferentes pretensiones articuladas por las partes, desde la perspectiva de la resolución judicial y de los recursos planteados contra las decisiones adoptadas.
Comenzaremos por la pretensión de la demandante principal AIR CACLIMA, SL, que se dirigió contra la demandada RAYCONS, SL.
La pretensión era la de condena dineraria, al pago de 13.962,82 €, en concepto de parte pendiente del precio (y de gastos de devolución de unos pagarés que se entregaron en su día para el pago) por las obras de fontanería que la primera realizó por encargo de RAYCONS, SL (instalación de agua caliente sanitaria y climatización, que ejecutó en el Hotel Venus) sobre la base del presupuesto firmado por ambas partes y acompañado como documento n.º 1 de la demanda.
RAYCONS, SL se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que aún reconociendo como no pagada la cantidad reclamada de contrario, no se conformaba, por inexacta, con la suma reclamada, pues se habían sumado dos veces los gastos de devolución de ciertos pagarés, y, en segundo lugar, y con invocación de la excepción de incumplimiento contractual, que no debía pagar cantidad alguna por el trabajo ejecutado, ya que éste lo había sido de modo absolutamente insatisfactorio, siendo inhábil la instalación realizada.
La sentencia apelada ha considerado que, reconocida en definitiva la deuda por RAYCONS, SL, y siendo cierto que los gastos de devolución del pagaré se sumaron doblemente, ha lugar a la condena de dicha sociedad al pago de 13.558,17 €, razonando, de un lado, que el contrato concertado entre ambas partes no sólo abarcaba la instalación del agua caliente sanitaria (que se en la que se produjo el problema) sino más conceptos, por lo que lo procedente sería, en todo caso, la reducción del precio, puesto que de esos otros conceptos no se denuncia deficiencia alguna, sin que, además, conste de modo separado el precio de la instalación del agua caliente; y, de otro, que no es dable, tal y como hace la demandada, articular un mismo hecho (defectos o vicios en la instalación del agua caliente) como sustentador de dos pretensiones: una, de oposición al pago, como hecho impeditivo (que es la que se articula en la contestación a la demanda) y, otra, de reclamación frente a la instaladora, sustento de la reconvención que formuló contra ella, en la que se pedía una condena de hacer, a la reparación de lo mal hecho. Por tanto, la sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad antes indicada.
La condenada RAYCONS, SL, en su escrito de interposición del recurso de apelación, denuncia, en su primer motivo, incorrecta aplicación de la doctrina sobre la exceptio non rite adimpletis contractus pues, se alega, en virtud de ésta, y dado el completo incumplimiento de sus obligaciones por la contraria (manifestado en un cumplimiento de la prestación inhábil al fin que le es propio), mientras no dé cumplimiento el contratista demandante a la prestación acordada (y ese cumplimiento no había tenido lugar a la presentación de la demanda), no debe existir obligación de pago del precio, y ello, se reconoce, con independencia de que se tenga que abonar el precio prometido una vez la prestación haya tenido lugar.
Cierto es que el funcionamiento de la excepción antedicha permite no cumplir la prestación a que uno está obligado cuando se ha producido un incumplimiento total de la prestación de la contraparte. Ahora bien, de un lado, ni una sola alegación se hace sobre el razonamiento mencionado, de la sentencia recurrida, de que la prestación que se dice incumplida es sólo una de las varias que contrajo y ejecutó la contratista, con lo que mal puede esgrimirse como motivo de oposición al pago de todas ellas lo que, en definitiva, viene a ser un incumplimiento parcial, sin que, como ya se advirtiera en la instancia, la apelante haya efectuado ni siquiera el más mínimo cálculo de cuál sería el precio de la instalación defectuosamente realizada. Con esto ya bastaría para la desestimación del recurso. Pero es que, además, lo que no cabe es, en definitiva, pretender que se vuelva a hacer lo mal hecho y no pagar lo que se debe, que es lo que quiere la apelante. Desde el momento en que reconviene, solicitando la condena de su demandante, contratista, para que deshaga lo mal hecho y lo vuelva a ejecutar, no es dable pretender no pagar el precio convenido.
En cualquier caso, y con relación a la pretensión de condena dineraria articulada en la demanda, que es de lo que ahora nos estamos ocupando, la decisión adoptada en la primera instancia ha de ser mantenida; abordaremos en otro fundamento si la pretensión reconvencional deducida por RAYCONS, SL contra, AIRCACLIMA, SL, que al ser parcialmente estimada ha motivado una condena de ésta, ha de ser o no confirmada, pues, para el caso de que la estimación parcial de la reconvención respecto de ésta última no se mantuviera (por considerarse que no ha existido incumplimiento contractual) la cuestión que ahora se nos plantea quedaría vacía de sustento jurídico.
Por último, AIRCACLIMA, SL alega en su recurso (con relación a la estimación parcial de la demanda) que, incluso entendiendo que pudiera haber existido un error de suma (y que una de ellas se pidiera por duplicado), su demanda ha sido sustancialmente estimada y ello debería motivar la condena en costas a la demandada. Sin embargo, y aún siendo ello así, las serias dudas de hecho que todo el pleito plantea motivarán la no imposición de costas a ninguna de las partes, como en otro fundamento se dirá.
En definitiva, confirmaremos la estimación parcial de la demanda respecto de RAYCONS, SL.
SEGUNDO.-
En el presente fundamento abordaremos la reconvención formulada por RAYCONS, SL contra AIRCACLIMA, SL.
La pretensión deducida contra ésta era muy concreta: que se la condenara a sustituir las tuberías de la red general de distribución, limpiar las tuberías de acometidas a las habitaciones, instalar válvula automática de tres vías y sustituir y trasladar el grupo de trasiego de gasóleo y demás instalaciones para dejar la instalación del agua caliente sanitaria en perfecto estado de uso. El hecho sustentador de la pretensión es la aparición de un problema de corrosión en el sistema de tuberías.
La sentencia ha estimado parcialmente la reconvención y ha condenado a AIRCACLIMA, SL a sustituir las tuberías de la red general de distribución de agua caliente sanitaria desde el calentador hasta las acometidas a las habitaciones, debiendo proceder a su limpieza antes de su conexión a la red general de distribución, debiendo igualmente instalar una válvula mezcladora automática de tres vías, dejando la instalación de agua caliente sanitaria en perfecto estado para el uso que ha sido contratada, absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra.
La demandante reconvencional no recurre la estimación parcial de su reconvención, conformándose con la absolución de AIRCACLIMA, SL respecto de las pretensiones no atendidas.
AIRCACLIMA, SL sí recurre la condena, solicitando su revocación e íntegra desestimación de la reconvención.
Comenzando por la condena a la instalación de una válvula automática de tres vías, la sentencia consideró que, de conformidad con la pericial del Sr. Limiñana, la ausencia de dicha válvula era precisa para mezclar el agua, y, al no haberse instalado, el funcionamiento del sistema no era correcto, elevándose la temperatura del agua por encima de los 70º y agravando el problema de corrosión que padecían las tuberías, y que más adelante se abordará. En este apartado, el recurso ha de ser estimado, atendidas dos circunstancias que este Tribunal estima de especial relevancia: la primera, que la instalación de la válvula de tres vías ni estaba prevista en el Proyecto de Instalación de Climatización y Agua Caliente Sanitaria que se confeccionó (y que ha sido aportado al procedimiento por la propia RAYCONS, SL), ni tampoco en el presupuesto que fue aceptado por la demandada reconvencional, con lo que, siendo la válvula que se instaló adecuada a la instalación, y no estando prevista ni contratada otra distinta, no puede ser condenada la actora a su instalación; la segunda, que tal y como se desprende del informe pericial en que se basa la pretensión que nos ocupa (de MONTECID CONSULTING), y radicando el problema en la corrosión que ha padecido la instalación (corrosión cuyos motivos serán analizados con posterioridad, de acuerdo con las pretensiones de las distintas partes procesales), la propia pericial citada residencia el problema de la corrosión en que en la instalación está formada por materiales (hierro galvanizado y cobre) con potenciales electroquímicos diferentes; corrosión que se vio agravada (no producida, pues) tanto por existir un solo depósito de acumulación de agua cuanto por la ausencia de la citada válvula de tres vías. Ahora bien, como se ha dicho, dicha válvula, cuya instalación no era legalmente obligatoria, no fue prevista en el proyecto, ni contratada, y consideramos, como después se verá, que tampoco contribuyó, agravándolo, al deficiente funcionamiento de la instalación. Por ello, dejaremos sin efecto este apartado de la condena.
En segundo término, como hemos referido, la sentencia también ha condenado a AIRCACLIMA, SL a sustituir las tuberías de la red general de distribución de agua caliente sanitaria desde el calentador hasta las acometidas a las habitaciones, debiendo proceder a su limpieza antes de su conexión a la red general de distribución. La condena se basa en la apreciación de que aquélla es correspondable (junto con la otra demandada reconvencional, AMBIENTE SILVASOL, SL) del problema de corrosión que apareció en la instalación del agua caliente sanitaria, y ello porque, de un lado, dicha instalación no se ajustó al proyecto elaborado (en el que se preveía que las columnas verticales de subida y bajada a las plantas del edificio y los distribuidores de planta se ejecutarían con acero galvanizado), puesto que AIRCACLIMA, SL ejecutó las verticales en acero y las horizontales en cobre, instalando en las uniones de ambos materiales manguitos antielectrólisis, y, de otro, porque las periciales han puesto de manifiesto que, aún con dichos manguitos, la mezcla de ambos materiales puede dar lugar a problemas.
Pues bien, con independencia de las menciones previstas en el proyecto (dicho sea de paso, fechado con mucha posterioridad al contrato concertado entre las partes), lo cierto es que en dicho contrato (presupuesto presentado como documento número uno de la demanda, hechos primero de la demanda y de la contestación) lo que se estipuló fue (partida dos) que las columnas se realizarían con tubería galvanizada y los pasillos con tubería de cobre, colocándose los manguitos antielectrólisis necesarios. Por tanto, la demandada reconvencional ajustó la instalación a los términos del contrato. Queda por abordar si, aún estando prevista la instalación en tales términos, era correcta o no para el fin pretendido. En este punto, las distintas periciales practicadas en el procedimiento ponen de manifiesto, valoradas en su conjunto, al entender del Tribunal, que la colocación de manguitos antielectrólisis entre la tubería galvanizada y la tubería de cobre es una solución adecuada para evitar los problemas que se producen con el contacto directo entre el cobre y el hierro, si bien existen otras posibilidades, que permiten una mayor "vida" de la instalación, como es la de utilizar tuberías de la misma composición en toda ella. El perito Sr. Limiñana manifestó que la solución no era definitiva, que podría dar lugar a problemas en diez o quince años. Pues bien, AIRCACLIMA, SL cumplió con la obligación contractualmente asumida de colocar manguitos antielectrólisis en las uniones entre las tuberías de distinta composición: la pericial de la parte demandante indica que la unión cobre - hierro sin manguito antielectrólisis únicamente se encontraba en una parte de la instalación ejecutada por AMBIENTE SILVASOL, SL y la pericial de la parte demandada (MONTECID CONSULTING) también revela que las tuberías verticales son de acero galvanizado, las horizontales de cobre y en la unión de ambos materiales, en el momento de la inspección, había instalados manguitos antigalvánicos.
Que el problema de corrosión que apareció en las tuberías no es imputable a la utilización del material presupuestado y aceptado por las partes (acero galvanizado y cobre) resulta, también, como anteriormente ya se ha insinuado, del hecho de que dicho problema se manifestó a los pocos meses de la instalación. El propio perito de la demandada, Sr. Limiñana, manifestó en el acto del juicio de que, aún no siendo una solución "definitiva" el empleo de materiales distintos en la instalación (en el sentido de que su duración sería inferior a la de un sistema en el que solo se hubiera utilizado uno de ellos), no era normal que los problemas se hubieran presentado al poco tiempo (en este sentido, pericial de AMBIENTE SILVASOL, SL) lo que abunda en la consideración de que la corrosión se produjo por circunstancias extrañas y distintas al empleo de tuberías de acero galvanizado y cobre, con manguitos antigalvánicos intercalados.
Es por ello por lo que estimaremos el recurso presentado por la demandada reconvencional AIRCACLIMA, SL y dejaremos sin efecto la condena producida en primera instancia.
Como se avanzó en el anterior fundamento de derecho, y volviendo sobre la pretensión de condena deducida en la demanda, no acreditado como queda incumplimiento alguno por parte de aquélla, queda también sin sustento la excepción de contrato incumplido que fue articulada, como motivo de oposición al pago, por RAYCONS, SL.
TERCERO.-
La pretensión deducida por la reconviniente, RAYCONS, SL contra AMBIENTE SILVASOL, SL se ceñía a la sustitución del depósito de acumulación dañado (ampollas en su interior) y a la instalación del depósito de acumulación de agua caliente presupuestado y cobrado por aquélla.
Dos fueron, por tanto, las pretensiones de condena, que fueron resueltas separadamente en la sentencia apelada, y que serán igualmente abordadas con diferenciación en el presente fundamento.
En primer lugar, la sentencia condenó a AMBIENTE SILVASOL, SL a la instalación del depósito presupuestado (cuyo detalle consta en el fundamento de derecho quinto y en el fallo) por considerarla corresponsable del proceso de corrosión en la instalación del agua caliente sanitaria, pues no ha sido objeto de discusión que ejecutó la conexión del intercambiador de calor del sistema de placas solares con el depósito de agua caliente sanitaria instalado por AIRCACLIMA, SL con cobre, uniéndolo directamente al hierro, sin intercalar manguitos antielectólisis, así como por quedar acreditado que el termostato de las placas solares se averió desde un principio, provocando que la temperatura en el interior del depósito acumulador superara con creces el umbral recomendado de 70 º C, añadiendo dicha resolución que la colocación del referido depósito se previó tanto en el presupuesto como en la factura que se emitió, aún cuando no fue realmente instalado por cuanto fue sustituido, con la aquiescencia de la actora reconvencional, por un intercambiador de calentamiento instalado en la piscina. Igualmente, la condena se basa en la conclusión de que la pericial también acredita que para un correcto funcionamiento de este tipo de instalaciones es necesaria la instalación del mencionado acumulador, de modo que queden separados el acumulador para el aprovechamiento de la energía solar del acumulador para la producción de agua caliente sanitaria con circuito de caldera (cada uno trabajará a una temperatura distinta) por cuanto la inexistencia del primero provoca un continuo enfriamiento del agua, lo que supone un defectuoso funcionamiento del sistema.
Contra esta decisión se alza la condenada reiterando que, en lugar de instalar el acumulador previsto, y con pleno conocimiento y aquiescencia de RAYCONS, SL, instaló un intercambiador de calentamiento de agua en la piscina, con lo que, en definitiva, cumplió con su prestación. En este apartado, coincidimos con la apreciación de la sentencia recurrida, pues consideramos existe prueba bastante de que la ausencia del acumulador previsto provoca un deficiente funcionamiento del sistema. No nos movemos, pues, en el ámbito estricto del cumplimiento contractual, desde cuya perspectiva sí tendría sustento el alegato de que se produjo el cumplimiento de la prestación, por haberse convenido entre las partes la sustitución (novación) de la prevista por otra distinta: nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual, por un deficiente cumplimiento de la obligación asumida de instalar un sistema de calentamiento de agua por placas solares, que, precisamente por ser inadecuado, ha producido un daño cual es su incorrecto funcionamiento. Como ya advirtiera la juzgadora de instancia, no nos encontramos ante un contrato de compraventa, sino ante otro más complejo, de arrendamiento de obra, que incluía materiales e instalación, y, desde luego, la instaladora asumía la obligación genérica de poner en funcionamiento un sistema que trabajara correctamente, y la omisión de instalar el acumulador previsto, confiando en que el instalado por AIRCACLIMA, SL era suficiente, es reveladora de un cumplimiento defectuoso de dicha obligación, una vez puesta de manifiesto que el sistema no funciona de modo adecuado.
Desestimaremos también el alegato de que se ha producido la caducidad de la acción, con invocación del art. 1490 del Código Civil , remitiéndonos al párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, que, por correcto, damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Por todo lo dicho, mantendremos el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa.
De otro lado, en segundo lugar, la sentencia ha absuelto a AMBIENTE SILVASOL, SL de la pretensión de sustitución del depósito dañado, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que aún cuando es cierto que dicho depósito presenta ampollas que precisan de reparación, y que dichas ampollas tienen su origen en una avería del termostato térmico de las placas solares instaladas por la demandada reconvencional, lo que debería haber solicitado RAYCONS, SL era una indemnización de los daños y perjuicios causados, pero no la sustitución, en tanto la instalación del sistema auxiliar de agua caliente mediante placas solares no precisaba del mismo.
Lleva razón la apelante en que la pretensión de sustitución sí que se ha deducido, por lo que lo que la cuestión que ha de ser abordada por este Tribunal es si la de si el daño en el depósito acumulador (ampollas en la capa de recubrimiento de dicho depósito, cuya existencia no se discute y ha sido debidamente acreditada, así como la necesidad de su sustitución) puede ser o no imputado a AMBIENTE SILVASOL, SL, por más que no fuera ésta la que lo instaló.
En este aspecto, no coincidimos con la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues estimamos no existe prueba suficiente de que la elevación de la temperatura (que es la causa, no discutida, que motivó la aparición de las ampollas) se debiera a una actuación imputable a la citada codemandada.
El informe pericial de AIMME, acompañado a la reconvención, contiene una única referencia al origen de la elevación de la temperatura, en su folio 12, cuando, tras colegir que la aparición de ampollas en el depósito procede de una elevación de temperatura por encima de la que está previsto que soporte (60 - 70 º C), manifiesta que "... se diserta que el termostato térmico de las placas solares, desde el momento de la puesta en funcionamiento de producción de agua caliente (segunda semana de agosto de 2002), tres personas diferentes han detectado claramente, por ser digital y estar enfrentado a la puerta desde donde se puede leer sin encender la luz, que la temperatura marcada por el termostato ha sobrepasado los 100º C, cosa que se ha subsanado en la actualidad y donde el lector de la temperatura no supera los 60 º CK". Pues bien, pese a la claridad de lo informado por escrito, uno de los firmantes del informe (el único que declaró en el acto del juicio) ya no imputó, con esa rotundidad, la causa de la elevación de la temperatura al sistema de las placas solares, pues a la pregunta de uno de los letrados acerca de qué sistema la provocó, manifestó que no lo sabía, que podía haber sido un problema del termostato, de la bomba...Igualmente, pero sin precisión alguna, dijo que "le dijeron" que el sistema pudo superar los 100º C, pero manifestó a continuación que, desde su experiencia, el sistema de placas solares no puede alcanzar una temperatura de 100 º C, aunque sí la caldera. Por tanto, no se aclara si la causa es imputable a AMBIENTE SILVASOL, SL (que sería responsable de los daños originados a consecuencia de la instalación del sistema de placas solares) o de AIRCACLIMA, SL (que fue la que instaló la caldera).
La duda tampoco se esclarece con la pericial de MONTECID CONSULTING, pues el perito Sr.Limiñana, dijo que el problema podría proceder de los termostatos (en plural, pero solo uno fue instalado por AMBIENTE SILVASOL, SL) y que, en cualquier caso, el termostato de la caldera se podría modificar libremente, teniendo libre acceso los empleados del hotel, añadiendo que no es normal (lo calificó de excepcional) que el sistema de placas solares pueda alcanzar una temperatura de 100 º C.
Pues bien, en esta tesitura, y ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio, queda la duda ya referida de que el daño (ampollas en el interior del depósito) fuera ocasionado por causa imputable a AMBIENTE SILVASOL, SL, que es la única sociedad contra la que RAYCONS, SL ha deducido la pretensión que nos ocupa. El art. 217 de la LEC . ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda.
Estimaremos, pues, este motivo de recurso.
CUARTO.-
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración los razonamientos vertidos en los fundamentos precedentes, que giran en torno a la valoración probatoria sobre el origen y causa de los daños que aparecieron en la instalación de agua caliente sanitaria, que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición de los recursos, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
Por idéntico motivo, no se impondrán las costas de la primera instancia a ninguna de las partes procesales.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
Ciertamente, y con relación al recurso desestimado, no nos encontramos ante un caso de estimación total o parcial del recurso, pero no menos lo es que la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , " Depósito para recurrir" solo prevé, en su número 9, la pérdida del depósito cuando se confirme la resolución recurrida, y, en el caso que nos ocupa, no se confirmará, puesto que se revocará la decisión sobre las costas. Por tanto, el supuesto no previsto (de no estimación total o parcial del recurso, pero, al tiempo, no confirmación de la resolución recurrida; caso perfectamente posible, como sucede en el presente) se encuentra más próximo al apartado 8, razón por la que se devolverá el depósito constituido, puesto que, en definitiva, ha sido ese recurso el que ha permitido la modificación de la sentencia apelada en un aspecto nada baladí, como es el de las costas procesales.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimaciónparcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación de AIRCACLIMA, SL y de SILVASOL, SL, y con desestimación del planteado por RAYCONS, SL (RAYA CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES Y OBRAS, SL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 30 de marzo del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 690 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena que se hace a AIRCACLIMA, SL, manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas.
Procédase a la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos, de conformidad con los fundamentos de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Dª. Cristina Trascasa Blanco.- Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

