Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 215/2010 de 04 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 215 del año 2.010.

Juicio Verbal Núm. 310 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

SENTENCIA Nº 1

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a cuatro de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 215 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de mayo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Verbal, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguido con el Núm. 310 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , la demandada Doña Delia , representada por la Procuradora Doña Mª. Teresa Palau Jericó y dirigida por el Abogado Don Vicente Picher Espinós, y como APELADO , el demandante Don Teodosio , representado por el Procurador Don Jesús Rivero Huidobro y asistido por la Abogada Doña Mª. Pilar Alfonso Bueno, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 12 de mayo de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de D. Teodosio , contra Dª. Delia , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de agosto de 2008, que ligaba a las partes respecto a la vivienda amueblada sita en Moncofa (Castellón) de la calle DIRECCION000 NUM002 , Edificio DIRECCION001 nº NUM000 y plaza de garage nº NUM001 , CONDENANDO a la parte demandada a dejar la vivienda libre y a disposición de la actora, haciéndole saber, que siendo condenatoria la sentencia, si no se recurre, se procederá al lanzamiento el día 28 de mayo de 2010 , a las 9:30 horas si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el art. 549 de la LEC , y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (8.200 euros), con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de Doña Delia que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, en el que la parte contraria impugnó la Sentencia, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de diciembre de 2010, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida,

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, estimó la demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas debidas promovida por Don Teodosio , propietario de la vivienda sita en Moncofar (Castellón) DIRECCION000 nº NUM002 , DIRECCION001 nº NUM000 y de la plaza de garage nº NUM001 , contra la arrendataria Doña Delia , con la que pretendía la resolución, por impago de las rentas de los meses de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, del contrato de arrendamiento de temporada de la citada vivienda concertado el 25 de agosto de 2008, con el consiguiente desahaucio y lanzamiento de la arrendataria y abono de las rentas debidas hasta dicho momento (1450 euros) más las que vencieran hasta el desalojo de la vivienda, cantidad que quedó fijada definitivamente en 8.200 euros.

Frente a la citada resolución se alza la arrendataria demandada Doña Delia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se declare no proceder a declarar resuelto el contrato de arrendamiento ni el desahucio ya que el contrato fue resuelto de forma bilateral por las partes, estando a disposición del arrendador desde primeros del mes de febrero de 2009 , y que sólo se adeuda la cantidad de 1.000 euros, no procediendo tampoco la imposición de costas de la primera instancia. Por su parte, el demandante apelado, Don Teodosio , se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Asimismo, la parte apelada, con fundamento en el artículo 457.5 y 449.1 , en relación con el artículo 461, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha alegado, como motivo de inadmisibilidad del recurso, el que la parte apelante no había acreditado haber satisfecho las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de examinarse el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación esgrimido por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, habida cuenta de que su eventual acogimiento obstaría entrar sobre el conocimiento de los motivos en los que se fundamenta el expresado recurso por cuanto que -como es de sobra conocido- en la segunda instancia la estimación de una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte en causa de desestimación del mismo.

La parte actora ha ejercitado en la demanda, de forma acumulada (art. 438.3.3ª LEC ), una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de las rentas pactadas (art. 27.2. LAU ) y otra en reclamación del importe de las rentas arrendaticias debidas y cantidades asimiladas, postulando en cualquier caso el lanzamiento de la arrendataria y el pago de aquellas rentas; y, en este sentido, el apartado 1 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y es lo cierto que la parte apelante no ha acreditado por escrito -ni siquiera lo ha manifestado- haber satisfecho las rentas a las que se acaba de hacer referencia -ni siquiera aquellas que reconoce adeudar (1.000 euros de las mensualidades de octubre a diciembre de 2008 y enero 2009), ni en el escrito de preparación del recurso (tampoco en el de interposición del mismo) ha efectuado manifestación de tipo alguno que revelara su voluntad de realizarlo, lo que impide que este defecto pudiera haber sido subsanado y, por tanto, no resulta de aplicación el apartado 6 del indicado precepto, conforme al cual en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

La Sentencia apelada -según consta en el Fallo de la misma- ha estimado íntegramente la demanda, de modo que la parte apelante, en el momento de la preparación del recurso de apelación, debería de haber acreditado haber satisfecho todas las rentas debidas, resultando que quedaban por abonar las correspondientes a los meses octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009 (1000 euros) y de febrero 2009 a mayo de 2010 (7.200 euros), una vez descontada la fianza (450 euros) lo que asciende a la suma de 8.200 euros. Al no haberlo hecho así, no cabe duda de que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, lo que aboca ahora a que dicho recurso haya de ser desestimado.

Interesa significar que esta decisión no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de acceso a los Recursos- que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y, en este sentido, con referencia al requisito del pago o consignación de las rentas en sede de arrendamientos urbanos, en una doctrina que, en términos generales, resulta extrapolable al supuesto que ahora es objeto de examen, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 26 Oct. 1998 , ha establecido, también literalmente, que «este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 59/1.984 , 104/1.984 , 90/1.986 , 46/1.989 , 49/1.989 , 62/1.989 , 121/1.990 , 31/1.992 , 51/1.992 , 87/1.992 , 115/1.992 , 130/1.993 , 214/1.993 , 344/1.993 , 346/1.993 , 249/1.994 , 100/1.995 , 26/1.996 , ha declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 (...), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado artículo 148.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (...) una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del Organo Judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal ad quem tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el estar al corriente en el pago de la renta que la norma procesal establece como requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1.984, Fundamento Jurídico 3 º, y 90/1.996 , Fundamento Jurídico 2º).»

Pero es que, además, la recurrente invoca como motivos de apelación hechos y cuestiones nuevas (no declaración de resolución contractual por haber sido resuelto de forma bilateral al haber abandonado la vivienda la arrendataria en enero de 2009) que no fueron alegadas en la contestación a la demanda -la rebeldía procesal de la demandada fue voluntaria-, ni siquiera en el escrito de preparación del recurso, y cuya argumentación en la alzada resulta totalmente inadmisible, además de resultar carentes de la mínima probanza. Y la misma decisión debe alcanzar al motivo relativo a la cuantía de la suma adeudada, que tampoco fue objeto de alegación en el momento procesal oportuno, resultando carente de toda prueba el alegato extintivo de la resolución del contrato fue consentida por el arrendador y de forma bilateral en el mes de febrero de 2009, por lo que la cantidad adeudada debe alcanzar aquellas rentas y cantidades asimiladas que vencieron hasta el efectiva devolución de la posesión del inmueble arrendado al arrendador.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delia , contra la Sentencia dictada el día 12 de mayo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Verbal Núm. 310 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Presidente que votó en Sala y no pudo firmar.

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