Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 876/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 876/2.010
Procedimiento Verbal nº 1.196/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 1
En la ciudad de Valencia a doce de enero del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Reale Seguros generales, representada por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA y asistida por la Letrado doña MARÍA CARMEN UIXERA TEBAR y, como apelado la parte demandada Iberdrola Distribución Electrica SAU , representada por la procuradora doña MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y asistida del Letrado don CARLOS PINEDA NEBOT.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, contra IBERDROLA S.A., a quien se absuelve expresamente de las pretensiones de la parte actora.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó:
"Nos encontramos ante una reclamación por corte en el suministro de energía eléctrica (que causó la descomposición de alimentos depositados en cámara frigorífica), y que al restablecerse el servicio, se comprobó que una de las cámaras frigoríficas había dejado de funcionar.
Por la prueba practicada quedó demostrado que se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica en el local asegurado por mi representada que duró más de 8 horas, ya que según reconocimiento expreso de la demandada Iberdrola, el corte programado estaba previsto desde las 00'15 horas hasta las 08'30 horas del día 25 de junio de 2008. El artículo 50 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico establece en su apartado 1 establece que: "El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta, para la seguridad de las personas o las cosas", y es evidente que en el local del asegurado de mi representada se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica.
Entendemos que en absoluto exculpa de responsabilidad a la demandada el hecho de que en el zaguán de la calle Juan Llorens n° 48 de Valencia se colocara un cartel anunciando el corte, en primer lugar porque el restaurante asegurado por mi principal no tiene acceso por dicho zaguán y ni siquiera por dicha calle Juan Llorens, como es de apreciar en la primera de las fotografías unidas al informe pericial aportado como documento dos de la demanda y en la que se observa la puerta del restaurante junto al cartel de la calle Calixto III, por lo que le resultaba imposible leer el referido cartel.
En segundo lugar porque no queda acreditado por la demandada que efectivamente se comunicara el corte de suministro al restaurante afectado; los testigos propuestos por la demandada, Gonzalo y Paulino , ambos empleados de Iberdrola manifestaron lo que suele hacerse para notificar el corte de suministro a los usuarios pero ninguno de ellos, ni la propia demandada acreditó que efectivamente se hubiera puesto un cartel en el establecimiento asegurado por mi poderdante, pese a ser de fácil acreditación para IBERDROLA pues, como acreditó documentalmente, solo eran dos afectados.
Y por último porque es reiterada la jurisprudencia al establecer que existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida.
Así pues, acreditado el corte en el suministro, respetuosamente consideramos que se da el primero de los requisitos para interesar la responsabilidad de Iberdrola en la producción de los daños por los que se reclama y ello en base a la numerosa jurisprudencia que en ese sentido se pronuncia como es entre otras las sentencias de la A. P. de Alicante (Secc. 8ª) de 14 abril de 2009 , Sección 6ª de la AP de Valencia de 23.10.06 , de la AP de Guipuzcoa sección 3ª de 23.10.06 .
Como bien indica la sentencia que ahora recurrimos, el cartel fue ubicado en el zaguán de la calle Juan Llorens 48 de Valencia, no habiéndose acreditado por la demandada que fuera ubicado en lugar visible para los afectados que no tuvieran acceso a dicho zaguán.
SEGUNDA.- Entendemos igualmente, dicho con todos los respetos, que existe error al valorar la prueba y entender que no consta acreditado el daño por el que se reclama.
Es evidente que un corte de energía producido durante más de 8 horas hace que los alimentos depositados en una cámara frigorífica o en un congelador pierdan la cadena del frío que los hace aptos para su consumo, máxime cuando se trata de un restaurante en el que deben extremarse al máximo las garantías de salubridad de los alimentos que se sirven a los clientes.
Una vez estropeados los alimentos que se encontraban almacenados, es lógico que se procediera a su retirada del establecimiento, que dada su actividad, necesitaba seguir dando servicio a sus clientes, debiendo reponer los productos estropeados. Si bien es cierto que el perito encargado de valorar los daños a petición de la actora no pudo, dos días después, ver los alimentos estropeados, no es menos cierto que de su informe, que fue ratificado a presencia judicial y que no fue impugnado de adverso, se desprende que la relación de productos se hace en base a los albaranes de compra de dichos alimentos y a la capacidad de la cámara en la que se encontraban.
En consecuencia, si está acreditada la preexistencia de los alimentos por comprobación personal del perito Sr. Adolfo de los albaranes de compra, si el mismo perito a comprobado que todos esos alimentos eran susceptibles de estar en la cámara afectada y si además se ha aplicado una depreciación por uso estimada en base a que las facturas son de fecha anterior al siniestro y a todo ello le añadimos que se trata de un restaurante, donde la materia prima para desarrollar su actividad son los alimentos que por razones de higiene y seguridad se depositan en cámaras frigoríficas, es evidente que está acreditado el daño en los alimentos y en consecuencia el importe reclamado por los mismos.
Es, cuanto menos curioso, el razonamiento de la demandada cuando niega la preexistencia de los alimentos estropeados alegando en el minuto 9'53 "nos lo tenemos que creer porque sí" a pesar de la ratificación del informe pericial en el que se explica su origen, cuando por otra parte pretende que el Tribunal acepte como prueba evidente el que un cartel en el que expresamente se indica que se coloca en un zaguán se ha colocado en un establecimiento que ni tiene acceso a dicho zaguán y ni siquiera tiene el acceso por la calle en la que se indica en el cartel.
En cuanto a la avería de la cámara frigorífica entendemos que está igualmente acreditada, ya que fue comprobada por el perito Sr. Adolfo quien además, sin ser empleado directo de Iberdrola, explicó que es posible que se averíe un motor y no otro que se encuentre al lado pero que esté conectado en una fase diferente que no haya resultado afectada por la sobretensión.
Fue aportado por la demandada, como documento cinco de la contestación a la demanda Informe Pericial de D. Ernesto , el cual está basado según sus propias manifestaciones en los documentos de la demanda y en la información que le facilita la demandada Iberdrola, la cual, como acreditaremos no refleja toda la realidad. Quedo acreditado por la declaración del perito de esta parte, Don. Adolfo , que se realizó una reclamación telefónica a la demandada, como consecuencia de los hechos de la demanda, por lo que debería aparecer reseñada la misma entre los datos facilitados al perito Sr. Ernesto , no obstante, éste en su informe (folio 9 último párrafo) dice "se ha solicitado a IBERDROLA información relativa a los registros de incidencias de la zona en el día del siniestro, obteniendo que entre los días 24/06/2008 y 25/06/2008 se realizaron TRABAJOS PROGRAMADOS en las redes de distribución de IBERDROLA encontrándose incluido en los trabajos de mantenimiento el centro de transformación desde el cual se alimenta el local del asegurado". El mismo perito Sr. Ernesto a presencia judicial, minuto 42,46, descarta la sobretensión "porque está convencido de que si hubiese habido sobretensión se hubiesen visto afectados mas clientes" y minuto 43,07 "ha consultado a IBERDROLA y le indica que no hay reclamaciones ni incidencias".
Ante este" convencimiento" del perito de la demandada nos preguntamos porqué no fue informado de la incidencia que necesariamente tuvo que abrirse tras la reclamación telefónica que personalmente realizó el perito Don. Adolfo y porqué no se le dio copia del Histórico de Incidencias que siempre se aporta para acreditar que no las hubo.
Es fácil llegar a la conclusión de que el "convencimiento" del perito Sr. Ernesto hubiera sido diferente si se le hubiera facilitado una copia del histórico de incidencias en vez de "indicarle" que no las hubo, cuando es evidente que por lo menos una si que existió.
Con todo ello entendemos que queda acreditado que el daño se produjo, tanto en la cámara frigorífica como en los alimentos en ella contenidos y así mismo el daño está perfectamente cuantificado en el informe pericial acompañado como documento DOS de la demanda.
TERCERA.- Acreditado el defecto en el suministro de energía eléctrica (corte de suministro y posterior sobretensión) y acreditado y cuantificado el daño producido, solo nos queda valorar la relación de causalidad entre el defecto y el daño.
No vamos a reiterar todos los argumentos anteriores, los cuales nos llevan a concluir que si el corte en el suministro de energía durante más de 8 horas no se hubiera producido los alimentos no hubieran perdido la cadena del frío y por lo tanto no se hubieran estropeado y si no se hubiera producido una sobretensión al restaurar el servicio el motor de la cámara tampoco se hubiera estropeado por lo que entendemos que existe tal relación de causalidad que los daños son consecuencia directa del defecto.
Nos encontramos, ante un supuesto en el que se yuxtaponen la responsabilidad contractual y la extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , y a ello habrá que añadir que la tendencia jurisprudencial actual respecto a .la responsabilidad por daños es hacia la objetivización como consecuencia del aumento de actividades lícitas, incluso necesarias, pero generadoras de riesgo o peligrosas, fruto de la evolución tecnológica y del empleo de nuevos materiales, habiéndose evolucionado hacia una tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña el riesgo debe cubrir los daños producidos por esa actividad. Evolución que se inicia con la inversión de la carga de la prueba, entendiendo que el simple cumplimiento de las normas no exonera de responsabilidad, llegando a una responsabilidad cuasi-objetiva por daño y por riesgo".
Pidió que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclama la actora la suma de 2.184,21 euros más los intereses legales por la indemnización que tuvo que pagar a su asegurado en virtud de la póliza de seguro que con el tiene concertada, y sostiene que ello se debió a consecuencia de un prolongado corte de suministro eléctrico llevado a cabo por Iberdrola el día 24 de junio de 2.008 , dejando de funcionar las cámaras frigoríficas, por lo que se descompusieron los alimentos que se encontraban en su interior y que fueron tasados en 2.184,26 euros.
La sentencia apelada, desestimó la demanda por no haberse acreditado por la actora que el propietario del local, pese a que se le había advertido del corte de suministro, no previo cualquier tipo de daño o desperfecto en el local y porque no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados, ni que la descomposición de los alimentos tuviera su causa en la interrupción programada del servicio.
Como alega el apelante, esta Sala dijo en su sentencia de 23 de Octubre de 2.006 que:
"El tercer motivo postula la estimación de la reclamación por el corte de suministro el día 7 de febrero de 2005 por superar las seis horas.
Partiendo de la acreditación de que efectivamente el corte de suministro eléctrico producido el día 7-2-05 supero las seis horas, no puede compartir el Tribunal la desestimación total que realiza el Juzgador de Instancia en cuanto a la reclamación, por cuanto se considera que atendido a que el número de horas supera el previsto legalmente para un año y que la aludida "incidencia imprevista" no puede ser soportada por el cliente-contratante sino por la entidad Iberdrola que es la suministradora de la energía, debemos declarar la prosperabilidad de la reclamación."
Y ello porque el art.104 del RD 1955/2000 recoge como incumplimiento de los niveles de calidad la interrupción del suministro en zonas urbanas durante más de 4 horas para los casos de media tensión y de 6 horas para los de baja tensión.
SEGUNDO .- La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están "obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas".
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica , establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".
Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene (art.217.6 LEC ); lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.
TERCERO .- Una vez ha quedado acreditada la interrupción del suministro eléctrico, aparece como lógica consecuencia del mismo la perdida de los productos alimenticios que se encontraban en las cámaras frigoríficas del Restaurante.
Aparece en el informe pericial de la actora, que a la fecha en que se llevó a cabo la inspección para elaborar el informe (día 25) las mercancías deterioradas ya habían sido retiradas al vertedero, en base a la existencias y comparadas con los albaranes de compra, se pudo constatar que el valor de las mercancías deterioradas era de 1.678,26 euros, pues si bien la suma total del informe es de 2.184,26 euros, esta incluye el valor de reparación de la cámara frigorífica para sustituir el compresor que resultó averiado, y que según afirma el perito de la actora se debió a una sobretensión producida al restablecer el suministro eléctrico, posibilidad que es discutida por el perito de la demandada que afirma que este tipo de maniobras no supone variaciones bruscas de la carga a la que está sometido el sistema eléctrico.
Por otra parte, en el informe pericial de la actora si aparecen las fotografías de parte de los alimentos deteriorados que debían estar sometidos a refrigeración y así se constata en los folios 7 a 9 del informe, incorporadas a él en fecha posterior al informe mismo, pues este consta de 6 páginas.
Una vez ha quedado probada la existencia de la alteración en el suministro eléctrico, es a la demandada a la que correspondía acreditar cumplidamente que no fue la causante de la avería en el compresor de la cámara frigorífica, pues no basta con efectuar alegaciones genéricas, pues si la cámara funcionaba y de hecho los alimentos se encontraban en la misma, si al restablecerse el suministro esta dejó de funcionar, no pudo deberse sino a una sobretensión, y por ello deberá abonar a la actora también la cantidad de 506,00 euros que es el importe valorado para la reparación del compresor.
CUARTO : Por todo ello, el recurso debe ser estimado y también la demanda y Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1. Estimo el recurso interpuesto por Reale Seguros Generales.
2. Revoco la resolución impugnada y en su lugar:
A) Estimo la demanda formulada por Reale Seguros Generales contra Iberdrola Distribución eléctrica SAU.
B) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.184,21 euros con sus intereses legales.
C) Condeno a la demandada al pago de las costas.
No procede hacer expresa condena en costas en esta alzada. Decreto la devolución del depósito constituido para recurrir.
Decreto la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

