Sentencia Civil Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 290/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 290 ( 181 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n. 131 / 2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM.1/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de enero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D. NIEVES MIRA PINOS, con la dirección del Letrado D. RAMÓN CAMPOS CAMPOS; siendo la parte apelada D. Jesús Luis , representado por la Procuradora D. ESTEFANÍA RIPOLL2 GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. GABRIEL MANUEL GARCÍA CREMADES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 4 de febrero del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Jesús Pastor Abad en nombre y representación de D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel contra D. Jesús Luis , debo absolver al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al a parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 12 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual (fundada en el art. 1902 del Código Civil ) contra un notario, con el argumento de que la misma ha prescrito (de conformidad con los arts. 1968 y 1969 del mismo texto legal ) al momento de presentación de dicha demanda.

Contra dicha decisión se alzan los otrora demandantes insistiendo en que la prescripción no se ha producido, pues sólo pudieron ejercitar la acción deducida en el pleito que nos ocupa cuando se sobreseyó el procedimiento penal que se seguía contra ellos, en su condición de imputados, (lo que tuvo lugar con el auto de sobreseimiento de fecha 27 de febrero del 2009). De ahí que la prescripción se interrumpiera con el requerimiento de 3 de marzo del 2010 y la acción no se encontrara prescrita al tiempo de presentación de la demanda, en febrero del 2011.

Confirmaremos la decisión del juzgador de instancia.

La negligente actuación profesional que se imputa al notario demandado tuvo lugar el día 17 de mayo del 2004 y consistió, dicho sea en síntesis, en no haber identificado correctamente a las dos personas que acudieron a la notaría a otorgar un poder de representación a Alexander , para la venta e hipoteca de cierta finca.

Ese poder fue utilizado por personas no identificadas para la obtención de un préstamo, que se garantizó con hipoteca, concedido, entre otros, por los ahora recurrentes, y que se instrumentalizó en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de junio del 2004, otorgada ante notario distinto del demandado en el pleito que nos ocupa.

Advertida la incidencia relativa a la identificación de los otorgantes, se iniciaron dos procedimientos penales: uno, en virtud de denuncia presentada el día 26 de noviembre del 2004 por el notario Sr. Jesús Luis ; otro, por la querella interpuesta por el heredero de los otorgantes, por presunto delito de estafa, entre otros, contra los ahora recurrentes. Los procedimientos penales se acumularon.

En dichos procesos penales, el notario ahora demandado nunca tuvo la condición de imputado. La cuestión se suscitó y fue definitivamente resuelta mediante el auto n. 111/07, de 6 de marzo del 2007, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante , que, al desestimar los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 27 de enero del 2006, del Juzgado de Instrucción n. 9 de Alicante , razonó que no podía prosperar la pretensión de imputación del notario Sr. Jesús Luis .

Con estos antecedentes, es claro, como advirtió el juzgador de instancia, que la acción de responsabilidad contra el notario debería haberse ejercitado en el plazo de un año a partir de la notificación de dicho auto, sin que se hiciera, ni se interrumpiera de modo alguno.

No es aceptable la tesis de que, encontrándose imputados los ahora recurrentes en dichas diligencias penales, no les era posible ejercitar la acción sino desde el auto de sobreseimiento, de 27 de febrero del 2009, pues no encuentra cabida en el tenor del art. 1969 del Código Civil . Ni la acción se ejercitó en plazo ni hubo acto interruptivo alguno de la prescripción. En modo alguno se podía ver afectada la acción que se pretendía dirigir contra el notario (reiteramos, por negligencia profesional) por el hecho de que los ahora recurrentes tuvieran la condición procesal de imputados en unas diligencias previas seguidas por estafa, a instancia del heredero de los titulares de la finca (fallecidos incluso al tiempo del otorgamiento de la escritura de apoderamiento del año 2004) cuya identidad fue suplantada ante el notario.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 4 de febrero del 2013 , en los autos de juicio ordinario n. 131 / 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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