Sentencia Civil Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 551/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100003


Encabezamiento

Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO nº 551/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 551/2014

SENTENCIA nº 1

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADA

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 514/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los Quart de Poblet , sobre acción declarativa.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Berta , Y D. Sixto , representados por Dª. Mónica Hidalgo Cubero, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Francisco Ferrandis Navarro, Letrado, y, como apelados la parte demandante D. Jose Ramón Y D. Carlos Jesús , representados por D. Carlos E. Solsona Espriu, Procurador de los Tribunales, y defendidos por D. Rafael Baena Vivar, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Ramón y de don Carlos Jesús , representados por el Procurador Sr. Carlos E. Solsona Espriu y bajo la dirección letrada del Sr. Baena Vivar contra doña Berta y contra Don Sixto , ambos representados por la Procuradora Sra. Mónica Hidalgo Cubero y bajo la asistencia técnica del letrado Sr. Ferrandis Navarro, debo declarar que:

1.- la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Manises afectada en una porción por el Expediente de Expropiación de la Sección de Expropiaciones de la Diputación de Valencia obra_ 51-V-1965- Vía Parque del Turia. Manises-Ribarroja. CV-370 (VP-6116), clave: S-393, municipio Manises, como finca NUM002 , agrupación NUM003 , es de propiedad privada de los actores don Jose Ramón y don Carlos Jesús , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;

2.- la escritura de compraventa otorgada el 1 de febrero de 1972 ante el Notario don Francisco José Fernández Huidobro, Protocolo número 169, a favor de la demandada doña Berta y la escritura de donación otorgada el 2 de agosto de 2005 ante el Notario don Javier Pablo Monforte Albalat, Protocolo número 2038, a favor del demandado don Sixto , no constituyen título para ostentar derechos de propiedad sobre el inmueble que constituye la finca NUM002 , Agrupación NUM003 , del Expediente de Expropiación seguido por la Sección de Expropiaciones de la Diputación de Valencia obra: 51-V-1965- Ria Parque del Turia. Manises-Ribarroja. CV-370 (VP-6116), clave: S-393, municipio Manises.

Se desestima la reconvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.."

SEGUNDO.-La parte demandada Dª. Berta , Y D. Sixto interpuso recurso de apelación, alegando que:

1.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ART. 217 LEC E INFRACCIÓN DEL ART. 218

Error en la apreciación y valoración de la prueba documental y de la prueba pericial.

Somos conocedores de que constituye Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de Instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas, en la STS de 14 de diciembre de 1989 , de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el Juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho lo anterior, esta parte entiende que existe en la sentencia recurrida, un error diáfano y de gran magnitud inicial, y que la parte demandante ha conseguido enmascarar y confundir al Juzgador, llevándolo a lo que en su demanda inicial pretendía, que era conseguir que realmente estamos ante una demanda Declarativa de Dominio, pero que realmente la demandante sólo quiere una confrontación de títulos de dominio, sabiendo que sus escrituras son anteriores a la parte demandada, y por tanto, tendría ventaja, pero en ningún caso, ha acreditado ni probado un hecho esencial y sustancial en cualquier Acción Declarativa de Dominio como es la identificación de la finca litigiosa, dentro de los lindes de sus parcelas.

Es un hecho admitido por todas las partes que las actuales parcelas catastrales NUM000 , NUM004 Y NUM005 , tienen un origen en la antigua NUM005 , y también la aún más antigua parcela NUM001 , con sus diferentes apartados NUM007 y NUM008 , según plano catastral de Manises, de 1928, de 1937 a 1990, de 1991 a 2002, y de 2003 a 2012, que se acompañan desde el primer momento como documentos adjuntos en el informe pericial presentado por la Sra. Filomena , como DOCUMENTOS N° 3, Y 3.6, 3.7 Y 3.8 de la contestación a la demanda.

Teniendo en cuenta que ninguna parte ha puesto en duda dichos planos catastrales, existe un hecho de máxima relevancia e importancia, y que es el que existe en todos los planos, desde 1928, un linde inequívoco, y que ayuda a identificar sin ningún género de dudas, la parcela litigiosa. Este hecho es que existe un elemento geográfico como es el vértice o esquina de la antigua parcela NUM001 , NUM005 o NUM000 , según el plano catastral que se consulte en función de la fecha; sería NUM001 en el plano de 1928, sería la NUM006 , con un evidente borrón de la antigua NUM001 en el plano de 1937-1990, y sería la NUM000 a partir de 1991.

Lo que nadie ha puesto en duda es que existe la esquina formada por la carretera de Quart de Pob1et a Domeño con el Camino de Ríbarroja, o término de Barbirroja, que identifica de una forma única e inequívoca a la finca litigiosa, actualmente parcela NUM000 del polígono NUM001 de Manises. Esta esquina, como ha quedado acreditado documentalmente, y ha sido reconocido por los propios demandantes en el acto de Juicio Oral, y ambos peritos que intervinieron, ha estado inalterable desde tiempo inmemorial, y como mínimo, desde 1928.

Pues bien, la identificación de los lindes de las dos fincas registrales de los demandantes son, como dice la sentencia en el Fundamento de Derecho segundo, son los siguientes: Finca NUM009 , lindante por Norte tierras de Paula y otro; Sur, con camino de la carretera, Jose Luis y Soledad ; Este, carretera y los mismo señores Jose Luis y Soledad ; y Oeste, de Don Pedro Jesús .

¿Dónde existe el linde inequívoco de carretera de Quart-Domeño o Término de Barbirroja o Carretera de Barbirroja? Es evidente que dicha parcela no se ubica ninguna parte de la misma en la actual parcela NUM000 porque, de 10 contrario, se hubiera hecho constar dicho linde inequívoco y existente en el momento de realizar su inscripción registral. Dicha finca se inscribió por primera vez en el año 1951, por tanto, ambas carreteras de Barbirroja y Quart Domeño, que dan un linde inmutable, existían previas a la inscripción y descripción de los lindes de dicha parcela.

Respecto a la identificación de la siguiente Finca Registral NUM010 de Manises, describe dicha finca como: 'campo de 17 hanegadas, en término de Manises, partida del Collado, lindante: Norte, camino de Barbirroja; Sur, con monte; Este, de Reva; y Oeste, de Paula . Volvemos a comprobar cómo dicha parcela o finca, en ningún momento, describe o hace constar el inequívoco linde que daría el vértice formado por el Camino de Barbirroja y la carretera Quart - Domeño.

Esta evidente prueba acredita que la acción Dec1arativa de Domeño tiene, como uno de los requisitos esenciales, según la Jurisprudencia, ' que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la Acción Declarativa',según Sentencias del TS, 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 .

Está acreditado que la parte demandante no ha probado que sus fincas registrales coincidan o integren la actual parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Manises, que por otra parte, coincide perfectamente, tanto la descripción registral como sus lindes, con la Finca Registral NUM011 , propiedad de los demandados, según DOCUMENTOS N° 4 y 7.1 de nuestra contestación a la demanda, ya que, los lindes de la parcela de los demandados, la parcela catastral NUM000 , coincide perfectamente con la Finca Registral NUM011 en cuanto a sus lindes, que se identifica: Norte, Camino de Manises a Barbirroja (antes Quart-Domeño); Sur y Este, Monte Blanco y Oeste, límite del Término de Barbirroja, camino en medio. Por tanto, se identifica perfectamente el linde inalterable, como mínimo desde 1928, y que demuestra inequívocamente la correspondencia entre la Finca Registral NUM011 Y la parcela catastral NUM000 .

Discrepamos y mostramos nuestra perplejidad ante el argumento que consta en la Sentencia, motivado en que, tras examinar el contenido de ambos informes periciales, que su Señoría entiende que se neutralizan, debe acudirse a otras pruebas; y concluye que las periciales sirven para afirmar que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, ya que ambos comparten la identificación de la finca litigiosa, la cual ha accedido al Registro, a instancia de cada una de las partes litigantes.

Conclusión totalmente errónea y que se evidencia en que las fincas de los demandantes, en ningún momento, hacen constar el linde inequívoco anteriormente mencionado, por 10 cual no

estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, como concluye la sentencia recurrida, y como mantenía, interesadamente, la parte demandante.

El hecho de que las actuales parcelas catastrales NUM000 , NUM004 Y NUM005 sean el resultado de un expediente catastral, en concreto en NUM012 , que dio origen a estas tres fincas, y que dicho expediente no ha podido aportarse porque, como consta como diligencia final, fue destruido. Pero, existe una presunción de certeza respecto de los datos catastrales que viene establecida en la Ley Catastral, Art. 3; así como Art. 108.4 de la Ley General Tributaria y, supletoriamente la Ley 30/1992 R.J.A.P. y P.A.C., por los cuales, los expedientes administrativos catastrales gozan de una presunción 'iuris tantum' sólo destruible mediante prueba en contrario. Por tanto, acreditado el correspondiente expediente catastral que dio origen a las tres parcelas mencionadas, no ha existido prueba que contradiga que dicho expediente catastral, que dio origen a las parcelas NUM000 , NUM004 y NUM005 ; y que la NUM000 fue asignada como titular a DOÑA Berta .

Por si no estuviera bastante acreditado lo anteriormente dicho, la relación de documentos y medio aportados a la contestación a la demanda, consta el DOCUMENTO N°2 del Archivo del Reino, donde se hace constar que la parcela NUM005 eran cotitu1ares DON Bruno Y DOÑA Berta , así como DOCUMENTOS N° 3.3 A 3.9, junto al informe pericial de Doña Filomena , constan las fichas catastrales que dividieron la parcela NUM005 , dando lugar a las actuales parcelas NUM000 , NUM004 Y resto de la NUM005 . Afirmar este hecho indudable no significa, como dice la sentencia recurrida, que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, ya que la finca litigiosa, parcela NUM000 , nunca ha pertenecido, ni consta prueba alguna, de titularidad por los demandantes, hasta el punto de que ni siquiera pueden acreditar ni su cabida ni el linde irrefutable tantas veces mencionado con anterioridad en este texto, carretera antigua de Quart-Domeño, actual Manises-Ribarroja, y Camino de Barbirroja.

El reconocimiento del linde formado por ambas carreteras es reconocido por los demandantes, DON Jose Ramón , en el acto de Juicio, en el CD 1, minuto 17:22, así como se desentiende y quita importancia a las contribuciones y al origen de las parcelas catastrales NUM000 , NUM004 Y NUM005 ; dice 'no saber nada' en el minuto 21. Igualmente, donde Carlos Jesús , reconoce como linde inamovible las carreteras, minuto 34:50, y 37:20 del CD 1, manifestando que los lindes pueden estar equivocados; en el minuto 44 manifiesta que no les consta nada de cambios en el catastro aunque era titular de las parcelas en esa fecha. En el minuto 46 manifiesta que el Acta de Presencia realizada por el Notario era de todas las parcelas, no de la parcela litigiosa. En el minuto 46: 50 reitera que 'menos mal que existe el punto de intersección de carretera y camino'.En el CD 2, en el minuto 4:40 manifiesta que desconoce si su primo era el presidente de Diputación en esa fecha.

Ha quedado totalmente probado y acreditado que la parcela NUM005 , se formó en origen, según plano catastral de 1928, por la adición de la antigua parcela NUM001 a la antigua parcela NUM005 , y la resultante catastralmente se enumeró como parcela NUM005 . Y posteriormente la nueva parcela NUM005 se dividió por el expediente catastral NUM012 , en las actuales parcelas número NUM000 , NUM004 Y NUM005 .

Así consta y ha quedado probado de las fichas catastrales del Archivo del Reino como documento 3.1 y 3.2 de la contestación a la demanda, donde consta: Documento 3.1 que dice que la parcela NUM001 del polígono NUM001 desaparece para formar la parcela NUM005 . y en el documento 3.2 consta que la parcela NUM005 del polígono NUM001 se forma por agregación de la parcela NUM001 .

Posteriormente en las fichas catastrales aportadas en la contestación a la demanda como 3.3, 3.4 Y 3.5 consta en todas estas fichas, la parcelas NUM005 , NUM000 Y NUM004 en el apartado ORIGEN DE LA PARCELA, división de la número NUM005 . Por tanto queremos RESALTAR e incidir en el error de la sentencia recurrida que interpreta, que como las actuales parcelas NUM000 , NUM004 Y NUM005 provienen todas de la antigua parcela NUM005 estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, y ello no es así, porque los títulos de ambos describen parcelas tanto en superficie como en lindes totalmente diferentes entre ellos, por lo tanto se trata de diferentes parcelas, y dado que los dos títulos de los demandantes no coinciden en la descripción de sus parcelas con los lindes de la actual parcela NUM000 , los cuales han permanecido inalterables en desde 1928 como mínimo, dado que son límites geográficos físicos como es la carretera de Manises-Ribarroja (llamada antiguamente Quart -Domeño) y el camino de Barbirroja o Término de Barbirroja.

La conclusión de la sentencia de que estamos en un supuesto de doble inmatriculación por el simple dato de que las parcelas actuales se dividieron de la parcela NUM005 es una conclusión errónea ya que la parcela NUM005 inicialmente se formó agregando también la antigua NUM001 formando una nueva parcela NUM005 y por ello eran cotitulares de esa nueva parcela NUM005 Dña. Berta y D. Bruno , según consta en la ficha catastral documento número 3.2 de la contestación a la demanda.

Posteriormente se procedió a dividir la parcela NUM005 en el expediente catastral NUM012 en la actual parcela NUM000 titular Dña. Berta , y NUM004 Y NUM005 a D. Carlos Jesús . Por tanto la parcela NUM005 catastralmente ha sufrido muchas transformaciones desde agregaciones hasta divisiones, y decir que la parcela litigiosa estaba incluida en la parcela NUM005 , es cierto pero también es cierto que estaba incluida en la más antigua parcela NUM001 , este dato es inequívoco sin género de duda alguna por el LINDE DEL CAMINO CON LA CARRETERA, que siempre ha permanecido inmutable. Los demandantes en ninguna de sus descripciones de sus títulos recogen ese linde que podría acreditar la ubicación de su parcela incluyendo la NUM000 .

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LITIGIOSA

Los demandantes, en su demanda en cuanto a la identificación física de la finca identificación catastral de la finca y registro de la propiedad, hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, se puede comprobar QUE EN NINGÚN MOMENTO MENCIONAN DE CÓMO SE HA FORMADO LA PARCELA NUM005 . NO MENCIONAN LA ANTIGUA PARCELA NUM001 , NO LA DESCRIBEN NI MENCIONAN EL CATASTRO DE 1928.

Solo hablan de la parcela NUM005 a partir de su formación de la agregación de la parcela NUM001 , así como tampoco quieren mencionar la posterior división de la parcela NUM005 en la NUM000 , NUM004 Y NUM005 . Todo este proceso lo obvian, tratando de adjudicarse la antigua parcela NUM001 , posteriormente se agregó a la parcela NUM005 y actual parcela NUM000 con el argumento de que en un momento formó parte de la parcela NUM005 , pero eso no es así, porque la NUM005 como se ha acreditado nunca ha tenido los mismos lindes que la NUM000 ni la antigua NUM001 . Es tal la falta de rigor de identificación de lindes y superficie de que hacen gala los demandantes que nos quedamos estupefactos al comprobar que la finca registral NUM009 , consta de una superficie en registro de 58.174 metros cuadrados y en el catastro de 19.664 metros cuadrados, que se identifica con la actual parcela NUM005 .

La finca NUM010 , consta en registro de la propiedad una superficie de 14.127 metros cuadrados, y se identifica con la parcela catastral NUM004 de superficie 11.411 metros cuadrados. Es decir, ni coinciden los lindes de las fincas de los demandantes, para poder acreditar que la parcela litigiosa está incluida en sus títulos de propiedad, ni remotamente coinciden las superficies de sus títulos de propiedad del registro con las superficies catastrales, ni con la realidad física.

Estos datos se comprueban de forma sencilla con el documento número 1 de la contestación a la demanda, y documento 7.2 y 7.3 notas simples.

Otro dato relevante es que los demandantes en su demanda de toda la documentación que acompañan, sólo aportan documentación referida a los años comprendidos de 1974 a 1979, que entienden que es el intervalo temporal que les puede beneficiar, no aportando documentación anterior referida a la formación de la parcela NUM005 , ni la posterior de la división de la misma. Documentos 4,5, Y 7 de su demanda.

PERO OBSERVESÉ QUE DEL PROPIO DOCUMENTO NÚMERO 4 DE SU DEMANDA, SE DICE QUE EN 1953 LA PARCELA NUM001 SU TITULAR CATASTRAL ERA DON Jesús Manuel , Y QUE EN 1962 SE UNE LA PARCELA NUM001 A LA PARCELA NUM005 , DESAPARECIENDO LA PARCELA NUM001 .

Este dato evidencia una contradicción en la finca NUM009 de los demandantes que en el año 1951 su antepasado compró a D. Belarmino , documento 9 de la demanda. Y dicha discrepancia del título con su propia certificación catastral de 1974, donde consta que en 1953 se divide la parcela en la NUM001 de D. Jesús Manuel y en la NUM005 , de D. Bruno , consta acreditado donde se ubicaba la parcela NUM001 que era la esquina del inequívoco linde.

Por ello nunca identifican los demandantes en los títulos aportados dicha esquina que es la formada por la intersección de l os lindes Norte y Oeste, que es la Carretera Manises-Ribarroja (Quart -Domeño) yel linde Término de Barbirroja o Camino Barbirroja. No lo identifican, porque nunca fueron titulares de dicha parcela y solo tras la agregación de la NUM001 y la NUM005 , es cuando intentan justificar que la parcela NUM005 comprende toda la superficie de la antigua NUM001 y de la antigua NUM005 . Por ello los demandantes interesadamente, no aportan al procedimiento el plano catastral de 1928 ni mencionan nunca la antigua parcela NUM001 , porque esta es la clave para descubrir su estrategia de intentar adjudicarse la antigua parcela NUM001 con la excusa que forma parte de la NUM005 . Aunque en dicho intento no pueden coincidir lindes, ni superficie, ni siquiera acreditan la compra a ningún titular catastral que tampoco mencionan en ningún momento.

PRUEBA DE QUE LA PROPIEDAD DE LA PARCELA NUM000 CORRESPONDE A LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES, SRES. Sixto Berta

Además de la coincidencia de los lindes descritos en el registro de la propiedad de Manises de la finca litigiosa número NUM011 con la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 de Manises, que acreditan su propiedad, en el correspondiente registro desde hace más de 42 años, y su identificación y coincidencia con la correspondiente certificación catastral de lindes. Ha existido una prueba que ha pasado desapercibida a su Señoría, y que entendemos que es de suma importancia a los efectos de acreditar y pro bar aún más si cabe, que la parcela litigiosa es propiedad de los Sres. Sixto Berta .

De la prueba testifical CDRom número NUM001 , D. Luis Angel , en el minuto 19'30' -reconoce que tenían un campo en Manises, pero no sabe a quién se vendió ni ubicación. En el minuto 22'30', -sólo oyó a sus antepasados que tenían un campo en Manises.

De la prueba testifical CDRom número 2, D. Casimiro en el minuto 24'30' -manifiesta que su abuelo tenía un campo y lo vendió. Su padre le contó la existencia de ese campo. No conoce a la persona a la que su abuelo se lo vendió. En el minuto 25'31', -manifiesta sí que sabe identificar el campo que su padre le dijo que era de su abuelo. En el minuto 26-09' ubica el campo de su abuelo y en el minuto 27~04' identifica la parcela que le dijo su padre que estaba en la misma carretera y que hacía esquina (parcela NUM000 objeto de litigio).

De la prueba testifical CDRom número 2, D. Germán manifiesta en el minuto 31- -su padre le decía que tenían un campo en Manises pero no puede localizarlo. Minuto 32-30' contesta al letrado de los demandantes - Que su abuelo falleció en el año 1947.

Esa última pregunta del letrado de los demandantes que pudiera parecer inocua o inocente, tiene gran importancia y trascendencia, ya que se había incorporado como así consta al presente procedimiento el expediente íntegro de La expropiación de Diputación de Valencia que afecta a la parcela litigiosa (consta en el Tomo II de estos Autos), y consta en dicho expediente en la página 16 documentación aportada por Berta 'el presente documento que consta de 22 folios es copia exacta de su original'. En la página 21 de dicho expediente consta documento manuscrito de fecha 19 de diciembre de 1938 de la compra de D. Sixto a D. Casimiro , además se hace constar superficie y los lindes de la parcela. En el folio 22 identifican a D. Rafael y Dña. Valle y se identifica la parcela NUM001 del polígono NUM001 del Término de Manises como la parcela objeto de venta.

No hay duda de la propiedad de la antigua parcela NUM001 , de sus lindes inequívocos y de la concordancia con la actual parcela litigiosa NUM000 de los Sres Sixto Berta . Por ello el letrado de los demandantes realizó la pregunta de en qué fecha falleció el abuelo del testigo Sr. Germán y no fue de su agrado la respuesta cuando contestó que fue en el año 1947, porque sabedor de dicho documento que consta en el Expediente, refuerza y da más validez a dicho contrato de compraventa. Además corroborado por la identificación inequívoca sobre plano del otro testigo D. Casimiro del terreno objeto de venta de su abuelo que se identifica con la parcela NUM000 .

Los demandantes no han acreditado en ningún momento que compraron la antigua parcela NUM001 y tampoco han acreditado que sus fincas registrales incluyan la antigua parcela NUM001 , ni la actual parcela NUM000 , ya que no consta el linde inequívoco de la intersección de ambas carreteras en ninguno de sus títulos aportados.

IRRELEVANCIA DEL TESTIGO DON Elias Y DE LAS ACTAS DE PRESENCIA Y REFERENCIA, DOCUMENTOS N° 6 Y 7 DE LA DEMANDA

Lo único que acredita las actas es que, en 1979, ya se había agregado la antigua NUM001 a la NUM005 , y parece ser, que ya se hizo ese acta con la finalidad de agregársela a la NUM005 . Fíjese como manifiesta que comprende la finca NUM006 , y es cierto que en esa fecha era la finca NUM006 , pero es también cierto, que se formó por agregación de la antigua NUM001 , y que en esa fecha, 1979, ya era cotitular en el Registro de la Propiedad y Catastro, Doña Berta . Asimismo, el testigo, Señor Elias , manifestó además de ser amigo íntimo de los demandantes, además según sus manifestaciones, su hermano vendió la parcela NUM004 , inscrita por el art. 205 de la Ley Hipotecaria y como consta en las fotografías de la pericial del Señor Luis Enrique y en la documentación histórica, la antigua parcela NUM001 actual NUM000 , es erial, es decir, no apta para cultivo salvo casos extremos. Por esto, tal testimonio carece de tal validez.

2.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 348 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

Que mis mandantes y demandantes re convencionales Doña Berta y Don Sixto , son propietarios de la finca registral NUM011 de Manises, como está debidamente acreditado y probado documentalmente, tanto de los documentos presentados con la demanda que damos por reproducidos, como de la documentación aportada junto con la contestación a la demanda que, igualmente, damos por reproducidos, tanto la documentación con los mismos números de documento de demanda y contestación para mejor organización del presente litigio. De la documental aportada, especialmente en el certificado del Registro de la Propiedad, ha quedado acreditado que Doña Berta compró la finca registral NUM011 en fecha 1 de febrero de 1972 y que desde ese año consta inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre el 100% de ésta, hasta la fecha 2 de agosto de 2005, que le realizó donación de un tercio de la finca a favor de su sobrino, Don Sixto . Igualmente, consta acreditado que, desde el año 1976, Doña Berta , era cotitular de la antigua parcela NUM005 del polígono NUM001 de Manises, y que, posteriormente, dicha parcela NUM005 se subdividió en tres parcelas, dando origen a las parcelas NUM000 , NUM004 Y resto de la NUM005 , y que la parcela NUM000 desde 1994, después del Expediente Catastral correspondiente, únicamente ha sido titular desde su creación catastral Doña Berta , excepto a partir de 2005, donde, tras la donación, se incorpora a su sobrino en el Registro Catastral.

Además, en el procedimiento ha quedado acreditado el documento privado de 1938, que el Señor Germán vendió a DON Sixto (la parcela objeto de litigio), antepasado de Doña Berta y Don Sixto , y coinciden los lindes que en dicho documento consta con la antigua parcela NUM001 y con la actual parcela NUM000 ; todo esto, además, ha sido corroborado con los testigos descendientes del Señor Germán .

Como hemos mantenido desde el primer momento, los títulos de dominio de los demandantes no recogen en sus lindes en superficie la antigua parcela NUM001 ni la actual parcela NUM000 , como se ha demostrado:

Primero, no recogiendo, en ninguno de sus lindes la esquina, desde tiempo inmemorial, formada por el camino o término de Barbirroja y la carretera de Quart-Domeño.

Segundo, al no recoger en ninguna de sus dos escrituras dicho linde, los demandantes, con mucha imaginación y ingeniería jurídica, intentan sumar el linde de la parcela NUM005 , finca registral NUM009 , al linde de la parcela catastral NUM004 , finca registral NUM010 , pero esta estrategia queda probada que tampoco coincide, a poco que se examinen con un mínimo detenimiento los lindes de las escrituras con los correspondientes planos. Si consideramos que el Norte es la carretera de Quart, y examinamos la finca registral NUM010 (parcela NUM004 ), y la finca registral NUM009 (parcela NUM005 ) de los demandantes, es evidente que los lindes no coinciden, ya que, al Norte, que debería ser la carretera de Quart-Domeño (actual Manises-Ribarroja), consta en la NUM009 tierras de Paula y otro; y la finca registral NUM010 , en el Norte consta Camino de Barbirroja, cuando al Norte debería estar la Carretera de Quart-Domeño.

Por tanto, está probado que las parcelas de los demandantes, el Norte lo indican hacia el camino de Barbirroja, por ello en la NUM010 (parcela NUM004 ) el Norte linda con el camino de Barbirroja, pero el Este consta REVA, cuando debería constar Carretera de Quart-Domeño. Por tanto, se acredita que dicha parcela tenía otras parcelas entre ella y la carretera de Quart-Domeño. Igualmente, la finca NUM009 (parcela NUM005 ) linda el Este con la carretera, que entendemos, pudiera ser Quart- Domeño. Sin embargo, al Norte, que debería lindar con el camino de Barbirroja, para recoger la esquina, no consta dicho camino, sino que consta que linda al Norte con tierras de Paula y otro. Por tanto, está probado y acreditado que estamos hablando de que la parcela litigiosa no está incluida en ninguno de los títulos de los demandantes, y sólo la confusión y lo farragoso del procedimiento, ha podido confundir a su Señoría y concluir con una sentencia estimatoria.

Incluso el perito DON Luis Enrique , propuesto por la parte demandante, reconoce en el CD 2, minuto 37, que la parcela NUM000 proviene de la antigua NUM006 , y que a ojo, proviene de la unión de la NUM001 con la NUM006 . En el minuto 35:47, reconoce que los lindes son, al Norte, la carretera y, al Oeste, el camino. En el minuto 47:35 reconoce el gran desfase de metros cuadrados de los demandantes y manifiesta no entender la diferencia de superficies. En el CD 3, en el minuto 5:53, reconoce que no existe ficha histórica de las parcelas en su informe pericial. En el 13:04 afirma que la superficie de los demandantes no coincide con el Registro de la Propiedad, con el Catastro y con la realidad, y que la parcela NUM000 de los Señores Berta Sixto , sí que coinciden los lindes del Registro de la Propiedad y del Catastro. Reconoce que en el Norte, la parcela NUM005 tiene a Paula y otros, y no consta carretera. Y en el 18:31 reconoce que el linde inequívoco, camino de Barbirroja con carretera Quart-Domeño, no consta en el Registro de la Propiedad en las parcelas de los demandantes. Y en el 24:30 reconoce que no coinciden los lindes de las parcelas de los demandantes con las del Registro y Catastro. En el 28: 10 contesta que debería de constar ese linde inamovible. Acompañamos dos planos a modo de croquis manual para que ubicar y facilitar la comprensión de los lindes y de los puntos cardinales.

TERCERO. INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 394 EN MATERIA DE COSTAS

1.- Se impugna la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 en lo referente a la supuesta indebida aplicación del artículo 394 LEC , imponiendo las costas a los demandados reconvenientes; recurriendo esta parte por existir dudas de hecho y de derecho que impiden la imposición de las costas procesales de la Primera Instancia al demandado-reconviniente.

Según reiterada jurisprudencia tanto en sentencias del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, se tiene declarado que el principio objetivo del vencimiento para imposición de costas, se configura como una facultad del juez o tribunal discrecional, aunque no arbitraria cuando se precie en el proceso la concurrencia de serias dudas de hecho o derecho que justifique la no imposición de costas.

Los requisitos para la percepción de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el Art 394.1-LEC son dos:

1º/ Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de lo hechos fundamento de la pretensión deducida o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º/ Ha de concurrir la 'seriedad 'de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión .

Pues bien, en la sentencia impugnada que resuelve el procedimiento judicial, existen los requisitos y fundamentos que justifican la no imposición de costas por parte del juzgador aplicando correctamente el Art 394.1 LEC dadas las dudas de hecho y de derecho existentes en este litigio Seguidamente vamos a poner de manifiesto algunas de las múltiples dudas de hecho y de derecho en el presente litigio:

1.- Existe una coincidencia entre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de los demandados que concuerda con su ficha catastral y con la parcela litigiosa. Además de como hemos comprobado con documentos privados del año 1938 e innumerables titularidades catastrales de la sra. Berta e incluso pago de impuestos de dicha parcela.

Así mismo la controversia y origen del litigio es el expediente de expropiación donde son llamados tanto la sra. Berta como los demandantes, calificando en el propio expediente de expropiación de propiedad litigiosa, sin resolver nada al respecto.

2.- La expropiación se inicia en el año 2009 y los sres. Berta Sixto han actuado con suma cautela y precaución. Han aportado al presente procedimiento toda la información que poseían y que se podía solicitar a los registros competentes, como del Archivo del Reino la fichas y planos históricos, de la Gerencia del Catastro de Valencia, las fichas catastrales y planos de 1928, 1990 Y siguientes. Documentación que no se había aportado por la otra parte. Cuando han sido llamados a Diputación aportaron cuanta documentación obraba en su poder y han actuado con suma cautela y sin precipitación, hasta el punto que la demanda la inician los demandantes ante la sospecha de que iban a iniciar acciones los demandados.

3.- De la propia documentación de la demanda se acredita que fueron llamados por el letrado de los demandantes y concertaron reunión en su despacho para clarificar la disputa, pero no se facilitó documentación alguna. Ante este hecho posteriormente, los sres. Berta Sixto con la máxima buena fe y para clarificar la disputa litigiosa, antes de iniciar cualquier demanda, presentaron Acto de Conciliación y como consta en fecha del 20 de febrero de 2012, nuevamente los demandantes no aclararon nada al respecto, no aportaron ninguna documentación y sólo esgrimieron excusas para que dicho acto de conciliación fuera nulo. Todo lo manifestado consta acreditado con los documentos 18 a 22 de la demanda.

¿ Cómo se puede condenar en costas a los sres. Berta Sixto , cuando no han hecho más que intentar clarificar la parcela litigiosa que sale a la luz a raíz del expediente de expropiación?

¿Por qué no aportaron la documentación al Acto de Conciliación los demandantes?

Posteriormente presentaron la Demanda, temiendo que la demanda fuese presentada por los sres. Berta Sixto e intentando dar una apariencia de mejor derecho al iniciar la demanda.

4.-En el Expediente de Expropiación, en la documentación que a él aportan los demandantes, página 38 a 51, sólo aportan, los demandantes, en su reclamación la finca registral NUM010 que se corresponde con la catastral NUM004 , sin embargo en su demanda judicial cambian en contra de sus propios actos, y aportan esa misma finca registral NUM010 más la NUM009 para reclamar que es la parcela NUM000 . Es decir los propios demandantes no se aclaran con sus títulos ni situación física ni lindes de sus parcela, como queda demostrado por su propia actuación.

5.- Han sido necesarios diversos procedimientos, periciales y números testificales y documental para poder demostrar que las parcelas de los demandantes no se corresponde con la parcela litigiosa y para al mismo tiempo demostrar que la parcela NUM000 es propiedad de los sres. Berta Sixto . ¿Cómo no iba a reclamar o defender su propiedad los sres. Sixto Berta ante una demanda que cambia de una finca registral a dos fincas registrales, que no coinciden los lindes con la realidad física, ni coinciden catastralmente, y con superficie totalmente disparatadas? ¿ No son evidentes las innumerables dudas de hecho y de derecho?

Terminaban solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional con los pronunciamientos siguientes:

1. Que se desestime íntegramente la demanda presentada por DON Jose Ramón Y DON Carlos Jesús .

2. Que se estime íntegramente la demanda re convencional presentada por DOÑA Berta y DON Sixto contra DON Jose Ramón Y DON Carlos Jesús , declarando:

a. Que la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Manises es propiedad de DOÑA Berta y DON Sixto , condenando a DON Jose Ramón Y DON Carlos Jesús a estar y pasar por dicha declaración y,

b. Que se declare que la finca registral NUM011 de Manises, que se identifica con la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Manises, son propiedad de DOÑA Berta y DON Sixto , condenando a DON Jose Ramón Y DON Carlos Jesús a estar y pasar por dicha declaración.

3. Que se declare la no imposición de costas a ninguna de las partes ni de primera instancia ni del presente recurso por existir dudas de hecho y de Derecho en el presente caso que aplicando el art. 394 de la LEC justifica su no imposición a ninguna de las partes.

TERCERO.-La defensa de D. Jose Ramón Y D. Carlos Jesús , presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas en primera instancia.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, analizó la prueba practicada en el acto del juicio, y la documental y periciales aportadas, haciendo repaso a la jurisprudencia que entendió aplicable al caso, resolviendo el conflicto que le era planteado indicando en su fundamento jurídico tercero que: 'Así las cosas, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, debe prescindirse de la protección registral de todo lo inscrito por vía del art. 205 LH por las razones indicadas, debiendo dilucidarse la preferencia entre los titulares de conformidad con las reglas del derecho civil.

Y en tal sentido, no puede desconocerse que la parte demandada logró la inscripción de la Finca Registral NUM011 en su totalidad por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria mientras que la parte actora únicamente inscribió por el artículo 205 un exceso de cabida de la finca registral NUM009 de Manises. Efectivamente, según inscripción primera, la cabida de sesenta hanegadas y setenta y cuatro brazas es parte que se segrega de la registral NUM013 , luego, en puridad, respecto de dicha parte gozaría de la presunción 'iuris tantum' de la exactitud conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria que únicamente cabría desvirtuar por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento ( STS de 26 de octubre de 1981 , 16 de septiembre de 1985 , 24 de abril de 1991 ) y nada se ha acreditado de contrario, pues la parte demanda todo lo inmatriculó por el art. 205 y el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria no es un modo de adquirir el dominio, siendo el artículo 609 del Código Civil el que relaciona los modos de adquirir la propiedad.

Además de lo expuesto, resulta concluyente la declaración del testigo Elias quien trabajó directamente la finca propiedad, entonces, de su hermano Ezequias , que es la registral NUM010 , que después vende a Don Landelino y cuyo título sirve para su inmatriculación por el artículo 205 LH . Según la declaración del testigo éste trabajó toda la finca, identifica perfectamente la finca, la totalidad y manifiesta que hasta ahora no conoce a otros propietarios pues nadie distinto se ha arrogado la propiedad de la misma. Así las cosas, el hecho de trabajar la finca por cuenta del que se dice dueño es el único acto de dominio que queda acreditado en el litigio y se realiza por cuenta de la parte actora, pudiendo concluirse que el hecho que se trabajara la finca es la exteriorización de su disfrute por quien se tiene como dueño. Por lo expuesto, en atención a la doctrina señalada y las circunstancias expuestas, entendemos debe prevalecer el derecho de la actora sobre la parcela litigiosa según los términos de la pericial de la actora, quedando integrada en las fincas registrales de la actora, NUM009 y NUM010 '.

SEGUNDO.-Ejercitar la acción declarativa de dominio y reivindicatoria implica como este Tribunal ha dicho en reiteradas resoluciones, entre ellas la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 617/2007 de fecha 8 de enero de 2008 : 'SEGUNDO.- De los requisitos de la acción reivindicatoria y de la acción declarativa . La acción reivindicatoria, que tiene su fundamento en el artículo 348 CC , es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un titulo jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición 'sine qua non', el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003

b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995 , 25 de junio de 1998 , 30 de julio de 1999 y 27 de junio de 2000

c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria - Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.

Y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción , que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Por contra, la acción declarativa , que se ampara también en el art. 348 CC ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2004 (RJ 20043594) y las que ésta cita), ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare ( sentencias de 19 de febrero de 1998 [RJ 19981166 ], 23 de enero de 1992 [RJ 1992201 ] y 17 de enero de 2001 ), para poner fin al debate. El éxito de la misma presupone, por tanto, la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta.'

En nuestra sentencia de fecha SAP, Civil sección 6 del 30 de abril de 2014 ( ROJ: SAP V 1984/2014 - ECLI:ES:APV:2014:1984). Sentencia: 129/2014 | Recurso: 114/2014 | Ponente: Vicente Ortega Llorca, indicábamos, ' Se ejerce por los demandantes la acción declarativa de dominio, cuyo objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ). Esta acción , derivada del artículo 348 CC aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 ). El primer presupuesto de esta acción es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante. Este requisito del titulo de dominio, de conformidad con reiterada jurisprudencia (así SSTS de 6 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1992 , y 20 de febrero de 1992 ), no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (así SSTS de 3 de octubre de 1958 , 7 de marzo de 1964 , 22 de marzo de 1973 ) bastando la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito. En esta clase de procesos es la parte actora quien, en su interés, tiene la carga de probar la concurrencia de los requisitos de la acción que ejercita, y de no cumplir tal exigencia, el demandado debe ser absuelto cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación (así STS de 4 de mayo de 1962 ). Por ello, en aplicación del principio general en materia de carga probatoria ( art. 217 LEC ), bastará para desestimar la demanda con que la parte demandante no demuestre de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa del dominio, aunque la parte demandada tampoco pruebe que los bienes en cuestión le pertenecen a ella en concepto de dueña. En este sentido SSTS, Sala de lo Civil, 26-05-2000 , 15-01-2001 , y 23-05-2002 , según las cuales 'es el demandante que ejercita la acción reivindicatoria el que ha de probar su dominio sobre la cosa reclamada'. De modo que, aunque puede el actor justificar su dominio por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, si no prueba la existencia de titulo de dominio a su favor, la acción no puede prosperar.

TERCERO.-La controversia a la que se contrae este recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la recurrente sostiene que la juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación. En torno a esta cuestión debemos recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio , y 212/2000, de 18 de septiembre , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'. Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada ( SSTS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC . Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Y en concreto, en orden a la eficacia de las certificaciones catastrales, como indica la sentencia de declara la SAP, Civil sección 8 del 13 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 791/2014 - ECLI:ES:APV:2014:791) Sentencia: 59/2014 | Recurso: 258/2013 | Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ., citando por todas la SS. del T.S. de 26-5-00 , 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro , Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, pero en modo alguno pueden constituir por sí solos un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'

CUARTO.- De la valoración de la prueba pericial.

Como la parte recurrente sostiene la errónea la valoración que la sentencia hace de los informes periciales, en particular del emitido por el perito propuesto por la parte demandante apelada, conviene poner de relieve que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).

Además de la documental, ambas partes aportan informe pericial que ha sido ratificado en el acto del juicio en apoyo de sus respectivas pretensiones. El informe pericial aportado por la actora (documento nº 8 de la demanda) es emitido por Don Luis Enrique quien concluye, entre otras afirmaciones, que 'la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 abarca la totalidad de la cabida o superficie de las antiguas parcelas NUM005 y NUM014 del mismo polígono', ambas atribuidas a la parte actora y que 'queda perfectamente identificada la correspondencia de la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 , a raíz de las superposiciones realizadas que abarcan la totalidad de su cabida o superficie, con las antiguas parcelas NUM005 y NUM014 del antiguo polígono'. El perito Don Luis Enrique superpone el plano de la Cédula Parcelaria de las parcelas NUM005 y NUM014 del Polígono NUM001 de fecha 28 de junio de 1974 con la actual Cartografía catastral, parcela NUM000 del Polígono NUM001 , para alcanzar tales conclusiones.

Por otra parte, consta el informe pericial (documento nº 3 de la oposición a la demanda) emitido por Doña Filomena , quien concluye que la formación de la parcela NUM000 se realizó como parcela catastral a nombre de Doña Berta . La perito Doña Filomena se basa para ello en las cédulas catastrales de las parcelas NUM001 y NUM005 del polígono NUM001 de Manises certificadas por los Archivos del Reino de Valencia y las cédulas catastrales de las parcelas NUM005 , NUM000 y NUM004 del Polígono NUM001 de Manises certificadas por la Dirección General del Catastro de Valencia.

Atendido el contenido de ambos informes periciales, cabe sostener que las distintas y contradictorias conclusiones de los mismos para servir a la prueba del dominio que se discute en el proceso se neutralizan por lo que habrá de acudirse a otros elementos de prueba. Pero si de algo sirven es que en la descripción física y geográfica de las parcelas realizada por el informe pericial de la parte actora estuvo conforme la perito de la parte demandada, aunque sostuvo conclusiones distintas, y sirvió a la magistrada de instancia para concluir que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación ya que ambas partes compartían la identificación de la finca litigiosa la cual ha accedido al Registro a instancia de cada una de las partes litigantes, es decir, consta inmatriculada dos veces pero con distinta identificación. A tal confusión no puede sino ayudar la afirmación que realiza la propia contestación a la demanda en hecho cuarto (el folio 115 de las actuaciones), en las que afirma 'nunca se ha negado que la antigua parcela NUM005 fuera en su día propiedad de los demandantes o de sus antepasados, pero también queda acreditado que, como mínimo desde 1976, la parcela NUM005 también era propiedad parcialmente de la señora Berta , ya que la expropiación presuntamente solo afectaba a las fincas registrales NUM009 y NUM010 y en ningún momento se vio afectada la finca número NUM011 todas ellas de manieses, que era la que es propiedad de la señora Berta '.

QUINTO.-El Juez de la primera instancia concluyó que se había producido una doble inmatriculación, y se inclinó por seguir el dictamen del perito propuesto por la parte demandante Don Luis Enrique , si bien lo puso en relación al resto de prueba practicada, tanto la prueba documental, como la testifical aportada, y así razonó que: ' Teniendo en cuenta el valor probatorio que cabe aportar a la información facilitada por el Catastro, la parte actora aporta en apoyo de su pretensión documental consistente en cédula parcelaria correspondiente a las antiguas parcelas NUM005 y NUM014 del Polígono NUM001 de Manises, las cuales considera son origen de la que nos ocupa, expedida por el Catastro en el año 1974, Plano parcelario de 1979 así como diversas actas notariales de referencia y presencia suscritas por trabajadores de las tierras de la que fuera parcela NUM006 efectuadas en el año 1979. Por su parte la demandada aporta ficha catastral del Archivo del Reino correspondiente a la parcela NUM005 donde aparece Doña. Berta como una de las titulares'.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia comparó los títulos aportados por una y otra parte, los aportados por la demandante, mediante certificación literal, que permite seguir el historial de transmisiones y adquisiciones, en tanto que la demandada aportó nota simple, y se valoró en la sentencia que a parte demandada logró la inscripción de la Finca Registral NUM011 en su totalidad por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria a diferencia de los títulos presentados por la parte demandante, a salvo el exceso de cabida de la finca registral NUM009 de Manises a que hace referencia la propia sentencia.

Por ello la sentencia tuvo en cuenta tal historial registral, junto a la mayor y consistente actividad probatoria desarrollada por la parte hoy apelada, que actas de referencias y presencias realizadas notarialmente en 1979 (folios 34 y siguientes), y ofreció la declaración del testigo Elias quien trabajó directamente la finca propiedad, entonces, de su hermano Ezequias , que es la registral NUM010 , que después vende a Don Landelino y cuyo título sirve para su inmatriculación por el artículo 205 LH .

Dicho testigo afirmó haber trabajado la finca, y la identificó sin lugar a dudas, hecho que la sentencia tuvo en cuenta para concluir que fue el único acto de dominio acreditado en el litigio y realizado por cuenta de la parte actora, y llegando así a la conclusión de que atendidas las circunstancias quedaba identificada sin lugar a dudas la parcela, y que debía prevalecer el derecho de la actora sobre la parcela litigiosa según los términos de la pericial de la actora, quedando integrada en las fincas registrales de la actora, NUM009 y NUM010 .

SEXTO.-Nada podemos reprochar a la sentencia de instancia que ha dado crédito a las testificales practicadas, teniendo en cuenta que conforme dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber participado en él, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

A lo que hemos de añadir que la postura adoptada por la parte demandada ha sido de negar la correcta identificación de las fincas de la parte demandante, en base a sucesivos cambios catastrales, y amparar su propiedad en la declaración unilateral realizada supuestamente por D. Sixto y obrante al folio 259, sobre la supuesta compra de su parcela en diciembre de 1938, lo que no tuvo reflejo en el registro hasta la inmatriculación realizada en 1971, en virtud del art. 205, (folio 195). En cambio la actividad probatoria de los demandantes/apelados debe considerarse mucho más completa y consistente; han logrado identificar las fincas, integrantes de la parcela NUM000 del actual catastro, han aportado una primera expropiación en relación a las dos fincas que sustentan su pretensión, realizada por la Diputación provincial de Valencia, al igual que la más reciente, en que coinciden ya datos catastrales, y datos registrales, que afectó a 2809 m2 (folio 90 y 90 vuelto), y que se ha aportado ficha catastral del Archivo del Reino correspondiente a los años1937 a 1990 cuya copia aportada al folio 154 después del informe emitido por la perito de la demanda, no coincide en su configuración con el mismo de 1928 (folio 163), en que se constaba sobre la finca objeto de controversia, hoy NUM000 , la numeración NUM008 . que finalmente daría lugar a la NUM005 (existiendo varias, parte de la número NUM005 , la NUM015 y NUM016 que el perito de la parte demandante superpuso a la NUM000 en su informe. (folio 55).

Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en el los anteriores fundamentos jurídicos, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida no resultan contradichas por el resto de la prueba. En consecuencia, debemos desestimar el motivo de recurso

SEPTIMO.-Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la existencia de serias dudas ni de hecho ni de derecho. El fundamento de la no imposición de las costas procesales lo sitúa la juez de la primera instancia en estricta aplicación de lo establecido en el art. 394 y aplicando el principio del vencimiento.

Sin embargo, analizada la cuestión, entendemos que no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas, al margen de lo dificultoso que pueda ser determinar, con mayor o menor fundamento o respaldo probatorio, las respectivas posiciones mantenidas por las partes. Entendemos por tanto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

NOVENO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, debe decretarse la pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Berta , Y D. Sixto .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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