Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 552/2015 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100001

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00001/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0004457

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000417 /2015

Recurrente: Estela

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado: ALBERTO FLOREZ DIEZ

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE GIJON

Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Abogado: MIGUEL RON RIBERA

SENTENCIA NÚM. 1/2016

(Órgano Unipersonal)

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

En Gijón, a cinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000417 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2015, en los que aparece como parte apelante, Estela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistida por el Letrado D. ALBERTO FLOREZ DIEZ, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE GIJON, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistida por el Letrado D. MIGUEL RON RIBERA, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador d. Luis Indurain López, en nombre y representación de Dª Estela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , GIJÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en su sustanciación.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª Estela se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 9 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento dimana de la demanda interpuesta por Dª Estela , propietaria del piso NUM002 sito en el inmueble n.º NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de esta localidad, contra la Comunidad de propietarios del citado edificio, ejercitando acumuladamente, acción derivada de responsabilidad extracontractual y la fundada en el artículo 10 de la L.P. Horizontal, instando la condena de la demandada a reparar tanto los daños causados en una habitación de su vivienda por filtraciones de agua desde la cubierta y fachada, en la zona del canalón, como de la causa que las produce, que a su juicio obedecen al defectuoso mantenimiento de dichos elementos comunes con fundamento en el informe pericial acompañado con la misma.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al conceder más relevancia al informe pericial aportado por la parte demandada que al acompañado con la demanda, el cual sostiene que el origen de las humedades en un problema de condensación concurriendo una mala ventilación al hallarse la vivienda deshabitada, añadiendo que advirtió la existencia de un puente térmico en la zona superior de la ventana donde aparecieron las humedades, ajeno por tanto a falta de mantenimiento de los elementos comunes, faltando -en consecuencia- uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, la relación de causalidad entre los daños reclamados y los elementos comunes como la fachada y el canalón.

Sentencia contra la que se alza la parte demandante alegando que incurre en una errónea valoración de la prueba al dar mayor valor al informe pericial aportado por la demanda, informe realizado por quien carece de cualificación profesional (jefe de obra), su contenido se contradice con lo manifestado por el perito en el acto de la vista y con las fotografías incorporadas al informe pericial adjuntado con la demanda, ausencia de material fotográfico que sustente sus pruebas e inexactitud y falta de solidez en sus conclusiones, sosteniendo en definitiva que, con arreglo a los criterios del artículo 348 de la LEC , debe otorgarse plena eficacia probatoria al informe y a las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte demandante, conforme a los cuales resulta acreditado que la causa de los daños por humedades reclamados en la demanda derivan de filtraciones de agua desde el exterior por el mal estado del canalón y de la fachada, recayendo sobre la Comunidad demandada la obligación de reparar unos y otros.

SEGUNDO:Fundada la demanda tanto en la acción derivada de culpa extracontractual del artículo 1902 en relación con los artículos 1907 y 1910 del Código Civil , como en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), debe recordarse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 21 de mayo de 2001 , tiene declarado que los daños por filtraciones son subsumibles en el artículo 1.910 del C. Civil , claro ejemplo de la responsabilidad objetiva o por riesgo ya que en el mismo se responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier titulo de una casa o vivienda de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numerus clausus, se entienden comprendidas tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. Responsabilidad objetiva que conlleva la obligación legal de reparar los daños causados al presumirse la culpabilidad del demandado, pudiendo éste exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso o que se debió a un caso fortuito y fuerza mayor. Y, por su parte el artículo 10.1 de la L.P.H , impone a la Comunidad de propietarios '... la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad',obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas últimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas 'condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad', lo que no es mas que una aplicación a este ámbito especifico de la propiedad horizontal del deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causan daños a terceros.

Siendo presupuesto indispensable para el éxito de ambas acciones la prueba por parte de la demandante del origen del daño, el 'como' y el 'por qué' se han producido las humedades reclamadas, requisito al que no alcanza la presunción de culpa inherente a la responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada del artículo 1910 del C. Civil .

TERCERO:Partiendo de tales premisas y centrándose la cuestión planteada, por vía de recurso, en determinar el origen o causa de las humedades aparecidas en la vivienda propiedad de la actora a tenor de los informes periciales practicados en autos por ambas partes, informes que dado lo contradictorio de sus conclusiones, obliga a esta Sala a decantarse por uno u otro, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y máximas de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.C .

Al respecto, analizados ambos informes y las aclaraciones realizadas por sendos peritos, esta Sala no comparte la mayor relevancia otorgada por la Juzgadora de Instancia para fundar su conclusión al informe pericial de la demandada, otorgando prevalencia al informe pericial acompañado con la demanda realizado por el ingeniero técnico de minas, Sr. Carlos Alberto , quien tras constatar en la visita girada a la vivienda de la actora, el 18 de abril d 2015, la existencia de marcas de humedad en el parámetro horizontal sito en la parte superior de la ventana y en el parámetro vertical de la habitación que linda con la fachada del patio, achacando su causa al mal estado de la fachada en la que se está desprendiendo la carga, presenta fisuras, grietas y perforaciones o taladros de antiguas instalaciones y, además a un defecto constructivo debido a que el canalón se encuentra remetido en la fachada unos centímetros, en lugar de estar separado del parámetro, lo que favorece el que si rebosa el agua penetre en la cámara de ladrillo de la fachada causando daños consistentes no solo en la caída de pintura sino también de la carga de mortero, demostrativa de que el agua se filtra de fuera a dentro, lo que no obsta la existencia de moho, dado que este aparece donde haya humedad. Extremos, todos ellos reflejados en las fotografías incorporadas a dicho informe.

Esta Sala discrepa que las conclusiones del informe pericial reseñado hayan resultado desvirtuadas por el informe emitido por el perito de la demandada, Sr. Donato , como sostuvo la Juzgadora de Instancia. Y ello, porque con independencia de lo manifestado por este perito, quien como jefe de obra tiene cualificación técnica para emitir informe sobre la cuestión debatida, sobre la imposibilidad de que las humedades tengan su origen en el canalón y estado de la fachada, dado que en 40 años los canalones del inmueble no han dado problemas, pese a la solución constructiva adoptada, extremo que le consta por haber realizado obras de mantenimiento en el tejado del citado edificio, lo cierto es que los daños por humedades en la habitación de la vivienda de la actora lindante con la fachada del patio en la que se ubica el canalón, existen; de hecho exhibidas las fotografías 3 y 4 unidas al informe pericial de la demanda por este perito, aún cuando en su informe había negado la presencia de daños en la pintura en las dos visitas giradas a la vivienda, una en marzo, por tanto un mes antes de la girada por el perito de la parte actora, y otra posterior, manifestó que resultaba evidente la existencia de daños en pintura, la presencia de un 'desconchón' de 5 cm2 y moho, reconociendo que 'en abstracto' serían consecuencia de filtraciones, aunque objetó que, de ser así el agua tendría que haber ido a través de la cámara de ladrillo de la fachada hacia el piso inferior, hecho que como se dirá aconteció. El carácter sobrevenido de la aparición de las humedades también se sostuvo por la actora, quien manifestó en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, que aparecieron por primera vez en la primavera de 2014, dato que viene corroborado por el contenido del acta levantada con ocasión de la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de agosto de 2014, donde no solo se recoge que la actora comunicó que habían aparecido humedades en su vivienda, sino también la denuncia del propietario de la vivienda 4º B de la aparición de una humedad en la pared que comunica con el patio interior de las viviendas B-C, acordando la junta dar parte al seguro y quedando a la espera de dictamen de perito (f. 51), añadiendo que fue informada por la Comunidad demandada que se había acometido la limpieza de los canalones. Por otra parte, el mal estado de mantenimiento y conservación de la fachada del patio con el que comunica la habitación en la que aparecieron las humedades resulta evidente, así resulta de las fotografías incorporadas al informe pericial acompañado con la demanda (f. 17 a 24).

Prueba de la que resulta patente la responsabilidad de la Comunidad de la Comunidad de Propietarios demandada, con la consiguiente estimación del recurso, máxime ejercitada en la demanda la acción fundada en el artículo 10 de la LPH , pues como se recoge en Sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2015, con cita de otra de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial ' Ello es así porque precisamente la nueva redacción del art. 10 de la LPH , que introdujo la reforma llevada a cabo por la Ley 8/1999 de 6 de abril, responde a la necesidad de solucionar la escasa atención que a este capítulo de las obras necesarias se prestaba en la redacción originaria de la Ley, de forma que tras la misma cuando se produce un daño o perturbación a consecuencia del deficiente estado de conservación de un elemento común a los predios que la integran, y este es a su vez consecuencia de un incumplimiento de los deberes que el citado precepto impone a la Comunidad en punto al adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (art. 10.1) la situación jurídica que constituye la base de la reclamación se enmarca en esa disposición que impone a la Comunidad la obligación de acometer las obras necesarias, al margen y con independencia de si existe o no acuerdo comunitario relacionada con las mismas, toda vez que la CP según el citado precepto no solo tiene la facultad, sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no solo para la conservación del inmueble, sino a fin de evitar que la existencia de defectos de funcionalidad en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros o propietarios individuales tiene sobre el goce y disfrute de sus elementos privativos'.Obligación reforzada tras la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

Responsabilidad que conlleva el acometer no solo la reparación de los daños causados a la actora, a fin de restablecer la habitación afectada por las humedades al estado precedente a la producción del daño, sino también las obras necesarias en los elementos comunes, canalón y fachada del patio con el que comunica la habitación afectada por las humedades, todo ello en la forma recogida en el informe pericial acompañado con la demanda (f. 26 a 30) para dar cumplimiento a la finalidad y destino de la adecuada estanqueidad del edificio en la zona reseñada.

CUARTO:La estimación del recurso, con la consiguiente estimación de la demanda, determina la expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 1, respectivamente, de la L.E.C .

En atención a lo expuesto, la Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias designada como órgano unipersonal para resolver este recurso, dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Induráin López, en representación de D.ª Estela , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 en los autos de JUICIO VERBAL N-º 417/2015 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDAdeducida por D.ª Estela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble n.º NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Gijón, condenando a la demandada a realizar las obras recogidas en el informe pericial acompañado con la demanda respecto elementos comunes y a reparar los daños por humedades causados por filtraciones en la habitación de la vivienda propiedad de la actora. Con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Comunidad de Propietarios demandada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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