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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 952/2015 de 08 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:50
Núm. Roj: SAP MU 50/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2016
Rollo Apelación Civil nº: 952/2015
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de enero de de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 795/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de
Segura entre las partes como actora y apelada Don Blas representado por el Procurador Sr. Iborra Ibañez
y dirigido por el Letrado Sr. Ródenas Moncada; y como parte demandada y apelante Don Federico y la Cia
de Seguros Ocaso SA representados por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigidos por el Letrado Sr. Soro
Sanz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 Septiembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Blas debo condenar y condeno a D. Federico a que abone a la parte actora la cantidad de 580 €, y junto con la mercantil OCASO SA a que abonen solidariamente a la actora la cantidad total de 5.320 €, más los intereses legales de dicha cantidad en ambos casos desde la fecha de interposición de la demanda en el modo descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 952/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 enero 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extacontractual ejercitada por la parte actora Don Blas al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil contra los codemandados Don Federico en su condición de Graduado Social y la Cia. de Seguros Ocaso S.A., tendente a que se declare la responsabilidad civil del citado profesional jurídico por su actuación negligente en la gestión de los intereses que le habían sido encomendados al presentar fuera de plazo ante la Consejería de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la solicitud de una subvención por importe de 5.800 € a fondo perdido relativa al programa de 'Fomento del Autoempleo' y que se le condene, junto con su aseguradora al pago de la cantidad de 15.800 € en concepto de indemnización comprensiva de la ayuda económica dejada de percibir por importe de 5.800 € más otros 10.000 € en concepto de daño moral.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara la responsabilidad civil del co- demandado con fundamento en la conducta negligente realizada al presentar la mencionada solicitud de ayuda económica fuera del plazo temporal previsto al respecto. Por otro lado condena a ambos co-demandados únicamente al pago de la cantidad de 5.220 €, excluyendo la indemnización por daños morales.
La Cia de Seguros demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la inaplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
La citada parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que la conducta del co-demandado presentando de forma extemporánea la referida solicitud, no ha determinado daño o perjuicio alguno a la parte actora. Alega en tal sentido que en todo caso, dicha subvención no le habría sido concedida al no cumplir uno de los dos requisitos necesarios para su obtención. Tal requisito, consistente en la pertenencia a un colectivo incluido en alguna iniciativa o plan de la Administración regional del fomento del empleo que así lo prevea , está previsto en la Orden de 17 Enero 2008 del Presidente del Servicio Regional de Empleo y Formación por la que se modifica parcialmente la Orden de 7 marzo 2007 de bases reguladoras de los programas de subvenciones para el fomento del empleo estable y de calidad en el autoempleo. Junto a dicho requisito se exige también la acreditación de haber realizado inversiones en activos fijos materiales o inmovilizado necesarias para el desarrollo de la actividad, por importe no inferior a 5.000 euros.
Como decimos, la parte apelante no cuestiona en este caso el incumplimiento por el demandado, en su condición de graduado social, del deber de presentación de la citada solicitud de subvención en el plazo establecido.
Se acepta, por tanto, la extemporaneidad de tal solicitud, pero en cambio se discrepa de que dicho incumplimiento haya determinado un daño cierto y efectivo en los intereses de la parte actora.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 22 abril 2013 y 20 mayo 2014 , ha declarado que para que surja la responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El incumplimiento de un deber; b) la prueba de dicho incumplimiento; c) la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; d) existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; y e) fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido proporcional a la pérdida de oportunidades.
De acuerdo con tal criterio jurisprudencial, se impone en este caso, analizar si como consecuencia del incumplimiento del deber que obligaba al demandado, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de la concesión de la subvención pretendida.
TERCERO.- Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada no permite determinar la realidad de ese daño efectivo en los términos que hemos mencionado.
Téngase en cuenta que a tenor del contenido del expediente administrativo obrante en los autos no es posible afirmar la concurrencia del requisito de referencia. En efecto no consta que el actor, integrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, pertenezca a un colectivo incluido en alguna iniciativa o plan de la administración regional de fomento del empleo que así lo prevea. Lo único que se acredita en tal sentido es la afirmación expresa del actor de pertenecer a tales colectivos conforme señaló gráficamente en el correspondiente formulario. Sin embargo no consta aportado documento alguno que así lo justifique.
Obsérvese además que incluso la propia administración convocante informó a instancia de la propia parte demandante, que de haberse presentado la solicitud en el plazo temporal previsto, habría requerido al interesado para la aportación de su inclusión en dicha iniciativa o Plan de Empleo, añadiendo ...' ya que marcó la casillaestablecida al efecto '.
Entendemos, por tanto, que la sentencia de instancia al declarar probado la concurrencia de tal requisito, incurre en error en la valoración de la prueba.
Hemos de añadir finalmente que tampoco cabría deducir el cuestionado cumplimiento de este requisito mediante la aportación a los autos por la parte actora del documento relativo al plan estratégico de la Región de Murcia, dado que su contenido no certifica, ni conlleva la pertenencia del actor a ningún colectivo incluido en alguna iniciativa o plan de empleo. Como se dice con acierto en el escrito de recurso, ese documento sólo resultaría exponente de la existencia de acciones encaminadas a alcanzar determinados objetivos como los de sostenibilidad territorial y ambiental, lo que resulta ajeno al cumplimiento del cuestionado requisito. Tampoco la opinión del co-demandado afirmando que, en su caso, la subvención se habría concedido, permitiría demostrar la realidad de tan repetido presupuesto. Téngase en cuenta que esa afirmación la fundamenta en su experiencia profesional, lo que no constituiría sin más un elemento decisivo en tal sentido, y aún en mayor medida cuando reconoció que carecía de experiencia en la gestión de esta clase de subvenciones.
Reiteramos, por tanto, que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, lo que conlleva su revocación y en consecuencia la desestimación de la acción ejercitada en la demanda y la consiguiente acogida del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ), imponiendo al actor las de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Matas en representación de Don Federico y la Cia. de Seguros Ocaso SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 795/12, debemos REVOCAR íntegramente la misma, y en consecuencia debemos declarar la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora de las costas instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta fase de apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

