Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 696/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100296

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)696/2015

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CANGAS DE MORRAZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 1

En Pontevedra, a ocho de enero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 29/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Cangas de Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 696/15, en los que aparece como parte apelante-demandanteD. Caridad representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, y como parte apelada-demandada: CARREFOUR S.A., representado por el Procurador Dª. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL DEL RIO VARELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de cangas de Morrazo, con fecha 16/6/15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Caridad contra la parte demandada CARREFOUR S.A. sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Caridad , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario en que por la actora se formula demanda contra la entidad 'Carrefour S.A.', al amparo de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil , reguladores de la responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de la cantidad de 18.556,50 euros, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la caída sufrida por la demandante el día 5/6/2013 en el interior del supermercado que la empresa demandada tiene en la localidad de Moaña, y que le provocó lesiones en el hombro izquierdo consistentes en fractura desplazada de húmero proximal izquierdo, con ocasión de encontrarse haciendo la compra en el referido supermercado y, según se afirma en la demanda, resbalar en la zona del sector de lácteos, dejando una huella debido a que el suelo estaba mojado, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante-lesionada.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que, por lo que hace a supuestos de exigencia de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el criterio jurisprudencial es que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, sino que es preciso que conste una acción u omisión culposa atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) así como la necesaria relación de causalidad entre ésta y el daño cuyo resarcimiento se reclama.

Entendiendo el Juzgador de instancia que, en el supuesto de litis, luego de una valoración del material probatorio obrante en los autos y a la vista fundamentalmente de la contradicción existente en los testimonios de los testigos deponentes en las actuaciones (cliente en ese momento del establecimiento/empleada del supermercado) no se ha demostrado suficientemente la existencia de líquido en el suelo ni que la causa de la caída de la demandante se debiese a un resbalón por el estado mojado y húmedo del pavimento.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la pretensión indemnizatoria de su demanda, con base en que la responsabilidad de la caída de la demandante cabe serle atribuida a la demandada, a tenor de la testifical del cliente del establecimiento, sr. Ovidio .

Por cuanto, para apreciar la credibilidad de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, su independencia, su razón de ciencia y la coherencia, claridad y rotundidad de sus manifestaciones. Y, dada la contradicción existente entre las manifestaciones de dicho testigo y de la también testigo, empleada del supermercado, Sra. Patricia , en la resolución de instancia debería haberse entrado a valorar acerca de la credibilidad de ambos testimonios.

Y, a tal efecto, se indica por la recurrente que es un dato objetivo que la testigo Sra. Patricia era en el momento del accidente y sigue siendo en la actualidad empleada de la entidad demandada 'Carrefour' , mientras que el otro testigo Sr. Ovidio era cliente de 'Carrefour' y no tenía en aquel momento ni tiene hoy vinculación alguna con la demandante, lo cual ya implica que éste último testigo resulta ser más independiente que el otro.

Por lo demás, se expone en el recurso que el relato del testigo Don. Ovidio resulta totalmente creíble por su coherencia y detalle de los hechos, indicando haber visto como la actora resbalaba y caía hacia atrás, acudiendo a auxiliarla, momento éste en que apareció la empleada, así como la existencia de agua en el suelo y la huella dejada por la actora al resbalar. Dicho testigo no solo afirmó con rotundidad y sin ningún género de dudas que la actora resbaló con el agua dejando una huella claramente visible por el resbalón, sino también que, al percatarse de su caída, un empleado del centro le dijo a alguien por un walkie-talkie 'no saquéis más palets', de lo que cabe desprender que los empleados estaban realizando funciones de reposición de mercancías.

De modo que por la recurrente se considera haber probado cual fue la causa productora de la caída que dio lugar a las lesiones y que la causa es imputable a la demandada.

Viniendo a indicar la recurrente que otro dato importante a tener en cuenta es la negativa mostrada por la demandada a facilitar la grabación de la caída por las cámaras de seguridad del establecimiento, cuya inexistencia en el supermercado, según manifestación de la demandada no resulta creíble.

CUARTO.-Dado que el recurso afecta esencialmente a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', se hace conveniente comenzar por recordar las facultades que, al respecto, le vienen atribuidas al tribunal de apelación.

En tal sentido, en la SAP Valencia, Sección 6ª de fecha 24/2/2015 , se viene a señalar :

'Que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC ( STS, Civil sección 1 del 27 de Junio de 2012 . Pero 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal, desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencia de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 )'.

En relación a la valoración de las declaraciones de testigos, el art. 376 de la LEC establece que 'Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiesen dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'

En el supuesto de litis han depuesto como testigos de los hechos dos personas. Un cliente en aquel momento del establecimiento, Don Ovidio y una empleada del supermercado, Dña. Patricia .- Resultando contradictorios sus respectivos testimonios en un aspecto relevante para la decisión del pleito, cual es el estado del suelo en el lugar en que se produjo la caída de la actora; puesto que el Sr. Ovidio refiere que se encontraba mojado, mientras que la Sra. Patricia manifiesta que nada había en el mismo susceptible de provocar un resbalón.

Una vez revisadas ambas testificales se estima procedente otorgar prevalencia al testimonio del Sr. Ovidio . Toda vez, aparte de resultar claro y contundente, se ofrece más completo y fiable que el prestado por la otra testigo Sra. Patricia , tanto por haber presenciado la caída de la actora (circunstancia sobre la que Doña Patricia no puede dar razón al adquirir conocimiento del suceso cuando ve a la señora ya caída en el suelo) como por su condición independiente que no concurre en la Sra. Patricia por el vínculo laboral que mantiene con la demandada y que, cuando menos, la hace estar incursa en el motivo de tacha 2º del apartado 1 del art. 377 de la LEC .

Pues bien, en relación al percance sufrido por la actora el testigo Sr. Ovidio ha venido a manifestar que la demandante estaba haciendo la compra en la zona de exposición de los yogures, fruta y verduras y la vio caer hacia atrás; que la afectada le dijo que había resbalado y que le dolía mucho el hombro; que el suelo estaba mojado de agua y la señora, al resbalar, dejó una marca de pisada toda larga; que no había indicaciones de suelo mojado, que era un día soleado; que luego comentó con una empleada la marca de la pisada dejada por la señora accidentada y que pudo hacerse mucho daño.

De manera que es posible concluir tanto la causa de la caída de la actora (resbalón por hallarse mojado el suelo del supermercado ) como que la lesión padecida por la actora (fractura desplazada de húmero proximal izquierdo) es consecuencia de dicha caída.

Sentado lo anterior, lo siguiente es ver si es posible la atribución de culpa a la entidad demandada-propietaria del establecimiento en la producción del accidente.

A tal efecto, es de señalar que resulta sumamente conocida, dada su reiteración, la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( ss TS 24-1-1992 ; 11-2-1992 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).

Profundizando en ésta última matización, en la sentencia de fecha 17-12-2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.

Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12- 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), 30-10-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-7-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 6-6-2002, 13-3-2002, 26-7-2001, 17-5-2001, 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-2006 (caída en una cafetería restaurante por perdida de equilibrio); 31-10-2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2-2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y 30-5-2007 (caída a la salida de un supermercado).

Si bien es cierto que, a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de alimentación (supermercado) de la demandada no puede calificarse de peligroso, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, es de señalar que en el desenvolvimiento de la misma se puedan introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.

Particularmente, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontrolada de agua, la jurisprudencia ha llegado a apreciar conducta negligente de la empresa explotadora por omisión ( STS 5/6/2008 ). Por cuanto, en estos supuestos, es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS 31/10/2006 , 29/11/2006 , 22/2/2007 y 17/2/2007 ).

En tal sentido, en el caso examinado, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar en deficientes condiciones el suelo del supermercado (mojado y deslizante)cabe concluir una actuación negligente en la demandada - titular del negocio por la falta de la adecuada vigilancia en el mantenimiento y secado del suelo del supermercado a efectos de preservar la seguridad de los usuarios del establecimiento, lo que, consiguientemente, permite la atribución de culpabilidad a la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 y concordantes del Código Civil .

QUINTO.- En orden a la cuantificación de las lesiones sufridas por la actora cabe recurrir, con carácter orientativo, al Baremo de la LRCSCVM.-

De modo que, a tenor de los informes médicos del CHOP y del dictamen del perito judicial Dr. Casiano (que incluso recoge una puntuación de las secuelas funcional y estética quedadas a la lesionada superior a la determinada en el escrito de demanda) cabe conceder la indemnización pretendida por la actora, del orden de 18556,60 euros. Sobre la base de un tiempo de incapacidad temporal de 169 días (cinco de ellos de hospitalización y el resto de carácter impeditivo), con secuelas de limitación de movilidad de hombro (5 puntos) y material de osteosíntesis (5 puntos), con aplicación de un incremento del 10% por aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.

SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por Doña Caridad contra la entidad 'Carrefour S.A: (Carrefour Market)', y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 18556,60 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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